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TSDJ MED SL - 05001310501920220018901-(10-07-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501920220018901-(10-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: COMPATIBILIDAD PENSIONAL - Entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de jubilación del magisterio. /

TESIS: (…) en el sub lite no se configura la supuesta incompatibilidad pensional que alega COLPENSIONES en la resolución . Toda vez que la p ensión de jubilación otorgada al demandante como docente de vinculación nacional, corresponde a una prestación que se encuentra al margen del régimen general de pensiones, pues debe recordarse que las pensiones del magisterio hacen parte del régimen exceptuado conforme lo señala el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. (…) la misma Ley 100 de 1993, preceptúa claramente que las pensiones de jubilación otorgadas por el Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio, son compatibles con las demás pensiones y remuneraciones contenidas en el Sistema de Seguridad Social Integral – Ley 100 de 1993, incluida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. (…) tiene establecido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como es el caso de las sentencias con radicación N° 30.437 del 1° de Febrero de 2011, 41.001 del 17 de Julio de 2013, SL -2655 de 2018, SL-1025-2019 y la SL-785 de 2023, en las que se indicó frente al tema de la compatibilidad pensional, que la misma era factible en aquellos casos en que el docente se vinculó al servicio público educativo oficial, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, como ocurre en el presente caso, pues el actor se vinculó a l a docencia oficial en 1979, y por ello la normativa con la cual debe reconocerse su pensión de

a la vigencia de la Ley 812 de 2003, como ocurre en el presente caso, pues el actor se vinculó a l a docencia oficial en 1979, y por ello la normativa con la cual debe reconocerse su pensión de jubilación, seguía siendo la Ley 91 de 1989.

MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 10/07/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2012-00189-01.

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓN - SENTENCIA

DEMANDANTE JESÚS EBERTO AGUIRRE PERDOMO

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-019-2022-00189-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de jubilación del magisterio. DECISIÓN Confirma.

Medellín, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de

NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda inst ancia dentro del presente proceso, promovido por el señor JESÚS EBERTO AGUIRRE PERDOMO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 027, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2012-00189-01.

Fallo Segunda Instancia 2

I. – ANTECEDENTES

Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta misma administradora púb lica de pensiones , contra la sentencia que profirió el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 9 de marzo de 2023, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el que el demandante JESÚS EBERTO AGUIRRE PERDOMO nació el 9 de julio de 1958, y fue pensionado por el Municipio de

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el que el demandante JESÚS EBERTO AGUIRRE PERDOMO nació el 9 de julio de 1958, y fue pensionado por el Municipio de Medellín, mediante resolución No. 10470 de 25 de octubre de 2013, por su labor desempeñada como docente de vinculación nacional, la cual se encuentra cargo a la cuenta Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (FIDUCIARIA

LA PREVISORA).

También se aduce que el actor estuvo afiliado al régimen de prima media administrado en ese entonces por el ISS, teniendo como fecha de afiliación el 7 de junio de 1979, y fue por ello que decidió solicitar a COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, toda vez que no cumplía con los requisito s para el reconocimiento de la pensión de vejez, lo anterior mediante petición radicada el día 21 de octubre de 2020.

Sin embargo, dicha solicitud fue resuelta negativamente por COLPENSIONES a través de la resolución SUB 232991 del 29 de octubre de 2020, argumentándose allí que la pensión de jubilación que actualmente percibe el actor por parte del magisterio , se torna incompatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Finalmente relata el escrito introductorio, que no es cierto el arg umento esbozado por COLPENSIONES , toda vez que ambas prestaciones no son incompatibles debido a las especiales condiciones que rigen para cada una de ellas.Apelación Sentencia

Finalmente relata el escrito introductorio, que no es cierto el arg umento esbozado por COLPENSIONES , toda vez que ambas prestaciones no son incompatibles debido a las especiales condiciones que rigen para cada una de ellas.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2012-00189-01.

