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TSDJ MED SL - 05001310501920220003801-(30-01-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501920220003801-(30-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA EN TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - Nace como fruto del análisis de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto esta determinó que muchas personas en el país se trasladaron de un régimen a otro sin que haya existido una suficiente información por parte de la administradora de pensiones, provocando perdida de sus derechos pensionales más beneficiosos. / HECHOS: Pretende el demandante que se declare la nulidad y/o ineficacia de la afiliación al RAIS, su retorno y activación al RPMPD administrado por Colpensiones y, en consecuencia, se ordene a Protección SA y Skandia SA trasladar a Colpensiones todos los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la actora y los rendimientos financieros.( …) el problema jurídico a resolver consiste en verificar si el traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, surtió plenos efectos jurídicos, o si por el contrario, fue ineficaz por falta de información suficiente por parte de la administradora del RAIS TESIS: Frente a la obligación de brindar información, en sentencia CSJ SL1688 - 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso: Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP , desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante,

esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido ”.(…) Frente a la carga de la prueba la pluricitada sentencia CSJ SL1688-2019, expuso: “(…) la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado.” (…) Respecto a la declaración de la ineficacia en la CSJ SL5292 -2021, en sede de instancia, advirtió: De otro lado, ha dicho la Sala que como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones --debidamente indexados-- con cargo a su propio patrimonio, pues desde el nacimie nto del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones; criterio que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a

indexados-- con cargo a su propio patrimonio, pues desde el nacimie nto del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones; criterio que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pens ión mínima.(…) Por lo antes expuesto, al no acreditarse por parte de la AFP Protección SA, que hubiera suministrado información completa y comprensible en el ofrecimiento de sus productos al momento de la celebración del acto jurídico de traslado de régimen, para establecer la existencia de un consentimiento informado por parte del afiliado para esa época, tal como lo concluyó el a quo, la sanción jurídica a ese incumplimiento, es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico de la afiliación al régi men de ahorro individual( …) Finalmente respecto de la excepción de prescripción, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha precisado de manera reiterada que la acción de ineficacia de traslado pensional es imprescriptible, «( …) pues, recuérdese, «la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción».

M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLEFECHA: 30/01/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARepública de Colombia

Sala Quinta de Decisión Laboral

LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

Magistrada Ponente

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA

Sala Quinta de Decisión Laboral

LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

Magistrada Ponente

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA RADICACIÓN. 05001 31 05 019 2022 00038 01

DEMANDANTE: NORHA HELENA SPIR YEPES

DEMANDADAS:

LLAMADA EN

GARANTÍA:

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA SA Y

PROTECCIÓN SA.

MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA

Medellín, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art . 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA

ROJAS MANRIQUE , DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA

QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de Skandia SA y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de éste último , respecto de la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2022, por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES

Pretende el demandante que se declare la nulidad y/o ineficacia de la

Laboral del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES

Pretende el demandante que se declare la nulidad y/o ineficacia de la afiliación al RAIS , su retorno y activación al RPMPD administrado por Colpensiones y, en consecuencia, se ordene a Protección SA y Skandia SA trasladar a Colpensiones todos los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la actora y los rendimientos financieros. Se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los intereses moratorios y las costas del proceso (págs. 3 a 4 arch. 02, C01).

Como fundamento relevante de sus pretensiones, expuso que nació el 20 de septiembre de 1961, que se afilió a Colpensiones el 18 de febrero de 1986; queORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 019 2022 00038 01 2

a la entrada en vigencia del SGP fue visitado por un promotor de Protección SA, quien sin brindarle una asesoría completa, amplia y suficiente, lo convenció de trasladarse inicialmente a dicha administrad ora, pero que n unca le explicaron que la pensión se obtenía por capital, los requisitos para una pensión anticipada, la garantía de pensión mínima y cuándo operaba, así como tampoco los factores que influyen para establecer el monto de la pensión como expe ctativa de vida propia y de los beneficiarios, trasladándose posteriormente a Skandia SA a partir del 1º de octubre de 2007; que solicitó el 11 de junio de 2021 a Colpensiones su retorno al RPMPD y el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada

del 1º de octubre de 2007; que solicitó el 11 de junio de 2021 a Colpensiones su retorno al RPMPD y el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante comunicación del 22 de junio de esa misma anualidad (pág. 33 arch. 02, C01).

II.TRÁMITE PROCESAL

La demanda se admitió mediante auto del 25 de febrero de 2022 y se ordenó la notificación y traslado a las demandadas (arch. 03 C01) quienes dieron respuesta, en término oportuno.

Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones, indicó que la demandante de manera libre y voluntaria efectuó su traslado al RAIS por lo cual no es procedente la declaraci ón de ineficacia pretendida y consecuencialmente la pensión de vejez ; propuso excepciones de mérito que denominó inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en caso de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, imposibilidad de declarar la ineficacia o nulidad de traslado cuando el demandante adquirió el estatus de pensionado o tiene una situación jurídica consolidada, inexistencia de la ineficacia en el traslado de régimen, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, devolución de aportes debidamente indexados, buena fe, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas (arch. 10 ídem).

Skandia SA se opuso a todas y cada una de las pretensiones , argumentando que la parte demandante no probó las razones de hecho que

prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas (arch. 10 ídem).

Skandia SA se opuso a todas y cada una de las pretensiones , argumentando que la parte demandante no probó las razones de hecho que sustentan la nulidad e ineficacia de la afiliación al RAIS; que por lo contrario, se observa que las decisiones en materia pensional durante su vida laboral estuvieron encaminadas a manifestar su voluntad de pertenecer al RAIS y consolidar allí su derech o pensional, teniendo en cuenta no solo su afiliaciónORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 019 2022 00038 01 3

inicial, sino además los múltiples traslados efectuados entre administradoras del RAIS; formuló las excepciones de mérito denominadas prescripción, prescripción de la acción de nulidad y cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación , s eguidamente llam ó en garantía a MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA (arch. 12 ídem) sociedad que fue integrada mediante Auto del 23 de marzo de 2022 (arch. 14 ídem) y contestó el llamamiento mediante correo del 05 de abril de 2022 (arch. 19 ídem).

Protección SA por su parte se opuso a todas las pretensiones de la demanda e indicó que el traslado efectuado por la demandante es un acto existente, válido, exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo; que el formulario de vinculación que suscribió la actora se realizó en forma libre y espontánea, solemnizándose de esta forma su afiliación, acto éste que tiene la naturaleza de un verdadero contrato entre las partes, por virtud del

realizarlo; que el formulario de vinculación que suscribió la actora se realizó en forma libre y espontánea, solemnizándose de esta forma su afiliación, acto éste que tiene la naturaleza de un verdadero contrato entre las partes, por virtud del cual se generaron derechos y obligaciones en cabeza tanto del Fondo como de la afiliada. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones, reconocimiento de restituciones mutuas en favor de la AFP, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declare la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver la prima del seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe y traslado de aportes a Skandia SA (arch. 13 ídem).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría General de la Nación, a pesar de haber sido legalmente notificadas acerca de la existencia del presente proceso, guardaron silencio (arch. 07 y 08 ídem).

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia concentrada celebrada el 09 de noviembre de 2022 , profirió sentencia en la que declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS a través de las AFP Skandia SA y Protección SA , y que sie mpre estuvo válidamente afiliada al RPMPD ; en

ineficacia del traslado de la demandante al RAIS a través de las AFP Skandia SA y Protección SA , y que sie mpre estuvo válidamente afiliada al RPMPD ; en consecuencia, ordenó a Skandia SA trasladar a Colpensiones, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora, con sus respectivos rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones, sin incluir los valoresORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 019 2022 00038 01 4

destinados a pago de seguros previsionales. Así mismo, ordenó a Protección SA trasladar con destino a Colpensiones, los gastos de administración y comisiones que hubiere recibido durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a dicho fondo.

Ordenó a Colpensiones recibir tales dineros y reactivar la vinculación de la demandante en el RPMPD sin solución de continuidad; la condenó a reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante a partir del 1º de noviembre de 2019, reconociendo un retroactivo pensional por valor de $125.040.582 liquidado hasta el 31 de octubre d e 2022 sobre 13 mesadas por año ; le a utorizó a realizar los descuentos en Salud y ordenó continuar pagando una mesada pensional a partir del 1 º de noviembre de 2022 por valor de $ 3.369.044, sin perjui cio de los incrementos anuales que disponga el Gobierno Nacional. Preciso que el pago efectivo tanto del retroactivo como de las mesadas pensionales, se ha de producir luego de 4 meses contados a partir del momento en que el fondo de pensiones Skandia SA traslade los dineros antes mencionados a Colpensiones. Exoneró de

efectivo tanto del retroactivo como de las mesadas pensionales, se ha de producir luego de 4 meses contados a partir del momento en que el fondo de pensiones Skandia SA traslade los dineros antes mencionados a Colpensiones. Exoneró de responsabilidad a la llamada en garantía Mafre Colombia Vida Seguros SA e impuso costas a cargo de las AFP Skandia SA y Protección SA y a favor de la demandante, no así a Colpensiones.

