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TSDJ MED SL - 05001310501920220035601-(17-02-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501920220035601-(17-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: CONVIVENCIAPresupuesto sine qua non para causar la pensión de sobrevivientes, consistente en una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común.

HECHOS: Solicitó el demandante se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas de las pretensiones en su contra . Debe la sala dilucidar si Gloría Ofir Sánchez Arredondo, en calidad de compañera permanente, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Guillermo Hernández Locarno.

TESIS: El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO con basamento en que la señora Gloría Ofir Sánchez Arredondo no logra demostrar el requisito de la convivencia en calidad de compañera permanente en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor Guillermo Hernández Locarno (q.e.p.d.), de donde se sigue que no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse. (…) en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre cónyuge y compañera o compañero permanente, el (la) beneficiario(a) de la pensión de sobreviviente será el o la cónyuge. (…) una vez se presentó la señora Gloria Ofir Sánchez Arredondo, en calidad de compañera permanente, a reclamar la pensión de sobrevivientes ante PROTECCIÓN

sobreviviente será el o la cónyuge. (…) una vez se presentó la señora Gloria Ofir Sánchez Arredondo, en calidad de compañera permanente, a reclamar la pensión de sobrevivientes ante PROTECCIÓN S.A., dicha entidad mediante oficio del 12 de marzo de 2018, le negó la prestación por cuanto “usted no acredita el tiempo de convivencia exigido al momento del fallecimiento del afili ado, tal y como lo establece el artículo 74 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003”. (…) De forma que, en el sub examine la apoderada judicial de la parte actora asuntó que la convivencia inició desde octubre del año 2010 hasta el óbito del señor Guillermo Hernández Locarno (21/11/2016), y para ello trae al proceso las testificales de OHL, CIG, y MLT. (…) El señor OHL, quien es hermano del causante, en punto a la convivencia relató que su hermano y la señora Gloria Sánchez tenían una “convivencia poco fuera de lo común”, en razón de que si se daban cuenta los hijos del causante le quitaban “los servicios de internet”, y que su hermano era muy reservado con “eso”, pero que la convivencia fue “durante muchos años, no recuerd o cuantos, pero por ahí unos tres años seguidos”. (…) Al respecto, nótese que para la Sala el testigo no resulta ser suficiente para estructurar la convivencia exigida, debido a que no es testigo directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que convivió la pareja (…) pues fue reiterativo a lo largo de su versión en precisar que la fuente de la información que tenía provenía de lo que le contaba su hermano, es

tiempo, modo y lugar en que convivió la pareja (…) pues fue reiterativo a lo largo de su versión en precisar que la fuente de la información que tenía provenía de lo que le contaba su hermano, es decir, no fue testigo presencial de la presunta convivencia ininterrumpida de la pareja como lo pregona la actora. (…) Igualmente, la versión de MLT tampoco merece credibilidad, pues a pesar de que manifestó que era vecina del señor Guillermo Hernández, sus dicho solo proviene de lo que aduce le manifestaba el señor Guillermo Hernández, es d ecir, que no los visitaba, ni compartió momento alguno con la pareja, sino que cuando se encontraba con Guillermo Hernández, este le contaba que tenía una relación con Gloria Ofir Sánchez, además de sólo referirse a que fue al último apartamento donde viví a Guillermo Hernández en dos ocasiones, y que le consta que la relación inició en octubre de 2010, porque “ellos le comentaron” (…). Igualmente, en uno de los pasajes del relato del susodicho testigo, asiente que le consta la convivencia “por ahí tres años , tres años y medio o más”, es decir, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta la versión de la testigo para estructurar la convivencia, la misma resultaría insuficiente, pues el mínimo de convivencia requerido por el legislador es de cinco años. De otro lado, en lo que respecta a CIG, manifestó que Guillermo Hernández fue compañero de trabajo de ella, y que era el compañero sentimental de Gloría Ofir

