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TSDJ MED SL - 05001310501920210050701-(25-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501920210050701-(25-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: NIVELACIÓN SALARIAL - A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual . A l os profesionales B de EPM les corresponde la gestión de contratos de valor económico superior al que manejaba la demandante, cumpliendo así la empresa con la carga probatoria para desvirtuar la presunción de trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, establecida a f avor de la demandante por el numeral 3º del artículo 7º de la Ley 1496 de 2011, modificatorio del 143 del C. S. del T / HECHOS: Las pretensiones de la acción de orientan a que se declare que, desde el 1 de enero de 2009 y hasta el 4 de septiembre de 2018, ejerció a plenitud la categoría de Profesional B en contratación con la demandada; se le condene a pagar de manera retroactiva la nivelación salarial correspondiente, así como el reajuste de prestaciones sociales, prima de navidad, vacaciones, antigüedad y aportes a la seguridad social; pide también sanción moratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En primera instancia se absolvió a la demandada Empresas Públicas De Medellin E.S.P. de las pretensiones incoadas en s u contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si le asiste derecho a Nancy Elena Lopera Sánchez al reconocimiento y pago de la nivelación salarial, en el cargo de Profesional B desempeñado y comparada específicamente con la señora Dora Alba Hincapié Zapata, quien percibe una asignación salarial superior.

Sánchez al reconocimiento y pago de la nivelación salarial, en el cargo de Profesional B desempeñado y comparada específicamente con la señora Dora Alba Hincapié Zapata, quien percibe una asignación salarial superior.

TESIS: (…) el tema de la nivelación salarial se debe analizar a partir de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, el primero establece como derecho fundamental la igualdad de las personas ante la Ley, sin lugar a discriminaciones por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; el segundo, referido a la igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad trabajo; e igualmente, los artículos 10 del C. S. del T.: todos los trabajadores son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, y, en consecuencia, queda abolida toda disti nción jurídica entre trabajadores por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, salvo las excepciones establecidas por la ley; y por la fecha de ocurrencia de los hechos que motivan la pretensión, el artículo 7º de la Ley 1496 de 2011, que modificó el 143 del C. S. del T., según el cual:

1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre

nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación. (…) De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la demandada en el escrito de contestación adujo que la diferencia salarial existente entre la actora y Dora Alba Hincapié, responde a factores objetivos que justifican la desigualdad, pues mientras Nancy maneja contratos que no superaban los 100 SMLMS hasta 2018 y luego, debido a los cambios efectuados por el comité de gerencia, pactos que no excedían los 250 SMLMS, con bajo nivel de riesgo y formatos estándar que no requerían seguimiento, ni pólizas de seguros, Dora Alba desempeñaba un rol negociador con mayor complejidad, adicional a que los acuerdos ejecutados por esta tenían cuantías superiores y que en la planta donde tra baja la demandante, Unidad de Compras Operativas, nunca se ha tenido alguien con el cargo de Profesional B, supuestos debidamente soportados con los medios de convicción allegados. (…) Por lo tanto, forzoso resulta concluir, a partir de los medios de prueb a presentados, que a los profesionales B les corresponde la gestión de contratos de valor económico superior al que manejaba la señora Nancy, cumpliendo así la empresacon la carga probatoria para desvirtuar la presunción de trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, establecida a favor de la demandante por el numeral 3º del artículo 7º de la Ley 1496 de 2011, modificatorio del 143 del C. S. del T., por lo que se impone la confirmación de la sentencia revisada. (…)

remuneración, establecida a favor de la demandante por el numeral 3º del artículo 7º de la Ley 1496 de 2011, modificatorio del 143 del C. S. del T., por lo que se impone la confirmación de la sentencia revisada. (…)

M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

FECHA: 25/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 019 2021 00507 01

Dte.: Nancy Elena Lopera Sánchez

Dda: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Nancy Elena Lopera Sánchez DEMANDADA Empresas Públicas de Medellín E.S.P. PROCEDENCIA Juzgado 19 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 019 2021 00507 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 114 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Nivelación salarial con cargo de profesional B en contratación. DECISIÓN Confirma sentencia absolutoria

En la fecha, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con rel ación al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la señora Nancy Elena Lopera Sánchez , frente a la sentencia proferida por el Juzgado

Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con rel ación al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la señora Nancy Elena Lopera Sánchez , frente a la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito , dentro del proceso que promoviera contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Radicado único nacional 05001 3105 019 202 00507 01.