Fallo Segunda Instancia 3

III. – PRETENSIONES

La acción judicial está dirigida a que La acción judicial está dirigida a q ue se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JESÚS EBERTO AGUIRRE PERDOMO, una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debidamente indexada, y las costas del proceso.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

COLPENSIONES dio respuesta oportuna a través de su apoderad o judicial (folios 2 al 8 del archivo PDF 011, carpeta 02) manifestando, frente a los hechos allí expuestos, que son ciertos aquellos que aluden a la edad del demandante, su afiliación y c otizaciones al régimen de prima media con prestación definida, así como a la existencia y contenido de los actos administrativos aportados por la activa , sin que le consten los restantes supuestos fácticos, pues algunos de ellos son simples apreciaciones j urídicas que realiza la parte demandante, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las defensas exceptivas que denominó: “INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DE RECONOCER INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA

PENSIÓN DE VEJEZ; IMPROCEDENCIA DE LA INDEX ACIÓN DE LAS

y propuso las defensas exceptivas que denominó: “INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DE RECONOCER INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA

PENSIÓN DE VEJEZ; IMPROCEDENCIA DE LA INDEX ACIÓN DE LAS

CONDENAS; PRESCRIPCIÓN; EXCEPCIÓN INNOMINADA; IMPOSIBILIDAD

DE CONDENA EN COSTAS; Y BUENA FE DE COLPENSIONES”.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En el fallo objeto de apelación y consulta , l a juez A Quo en audiencia pública celebrada el día 9 de marzo de 2023, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JESÚS EBERTO AGUIRRE PERDOMO , una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía única de $22.734.238, imponiendo las costas procesales de la primera instancia a cargo de la entidad y en favor del demandante, fijando por agencias en derecho la suma de $1.600.000.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2012-00189-01.

Fallo Segunda Instancia 4 Como fundamento de su decisión estimó el a quo que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, es compatible con la pensión de jubi lación a cargo del magisterio, pues la afiliación al magisterio por parte del actor, se dio con anterioridad a la Ley 812 de 2003 que ordenó la vinculación de los docentes al sistema general de pensiones.

la pensión de jubi lación a cargo del magisterio, pues la afiliación al magisterio por parte del actor, se dio con anterioridad a la Ley 812 de 2003 que ordenó la vinculación de los docentes al sistema general de pensiones.

No accedió a la indexación de las condenas, al estimar que los IBC contenidos en el cálculo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se encuentran actualizado al año 2023, anualidad que se profiere l a sentencia de primera instancia.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA.

La anterior decisión fue recurrida en alzada por el apoderado judicial de COLPENSIONES, quien solicita se aplique el procedente de la Corte Constitucional, expuesto en la sentencia T-749 de 2012, donde se expone que sin desconocer el régimen especial de los docentes, el legislador no ha expedido una normatividad que les permita percibir varias prestaciones al amparo de una misma normatividad y unas misma s causas, y por el contrario en materia pensional se encuentran sometidos al régimen general de los empleados públicos del nivel central, donde se encuentra inmersa la referida incompatibilidad pensional, cuando esta se funda en dos asignaciones provenientes del tesoro público. Motivos por los cuales solicita se revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar se absuelva a COLPENSIONES de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra.

Alegatos de conclusión.

Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de COLPENSIONES, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, a través de los cuales , insiste en la incompatibilidad de la

Alegatos de conclusión.

Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de COLPENSIONES, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, a través de los cuales , insiste en la incompatibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez financiada con las cotizaciones realizadas a COLPENSIONES , con la pensión de jubilación otorgada por laApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2012-00189-01.

Fallo Segunda Instancia 5 secretaria de educación del Municipio de Medellín con cargo al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio , advirtiendo que dicha incompatibilidad viene dada desde e l la misma Constitución Política de 1991 (art. 128) , normativa según la cual n adie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, como ocurre en el sub lite, también mostro su inconformidad frente a la indexación de las condenas y las costas procesales , motivos por los cuales solicita se revoque la sentencia de primera instancia , y se absuelva a COLPENSIONES de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal pasa la Sala a resolver, previas las siguientes,

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son de manda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da

Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son de manda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. – Compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de jubilación del magisterio.

El objeto central de esta Litis , atendiendo los puntos de disenso planteados por el apoderado judicial de COLPENSIONES, así como grado jurisdiccional de consulta que favorece a esta misma entidad , consiste en determinar si la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez contenida en el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 (art. 37) y la pensión de jubilación del magisterio como la que percibe el señor JESÚS EBERTO AGUIRRE PERDOMO son compatibles entre sí, y en caso afirmativo, procederá la Sala a analizar si el demandante reúne o no los requisitos para laApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2012-00189-01.

Fallo Segunda Instancia 6 indemnización sustitutiva que reclama, los IPC que se deben tener en cuenta para su liquidación, y la procedencia o no de la indexación de las condenas.