Sánchez, desde aproximadamente el año 2010 hasta el deceso del señor Guillermo Hernández; sinembargo, a pesar de que manifestó que visitó a la pareja y que convivía juntos, su relato tampoco tiene la fuerza de convicción necesaria, pues depuso que supo de la convivencia desde el año 2010 en razón a que el causante le comentó que se había reencontr ado con Gloria Ofir, mas no porque haya presenciado directamente los hechos a través de una visita o que haya compartido momentos con la pareja para ese año (…) Por lo expuesto, de la prueba testimonial de cargo de la parte demandante, no se puede extraer plena prueba de la convivencia de mínimo cinco años anteriores al fallecimiento del señor Guillermo Hernández. (…) Ahora, se esgrime que de la prueba documental, particularmente de la investigación administrativa que realizó PROTECCIÓN S.A. se puede configurar la convivencia por espacio de más de cinco años; no obstante, al contrario de lo sostenido por la recurrente, debe decirse que tal probanza lleva a una conclusión contraria a los sostenido en sede de apelación, pues en las entrevistas realizadas se puede extraer que posiblemente entre la pareja Hernández Sánchez pudo haber existido una relación sentimental, pero no trascendió al terreno de una verdadera convivencia, presupuesto sine qua non para causar la pensión de sobrevivientes, es decir, no se comprobó la existencia de una comunidad de vida, permanente, guiada por un destino común (…) (…) Y verificada la cohorte de pruebas recabadas, el dicho de la demandante no está corroborado por ninguna prueba en el plenario, como acertadamente lo estimó el a qu o, adunado a que, por el contrario, lo que se desprende son serias contradicciones al contrastar su versión con

corroborado por ninguna prueba en el plenario, como acertadamente lo estimó el a qu o, adunado a que, por el contrario, lo que se desprende son serias contradicciones al contrastar su versión con la prueba testimonial y documental obrante en el plenario, es decir, no se vislumbra esa “auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común”, por el lapso mínimo exigido por la norma, por lo que, es equivocado entender como lo pretende la apoderada judicial de la activa, que se dé por acreditada la convivencia con el dicho de la demandante en el interrogatorio de parte. Menos aún se puede demostrar la convivencia por espacio de cinco años con la sola manifestación de los testigos de que aquella relación fue por “muchos años”, habida cuenta que en estos procesos s e requiere determinar un hito inicial de convivencia claro y concreto, más no genérico, ambiguo e indeterminado. (…) Ahora, en lo que respecta a los testigos traídos por la parte demandada (…), todos adujeron desconocer a la aquí demandante, razón por la cual, así uno de los hijos haya estado parcializado en su versión, cuando dijo que le interesaba la pensión para su mamá, ello en nada cambia la consistencia de los razonamientos atrás vertidos frente a la convivencia que debía demostrar la actora en calidad de compañera permanente. Igualmente, al no acreditar la actora la calidad de beneficiaria de la prestación, ninguna disquisición puede hacerse frente al derecho que actualmente le está siendo reconocido a la señora Luz Marina Ocampo Hernández como cónyuge supérstite, pues tienen su génesis en una decisión judicial, de la cual, sólo se hacía viable estudiar la

actualmente le está siendo reconocido a la señora Luz Marina Ocampo Hernández como cónyuge supérstite, pues tienen su génesis en una decisión judicial, de la cual, sólo se hacía viable estudiar la proporcionalidad de la prestación en el evento de que la actora hubiere acreditado l a convivencia como compañera permanente por espacio igual o superior a los cinco años antes del óbito del señor Guillermo Hernández.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 17/02/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-019-2022-00356-01 (O2-24-245)

Demandante: GLORIA OFIR SANCHEZ ARREDONDO

Demandado: PROTECCIÓN S.A. Y OTRA

Procedencia: JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No 008

Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESCONTROVERSIA BENEFICIARIAS

En Medellín, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintic inco (2025), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los

magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ

Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante , respecto de la sentencia del 16 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por GLORIA OFIR SANCHEZ ARREDONDO en contra de PROTECCIÓN S.A., en la que se vinculó al proceso a LUZ MARINA OCAMPO DE HERNÁNDEZ, radicado bajo el No 05001 -31-05-019-202200356-01.

