TSDJ MED SL - 05001310501920220047601-(23-10-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501920220047601-(23-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN / RELACIÓN LABORAL - establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción. / NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO - la subordinación “se expresa a través de tres potestades del empleador: la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria”. /
HECHOS: Agotado el trámite de apelación y sustentado por la parte vencida, entra la sala a deliberar en esta instancia se centra en determinar si adicional a la labor de docente, el demandante desempeño otras funciones como coordinador de la facultad de derecho, y en caso de ser positivo si es procedente el pago de salarios y prestaciones en virtud del ejercicio de dicha actividad.
TESIS: En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuad a subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”. Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte suprema de Justicia en sentencia SL5453 -2018. Una v ez probada la
ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte suprema de Justicia en sentencia SL5453 -2018. Una v ez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte de mandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción. (…). (…) Respecto a este elemento esencial del contrato, en su más moderno significado, se ha entendido que es una potestad del empleador de someter al trabajador “a la esfe ra organicista, rectora y disciplinaria de la empresa” (Tomás Sala Franco, Derecho del Trabajo, 8ed., 1994, pág. 181), y como tal se deduce, en las más de las veces, de actos que implican el ejercicio real de estas potestades; y en palabras de la Sala Laboral de la CSJ, la subordinación “se expresa a través de tres potestades del empleador: la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria” (Rad. 8476; sent. del 24 de octubre de 1996 -resalta la Sala -). (…). (…) Partiendo de lo anterior, y después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se permite la Sala concluir que para el presente caso no es posible acceder a las pretensiones de la parte actora en relación al pago de derechos salariales y prestaciones en virtud de la labor adicional a la actividad como docente que se afirma haber realizado como coordinador de la Facultad de Derecho . (…). (…) en el hipotético caso de poderse
prestaciones en virtud de la labor adicional a la actividad como docente que se afirma haber realizado como coordinador de la Facultad de Derecho . (…). (…) en el hipotético caso de poderse argumentar que la actividad de coordinación de la facultad de derecho fuera una labor adicional a las ejercidas como docente dentro de la mencionada universidad, lo que se observa posible, lo cierto es que según las pruebas allegadas al proceso no es posible determinar con exactitud cuál fue la periodicidad con la que se realizó la actividad, o en que horario, o los extremos, y mucho menos la retribución o remuneración que percibía o se merecía, por lo que resulta entonces imposible realizar cualquier tipo de liquidación o calculo respecto a las acreen cias salariales y prestacionales pretendidas en este sentido.
MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 23/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00476-01
Radicado Interno 234-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE : CARLOS EDUARDO GIL RODRÍGUEZ
DEMANDADO : UNIVERSIDAD SANTO TOMAS
TIPO DE PROCESO : ORDINARIO
RADICADO NACIONAL :05-001-31-05-019-2022-00476-01
RADICADO INTERNO : 234-23
DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 287
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE
RADICADO INTERNO : 234-23
DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 287
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES
Pretende la parte demandante que se declare que, entre la Universidad Santo Tomás , sede Medellín, y Carlos Eduardo Gil Rodríguez existió un contrato de trabajo el cual terminó por causa imputable al empleador . Que, como consecuencia de la anterior declaración , se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa en la suma de $38.804.220 con su correspondiente indexación; al reconocimiento y pago de los perjuicios morales a favor del demandante, por la pérdida de la oportunidad para participar en el desarrollo del proyecto de investigación “Limites a los subrogados penales, como condición de invalidación de la resocialización del infractor penal en Colombia”, y por no obtener para su haber académico la publicación del libro resultado de la inve stigación; por causa imputable al empleador; y se condene en costas a la demandada.
Como fundamentos de hecho manifiesta que desde el 01 de agosto de 2012 y
publicación del libro resultado de la inve stigación; por causa imputable al empleador; y se condene en costas a la demandada.
