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TSDJ MED SL - 05001310501920220034501-(30-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501920220034501-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: COSA JUZGADA – Se puede predicar cuando, se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada; que el nuevo proceso sea entre unas mismas partes, habiendo identidad jurídica entre ellas; que verse sobre el mismo objeto, y que se adelante por la misma causa del anterior./

HECHOS: La señora ( AJSP) pretende que, se declare que fue inducida a error por la entidad demandada en cuanto al número de semanas cotizadas indicadas en la Resolución SUB-145586 del 8 de julio de 2020 , que se declare que cuenta con 1.041,14 semanas de cotización, y que es beneficiaria del régimen de transición, en consecuencia, solicita condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y los respectivos e intereses moratorios. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda. La Sala determinara si operó la cosa juzgada alegada por el mandatario de COLPENSIONES y si a la demandante le asiste o no, el derecho concedido en primera instancia.

TESIS: En este caso, el primer punto a ser desatado por esta Corporación concierne a lo argüido por la apelante pasiva en torno a que, a su juicio, se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada, en atención a que la procedencia del derecho a la pensión de vejez reclamado por la demandante ya fue definido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín en el proceso Radicado No. 014-2016-1119, que finalizó con sentencia absolutoria a ese re specto, al advertir que la solicitante no reunió todas las semanas exigidas con esa finalidad, decisión confirmada por el superior.(…) Al

014-2016-1119, que finalizó con sentencia absolutoria a ese re specto, al advertir que la solicitante no reunió todas las semanas exigidas con esa finalidad, decisión confirmada por el superior.(…) Al tenor del artículo 303 CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral, se tiene que para que se puede predicar la existencia de cosa juzgada es preciso que, (i) se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada; (ii) que el nuevo proceso sea entre unas mismas partes, habiendo identidad jurídica entre ellas; (iii) que verse sobre el mismo objeto, y (iv) que se adelante por la misma causa del anterior. (…) La H. Corte Constitucional en Sentencia C-774 de 2001, al referirse a los presupuestos necesarios para config urar la cosa juzgada, sostuvo: “Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuan do además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben

nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.” (…) Puestas de ese modo las cosas, considera esta Colegiatura que el Juzgador de primera instancia en el actual proceso no incurrió en el desatino endilgado por el apoderado de COLPENSIONES al no estimar configurada la excepción de cosa juzgada en el subjúdice, pues haciendo un ejercicio comparativo de los pormenores del litigio ev ocado con el contenido de la demanda promotora de esta contienda, se observa que pese a existir identidad de partes en ambas controversias, e incluso identidad de objeto, como quiera que se persigue igualmente el reconocimiento de la pensión de vejez, la causa en la que se basan las pretensiones en esta ocasión se cimenta en la contabilización de varios periodos registrados en su historia laboral con la observación de existir una mora patronal, aspecto que si bien fue discutido en el trámite anterior, este se ciñó a otros ciclos determinados, específicamente los causados entre 1995 y 1998, mientras que en este nuevo proceso se alega la existencia de inconsistencias en otros periodosdiversos, atinentes a los años 1984, 1992 y 1994 ( …), a partir de los cuales, asegura la reclamante, reúne las exigencias pensionales del Acuerdo 049 de 1990, lo que cabe reseñar, no fue objeto de análisis en el primer proceso, en tanto que, como se resaltó anteriormente, el insumo principal allí