Para resolver lo anterior, debemos partir necesariamente de los hechos probados e indiscutidos en el proceso, entre los cuales se tienen los siguientes:

  • Que el señor JESÚS EBERTO AGUIRRE PERDOMO , nació

Para resolver lo anterior, debemos partir necesariamente de los hechos probados e indiscutidos en el proceso, entre los cuales se tienen los siguientes:

  • Que el señor JESÚS EBERTO AGUIRRE PERDOMO , nació el 9 de julio de 195 8, por lo que cumplió 62 años de edad el mismo mes y día del año 20 20, según da cuenta el documento de identidad visible s a folios 14 del archivo PDF

03.

  • El reconocimien to al demandante de una pensión de jubilación por parte de la Secretaria de Educación del Municipio de Medellín con cargo a los recursos del Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio, efectiva a partir del 10 de julio de 2013 , según consta en la resolución Nº 10470 del 25 de octubre de 2013, obrante a folios 16 al 18 del archivo PDF 003 .
  • Que según la HISTORIA LABORAL aportada con la demanda expedida por COLPENSIONES (fls. 19 al 23 del archivo PDF 003 ), el señor JESÚS EBERTO AGUIRRE PERDOMO regi stra un total de 416 ,86 semanas cotizadas a COLPENSIONES entre el 7 de junio de 19 79, y el 11 de mayo de 201 2 a través de varios empleadores privados.
  • Y finalmente está probado que el señor JESÚS EBERTO AGUIRRE PERDOMO le solicitó una indemnización sustit utiva de la pensión de vejez a COLPENSIONES el día 21 de octubre de 2020 , pero esta le fue negada mediante la resolución Nº SUB -232991 del 29 de octubre de 20 20 (fls.

sustit utiva de la pensión de vejez a COLPENSIONES el día 21 de octubre de 2020 , pero esta le fue negada mediante la resolución Nº SUB -232991 del 29 de octubre de 20 20 (fls. 27 al 32 del archivo PDF 003 ) indicándose allí, que esta indemnización era incompatible c on la pensión de jubilación a cargo del Fondo N acional de Pres taciones Sociales del Magisterio .

Partiendo de los hechos probados, debe analizarse, como ya se dijo si en el caso del demandante se presenta o no una incompatibilidad entre la indemnización su stitutiva de la pensión de vejez que reclama del sistema general de pensiones y la pensión de jubilación que le fue reconocida por la Secretaria de Educación del Municipio de Medellín a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2012-00189-01.

Fallo Segunda Instancia 7 Problemática frente a la cual considera la judicatura, que en el sub lite no se configura la supuesta incompatibilidad pe nsional que alega COLPENSIONES en la resolución SUB-232991 del 29 de octubre de 2020.

Toda vez que la pensión de jubilación otorgada al d emandante como docente de vinculación nacional , a través de la resolución Nº 10470 del 25 de octubre de 2013, corresponde a una prestación que se encuentra al margen del régimen general de pensiones, pues debe recordarse que las pensiones del magisterio hacen parte del régimen exceptuado conforme lo señala el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dice la norma:

régimen general de pensiones, pues debe recordarse que las pensiones del magisterio hacen parte del régimen exceptuado conforme lo señala el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dice la norma:

“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES . El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley , ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

<Aparte subrayado condicio nalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración . Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Véase entonces cómo la misma Ley 100 de 1993, preceptúa claramente que las pensiones de jubilación otorgadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son compatibles con las demás pensiones y remuneraciones contenidas en el Sistema de Seguridad So cial Integral – Ley 100 de 1993, incluida la indemnización su stitutiva de la pensión de vejez.

Por lo tanto, no tienen cabida alguna para esta Sala, los argumentos expuestos por la entidad accionada, pretendiendo desconocer el imperativo legal antes citado, y la abundante jurisprudencia que frente al tema de

de vejez.

Por lo tanto, no tienen cabida alguna para esta Sala, los argumentos expuestos por la entidad accionada, pretendiendo desconocer el imperativo legal antes citado, y la abundante jurisprudencia que frente al tema de compatibilidad pensional, tiene establecido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como es el caso de las sentencias con radicación N° 30.437 del 1° de Febrero de 2011, 41.001 del 17 de Julio de 2013, SL -2655Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2012-00189-01.