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nro. 011 que se plasma a continuación:Rad.: 05001 3105 019 2021 00507 01

Dte.: Nancy Elena Lopera Sánchez

Dda: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

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Antecedentes

Las pretensiones de la acción de orientan a que se declare que, desde el 1 de enero de 2009 y hasta el 4 de septiembre de 2018, ejerció a plenitud la categoría de Profesional B en contratación con la demandada. En consecuencia, se le condene a pagar de manera retroactiva la nivelación salarial correspondiente, así como el reajuste de prestaciones sociales, prima de navidad, vacaciones, antigüedad y aportes a la seguridad social. Pide también sanción moratoria de conformidad con l o est ablecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indexación y costas.

En sustento de ell o, afirma que se vinculó a E.P.M. mediante contrato a término indefinido el 9 de septiembre de 1991, encontrándose en el cargo

artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indexación y costas.

En sustento de ell o, afirma que se vinculó a E.P.M. mediante contrato a término indefinido el 9 de septiembre de 1991, encontrándose en el cargo de tecnóloga administrativa, siendo abogada con especialización en derecho del trabajo y la seguridad social. Asevera que en la d emandada existe una estructura de cargos de técnico, tecnólogo y profesional de contratación, estando estos últimos clasificados en las categorías A, B y C. Esta codificación para diferenciar las funciones asignadas en los manuales, así como para establecer un salario básico distinto para cada clase, siendo el menor el tipo A y el mayor el C. Indica que del 01 de enero de 2009 al 2014 ejerció como profe sional B en contr atación, subgerencia ambiental, hoy unidad de gestión ambiental y social - generación energía. Desde abril de 2014 hasta septiembre de 2018, estuvo como profesional B en contratación en la unidad de compras; no obstante, estaba en nómina como tecnóloga adm inistrativa y así era remunerada. Precisa que ha realizado las funciones d e contratación bajo los lineamientos y procedimientos para el proceso de adquisición de bienes y servicios que efectúan los profesionales B, además de cumplir con todo s los requisito s impuestos por la compañía para este cargo. Expone que no existe discrepancia en cuanto a las funciones, experiencia general y específica, estudios, eficacia de las actividades, responsabilidad e intensidad de lasRad.: 05001 3105 019 2021 00507 01

Dte.: Nancy Elena Lopera Sánchez

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estudios, eficacia de las actividades, responsabilidad e intensidad de lasRad.: 05001 3105 019 2021 00507 01

Dte.: Nancy Elena Lopera Sánchez

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labores llevadas a cab o por ella y la señ ora Dora Alba Hincapié, quien es profesional B. Narra que el 19 de marzo de 2021 solicitó a la demandada la nivelación salarial, recibiendo respuesta negativa mediante comunicado del 14 de abril del mismo año. Destaca que el salario del tecnólogo administrativo es de $4.172.160, mientras que el de profesional B en contratación es de $7.098.000, y que es afiliada a la organización sindical, por lo cual es beneficiaria de la convención colectiva.

Después de subsanadas las def iciencias advertidas , en auto del 13 de enero de 2022, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente enterada de la actuación la pasiva allegó contestación, aceptando el cargo desempeñado por la demandante como Tecnóloga Administrativa, y aclarando que durante toda la vinculaci ón laboral ha ejecutado varios oficios, así: del 9 de septiembre de 1991 al 19 de abril de 1993 en el cargo de Auxiliar de Oficina ; del 20 de abril de 1993 al 30 de julio de 2000 como Secretaria C ; del 31 de julio de 2000 al 29 de julio de 2003 como Auxiliar Administrativo 7; del 30 de julio de 2003 al 3 de abril de 2005 como Auxiliar Administrativo 9; del 4 de abril de 2005 al 2 de octubre de 2008 como Auxiliar Administrativo 11 ; y a partir del 3 de octubre de