reúne las exigencias pensionales del Acuerdo 049 de 1990, lo que cabe reseñar, no fue objeto de análisis en el primer proceso, en tanto que, como se resaltó anteriormente, el insumo principal allí fue la hi storia laboral del reclamante y los meses específicos invocados en la demanda. Así entonces, al presentar las variaciones enrostradas, se extrae que no están dados todos los presupuestos para predicar la existencia de cosa juzgada, como acertadamente lo coligió el Juez de primera instancia. (…) Puestas las cosas de ese modo, y a efectos de sobrepasar este primer escollo, es preciso recordar que por virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, durante la vigencia de la relación laboral, se erige como una obligación del empleador, efectuar el pago de los aportes correspondientes por sus trabajadores dependientes, compromiso que, de ser incumplido, el mismo compendio normativo sienta en cabeza de la administradora correspondiente el compromiso de adelantar las acciones de cobro pertinentes de cara al recaudo de los aportes dejados de cancelar por el patrono (Arts. 22 a 24 ibidem . (…) “Para responder al requerimiento de la censura, ésta Sala de Casación ratifica, que desde la sentencia CSJ SL 22, jul, 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia respecto a los efectos de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguri dad Social en Pensiones. Es por ello que, a partir de la referida providencia, la Corte estableció que cuando se presente dicha situación, y esto necesariamente impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la respectiva administradora en el deber legal

Corte estableció que cuando se presente dicha situación, y esto necesariamente impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la respectiva administradora en el deber legal que tiene del cobro, es a ésta últ ima a la que le incumbe el pago de las mismas, a los afiliados o a sus beneficiarios. También hizo expresa precisión la Corte, para el caso concreto de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si estos han cumplido cabalmente con el de ber que les asiste frente a la seguridad social, de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que, antes de trasladar a éste las consecuenci as de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber específico del cobro.” (…) Ante lo anotado, debe acotarse que el hecho de no centrar el punto de controversia en torno a la existencia o vigencia de la relac ión laboral con la empleadora mencionada, no contradice el precedente fundado por el Órgano de Cierre de la Justicia Laboral, de cara a la validación de los periodos en mora, por la omisión de la administradora de pensiones en ejecutar las pertinentes acci ones de cobro, ello por cuanto como lo dejara sentado el Alto Tribunal en sentencia SL3490-2019. (…) En esos términos, se tiene que la accionante alcanzó la edad de 55 años, el 30 de agosto de 2009, es decir, antes del límite estipulado para la vigencia del citado régimen por el AL 01 de 2005. Luego, en lo referente a densidad de semanas, se tiene que aqu ella cotizó un total de 1028,71 semanas, a corte del 31 de

límite estipulado para la vigencia del citado régimen por el AL 01 de 2005. Luego, en lo referente a densidad de semanas, se tiene que aqu ella cotizó un total de 1028,71 semanas, a corte del 31 de diciembre de 2007, suficientes para alzarse con el derecho a la pensión pregonada, con derecho a 14 mesadas anuales, toda vez que el derecho la pensión se causó con anterioridad a la limitación de mesadas pensionales establecida en el inciso 8 del artículo 1º del citado Acto Legislativo.

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 30/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE AMPARO DE JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ

DEMANDADO COLPENSIONES

PROCEDENCIA

JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 -31-05-019-2022-00345 -01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - PENSIÓN DE VEJEZ – Inconsistencias Historia Laboral

DECISIÓN CONFIRMAR

SENTENCIA No. 069

Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto

En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, según consta en Acta No. 013 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de COLPENSIONES, así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de esta entidad, respecto de la Sentencia del 1 de agosto de 2023 , proferida por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES

La señora AMPARO DE JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que fue inducida a error por la entidad demandada en cuanto al número de semanas cotizadas indicadas en la Resolución SUB-145586 del 8 de julio de 2020 . 2) Se dec lare que cuenta con 1.041,14 semanas de cotización , y que es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo aplicable a su caso el Decreto 758 de 1990. 3) En consecuencia, solicitó condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, efectiva desde el 23 de junio de 2017, junto con los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pedimentos en que, nació el 30 de agosto de 1954, y durante su vida

contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pedimentos en que, nació el 30 de agosto de 1954, y durante su vida laboral se afilió en pensiones al ISS hoy COLPENSIONES, entidad que, previa solicitud de pensión emitió la Resolución SUB 145586 del 8 de julio de 2020 en la que negó la prestación por vejez, aduciendo que no reunió los requisitos mínimos.