En síntesis, consideró que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de obligatoria observancia, el deber de información est á radicado en cabeza de las AFP desde la creación de la Ley 100 de 1993 y ha evolucionado con el paso del tiempo; que si bien la escogencia de régimen es libre y voluntaria, la firma del formulario de afiliación y los comunicados de prensa son insuficientes para dar por demostrado el cumplimiento del deber de un consentimiento informado, pues debían darse a conocer las características de los dos regímenes, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias que podía acarrear el traslado, invirtiéndose la carga de la prueba a favor del afiliado. Indicó que la demandante cumplió los 57 años edad en el año 2018 y cotizó un total de 1481 semanas hasta el mes de octubre de 20 19, cumpliendo los requisitos necesarios del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, sobre 13 mesadas al año, obteniendo un IBL de $4.295.289 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 70.41% para una mesada pensional

la Ley 100 de 1993, sobre 13 mesadas al año, obteniendo un IBL de $4.295.289 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 70.41% para una mesada pensional por valor de $ 3.024.313 sin que opere el fenómeno jurídico de la prescripción (arch. 20 C01).ORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 019 2022 00038 01 5

IV.RECURSOS DE APELACIÓN

Colpensiones manifiesta que el traslado de la demandante fue eficaz y válido, y la declaración de ineficacia menoscaba el patrimonio del RPMPD y la sostenibilidad financiera del sistema, poniendo en peligro el derecho a la seguridad social de miles de afiliados. Respecto al reconocimiento de la pensión de vejez la misma se debe reconocer a cargo del RAIS, pues la afiliación de la demandante a dicha administradora goza de plena validez.

Skandia SA por su parte indica que la afiliación de la demandante se dio conforme al contexto normativo vigente y en cumplimien to de los requisitos legales para la época, siendo el formulario de afiliación el único soporte exigible, pues la obligación de custodia solo surgió a partir de la circular 016 de 2016 de la Superintendencia Financiera. La demandante se trasladó al RAIS de manera libre y voluntaria; y el regreso al RPMPD está basado únicamente en un contexto económico. Solicita que de confirmarse la decisi ón, se revoque la orden de trasladar las cuotas de administración, pues las mismas se dieron por el buen manejo de la cu enta de ahorro individual de la actora. Finalmente solicita se

económico. Solicita que de confirmarse la decisi ón, se revoque la orden de trasladar las cuotas de administración, pues las mismas se dieron por el buen manejo de la cu enta de ahorro individual de la actora. Finalmente solicita se absuelva de la condena en costas, pues Skandia SA no fue la entidad responsable de dicho traslado.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 21 de abril de 2023 se admitieron los recursos impetrados, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 , se dispuso correr el respectivo tr aslado a las partes para alegar (arch. 2 C02).

Colpensiones indicó que la declaración de ineficaci a resulta inoponible frente a terceros de buena fe, constituye un mecanismo protector del derecho a la seguridad social y pretende proteger intereses patrimoniales de tercero; que en caso de confirmarse la decisión de instancia se devuelvan todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual, cuotas de administración, rendimientos y utilidades, entre otros (arch. 3 C02).ORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 019 2022 00038 01 6

Skandia SA por su parte manifestó que siempre actuó de buena fe en relación con la afiliación que realizó la demandante de manera libre, voluntaria y consciente tal como quedó expresado en el formulario de afiliación, cuya forma preimpresa se encuentra ajustada a los requisitos establecidos en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, siendo dicho documento prueba suficiente de la libertad

y consciente tal como quedó expresado en el formulario de afiliación, cuya forma preimpresa se encuentra ajustada a los requisitos establecidos en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, siendo dicho documento prueba suficiente de la libertad de la afiliación; que se condene a la entidad llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros SA, a realizar la devolución de la prima de seguros, pues es ésta la aseguradora que recibió dicha prima (Arch. 05 C02).

Mapfre Colombia Vida Seguros S.A solicitó la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto la exoneración de las pretensiones incoadas por el llamante en garantía Skandia SA (arch. 04 C02).