Como fundamentos de hecho manifiesta que desde el 01 de agosto de 2012 y hasta el 29 de septiembre de 2019 estuvo vinculado laboralmente con la Universidad Santo Tomás Sede Medellín como docente de tiempo completoRadicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00476-01 Radicado Interno 234-23 de la facultad de Derecho a través de varios contratos de trabajo a término fijo inferior a un año; que el último contrato se celebró por un plazo de 10.3 meses, desde el 21 de enero de 2019 y el 29 de noviembre de 2019 , con una asignación básica salarial de $3’767.400 mensuales; que la labor encomendada fue ejercida de manera personal en las instalaciones de la entidad demandada, atendiendo a las instrucciones de la Universidad, con una asignación de cargas detalladas semestralmente en la nómina, cumpliendo compromisos y horarios pactados; que la entidad nunca presentó queja con su labor; que adicional a la asignación de docente, el demandante desempeño funciones particulares como Coordinador de la Facultad de Derecho, realizando apoyo en tareas de decanatura en oficios admin istrativos y académicos. Sostiene que estas tareas no estaban descritas en la carga de nómina y tampoco fueron reconocidas ni certificadas por la institución.
Que el 21 de octubre de 2019 recibió comunicación escrita del rector de la Universidad, el señor Ricardo Ernesto Torres Castro, donde se le anunció que el contrato de trabajo vencía el 29 de noviembre del mismo año, como estaba
Que el 21 de octubre de 2019 recibió comunicación escrita del rector de la Universidad, el señor Ricardo Ernesto Torres Castro, donde se le anunció que el contrato de trabajo vencía el 29 de noviembre del mismo año, como estaba pactado, y que en dicha comunicación no se especificó de manera clara, expresa e inequívoca que dicho contrato no sería pr orrogado; que en el mes de octubre de 2019 el demandante, como Coordinador de Facultad, se reunió con el rector de esa sede de la Universidad y sostiene que este le encomendó la tarea de preparar la nómina docente de la Facultad de Derecho para el periodo 2020-01; que en dicha reunión se le otorgaron ordenes especificas del personal a vincular y le fue indicado al demandante que continuaba como docente de tiempo completo para el año 2020, a su vez que le sería revocada la función de Coordinador; que el 07 d e octubre de 2019 la Dirección de Investigación de la UST, con el apoyo de vicerrectoría académica, abrió convocatoria de Proyectos de Investigación Interna FODEIN 2020, exclusiva para profesores de tiempo completo y medio tiempo con asignación en horas de nómina para el desarrollo de proyectos de investigación durante el año 2020; que en coautoría con los docentes Carlos Arturo Ruíz y Diego Arias Ramírez, participaron en la Convocatoria de Proyectos de Investigación Interna FODEIN 2020, con el proyecto tit ulado “Limites a los Subrogados Penales, como Condición de Invalidación de la Resocialización del Infractor Penal en Colombia”.
Que el proyecto de investigación fue avalado institucionalmente por el Grupo de Investigación Derecho, Sociedad y Globalización; y aprobado por la
Penales, como Condición de Invalidación de la Resocialización del Infractor Penal en Colombia”.
Que el proyecto de investigación fue avalado institucionalmente por el Grupo de Investigación Derecho, Sociedad y Globalización; y aprobado por la Dirección de Investigación de la Sede, siendo seleccionado en la mentada convocatoria para ser ejecutado en un periodo de diez (10) meses, durante elRadicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00476-01 Radicado Interno 234-23 año 2020.
Sostiene además que, por requerimiento institucional, el 12 de noviembre del año 2019, suscribió una carta de compromiso para la Dirección de Investigación de la Sede Universitaria, donde quedó obligado a cumplir cabalmente con el programa de trabajo para el 2020 y entregar los productos científicos expresados en el proyecto de investigación seleccionado, entre los cuales estaba la entrega de un libro resultado de investigación ; que el demandante participó como coinvestigador, presupuestando 40 horas de trabajo al mes cargada s a la nómina de la facultad de derecho con vigencia para el año 2020; que el proyecto de investigación anteriormente referido se ejecutó en el año 2020 sin la participación del demandante dado que fue desvinculado de la Universidad y por consiguiente de l a convocatoria que había ganado, sin razón legal conocida; que como producto de dicho proyecto fue publicado en el año 202 2 el libro resultado de la investigación titulado “Límites a los subrogados penales para condenados por concierto para delinquir en Colombia. Una condición de invalidación de la resocialización del infractor penal” de autoría de sus compañeros Diego Arias Ramírez y Carlos
“Límites a los subrogados penales para condenados por concierto para delinquir en Colombia. Una condición de invalidación de la resocialización del infractor penal” de autoría de sus compañeros Diego Arias Ramírez y Carlos Arturo Ruíz; que debido a que la Universidad no respetó los resultados de su participación en la mentada convocatoria perdió la oportunidad de ejecutar el proyecto y de contar en su historial académico con la publicación del libro resultado de investigación, hoy divulgado; que en su calidad de abogado penal y docente universitario con líneas de trabajo en el ámbito investigativo, experimentó frustración, impotencia, tristeza, desosiego y en general sentimientos negativos; y que ello además es perjudicial en relación a lo que significa para el escalafonamiento docente, para futuros concursos o convocatorias y para el plan de vida profesional no contactar con la publicación de un libro resultado de investigación de estas calidades.