Que en atención a lo concluido por la demandada, solicitó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a la que accedió aquella entidad en Resolución SUB 191319 del 13 de agosto de 2021.Ordinario Laboral

Demandante: AMPARO DE JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-019-2022-00345-01

Apelación Página 2 de 15

No obstante, informó que en la Resolución 145586 del 8 de julio de 2020, COLPENSIONES no era cierto lo dicho por aquella entidad, en cuanto al número de semanas total que acreditaba, como quiera que en realidad su cotizaciones alcanzaban la cifra de 1.041,14 que detalla de la siguiente manera:

Que, en virtud de lo anterior, el 22 de abril de 2022 solicitó a la accionada la corrección de la historia laboral, sin haber obtenido respuesta alguna. Insistió en que la misma entidad de pensiones la indujo a error en lo referente a las semanas cotizadas, lo que la llevó a reclamar la indemnización sustitutiva, actuación que en su sentir, se debe resarcir con el

entidad de pensiones la indujo a error en lo referente a las semanas cotizadas, lo que la llevó a reclamar la indemnización sustitutiva, actuación que en su sentir, se debe resarcir con el reconocimiento de la pensión de vejez desde el 23 de junio de 2017, es decir, 3 años antes de la fecha de reclamación de la pensión., junto a los intereses derivados del retardo en el reconocimiento como tal.

En ese sentido, expuso que al ser beneficiaria del régimen de transición reglado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cumplió las exigencias del Decreto 758 de 1990, como quiera que el 3 0 de agosto de 2009 arribó a los 55 años de edad, mientras que la última semana cotizada data del 31 de diciembre de 2007 (f. 3 a 9 Archivo 02 ED).

POSICIÓN DE LA ACCIONADA

La demandada COLPENSIONES dio respuesta al gestor oponiéndose a las pretensiones de la demanda , manifestando, en síntesis, que no hay lugar a acceder al reconocimiento de la prestación solicitada, pues a pesar de que en la demanda se alega la existencia de periodos laborados, estos no se ven re flejados en la relación total de semanas, punto en el que recordó que era obligación del empleador concurrir al pago de los aportes correspondientes.

En consonancia con su postura , la entidad formuló las excepciones de “(…) PRESCRIPCIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; COMPENSACIÓN; BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA ; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR

En consonancia con su postura , la entidad formuló las excepciones de “(…) PRESCRIPCIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; COMPENSACIÓN; BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA ; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS y AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR (…)” (f. 2 a 10 Archivo 08 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia del 1 de agosto de 2023 , el

JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, resolvió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR que la señora AMPARO DE JESÚS SANCHEZ PÉREZ identificada con CC 42.981.438 le asiste derecho a la pensión de vejez, la cual estará a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE.Ordinario Laboral

Demandante: AMPARO DE JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-019-2022-00345-01

Apelación Página 3 de 15

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE a reconocer y pagar a la señora AMPARO DE JESÚS SANCHEZ PÉREZ, el retroactivo pensional liquidado entre el 26 de octubre de 2019 y el 31 de julio de 2023, en la suma de $50.910.973, sobre 14 mesadas pensionales por año completo. Se resalta que sobre este valor proceden los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en

Salud.

2023, en la suma de $50.910.973, sobre 14 mesadas pensionales por año completo. Se resalta que sobre este valor proceden los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE a continuar cancelando a la señora AMPARO DE JESÚS SANCHEZ PÉREZ una mesada pensional a partir del 1º de agosto de 2023, en la suma de un salario mínimo mensual legal vigente, sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar y sobre 14 mesadas pensionales anuales.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE a reconocer y pagar a la señora AMPARO DE JESÚS SANCHEZ PÉREZ los intereses morator ios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuantificados a partir del 24 de octubre de 2020 y hasta el momento efectivo del pago, teniendo en cuenta para ello la tasa máxima de intereses moratorio vigente al momento en que se satisfaga la obligación.