2005 como Auxiliar Administrativo 9; del 4 de abril de 2005 al 2 de octubre de 2008 como Auxiliar Administrativo 11 ; y a partir del 3 de octubre de 2008 fue incorporada al cargo de Tecnóloga Adm inistrativa, conforme a la decisión de la Junta Directiva del 01 de septiembre de 2008, adoptada mediante Resolución No. 1695 de septiembre 18 de 2018 de la Gerencia General, cuyas funciones a desempeñar están en los manuales de descripción de oficios. Tam bién admite la reclamación administrativa y la respuesta brindada. Los restantes supuestos no son ciertos o no son hechos.

Señala que la diferencia de salario entre el profesional C, B y A se just ifica en el hecho de que dichos empleos tienen requisitos d e estudio, experiencia y condiciones distintas para su desempeño, así como funciones y responsabilidades diversas, las cuales están descritas en el ManualRad.: 05001 3105 019 2021 00507 01

Dte.: Nancy Elena Lopera Sánchez

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aprobado por la Junta Directiva de la entidad. Narra que el período en que la demandante prestó servicios para la Subgerencia Ambiental, hoy Unidad de Gestión Ambiental y Social - Generación Energía, fue entre el 01 de julio de 2010 hasta el 03 de noviembre de 2013, no como ella afirma entre el 01 de enero de 2009 y el 2014, dependencia en la que estuvo sirviendo de apoyo a los procesos de la organización, específicamente en la adquisición de bienes y servicios. No c onsta en la hoja de vida que esta hubiese sido

de enero de 2009 y el 2014, dependencia en la que estuvo sirviendo de apoyo a los procesos de la organización, específicamente en la adquisición de bienes y servicios. No c onsta en la hoja de vida que esta hubiese sido trasladada al rol de profesional B en contratación, ni que hubiese ganado un proceso de selección que le permitiera acceder a una posición de mayor responsabilidad y superior jerarquía. Asevera que en el puesto de Tecnóloga Administrativa, y más concretamente en el d e la señora Nancy Lopera en la Unidad de Compras Operativas, esta no participaba en contrataciones que superaran el monto de 100 SMLMV hasta septiembre de 2018 y, a partir de e sa fecha, en los que estuvieran por encima de 250 SMLMV (cambio autorizado por e l Comité de Gerencia a comienzos de 2018), ni realizaba tareas diferentes a las del puesto de Tecnóloga Administrativa, sin que en dicha unidad hayan existido profesionales B en el rol de compradores, por lo cual no era posible que esta ejerciera di cho puesto. Adicionalmente, el profesional tipo B en contratación, hoy profesional B en cadena de suministros, tiene funciones distintas a las de la actora. Plantea que, de conformidad con la información de la hoja de vida de la señora Nancy y de Dora Alba Hincapié con la que se compara, ambas han tenido un recorrido laboral diferente, con una e xperiencia general y específica, estudios y eficiencia disímiles. Resalta que ni Dora Alba ni Nancy han trabajado en la misma dependencia, ni en el mismo equipo de trabajo; por lo tanto, no es cierto que tengan las mismas funciones y roles. La primera tien e un papel negociador y la segunda un rol de compradora,

han trabajado en la misma dependencia, ni en el mismo equipo de trabajo; por lo tanto, no es cierto que tengan las mismas funciones y roles. La primera tien e un papel negociador y la segunda un rol de compradora, siendo las actividades, resp onsabilidades y complejidad en los procesos contractuales diferentes, además de los montos a contratar de las unidades a las que pertenecen, las cuales están limitadas por los salarios mínimos legales vigentes. La dependencia de Compras Operativas manejaRad.: 05001 3105 019 2021 00507 01

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adquisiciones menores. Aclara que la señora Dora Alba ha participado en procesos de s elección que ha superado, lo cual le permitió acceder a puestos de mayor responsabilida d y superior jerarquía. Resiste las pretensiones y propone como excepciones de mérito las que denominó: prescripción parcial, pago, carencia de acción y derecho sustancial, genérica, buena fe y compensación.