Agrega además que para el mes de diciembre del 2019 su nombre se encontraba incluido en la proyección de nómina docente, en los horarios del periodo 2020 -01 y contaba con la asignación horaria para el desarrollo del proyecto de investigación al cual había accedido a través de la convocatoria , y que, para dicha fecha, diciembre de 2019, la Universidad aún mantenía su afiliación a seguridad social – pensiones, indicando con ello su ánimo de continuidad de la vinculación laboral.
Que en el año 2019 obtuvo la mejor calificación institucional como docente de la Facultad de Derecho, y que dicho resultado puede cotejarse en el informeRadicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00476-01 Radicado Interno 234-23
la Facultad de Derecho, y que dicho resultado puede cotejarse en el informeRadicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00476-01 Radicado Interno 234-23 de evaluación docente y la evaluación de docente promedio para la Facultad de Derecho.
Manifiesta que a mediados de enero del 2020 el demandante fue contactado telefónicamente por la profesional administrativa Liliana Amparo Yépez Ruíz, la cual le informó que por orden del rector de la sede el nombre del demandante había sido excluido de la nómina docente , y por ende la vinculación laboral de este había terminado, sin recibir información sobre los motivos, razones o circunstancias que lle varon a tomar dicha de cisión; que mediante Resolución N° 95 del año 2019, el rector general de la UST, José Gabriel Mesa Angulo, delegó en el rector de la sede de Medellín la función de llevar en representación judicial y extrajudicial los asuntos que conciernan a la sede de la Universidad en Medellín (fls. 01 al 09 del Expediente Digital 0002).
CONTESTACIONES A LA DEMANDA
La Universidad Santo Tomás, en la contestación de la demanda manifiesta frente a las pretensiones de la demanda que se opone a todas y cada una de ellas, argumentando que carecen de soporte físico, jurídico y probatorio debido a que el contrato a término fijo que el demandante sostuvo con la universidad finalizó como consecuencia de la expiración del plazo pactado.
Frente a los fundamentos de hecho manifiesta que es cierto que el último contrato laboral a término fijo que existió entre las partes finalizó el 29 de
finalizó como consecuencia de la expiración del plazo pactado.
Frente a los fundamentos de hecho manifiesta que es cierto que el último contrato laboral a término fijo que existió entre las partes finalizó el 29 de noviembre del 2019; que el demandante ejercía sus funciones dentro de las instalaciones de la IES; que s e abrió la convocatoria de investigación en los términos planteados por el demandante; que el demandante, con su equipo de trabajo, participó en la convocatoria de la Dirección de Investigación; que el libro producto de la investigación efectivamente fue publicado, pero aclara que solamente se tiene los derechos a los autores Diego Arias Ramírez y Carlos Arturo Ruiz. Frente a los demás hechos, considera que no son ciertos , argumentando que entre la Institución demandada y el demandante existieron ocho relaciones laborales diferenciables e independientes entre sí desde el 01 de agosto de 2012 hasta el 29 de noviembre del 2019; que es habitual en la IES que el profesorado adscrito a un programa académico no solo cuentan con la dedicación horaria del desarrollo de espacios académicos, sino que cumplen con otras actividades renumeradas que le apunten a la investigación y proyección social, por lo que se argumenta que los docentes cuentan con una asignación horaria para perfeccionamiento docente, planeación, segui mientoRadicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00476-01 Radicado Interno 234-23 y evaluación de sus clases, apoyo a unidades académicas, gestión de calidad y otras.