QUINTO: Se declara probada la excepción de compensación. En consecuencia, se autoriza a la demandada, descontar del retroactivo pensional adeudado a la demandante, la suma de $10.290.597 debidamente indexada, la cual fuere recibida por virtud de i ndemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

SEXTO: Las COSTAS a cargo de Colpensiones, y en favor de la demandante, para cuya liquidación se fijan agencias en derecho en la suma de $4.200.000. (…)”.

Para arribar a esta decisión, el Juez de primer grado comenzó por recordar la connotación

liquidación se fijan agencias en derecho en la suma de $4.200.000. (…)”.

Para arribar a esta decisión, el Juez de primer grado comenzó por recordar la connotación del derecho a la seguridad social contenido en el artículo 48 CN, destacando la característica de irrenunciable reconocida incluso en instrumentos internacionales.

Expuso que los requisitos para acceder a la pensión de vejez aparecen regulados Ley 100 de 1993, norma que en su artículo 36 contempla un régimen de transición que permite a un determinado grupo de personas obtener la aplicación de previsiones de normas anteriores. No obstante, aclaró que el Acto Legislativo 01 de 2005 puso límites temporales al citado beneficio.

Bajo este panorama, explicó que la demandante es beneficiaria de dicho régimen, en tanto que, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, contaba con más de 35 años de edad, y como norma anterior aplicable a su caso, correspondía el Decreto 758 de 1990 que en materia de pensión exigía para el caso de las mujeres, 55 años de edad, y cotizar 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas en cualquier tiempo.

Frente a estos requisitos, indicó que la demandante cumplió los 55 años desde el 2009. Luego, en lo referente a las semanas, aunado a que tomó como punto de partida la historia laboral actualizada a agosto de 2022, en la que se reflejan 976,29 semanas cotizada s, aclaró que en proceso anterior tramitado por la demandante en contra de COLPENSIONES, conocido por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, no se reconoció el

proceso anterior tramitado por la demandante en contra de COLPENSIONES, conocido por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, no se reconoció el derecho a la pensión, pero si quedó puntualizado que la accionante contaba con 990,14 semanas, decisión confirmada en segunda instancia por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE MEDELLÍN.

Tal decisión, explicó, imp edía entrar a revisar las semanas reclamadas como no contabilizadas en los años 1996 y 1998, dado que la temática fue abordada en el proceso anterior, donde se corrobor aron las semanas de estos periodos que estaban realmente en mora ; sin embargo, en su momento no alcanzaron a sumar las 1000 semanas cotizadas.Ordinario Laboral

Demandante: AMPARO DE JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-019-2022-00345-01

Apelación Página 4 de 15

En ese orden de ideas, anotó que procedía analizar las semanas que no fueron estudiadas en el proceso anterior, para lo cual refirió encontrar dentro del histórico de cotizaciones , como periodos en mora , los correspondientes a agosto a octubre de 1984, enero de agosto de 1994, febrero a abril de 1994 y mayo a junio de 1994.

En consonancia con lo antelado , expresó que, la historia tradicional obrante en el expediente administrativo, contenía reporte de ingreso con la empresa CONFECCIONES DES, el 29 de junio de 1984, con pagos efectuados hasta el 31 de julio de 1984, pero con retiro

expediente administrativo, contenía reporte de ingreso con la empresa CONFECCIONES DES, el 29 de junio de 1984, con pagos efectuados hasta el 31 de julio de 1984, pero con retiro reportado el 9 de octubre de 1984, registrando así una deuda desde el día que se efectuó el último pago hasta la fecha de re tiro efectivo. Así mismo, resaltó que con el empleador FERNANDO VALDERRAMA RAMÍREZ se reportó ingreso el 13 de abril de 1994 y aportes por ese mes, en tanto que el retiro fue reportado el 21 de junio de 1994, de ahí que reflejaba la existencia de deuda en ese interregno.

Con base en lo anterior, afirmó que estos periodos debían contabilizarse dentro del total de semanas cotizadas, con los cuales supera la accionante las 1 .000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, puesto que se trata de una situación no imputable al trabajador, punto desarrollado por la jurisprudencia, en sentencias como CSJ SL2163-2022 y CSJ SL5665-2021, línea en la que además se ha advertido, que de no acreditar la administradora de pensiones haber efectuado las gestiones de cobro, se debía convalidar tales periodos.