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial l a señora GLORIA OFIR SANCHEZ ARREDONDO persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente GUILLERMO HERNÁNDEZ LOCARNO; en consecuencia, que se condene a PROTECCIÓN S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 21 de noviembre de 2016, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses mor atorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, y las costas del proceso.

de la pensión de sobrevivientes desde el 21 de noviembre de 2016, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses mor atorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, y las costas del proceso.

Fundó factualmente sus pretensiones en que Gloria Ofir Sánchez Arredondo convivió en unión libre con Guillermo Hernández Locarno, por más de seis años, de manera ininterrumpida,Gloria Ofir Sánchez Arredondo Vs. Protección S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2022-00356-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-245

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 compartiendo techo, lecho y mesa, desde el mes de octubre de 2010; que de la unión marital no procrearon hijos; que Guillermo Hernández Locarno gozaba de una pensión de vejez reconocida en el año 2015; que Guillermo Hernández Locarno falleció el 21 de novi embre de 2016; que durante la convivencia la señora Gloria Ofir Sánchez se dedicó a los quehaceres del hogar y a cuidar a su compañero; que solicitó la sustitución pensional ante Protección S.A., pero le fue negada a través de escrito del 12 de marzo de 2018, con fundamento en que no se había demostrado la convivencia; que conoció a Guillermo Hernández Locarno desde adolescente, por ende, tenía conocimiento de que se había casado con la señora Luz Marina Ocampo, con quien procreó dos hijos; que para la fecha en que falleció Guillermo Hernández

había demostrado la convivencia; que conoció a Guillermo Hernández Locarno desde adolescente, por ende, tenía conocimiento de que se había casado con la señora Luz Marina Ocampo, con quien procreó dos hijos; que para la fecha en que falleció Guillermo Hernández Locarno, se encontraba separado hacía muchos años de Luz Marina Ocampo; que la convivencia se desarrolló en un apartamento en Medellín; que la convivencia era de público conocimiento, incluso los hijos, hermanos y cónyuge de Guillermo Hernández Locarno, tenían conocimiento; que Guillermo Hernández Locarno la afilió a la EPS SURA como beneficiaria una vez recibió la pensión de vejez1.

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 11 de enero de 20232, ordenando su notificación y traslado a la accionada . Igualmente, mediante auto del 26 de abril de 20243 ordenó la vinculación como litisconsorcio necesario por pasiva a la señora Luz Marina Ocampo de Hernández.

1.2.1 Protección S.A.: Contestó la demanda el 23 de febrero de 20234, oportunidad en la que aseveró que la actora no logró probar la convivencia efectiva con el fallecido, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a la vez de que con las declaraciones recibidas en la investigación interna administrativa no se logra acreditar el presupuesto de la convivencia sin interrupciones durante mínimo cinco años anteriores al deceso del pensionado. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: no se acreditó el requisito de tiempo de

investigación interna administrativa no se logra acreditar el presupuesto de la convivencia sin interrupciones durante mínimo cinco años anteriores al deceso del pensionado. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: no se acreditó el requisito de tiempo de convivencia mínimo para ser beneficiaria de la sustitución pensional; inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; cumplimiento del artículo 294 del CST; falta de competencia de Prote cción S.A. para dirimir conflicto entre beneficiarias; cobro de lo no debido; buena fe; pago y compensación; prescripción; y la genérica.