Fallo Segunda Instancia 8 de 2018, SL-1025-2019 y la SL-785 de 2023, en las que se indicó frente al tema de la compatibilidad pensional, que la misma era factible en aquellos casos en que el docente se vinculó al servicio público educativo oficial , con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 , como o curre en el presente caso, pues el actor se vinculó a la docencia oficial el 3 de julio de 1979, y por ello la normativa con la cual debe reconocerse su pensión de jubilación, seguía siendo la Ley 91 de 1989.

Así las cosas, y como lo explica la jurispr udencia de la Corte en la referidas providencias, la calidad de docente oficial al estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, le permitió al demandante JESÚS EBERTO AGUIRRE PERDOMO prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo,

la Ley 100 de 1993, le permitió al demandante JESÚS EBERTO AGUIRRE PERDOMO prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones o empleadores privado s y financiar una posible pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, administrado en la actualidad por COLPENSIONES, no obstante, en vista que el demandante no reunió la densidad mínima de cotizaciones para acceder a esta pensión de vejez bajo el régimen de prima medi a con prestación definida, pese haber arribado a la edad pensional de 62 años en el mes de julio de 2020, podía optar por el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, como efectivamente lo hizo con la solicitud instaurad a en ese sentido el día 21 de octubre de 2020, momento en que quedaron satisfechos los requisitos establecidos en el art. 37 de la Ley 100 de 1993, como bien lo coligió el juez de primer grado, quien también atino en el análisis del fenómeno prescriptivo, el cual no cumplió su cometido en el presente asunto, al haberse formulado la demanda, antes de que transcurriesen 3 años, contados desde fecha de notificación del acto administrativo que le negó al actor la indemnización sustitutiva de la pensión de veje z, según lo señalado en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2012-00189-01.

Fallo Segunda Instancia 9

488 del CST y 151 del CPTSS.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2012-00189-01.

Fallo Segunda Instancia 9

En virtud del grado jurisdiccional de consulta que le asiste a COLPENSIONES, esta Sala también procedió a recalcular la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta par a ello, las 416,86 semanas cotizadas a COLPENSIONES entre el entre el 7 de junio de 1979, y el 11 de mayo de 2012.

Una vez efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, según consta en la tabla de liquidación que se ordena incorpora r a la sente ncia, para que haga parte integral de la misma, la Sala encontró la suma de $23.526.952, que resultó superior a la suma liquidada por el A Quo en cuantía única de $22.734.238.

Así las cosas , y en consideración al principio de la “no reformatio in pejus”, que aplica a favor del apelante único, que en el presente asunto es COLPENSIONES, la Sala mantendrá incólume el valor de la condena proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín.

No existiendo más aspectos de la sentencia que deban ser conocidos en apelación y consulta, la S ala confirmará en su integridad la sentencia de primer grado.

Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de COLPENSIONES, las costas procesales de la segunda instancia estarán a cargo de dicha entidad y en favor del demandante, de conformidad con lo

improsperidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de COLPENSIONES, las costas procesales de la segunda instancia estarán a cargo de dicha entidad y en favor del demandante, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en de recho la suma de $1.160.000, equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2023.

VIII. - DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2012-00189-01.

Fallo Segunda Instancia 10

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 9 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor del demandante JESÚS EBERTO AGUIRRE PERDOMO, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.160.000, equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2023.

TERCERO: En su debida oportuni dad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo

juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

Los magistradosApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2012-00189-01.

Fallo Segunda Instancia 11

CALCULO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL

RECONOCIMIENTO 20232

130,40

AÑO MES IBC % PENSIÓN DÍAS % COTIZACIÓN

PARA IVM IBC INDEXADO IPC BASE PPC

1979 Enero $ 0 $ 0,00 0 4,5% $ 0 0,559Febrero $ 0 $ 0,00 0 4,5% $ 0 0,559Marzo $ 0 $ 0,00 0 4,5% $ 0 0,559Abril $ 0 $ 0,00 0 4,5% $ 0 0,559Mayo $ 0 $ 0,00 0 4,5% $ 0 0,559Junio $ 4.410 $ 158,76 24 4,5% $ 822.641 0,559 1.730.512,083 Julio $ 4.410 $ 205,07 31 4,5% $ 1.062.578 0,559 2.235.244,774