La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. de las pre tensiones incoadas en su contra por la demandante NANCY ELENA LOPERA SÁNCHEZ, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada “carencia de acción y de derecho sustancial”, según lo indicado en la parte considerativa.

LOPERA SÁNCHEZ, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada “carencia de acción y de derecho sustancial”, según lo indicado en la parte considerativa.

TERCERO: COSTAS a cargo de la demandante y en favor de la accionada . Se fija agencias en derecho en la suma de $400.000.

CUARTO: ORDENAR se surta el grado jurisdiccional de consulta, por tratarse de una decisión totalmente desfavorable a la trabajadora demanda nte. En consecuencia, se dispone la remisión del expediente al H. Tribunal Superior de

Medellín – Sala Laboral.

El a quo, a partir de la prueba allegada, en especial de los testimonios, indicó que aunque existen al gunas diferencias entre los dichos de los mismos, todos coincidieron en señalar que tanto la Unidad de Compras como la Unidad de Contratación utilizan el mismo sistema operativo, aunque manejan distintos tipos de contratos. Destacó que en la primera dependencia todos los empleados, salvo el jefe, son tecnólogos, mientras que en la segunda hay personal de diversas categorías. Además, mencionó que los procedimientos en la Unidad de Compras no requieren el mismo seguimiento y control que en la Unidad de Contra tación. Afirmó que la diferencia principal entre l os dos grupos radica en la cuantía de los proyectos, gestionándose en la Unidad de Contratación iniciativas de mayorRad.: 05001 3105 019 2021 00507 01

Dte.: Nancy Elena Lopera Sánchez

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valor, sin que se evidencie que la demand ante hubiera manejado tareas de

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valor, sin que se evidencie que la demand ante hubiera manejado tareas de cuantía elevada durante su tiempo en la Unidad de Compras.

Argumentó que, al comparar el trabajo de la demandante con e l de Dora Alba, no se evidencia un trato desigual. Aunque puedan existir similitudes en los procedimientos , destacó que hay diferencias fundamentales, especialmente en relación con la cuantía de los proyectos gestionados por cada una, adicional a que el nivel salarial y las responsabilidades asociadas están directamente relacionados con el valor de los pr oyectos, lo cual es una práctica común en varios ámbitos laborales, sin que ello obedezca a una discriminación, sino a reconocer las discrepancias inherentes a las responsabilidades y niveles de trabajo asociados con iniciativas de diferentes montos.

Destacó que el proceso de selección para acced er a un puesto no impide que una persona sea asignada a realizar actividades distintas a las de su posición original. Sin embargo, no se puede otorgar una nivelación salarial basada en estos oficios sino están dentro del perfil del puesto para el que fue vinculada. Concluyó que la parte demandante no demostró un trato discriminatorio o desigual, ya que las tareas rea lizadas estaban dentro de su descripción de funciones y diferían de las de Dora Alba.

Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso apelación, solicitando la revocatoria . Argumenta que el despacho omitió la valoración de prueba s que demuestran que Nancy sí manejó contratos de alta cuantía durante su tiempo en la Unidad de

interpuso apelación, solicitando la revocatoria . Argumenta que el despacho omitió la valoración de prueba s que demuestran que Nancy sí manejó contratos de alta cuantía durante su tiempo en la Unidad de Compras, los cuales superaban los 100 salarios mínimos. Además, cuestiona la afirmación de que los acuerdos realizados no requerían administración, ya que se acredita que sí demandaban garantías y seguimiento administrativo.Rad.: 05001 3105 019 2021 00507 01

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De la oportunidad para presentar alegaciones an te esta instancia, tanto la parte demandante como la demandada reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del trámite , y la recurrente en la alzada. Además, E.P.M. sostiene que los contratos mencionados como no valorados son menores a 100 salarios mínimos, al contener el símbolo <.

