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TSDJ MED SL - 05001310501920220050601-(10-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501920220050601-(10-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: CAMBIO DE RÉGIMEN PENSIONAL - El acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. /

HECHOS: Pretende el demandante se declare la ineficacia, o nulidad, de la vinculación del régimen y de traslado al RAIS Porvenir S.A.; consecuencialmente, que se declare la afiliación permanente al RPMPD, actualmente Colpensiones, sin solución de continuidad; que se ordene a Porvenir S.A. el traslado de todo el dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, administración y demás valores a Colpensiones y ordenar a esta última entidad la recepción de este. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda; declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas . El problema jurídico a esclarecer es, si el traslado del demandante del RPMPD al RAIS fue o no ajustado a la ley, y en caso de que no lo hubiere sido, analizar si hay lugar o no a la devolución de aportes, rendimientos y demás ítems. Esto implica establecer, si la voluntad del actor de trasla darse del RPMPD al RAIS estuvo afectada por un vicio en el consentimiento.

TESIS: (…) Las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir d el tiempo, el grado

usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir d el tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, p or parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. (…) El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente. (…) la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre o voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. (…) De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SI. 19447 -2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias

(CSJ SI. 19447 -2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. (…) si bien la AFP brindó a la actora una reasesoría el 26 de noviembre de 2003, en virtud de la cual se concluyó la inconveniencia de continuar en Protección S.A., la Sala considera que este servicio no tiene la aptitud de subsanar el incumplimiento de la obligación de información en que incurrió la AFP al momento del traslado, por dos razones. En primer término, porque el traslado al RAIS implicó la pérdida de los beneficios derivados de la transición al no contar la demandante con 15 años de cotización o servicios al 1° de abril de 1994. Es decir, así se hubiese trasladado la demandante al día siguiente de la reasesoría, de todas formas, ya había perdido la transición. En segundo lugar, porque la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad. Como se dijo, el afiliado requiere para tomar decisiones de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde estepunto de vista, un dato solo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente y, por tanto, pierde su utilidad, ello equivale a la ausencia de información. (…) esta

brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente y, por tanto, pierde su utilidad, ello equivale a la ausencia de información. (…) esta Colegiatura comparte la decisión proferida por el a quo en este aspecto de la ineficacia, pues valorando en su conjunto y de manera íntegra el distinto material probatorio obrante en el proceso, del cual se destaca el documento de vinculación inicial a la AFP, lo expuesto en los hechos de la demanda y la contestación que se le dio a los mismos por parte de la AFP acabada de referir, y el interrogatorio de parte que se le formuló al demandante, de frente a mandatos lega les como los artículos 29 de la CN, el 61 del CPTSS y el 167 y 176 del CGP, así como las reglas de ineludible cumplimiento en materia de información para eventos de traslados de régimen pensional contenidas en los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97 del Decreto 663 de 1993 y 23 de la Ley 797 de 2003, entre otras, no queda la menor duda que a la afiliada y hoy demandante, no se le brindó una información clara, precisa y completa en los términos de ley, lo que conduce inexorablemente a concluir que el traslado fue ineficaz y por tanto, que debe tenerse como vinculación válida la que tenía con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. (…) Por tanto, el fallo de primer grado se habrá de confirmar en estos aspectos. Las excepciones de mérito, en especial las propuestas por Colpensiones, estuvo bien que no se declararan probadas , unas por no envolver hechos extintivos o modificativos de los derechos reconocidos, entre ellas las de validez

en especial las propuestas por Colpensiones, estuvo bien que no se declararan probadas , unas por no envolver hechos extintivos o modificativos de los derechos reconocidos, entre ellas las de validez de la afiliación, inexistencia de la obligación y buena fe; y otras, como la de prescripción, incluyendo en esta la que apunta a la prescripción de algunas de las cuotas de administración descontadas, por estar comprometido en su conjunto un derecho pensional, que como bien se sabe, no puede verse afectado por este medio exceptivo. (…)

MP: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA: 10/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚ N MORALES (ponente), VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, vencido el término de traslado establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la decisión correspondiente en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por MIGUEL ANTONIO LINARES PINEDA en contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). (Rad. No. 05001-31-05-019-2022-00506-01).

ANTECEDENTES

CESANTIAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). (Rad. No. 05001-31-05-019-2022-00506-01).