0,559 1.730.512,083 Julio $ 4.410 $ 205,07 31 4,5% $ 1.062.578 0,559 2.235.244,774 Agosto $ 4.410 $ 6,62 1 4,5% $ 34.277 0,559 72.104,670 2002 Julio $ 650.000 $ 87.750,00 30 13,5% $ 1.819.821 46,576 6.489.420,313 Agosto $ 650.000 $ 87.750,00 30 13,5% $ 1.819.821 46,576 6.489.420,313 Septiembre $ 650.000 $ 87.750,00 30 13,5% $ 1.819.821 46,576 6.489.420,313 Octubre $ 650.000 $ 87.750,00 30 13,5% $ 1.819.821 46,576 6.489.420,313 Noviembre $ 650.000 $ 87.750,00 30 13,5% $ 1.819.821 46,576 6.489.420,313 Diciembre $ 866.666 $ 116.999,91 30 13,5% $ 2.426.426 46,576 6.489.420,313 2003 Enero $ 650.000 $ 87.750,00 30 13,5% $ 1.700.884 49,833 6.489.420,313 Febrero $ 650.000 $ 87.750,00 30 13,5% $ 1.700.884 49,833 6.489.420,313 Marzo $ 650.000 $ 87.750,00 30 13,5% $ 1.700.884 49,833 6.489.420,313

49,833 6.489.420,313 Marzo $ 650.000 $ 87.750,00 30 13,5% $ 1.700.884 49,833 6.489.420,313 Abril $ 303.333 $ 19.109,98 14 13,5% $ 370.414 49,833 3.028.396,146 Mayo $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 49,833Junio $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 49,833Julio $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 49,833Agosto $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 49,833Septiembre $ 650.000 $ 87.750,00 30 13,5% $ 1.700.884 49,833 6.489.420,313 Octubre $ 650.000 $ 87.750,00 30 13,5% $ 1.700.884 49,833 6.489.420,313 Noviembre $ 650.000 $ 87.750,00 30 13,5% $ 1.700.884 49,833 6.489.420,313 Diciembre $ 650.000 $ 87.750,00 30 13,5% $ 1.700.884 49,833 6.489.420,313 2004 Enero $ 650.000 $ 94.250,00 30 14,5% $ 1.597.216 53,067 6.970.118,114 Febrero $ 650.000 $ 94.250,00 30 14,5% $ 1.597.216 53,067 6.970.118,114

53,067 6.970.118,114 Febrero $ 650.000 $ 94.250,00 30 14,5% $ 1.597.216 53,067 6.970.118,114 Marzo $ 358.000 $ 51.910,00 30 14,5% $ 879.698 53,067 6.970.118,114 Abril $ 358.000 $ 51.910,00 30 14,5% $ 879.698 53,067 6.970.118,114 Mayo $ 358.000 $ 51.910,00 30 14,5% $ 879.698 53,067 6.970.118,114 Junio $ 0 $ 0,00 0 14,5% $ 0 53,067Julio $ 358.000 $ 51.910,00 30 14,5% $ 879.698 53,067 6.970.118,114 Agosto $ 653.333 $ 94.733,29 30 14,5% $ 1.605.406 53,067 6.970.118,114 Septiembre $ 700.000 $ 101.500,00 30 14,5% $ 1.720.079 53,067 6.970.118,114 Octubre $ 392.200 $ 56.869,00 30 14,5% $ 963.736 53,067 6.970.118,114 Noviembre $ 358.000 $ 51.910,00 30 14,5% $ 879.698 53,067 6.970.118,114 Diciembre $ 358.000 $ 51.910,00 30 14,5% $ 879.698 53,067 6.970.118,114 2005

53,067 6.970.118,114 Diciembre $ 358.000 $ 51.910,00 30 14,5% $ 879.698 53,067 6.970.118,114 2005 Enero $ 381.500 $ 1.907,50 1 15% $ 29.620 55,985 240.348,900 Febrero $ 0 $ 0,00 0 15% $ 0 55,985Marzo $ 0 $ 0,00 0 15% $ 0 55,985Abril $ 0 $ 0,00 0 15% $ 0 55,985Mayo $ 375.000 $ 54.375,00 29 15% $ 844.338 55,985 6.970.118,114 Junio $ 750.000 $ 112.500,00 30 15% $ 1.746.906 55,985 7.210.467,014Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2012-00189-01.