VI. ACLARACIÓN PREVIA

Resulta necesario aclarar que, la suscrita Magistrada Ponente no comparte las consideraciones reiteradas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aquellos asuntos referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, razón por la cual , había adoptado decisiones apartándose razonadamente del criterio de la alta Corporación, en particular del vertido en providencias cuyas consideraciones no contaban con mayoría, analizando lo dispuesto en la normatividad vigente en la fecha de suscripción del acto jurídico de traslado, respecto a la validez de los actos jurídicos en general y del traslado de régimen en particular, así como las cargas probatorias, y los matices relevantes de las decisiones a doptadas hasta el año 2019, todo ello en virtud de la autonomía e independencia judicial, así como las circunstancias fácticas de cada caso, las afirmaciones y condiciones particulares de las partes, y las pruebas allegadas y practicadas en cada proceso, d e

2019, todo ello en virtud de la autonomía e independencia judicial, así como las circunstancias fácticas de cada caso, las afirmaciones y condiciones particulares de las partes, y las pruebas allegadas y practicadas en cada proceso, d e conformidad con lo dispuesto en los arts. 60 y 61 del CPTSS.

Empero, con ocasión de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la providencia CSJ STL3201-2020, en las que no solo se dejaron sin efecto las sentencias proferidas en segunda instancia, sino que se exhortó a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC a acatar el precedente, y a cumplir de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente al apartarse del precedente judicial emanado de esa Corporación en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había cumplido con esaORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 019 2022 00038 01 7

carga, bajo el manda to contenido en el referido exhorto, que fue varias veces reiterado, se acata el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.

VII. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver la apelación y a surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, y de conformidad con lo previsto en l os arts. 66A y 69 del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en verificar si el traslado de la demandante del régimen de prima media

grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, y de conformidad con lo previsto en l os arts. 66A y 69 del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en verificar si el traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, surtió plenos efectos jurídicos, o si por el contrario, fue ineficaz por falta de información suficiente por parte de la administradora del RAIS, que le permitiera contar con un consentimiento informado en la celebración del acto jurídico ; y en ese caso, cuáles son las consecuencias de tal declaratoria. Finalmente se verificará lo atinente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, su procedencia, cuantía, causación y disfrute.

Se encuentra acreditado dentro del plenario que: i) la demandante nació el 20 de septiembre de 1961 (pág. 17 arch. 02 C01); ii) se afilió al extinto ISS donde efectuó cotizaciones entre el 18 de febrero de 1986 y el 31 de julio de 2003 para un total de 755.14 semanas (pág. 18 a 22 arch. 02 C01); iii) el 13 de junio de 2003 se trasladó al RAIS administrado por Protección SA, con fecha de efectividad desde el 1° de agosto de esa anualidad (pág. 46 a 48 arch. 13 C01), y posteriormente a Skandia SA el 21 de agosto de 2007 con fecha de efectividad el 1º de octubre de esa anualidad (pág. 25 a 26 arch. 12 C01) administradora a la que actualmente se encuentra afiliad a con un total de 1597.14 semanas

1º de octubre de esa anualidad (pág. 25 a 26 arch. 12 C01) administradora a la que actualmente se encuentra afiliad a con un total de 1597.14 semanas cotizadas conforme el resumen de historia laboral consolidada (pág. 50 arch. 12, C01).

El traslado de régimen por vinculación a una AFP, es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez, del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícitos, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan.

El art. 13 de la Ley 100 de 1993, en su lit. b) estableció que la selección de uno cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones, será libre yORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 019 2022 00038 01 8

voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

Dispuso el art . 271 de la Ley 100, que, si cualquier persona natural o jurídica impide o atenta en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

El inc. 1° del art. 114 de la Ley 100 de 1993, impuso como exigencia a los trabajadores y servidores públicos, que por primera vez se trasladaran del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que deberían entregar una comunicación escrita, donde

trabajadores y servidores públicos, que por primera vez se trasladaran del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que deberían entregar una comunicación escrita, donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones, y el inc . 7.º del art . 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que la citada manifestación estuviera ‘preimpresa’ en el formulario de vinculación, norma que se encuentra en plena vigencia y no ha sido materia de derogatoria alguna.

Adicionalmente, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Administradoras de fondos de pensiones osten tan una responsabilidad de carácter profesional . Así, en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008 rad. 31989 reiterada en la CSJ SL, 6 dic. 2011 rad. 31314, expresó:

Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

La doctrina ha bien elaborado un conjun to de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de

su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

La doctrina ha bien elaborado un conjun to de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información.

La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesa dos una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.

Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de info rmación, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buenORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 019 2022 00038 01 9

consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes a lternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al int eresado de tomar una opción que claramente le perjudica.

Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en

inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al int eresado de tomar una opción que claramente le perjudica.

Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención.

En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.

No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña.”

Frente a la obligación de brindar información, en sentencia CSJ SL1688y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña.”

Frente a la obligación de brindar información, en sentencia CSJ SL16882019, la mentada Corporación expuso:

Según se pudo advertir del anterior

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