ANTECEDENTES

Pretende el demandante se declare la ineficacia, o en su defecto la nulidad, de la vinculación o acto de selección de régimen y de traslado al RAIS (Porvenir S.A.); consecuencialmente, que se declare la afiliación permanente al RPMPD, actualmente Colpensio nes, sin solución de continuidad por el tiempo de cotización al Sistema General de Pensiones; que se ordene a Porvenir S.A. el traslado de todo el dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, administrac ión y demás valores a Colpensiones y ordenar a esta última entidad la recepción del mismo; que se condene a lo que ultra y extra petita resulte debatido y probado; por último, se condene a las demandadas a pagar lss costas del proceso.

Como sustento de s us pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: Nació el 16 de octubre de 1957; su ingreso inicial del Sistema General de Pensiones, se dio con el ISS, hoy Colpensiones; en diciembre de 2000, diligenció formulario de afiliación a Porvenir S.A., trasladándose así del RPMPD al RAIS; dicha decisión obedeció a una asesoría irregular, incompleta, que se le brind ó, sin mostrarle beneficios y desventajas; los asesores de la AFP Porvenir S.A. no le suministraron información adicional en cuanto al saldo que debía reunir para pensionarse antes de la edad establecida para el RPM, no se le hicieron proyecciones comparativas2

beneficios y desventajas; los asesores de la AFP Porvenir S.A. no le suministraron información adicional en cuanto al saldo que debía reunir para pensionarse antes de la edad establecida para el RPM, no se le hicieron proyecciones comparativas2

ni asesorías personalizadas, de esta manera afectando sus mesadas pensionales.

Colpensiones, luego de notificada de la misma, dio respuesta op ortuna a la demanda. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamentación fáctica, legal y probatoria, haciendo énfasis en que no existe vicio en el consentimiento por parte del demandante, ya que se trata de un traslado de régimen pensional realizado voluntariamente por el demandante; además, afirma que el cambio de régimen fue realizado con pleno consentimiento materializado en la aceptación y firma del formulario de afiliación al RAIS. Frente a los hechos, acep tó que el demandante se encontraba afiliado al ISS, hoy Colpensiones, su fecha de nacimiento y el traslado al RAIS en diciembre del 2000; de los demás hechos dijo que no le constaban o que no eran un hecho. Como excepciones de mérito propuso las que denomi nó: inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de condena en costas y prescripción, entre otras.

Por su parte, Porvenir S.A. también dio contestación oportuna a la demanda. Aceptó la fech a de nacimiento del demandante; de los demás dijo que no eran ciertos e hizo la aclaración de que el demandante suscribió el formulario de vinculación de Porvenir S.A. el 10 de octubre de 2000 y su traslado efectivo se

ciertos e hizo la aclaración de que el demandante suscribió el formulario de vinculación de Porvenir S.A. el 10 de octubre de 2000 y su traslado efectivo se realizó a partir del 1 de diciembre de 2000, de los otros dijo que no le constaban. Se opuso a todas las pretensiones, haciendo la claridad que no existe causal legal para que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado, expresando que no existió vicio en el consentimiento ni causal de inefi cacia. Como excepciones propuso las que denominó: buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS y enriquecimiento sin causa, entre otras.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés (2023), decidió la controversia así:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado de MIGUEL ANTONIO LINARES PINEDA con 17.311.533 …, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, materializado inicialmente a través de la AFP PORVENIR S.A.; y consecuencialmente, que, para efectos pensionales, se DECLARA que, para efectos pensionales, aquellos estuvieron afilia dos sin solución de continuidad ante el Régimen de Prima Media con

Prestación Definida.

SEGUNDO: CONDENAR a las AFP PORVENIR S.A. …, para que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta3

providencia, según sea el caso respecto de cada fondo con relación a

SEGUNDO: CONDENAR a las AFP PORVENIR S.A. …, para que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta3

providencia, según sea el caso respecto de cada fondo con relación a cada demandante, a que DEVUELVAN o TRASLADEN a COLPENSIONES, los saldos de la cuenta de ahorro individual de MIGUEL ANTONIO LINARES PINEDA …, con los rendimientos financieros, los gastos de administración, que se componen de los seguros provisionales de invalidez y sobrevivientes, primas de seguros y los pagos destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, por el lapso de tiempo en que cada demandante ha permanecido en cada fondo.

Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a reactivar de manera inmediata la afiliación de los señores MIGUEL ANTONIO LINARES PINEDA … al régimen de prima media con prestación definida, a recibir la devolución de los dineros ordenados en este proveído.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, las cuales quedan implícitamente resueltas en el contenido de la providencia en calidad de meras oposiciones.

la devolución de los dineros ordenados en este proveído.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, las cuales quedan implícitamente resueltas en el contenido de la providencia en calidad de meras oposiciones.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la sociedad PORVENIR, incluyendo como agencias en der echo a favor de cada demandante la suma de 3 SMLMV.