Fallo Segunda Instancia 12 Julio $ 750.000 $ 112.500,00 30 15% $ 1.746.906 55,985 7.210.467,014 Agosto $ 750.000 $ 112.500,00 30 15% $ 1.746.906 55,985 7.210.467,014 Septiembre $ 750.000 $ 112.500,00 30 15% $ 1.746.906 55,985 7.210.467,014 Octubre $ 750.000 $ 112.500,00 30 15% $ 1.746.906 55,985 7.210.467,014

55,985 7.210.467,014 Octubre $ 750.000 $ 112.500,00 30 15% $ 1.746.906 55,985 7.210.467,014 Noviembre $ 750.000 $ 112.500,00 30 15% $ 1.746.906 55,985 7.210.467,014 Diciembre $ 750.000 $ 112.500,00 30 15% $ 1.746.906 55,985 7.210.467,014 2006 Enero $ 750.000 $ 116.250,00 30 16% $ 1.666.019 58,703 7.450.815,915 Febrero $ 750.000 $ 116.250,00 30 16% $ 1.666.019 58,703 7.450.815,915 Marzo $ 750.000 $ 116.250,00 30 16% $ 1.666.019 58,703 7.450.815,915 Abril $ 450.000 $ 41.850,00 18 16% $ 599.767 58,703 4.470.489,549 Mayo $ 0 $ 0,00 0 16% $ 0 58,703Junio $ 0 $ 0,00 0 16% $ 0 58,703Julio $ 0 $ 0,00 0 16% $ 0 58,703Agosto $ 0 $ 0,00 0 16% $ 0 58,703Septiembre $ 0 $ 0,00 0 16% $ 0 58,703Octubre $ 800.000 $ 124.000,00 30 16% $ 1.777.087 58,703 7.450.815,915Septiembre $ 0 $ 0,00 0 16% $ 0 58,703Octubre $ 800.000 $ 124.000,00 30 16% $ 1.777.087 58,703 7.450.815,915 Noviembre $ 800.000 $ 124.000,00 30 16% $ 1.777.087 58,703 7.450.815,915 Diciembre $ 800.000 $ 124.000,00 30 16% $ 1.777.087 58,703 7.450.815,915 2007 Enero $ 800.000 $ 124.000,00 30 16% $ 1.700.921 61,331 7.450.815,915 Febrero $ 800.000 $ 124.000,00 30 16% $ 1.700.921 61,331 7.450.815,915 Marzo $ 800.000 $ 124.000,00 30 16% $ 1.700.921 61,331 7.450.815,915 Abril $ 800.000 $ 124.000,00 30 16% $ 1.700.921 61,331 7.450.815,915 Mayo $ 800.000 $ 124.000,00 30 16% $ 1.700.921 61,331 7.450.815,915 Junio $ 800.000 $ 124.000,00 30 16% $ 1.700.921 61,331 7.450.815,915 Julio $ 800.000 $ 124.000,00 30 16% $ 1.700.921 61,331 7.450.815,915 Agosto $ 160.000 $ 4.960,00 6 16% $ 68.037 61,331 1.490.163,183

61,331 7.450.815,915 Agosto $ 160.000 $ 4.960,00 6 16% $ 68.037 61,331 1.490.163,183 Septiembre $ 793.000 $ 114.720,67 28 16% $ 1.573.636 61,331 6.954.094,854 Octubre $ 850.000 $ 131.750,00 30 16% $ 1.807.229 61,331 7.450.815,915 Noviembre $ 850.000 $ 131.750,00 30 16% $ 1.807.229 61,331 7.450.815,915 Diciembre $ 850.000 $ 131.750,00 30 16% $ 1.807.229 61,331 7.450.815,915 2008 Enero $ 850.000 $ 136.000,00 30 16% $ 1.709.868 64,824 7.691.164,815 Febrero $ 850.000 $ 136.000,00 30 16% $ 1.709.868 64,824 7.691.164,815 Marzo $ 850.000 $ 136.000,00 30 16% $ 1.709.868 64,824 7.691.164,815 Abril $ 850.000 $ 136.000,00 30 16% $ 1.709.868 64,824 7.691.164,815 Mayo $ 850.000 $ 136.000,00 30 16% $ 1.709.868 64,824 7.691.164,815 Junio $ 850.000 $ 136.000,00 30 16% $ 1.709.868 64,824 7.691.164,815

64,824 7.691.164,815 Junio $ 850.00

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