Expresa que no es cierto que el proyecto de investigación presentado por el demandante haya sido avalado y aprobado en los términos que se plantean,
y evaluación de sus clases, apoyo a unidades académicas, gestión de calidad y otras.
Expresa que no es cierto que el proyecto de investigación presentado por el demandante haya sido avalado y aprobado en los términos que se plantean, manifestando que todas las propuestas deben contar con el aval del grupo de investigaciones y el comité de investigación de la facultad para participar; que la carta de compromiso presentada por el demandante no es exigida en los términos de referencia de la convocatoria y no genera ninguna obligación, toda vez que dicho compromiso busca que los docentes que realicen la propuesta de investigación cumplan consecuentemente con las expectativas que se generan a la Institución en caso de que se desarrolle dicho proyecto; que la convocatoria fue aprobada en el año 2020, m omento para el cual el demandante ya no se encontraba vinculado laboralmente con la universidad; que los resultados de dicha convocatoria se reportaron cuando el demandante ya no estaba vinculado. Manifiesta que los documentos pre -nómina docente no son doc umentos oficiales de la UST y solo se empleaba como un mecanismo de construcción temporal de la nómina docente, agregando que el documento de nómina oficial es aprobado por la Alta Dirección de la Universidad reportado en el SAC; que la UST efectuó los apo rtes al Sistema de Seguridad Social Integral a favor del demandante de manera completa y oportuna por la duración de la relación laboral.
Como excepciones de mérito plantea la falta de título y causa, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debid o, prescripción, carencia de derecho sustantivo, enriquecimiento sin justa causa, buena fe, pago y la excepción genérica (fls. 01 al 015 del Expediente Digital 005).
las obligaciones, cobro de lo no debid o, prescripción, carencia de derecho sustantivo, enriquecimiento sin justa causa, buena fe, pago y la excepción genérica (fls. 01 al 015 del Expediente Digital 005).
Ahora, teniendo en cuenta que el demandante afirmó en el hecho cuarto de la demanda que adicional a la designación como docente desempeñó funciones particulares como Coordinador de la Facultad de Derecho, apoyando las tareas de la decanatura en la oficios administrativos y académicos en el año 2019, y que dicha carga no fue reconocida, certifi cada ni pagada por la demandada, el juez procedió en la etapa de fijación del litigio a adicionar el mismo en dicho sentido , enmarcando el problema jurídico en determinar si había lugar a la indemnización por despido injusto, a los perjuicios morales solicitados, y si el demandante había desempeñado otras funciones adicionales como Coordinador de la Facultad de Derecho, y en caso de ser positivo si era procedente el pago de salarios y prestaciones en virtud del ejercicio de dicha actividad.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00476-01 Radicado Interno 234-23
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 288 de julio de 2023, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito ABSOLVIÓ a la Universidad Santo Tomás de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante. DECLARÓ probada la excepción de “inexistencia de las obl igaciones” formulada por la parte demandada. CONDENÓ en costas a cargo del demandante por valor de $400.000. (Expediente Digital 013).
IMPUGNACIÓN
de “inexistencia de las obl igaciones” formulada por la parte demandada. CONDENÓ en costas a cargo del demandante por valor de $400.000. (Expediente Digital 013).
IMPUGNACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación manifestando que no está de acuerdo con la absolución a la demandada del reconocimiento y pago del cargo como coordinador. Sostiene que al momento de valorar la prueba hay ciertas actividades que están detalladas en una certificación aportada por la misma demandada, y que en esta se indican una serie de actividades que se encuentran consignadas y también se dice que las actividades se realizaron durante el año 2019, en ambos periodos académicos. Así mismo refiere que si bien las actividades estaban detalladas específicamente, sostiene que solamente se intentó en el periodo 2019 2 demostrar que las actividades de coordinación correspondían a la de gestión de la calidad, indicando que el testigo Camilo realizó lectura de cuáles eran las actividades específicas con las que se cumplía la función de calidad, señalando que quedó evidenciado que estas n o correspondían con las expresadas por la testigo María Patricia , y que además cuando la testigo se refería a las actividades mencionadas anteriormente estaba refiriéndose a las actividades de coordinación , pues indica que se entiende que las otras actividades están probadas con la misma certificación que aporta la demandada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora presenta sus alegatos de conclusión argumentando en primer lugar que se presentó una certificación de labores desempeñadas donde constaba las actividades diferentes a las de Coordinador o apoyo de facultad de derecho, pero que dicha certificación no estaba firmada; que las labores
lugar que se presentó una certificación de labores desempeñadas donde constaba las actividades diferentes a las de Coordinador o apoyo de facultad de derecho, pero que dicha certificación no estaba firmada; que las labores como Coordinador no se encontraban dentro del organigrama i nstitucional y por tanto era un rotulo no oficial, ya que sostiene que estas labores eran de apoyo a la decanatura y se entiende que estaban dentro de las 160 horas por las cuales el demandante fue contratado, correspondiendo a 64 horas designadas al perio do 2019 -2 bajo la denominación de Líder Comité deRadicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00476-01 Radicado Interno 234-23 Aseguramiento de la Calidad; que el testimonio de María Patricia Ariza Velasco solo hizo mención a las actividades adicionales, a la supuesta sobrecarga laboral del demandante debido a las labores nocturnas desde su lugar de residencia, sin referenciar otras actividades. Por último, considera que no era claro el tiempo que efectivamente había labores extra pretendidas, debido a que no se había mencionado cuando se llevaban a cabo.
La parte actora pone de pr esente que, si bien las labores que desempeñó el demandante fueron certificadas por la UST, y anexadas con posterioridad al expediente como prueba, el juzgador en primera señaló que no estaban firmadas y eran disimiles de la una de la otra; sin embargo, se sostiene que estas certificaciones acreditan las actividades con la misma carga horaria, suscritas por la Coordinadora de Talento Humano de la Universidad Santo Tomás Sede Medellín el 26 de marzo del 2020. Manifiesta que la prueba
estas certificaciones acreditan las actividades con la misma carga horaria, suscritas por la Coordinadora de Talento Humano de la Universidad Santo Tomás Sede Medellín el 26 de marzo del 2020. Manifiesta que la prueba evidencia una carga labo ral ajustada a las 160 horas de trabajo con descripción detallada de las actividades por semestre que debía cumplir el docente, agregando que cualquier actividad fuera de las señadas son labores extras.
Ahora bien, el demandante analiza las declaraciones de los testigos, manifestando que todos reconocen la existencia de actividades laborales diferentes a las certificadas por la Universidad y el juez interpretó como labores conexas a la labor docente; que los dos testigos que son actualmente empleados por la universidad, Yepes y Flórez, manifestaron que el demandante sí cumplía con labores de apoyo directo a la decanatura reconocido como coordinador de facultad, aunque reconoce que no era una actividad descrita en el organigrama institucional; agrega que la testigo Liliana Amparo Yépez indicó que el demandante realizaba labores de apoyo de decanatura en la construcción de nóminas, planes de trabajo, montaje de sistema y que se le conocía coloquialmente como coordinador de facultad, agregando que dichas tarea s no tenían remuneración adicional por estar comprendidas dentro de las 160 horas. Frente a eso manifiesta que, en contraste con el certificado emitido por la testigo, en calidad de Coordinadora de Talento Humano, el 26 de marzo de 2020, no se describen dichas actividades. Analiza también el testimonio de Camilo Andrés Flórez, Coordinador de Investigación, el cual tamb ién considera que refuerza lo
de Talento Humano, el 26 de marzo de 2020, no se describen dichas actividades. Analiza también el testimonio de Camilo Andrés Flórez, Coordinador de Investigación, el cual tamb ién considera que refuerza lo anteriormente descrito y cita de manera textual lo leído por el testigo sobre la definición de Líder Comité Aseguramiento de Calidad Universitaria de Facultad, considerando que es un error que se considere que la labor de coordinador de facultad corresponde a la de Líder de Aseguramiento de laRadicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00476-01 Radicado Interno 234-23
Calidad debido a que: la carga designada como líder solo se encuentra certificada para el periodo 2019 -2, argumentando que se desconoce el resto de tiempo laborado; que las actividades d etalladas para líder de aseguramiento de calidad no corresponden por las descritas para el cargo de Coordinador de Facultad; por último que el testimonio del Coordinador de Investigación, al tener funciones de control y seguimiento de los docentes investigadores, no da fe a detalle de las labores cumplidas por otros docentes de las cuales considera que el testimonio de la ex decana sí puede dar fe.