En orden a decidir, basten las siguientes,

Consideraciones

De acuerdo con el recuento realizado, el problema jurídico a resolver por esta instancia, consiste en establecer si le asiste derecho a Nancy Elena Lopera Sánchez al reconocimiento y pago de la nivelación salarial, en el ca rgo de Profesional B desempeñado y comparada específicamente con la señora Dora Al ba Hincapié Zapata , quien percibe una asignaci ón salarial superior; y si la diferencia en la remuneración de las comparadas se explica o no en factores objetivamente justificables y debidamente acreditados, tal y como se expresa por la pasiva y lo encontró acreditado el a quo.

remuneración de las comparadas se explica o no en factores objetivamente justificables y debidamente acreditados, tal y como se expresa por la pasiva y lo encontró acreditado el a quo.

Pues bien, el tema de la nivelación salarial se debe analizar a partir de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, el pr imero establece como derecho fundamental la igualdad de las personas ante la Ley, sin lugar a discriminaciones por razones de s exo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; el segundo, referido a la igualdad de op ortunidades para los trabajadores, remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y cal idad trabajo; e igualmente, los artículos 10 del C. S. del T.: todos los trabajadores son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, y, en consecuencia, queda abolida toda distinción jurídica entre trabajadores por razón del carácter inte lectual o material de la l abor, su forma o retribución, salvo las excepciones establecidas por la ley; y por la fecha deRad.: 05001 3105 019 2021 00507 01

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ocurrencia de los hechos que motivan la pretensión, el artículo 7º de la Ley 1496 de 2011, que modificó el 143 del C. S. del T., según el cual:

1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127.

1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127.

2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.

3. Todo trato diferenciado en materia sal arial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación. Negrillas intencionales.

En palabras de la Corte Constitucional:

...el derecho a la igualdad, no plantea una igualdad matemática , sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas c ondiciones, y que justific a un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones . Con base en éste derecho fundamental contenido en la Carta Política es que se ha dado desarrollo al principio de "a trabajo igual, salario igual". No se pu ede dar un trato discriminatorio entre trabajadores, que, cumpliendo una misma labor con las mismas responsabilidades, sean objeto de una remuneración diferente. Al respecto cabe señalar que no se puede dejar en manos del mismo empleador, la posibilidad de que éste desarrolle criterios, subjetivos, amañados y caprichosos que pretendan justificar un trato discriminatorio entre trabajadores que desarrollan la misma actividad, ver entre otras, sentencia T – 018 de 1999. (las negrillas están fuera del texto original).

Y en sentencia SU 519 de 1997 explicó que si dos trabajadores: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) igual preparación, iv) los

1999. (las negrillas están fuera del texto original).

Y en sentencia SU 519 de 1997 explicó que si dos trabajadores: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) igual preparación, iv) los mismos horarios e v) idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y c uantía, sin que la predile cción o animadversión del patrono hací a uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, gara ntizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo.

Sobre el tópico, el órgano de cierre de esta especialidad , en la sentencia SL135-2023, puntualizó:Rad.: 05001 3105 019 2021 00507 01

Dte.: Nancy Elena Lopera Sánchez

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“Cabe resaltar que esta Corporación ha precisado que es válido que existan diferencias en la remuneración de los trabajado res, siempre que estén fundadas en razones objetivas qu e no en el arbitrio del empleador u odiosas diferencias originadas en el sexo, origen étnico, nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica del trabajador, según los términos del artículo 13 Superior y los Convenios 100 y 111 de la O IT ratific ados por Colombia, a más de lo preceptuado por el artículo 5 de la Ley 6.ª de 1945, en los cuales se regula la igualdad y no discriminación retributiva en las relaciones de trabajo subordinad o. En fallo CSJ SL14349-2017, expuso la Sala:

artículo 5 de la Ley 6.ª de 1945, en los cuales se regula la igualdad y no discriminación retributiva en las relaciones de trabajo subordinad o. En fallo CSJ SL14349-2017, expuso la Sala:

[…] los cargos oficiales están previstos en las concernientes plantas de personal y deben contar con una reserva presupuestal que respalde la cancelación de la respectiva remuneración; de otra parte, porque p ara acceder a ellos se imponen procedimientos y requisi tos establecidos legalmente; de allí que sin interesar los títulos, la experiencia, competencia u otros aspectos que en particular exhiba cada servidor, éstos deberán devengar la misma retribución sala rial establecida para cada cargo, lo cual ordinariament e ocurre a través de actos administrativos; aunque no se puede excluir radicalmente la aplicación del principio conocido como «trabajo igual, salario igual» , en los eventos en que los propios actos reguladores de las condiciones y formas de contratación ex ijan carac terísticas personales que los diferencien.