1.2.2 Luz Marina Ocampo de Hernández: Una vez notificada5, contestó la demanda el 09 de marzo de 202 36, para lo cual expresó que ella como cónyuge supérstite inició un proceso

1 Fol. 1 a 9 archivo No 02Demanda. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 2 archivo No 16AutoVinculaLitis 4 Fol. 1 a 19 archivo No 04ContestaciónDemandaProtección. 5 Fol. 1 a 3 archivo No 05ConstanciaNotificación 6 Fol. 1 a 09 archivo No 06Contestación.Gloria Ofir Sánchez Arredondo Vs. Protección S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2022-00356-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-245

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 ordinario laboral que correspondió al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, con el No

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 ordinario laboral que correspondió al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, con el No 2019-00691, en la que, se vinculó a la señora Gloria Ofir Sánchez Arredondo como interviniente ad excludendum, pero no hizo ninguna manifestación en su momento, por ello, en sentencia del 17 de febrero de 2022 se otorgó el 100% del derecho pensional en su favor como cónyuge supérstite, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 25 de octubre de 2022. Por lo tanto, esgrime que no le asiste derecho a la sustitución pensional a la señora Gloria Ofir Sánchez Arredondo. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, y temeridad y mala fe.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 16 de julio de 20247, con la que el cognoscente de instancia declaró probadas las excepciones de “no se acreditó el requisito de tiempo de convivencia mínimo para ser beneficiaria de la sustitución pensional” y la de “inexistencia de la obligación”; absolvió a PROTECCIÓN S.A. y a la señora LUZ MARINA OCAMPO HERNÁNDEZ de la s pretensiones incoadas en su contra por GLORIA OFIR SÁNCHEZ ARREDONDO; y finalmente, condenó en costas a la parte demandante, y en favor de las demandadas.

Adujo que era un hecho no controvertido que el señor Guillermo Hernández Locarno dejó

costas a la parte demandante, y en favor de las demandadas.

Adujo que era un hecho no controvertido que el señor Guillermo Hernández Locarno dejó causada la pensión de sobrevivientes, pues era pensionado por vejez por parte de Protección S.A. desde el 13 de agosto de 2015, siendo el punto central de discusión la acreditación de la convivencia por parte de la demandante. Así mismo, hizo alusión a que, de conformidad con el criterio jurisprudencial aplicable , la pensión de sobrevi vientes debe estudiarse de conformidad con la normatividad vigente al momento del fallecimiento, y como quiera que el señor Guillermo Hernández Locarno falleció el 21 de noviembre de 2016, le resulta aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, cuyas exigencias de ley procedió a verificarlas.

En cuanto a la convivencia, luego de hacer un recuento jurisprudencial al respecto, concluyó que la parte actora no logró acreditar la convivencia exigida de cinco años anteriores al fallecimiento del señor Guillermo Hernández Locarno , dado que se trajo al juicio como deponentes a Oscar Hernández, Martha Luz Toro, y Clara Inés Garcés , quienes no dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la convivencia de la pareja Hernández Sánchez. Además de presentarse serias contradiccion es entre las declaraciones de los testigos y la investigación administrativa respecto del hito inicial de la convivencia. En síntesis, sostuvo que la demandante no cumplió con la carga de la prueba tendiente a

Hernández Sánchez. Además de presentarse serias contradiccion es entre las declaraciones de los testigos y la investigación administrativa respecto del hito inicial de la convivencia. En síntesis, sostuvo que la demandante no cumplió con la carga de la prueba tendiente a

7 Fol. 1 a 3 archivo No 25ActaAudiencia y audiencia virtual archivo No 21 a 24.Gloria Ofir Sánchez Arredondo Vs. Protección S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2022-00356-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-245

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 demostrar la convivencia exigida por la Ley 100 de 1993 y que justifique el reconocimiento pensional deprecado.

1.4 Apelación. La decisión fue recurrida por la parte demandante, la que solicitó que se revoque la sentencia de pr imera instancia, en razón a que la señora Gloría Ofir Sánchez sí logra demostrar la convivencia por espacio superior a los cinco años anteriores al fallecimiento del señor Guillermo Hernández; que debe tenerse en cuenta que la relación de convivencia de la pareja fue pública para los vecinos, amigos y demás familiares, no así respecto de sus hijos, y por eso, es que en los documentos de reclamación de la pensión no se registra a la demandante como beneficiaria, y ello quedó demostrado con la prueba testimonial; que en la investigación administrativa si hay indicios de que la convivencia inició desde octubre de 2010 hasta el deceso del señor Guillermo Hernández; que se debe valorar más a profundidad la