Considera que al este testigo nunca haber sido parte de la facultad de derecho no tiene conocimiento suficien te para describir las labores realizadas dentro de dicha facultad, por lo que considera que intentó trastocar las labores extraoficiales de Coordinador de Facultad con las de liderazgo de aseguramiento de la calidad designadas en nómina. Además de poner en duda la veracidad de la memoria del testigo.
Frente al testimonio de la exdecana María Patricia Ariza Velasco manifest ó
aseguramiento de la calidad designadas en nómina. Además de poner en duda la veracidad de la memoria del testigo.
Frente al testimonio de la exdecana María Patricia Ariza Velasco manifest ó que la testigo describió labores de Coordinador de Facultad, las cuales no fueron certificadas por la Universidad. Sostiene que dichas labores extras son descritas por la testigo como elaboración de nómina y horarios académicos, contacto permanente con estudiantes, organización de preparatorios, seguimiento de docentes, etc. La parte sostiene que ninguno de los testigos niega la existenc ia de las actividades anteriormente descritas, debido a que tratan de justificar que son actividades propias de la labor docente, bajo el argumento de que al ser un docente de tiempo completo no está solo contratado para dar clase. Frente a esto, considera que las labores docentes son muy diferentes a las desempeñadas por él , como coordinador, concluyendo que las actividades se encuentran plenamente acreditadas en los testimonios y son propias del desempeño del cargo alegado.
Continuamente se manifiesta f rente la consideración del juez de la poca claridad en el tiempo en que se desempeñaron las funciones, señalando que la demanda versa sobre el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año desde el 21 de enero hasta el 29 de noviembre de 2019, corre spondiente a 10.3 meses; reitera lo dicho por la señora Ariza Velazco, rescatando que la testigo mencionó que el demandante trabajaba por fuera de los horarios de la jornada laboral, indicando que se llamaban en horas de la noche para hablar de asuntos lab orales. Ante lo señalado por el juez de que si ejercía medio
testigo mencionó que el demandante trabajaba por fuera de los horarios de la jornada laboral, indicando que se llamaban en horas de la noche para hablar de asuntos lab orales. Ante lo señalado por el juez de que si ejercía medio tiempo las labores de coordinador en que momento ejercía las labores docentes, el demandante considera que son estás labores extras que están acreditadas en la prueba presentada en el proceso. Sintetiza su argumento enRadicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00476-01 Radicado Interno 234-23 que hay actividades laborales desempeñadas y certificadas documentalmente por un total de 160 horas equivalentes a contratación docente de tiempo completo; que los testimonios dan fe de la realización de labores de apoyo a decanatura conocidas como coordinador de facultad; que dichas actividades de coordinador son diferentes a las descritas en la certificación emitida; que las actividades extras no certificadas se ejercieron por media jornada adicional en vigencia del trabajo a térmi no fijo comprendido entre el 21 de enero al 29 de noviembre de 2019.
PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si adicional a la labor de docente, el demandante desempeño otras funciones como Coordinador de la Facultad de Derecho, y en caso de ser positivo si es procedente el pago de salarios y prestaciones en virtud del ejercicio de dicha actividad.
Dentro del proceso no existe discusión según lo declarado en primera instancia y según lo probado en el proceso que entre el demandante CARLOS
EDUARDO GIL RODRÍGUEZ y la demandada UNIVERSIDAD SANTO
actividad.
Dentro del proceso no existe discusión según lo declarado en primera instancia y según lo probado en el proceso que entre el demandante CARLOS EDUARDO GIL RODRÍGUEZ y la demandada UNIVERSIDAD SANTO TOMAS, existieron varios contratos de trabajo a término fijo para ejercer la labor de docente los cuales terminaron por el vencimiento del plazo fijo pactado en los siguientes extremos según los contratos que obran a folios 23 a 52 del PDF 02.
- Del 01 de agosto de 2012 al 01 de diciembre de 2012 • Del 21 de enero de 2013 al 11 de diciembre de 2013 • Del 30 de enero de 2014 al 12 de diciembre de 2014 • Del 19 de enero de 2015 al 05 d
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