En consecuencia, encontró acreditados los requisitos para acceder a la pensión de vejez (edad y semanas), incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha límite inicial para el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005.

En cuanto a la efectividad del derecho, aseveró el Juez que en este análisis debía tenerse en consideración, además de la operancia de la prescripción, el proceso anterior tramitado por la

En cuanto a la efectividad del derecho, aseveró el Juez que en este análisis debía tenerse en consideración, además de la operancia de la prescripción, el proceso anterior tramitado por la accionante en el que reclamó la pensión de vejez, en el cual se determinó que no tenía derecho a este, determinación confirmada en sentencia de segunda instancia del 25 de octubre de 2019, entendiendo que solo es posible reconocer las mesadas desde el 26 de octubre de esa anualidad, pues una idea contrar ia conllevaría la desatención de lo decidido por el superior. Anotó que el derecho debía reconocerse en cuantía de UN (1) SMLMV, con derecho a 14 mesadas anuales, autorizando el descuento de aportes a salud.

Más adelante, respecto de los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993, memoró que estos tienen carácter resarcitorio, y al haber consolidado su derecho con mucha antelación, coligió que estos réditos proceden desde el 24 de octubre de 2020. Por último, autorizó a la demandada para descontar de manera indexada las sumas reconocidas en su momento a la actora por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de COLPENSIONES apeló la decisión argumentando que la demandante no cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, toda vez que los tiempos en mora fueron reconocidos en la historia laboral ex pedida por la entidad de pensiones, coligiendo que aquella solo tiene 976 semanas cotizadas. De otro lado, expuso que en el proceso 014-2016-01119 ya se había solicitado la pensión de vejez en idénticas

la entidad de pensiones, coligiendo que aquella solo tiene 976 semanas cotizadas. De otro lado, expuso que en el proceso 014-2016-01119 ya se había solicitado la pensión de vejez en idénticas condiciones a las solicitadas en esta oportunidad , por lo que ha debido declararse probada la excepción de cosa juzgada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término otorgado , el apoderado de COLPENSIONES reiteró los argumentos esbozados en la sustentación del recurso de apelación (Archivo 03 ED Tribunal).Ordinario Laboral

Demandante: AMPARO DE JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-019-2022-00345-01

Apelación Página 5 de 15

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver, en primer término, corresponde a validar si operó la cosa juzgada alegada por el mandatario de COLPENSIONES, en relación con lo decidido dentro del proceso con Rad. 050013105014201601119, iniciado por la señora AMPARO DE JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ en contra de COLFONDOS y COLPENSIONES, o en su defecto le asiste razón a la Juez de primer grado, al considerar que no aparecen reunidas las exigencias para su configuración.

De no hallarse probada la mencionada excepción , se establecerá si hay lugar a contabilizar dentro del cómputo final de semanas cotizadas , aquellos periodos precisados en la demanda con inconsistencias.

Acto seguido, habrá de verificarse si la señora AMPARO DE JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ

contabilizar dentro del cómputo final de semanas cotizadas , aquellos periodos precisados en la demanda con inconsistencias.

Acto seguido, habrá de verificarse si la señora AMPARO DE JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ cumple con las exigencias para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en aplicación de este, acredita los requisitos del Decreto 758 de 1990 (aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990) para acceder a la pensión de vejez.

En caso positivo, se validará la efectividad de la prestación, si operó la prescripción formulada por la pasiva, y la procedencia de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o la indexación peticionada.

Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para comenzar, se precisa que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos:

(i) Que l a señora AMPARO DE JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ nació el 30 de agosto de 19 54, conforme lo muestra la copia del documento de identidad visible a folio 34 Archivo 02 ED.

(ii) Que a la fecha, la demandante acredita afiliación en pensiones al entonces ISS hoy COLPENSIONES (Historia Laboral f. 1 Archivo 08 CD).