demandante como beneficiaria, y ello quedó demostrado con la prueba testimonial; que en la investigación administrativa si hay indicios de que la convivencia inició desde octubre de 2010 hasta el deceso del señor Guillermo Hernández; que se debe valorar más a profundidad la investigación administrativa; que debe tenerse en cuenta las manifestaciones del señor Oscar Hernández, hermano del causante, quien manifestó que la convivencia fue por muchos años, es decir, que no puede concluirse que fueron solamente tres años; que el testimonio de Clara Inés no puede descartarse solamente por la confusión de algunas fechas, pues manifestó con claridad que la convivencia inició desde el año 2011; que no debe dársele credibilidad al testimonio de Andrés Felipe Hernández, hijo del causante, pues aquel tiene un interés directo en relación con la pensión de su mamá. En suma, arguye que está demostrado más de cinco años de convivencia conforme lo exige la Ley 797 de 2003 , y a su criterio, debe revocarse la decisión de instancia y conceder el derecho pensional pretendido.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 31 de julio de 20248, y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte demandada Luz Marina Ocampo Hernández solicita que se confirme la decisión de instancia, dado que ella es la única beneficiaria de la prestación en calidad de cónyuge supérstite; a su turno, Protección S.A. solicita que se confirme integralmente la decisión de instancia.

es la única beneficiaria de la prestación en calidad de cónyuge supérstite; a su turno, Protección S.A. solicita que se confirme integralmente la decisión de instancia.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo

8 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteApelación-SegundaInstancia.Gloria Ofir Sánchez Arredondo Vs. Protección S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2022-00356-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-245

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 impugnado se limitará a los puntos de inco nformidad materia de la alzada , para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

2.2 Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Gloría Ofir Sánchez Arredondo , en calidad de c ompañera permanente, reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Guillermo Hernández Locarno (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá

permanente, reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Guillermo Hernández Locarno (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación , desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO con basamento en que la señora Gloría Ofir Sánchez Arredondo no logra demostrar el requisito de la convivencia en calidad de compañera permanente en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor Guillermo Hernández Locarno (q.e.p.d.), de donde se sigue que no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse.

2.4 Pensión de sobrevivientes - fallecimiento. Previo a resolver los problemas j urídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Guillermo Hernández Locarno, se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 086219809, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 21 de noviembre de 2016.

2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado 10, que p ara este caso no es otra que la

sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado 10, que p ara este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 21 de noviembre de 2016.

2.6 Calidad de pensionado. Debe tenerse en cuenta que el fallecido señor Guillermo Hernández Locarno fue pensionado por vejez por parte de PROTECCIÓN S.A., a través de oficio del 15 de octubre de 2015 11, a partir del 13 de agosto de 2015, en cuantía inicial de $644.350.

2.7 Beneficiarios de la pensión de sobreviviente s. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la

9 Fol. 64 archivo No 02Demanda. 10 CSJ SL701-2020. 11 Fol. 132 a 134 archivo No 04ContestaciónDemandaProtección .Gloria Ofir Sánchez Arredondo Vs. Protección S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2022-00356-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-245

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.

Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional12, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad : “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”

2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la co mpañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho bene ficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 13,

causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 13, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.

En este punto, refiere esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia 14 revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional15 dejó sin efectos tal decisión y exhortó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional16, referido a la exigencia de la convivencia por el lustro de cinco años , tratándose de pensionado o de afiliado causantes.

De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral17

12 CC SU149-2021. 13 CC SU149 de 2021.

14 CSJ SL1730-2020.

15CC SU149-2021. 16 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la

convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto pa ra el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pension ado” 17 CSJ SL3507-2024Gloria Ofir Sánchez Arredondo Vs. Protección S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2022-00356-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-245

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 “rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”. (Negrilla fuera del texto)

En suma, el precedente constitucional y el

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