Y en la SL1007-2024, especificó:

Ahora, en ese análisis debe tenerse presente que en la sentencia CSJ SL128142016, que precisamente destaca la censura, la Corte precisó que «más allá de los criterios enlistados en los arts. (...) 143 del CST, (...) existen otros basados en razones objetivas que explican el trato diferente en oposición a la proscrita discriminación».

De acuerdo con lo anterior, la C orte ha señalado que las retribuciones diferentes de t rabajadores que desempeñen cargos iguales o semejantes, son acordes al ordenamiento jurídico y al principio de

discriminación».

De acuerdo con lo anterior, la C orte ha señalado que las retribuciones diferentes de t rabajadores que desempeñen cargos iguales o semejantes, son acordes al ordenamiento jurídico y al principio de igualdad y no discriminación, en la medida en que se justifiquen u obedezcan a criterios ob jetivos o relevantes, pues de lo contrario, se estará en presencia de la vulneración del referido principio ( CSJ SL, 10 jun. 2005, rad. 24272, CSJ SL, en. 23 2007, rad. 27724, CSJ SL, 15 abr. 2014, rad. 46853, CSJ SL6217 -2014, CSJ SL14403 -2015, CSJ SL16217 -2014 y CSJ SL5464-2015).

Ahora, frente a las cargas de las par tes dentro del proceso, e n las providencias SL493-2020 y SL520-2020, s e retomaron los argumentos expuestos en la sentencia SL16404-2014, donde se explicó:

Cuando se demanda la igualdad salarial, al t rabajador no le resulta posible demostrar ade más de la diferencia de salarios e igualdad de cargo y labor, la igualdad en las condiciones de eficiencia entre él y el otro trabajador, así comoRad.: 05001 3105 019 2021 00507 01

Dte.: Nancy Elena Lopera Sánchez

Dda: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

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de jornada, circunstancias estas últimas que si son de registro y conocimiento del empleador, quien se encuen tra en una situación más favorable para aportar al proceso los medios probatorios que expliquen las razones objetivas de la diferencia salarial, por lo que realmente el

de jornada, circunstancias estas últimas que si son de registro y conocimiento del empleador, quien se encuen tra en una situación más favorable para aportar al proceso los medios probatorios que expliquen las razones objetivas de la diferencia salarial, por lo que realmente el llamado a probar este evento es el empresa rio o contratante. En efecto, lo que debe probar el trabajador que solicita la nivelación salarial es la diferencia de salarios y la identidad de cargo; al empleador le corresponde probar que dicha diferencia obedece a factores objetivos, relacionados con la eficiencia y la jornada, a riesgo de resultar condenado.

Y continua la decisión:

… la carga de la prueba no radica en cabeza de quien la alega sino de aquel de quien proviene la actuación, es decir, es el empleador quien debe demostrar frente a un trato desigual o diferente entre trabajadores que desarrollan el mismo trabajo, que el mismo tiene justificación . Incluso, el numeral 3ro del artículo 7º de la Ley 1496 de 2011, que modificó el artículo 143 del CST, haciendo eco de lo señalado, y como me dida de acción afirmativa, materializó lo indica do, al establecer que «Todo trato diferenciado en material salarial o de remuneración, se presume injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.»; y si bien esta modificación no aplica al caso concreto, por ser una n orma poste rior a los hechos, ilustra el derrotero que sobre el particular viene consolidando el Estado colombiano para frenar actos de discriminación, en asuntos de tipo salarial.

Y en la sentencia SL1550-2019 y SL15023-2016, precisó:

viene consolidando el Estado colombiano para frenar actos de discriminación, en asuntos de tipo salarial.

Y en la sentencia SL1550-2019 y SL15023-2016, precisó:

...la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia d e otro trabajador que desempeña o desempeñó el m ismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858,

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