(iii) Que la accionante se trasladó al RAIS afiliándose a COLFONDOS S.A. (f. 44 Archivo 01 – 18 ED).

(iv) Que en el año 2016, la señora SÁNCHEZ PÉREZ promovió demanda

44 Archivo 01 – 18 ED).

(iv) Que en el año 2016, la señora SÁNCHEZ PÉREZ promovió demanda ordinaria laboral en contra de COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, pretendiendo, entre otras cosas, la ineficacia del traslado de régimen pensional, y de esa manera retornar al RPMPD, y el consecuente reconocimiento y pago de la pensión de veje z de conformidad con lo establecido el Decreto 758 de 1990, a cargo de COLPENSIONES, para lo cual solicitaba contabilizar varios periodos registrados con mora patronal (f. 5 a 12 Archivo 01 – 18 ED).

(v) Dicho proceso fue conocido por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN con Rad. 014 -2016-01119, el cual culminó en primera instancia con sentencia del 20 de febrero de 2018 , en la que se accedió a la declaratoria de ineficacia del traslado, pero frente a la prestación pensional determinó acreditada la excepción de “petición antes de tiempo”, decisión adicionada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN en Sentencia del 25 de octubre de 2019, que confirmó lo relativo a la negativa pensional (f. 181 a 185 y 244 a 245 Archivo 01 – 18 ED).Ordinario Laboral

Demandante: AMPARO DE JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-019-2022-00345-01

Apelación Página 6 de 15

Demandante: AMPARO DE JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-019-2022-00345-01

Apelación Página 6 de 15

(vi) Posteriormente, el 23 de junio de 202 0, la señora AMPARO DE JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ radicó nueva solicitud de pensión ante COLPENSIONES, misma que fue negada por insuficiencia de semanas en Resolución SUB 145586 del 8 de julio de 2020 (f. 10 a 18 Archivo 02 ED).

(vii) Ante lo definido, el 26 de julio de 2021 la accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prestación reconocida por la demandada en Resolución SUB 191319 del 13 de agosto de 2021, en la suma de $10.290.597 (f. 13 a 19 Archivo 02 ED).

DE LA COSA JUZGADA

El primer punto a ser desatado por esta Corporación concierne a lo argüido por la apelante pasiva en torno a que, a su juicio, se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada, en atención a que la procedencia del derecho a la pensión de vejez reclamado por la demandante ya fue definido por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el proceso Radicado No. 014 -2016-1119, que finalizó con sentencia absolutoria a ese respecto, al advertir que la solicitante no reunió todas las semanas exigidas con esa finalidad, decisión confirmada por el superior.

MEDELLÍN en el proceso Radicado No. 014 -2016-1119, que finalizó con sentencia absolutoria a ese respecto, al advertir que la solicitante no reunió todas las semanas exigidas con esa finalidad, decisión confirmada por el superior.

Sea del caso recordar, que la cosa juzgada es una característica especial que l a ley asigna a ciertas providencias judiciales en virtud del poder de jurisdicción del Estado. Cuando a una sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada, no es posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, en proceso posterior.

Este instituto tiene por objeto alcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones de derecho, hacer definitivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado. Es por esto que el Juez, cuando se le propone la excepción de cosa juzgada , o si la encuentra probada en el proceso, de oficio, debe en primer término pronunciarse sobre ella.

Al tenor del artículo 303 CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral, se tiene que para que se puede predicar la existencia de cosa juzgada es preciso que, (i) se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada; (ii) que el nuevo proceso sea entre unas mismas partes, habiendo identidad jurídica entre ellas; (iii) que verse sobre el mismo objeto, y (iv) que se adelante por la misma causa del anterior.

La H. Corte Constitucional en Sentencia C -774 de 2001, al r eferirse a los presupuestos necesarios para configurar la cosa juzgada, sostuvo:

anterior.

La H. Corte Constitucional en Sentencia C -774 de 2001, al r eferirse a los presupuestos necesarios para configurar la cosa juzgada

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