SEXTO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con lo indicado en el artículo 69 del

CPTSS.

Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación parcial el apoderado de Porvenir S.A., el cual pretende que se revoque la decisión en cuanto ordenó devolver los dineros por concepto de gastos de administración, prima de seguros provisional y dineros destinados al fondo de garantía mínima de pensión. Expresa que resulta jurídicamente inviable desconocer su naturaleza y obligatoriedad de destinación, afirmando que ese rubro corresponde a un valor q ue es ejecutado durante la vinculación de los afiliados al RAIS para garantizar aquellos beneficios que por ley debe cubrir el régimen cualquiera que este sea. A demás, cuestiona también la condena que por indexación se impuso, expresando que estos dineros no han perdido poder adquisitivo , pues los rendimientos obtenidos durante la vinculación cubren con creces cualquier pérdida de poder adquisitivo, y que en el evento en que se reconociera, se generaría un enriquecimiento sin causa en favor del demandante y del Estado.4

vinculación cubren con creces cualquier pérdida de poder adquisitivo, y que en el evento en que se reconociera, se generaría un enriquecimiento sin causa en favor del demandante y del Estado.4

En el término pertinente, el apoderado de Porvenir S.A., presentó sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES

La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por el apoderado de Porvenir S.A., atendiendo a lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2 de 1984 y 35 de la Ley 712 de 2001. Aquellas condenas u órdenes impuestas a la adminis tradora del sector público, que no fueron apeladas y que puedan ente nderse como desfavorables a sus intereses, se estudiarán por el grado d e la consulta, atendiendo a las directrices que al respecto ha dado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.

Fuera de toda discusión, por existir plena prueba de ello, está que el demandante nació el 16 de octubre de 1957 (Arch. 02, pág. 15); que estuvo afiliado inicialmente al I.S.S., hoy Colpensiones, y más concretamente a partir del 04 de diciembre de 1984 (Arch. 02, pág. 17 y arch. 09, pág. 58); que se trasladó al RAIS en el mes de diciembre del 2000 , siendo la AFP Porvenir S.A., en la cual permanece en la actualidad (Arch. 02, pág. 31).

diciembre del 2000 , siendo la AFP Porvenir S.A., en la cual permanece en la actualidad (Arch. 02, pág. 31).

Con estos presupuestos, en el conte xto de los hechos y pretensiones de la demanda, y por supuesto de lo que debe e studiarse como consecuencia del recurso interpuesto y del grado de la consulta , el problema jurídico básico a esclarecer es si el traslado del demandante del RPMPD al RAIS fue o no ajustado a la ley, y en caso de que no lo hubier e sido, analizar si hay lugar o no a la devolución de aportes, rendimientos y demás ítems. Esto implica establecer, entre otros asuntos, si la v oluntad del actor al momento de trasladarse del RPMPD al RAIS estuvo afectada por un vicio en el consentimiento o conducta antijurídica semejante que pueda afectar tal acto jurídico.

Para estos fines , y dado el poder vinculante de la jurisprudencia de las altas Cortes, entre otras razones porque una de sus funciones esenciales es la de velar por la unidad e integridad del ordenamiento jurídico (art. 86 del CPTSS y 333 del CGP), criterio que ha desta cado la Corte Constitucional en muchas de sus decisiones (véase entre otr as la C 539 de 20 11 y la SU 354 de 2017), la Sala estima del caso hacer referencia textual a algunos apartes de la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo de 2019 (SL1688 -2019, Rad. 68838, ratificada, entre otras, e n las senten cias

por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo de 2019 (SL1688 -2019, Rad. 68838, ratificada, entre otras, e n las senten cias SL1741-2021, SL1743-2021 y SL1942-2021), la cual compendia para el d ía de5

hoy, con total claridad y precisión, además de una adecuada sustentac ión, el estado de la materia en asuntos de ineficacia de traslados de régimen pensional por falta de una adecuada información, las consecuencias de la declaración dada por los afiliados en los documentos de traslado de régimen, la carga de la prueba, y los alcances de la ineficacia y las reasesorías que se realizan con posterioridad al traslado inicial, entre otros, y que le dan respuesta adecuada, de manera directa o indirecta a los distintos puntos que habrán de estudiarse en esta providencia, en especial al de determinar si la decisión del fallador de primer grado puede o no avalarse. Sobre el deber de información, en ésta quedó dicho:

El anterior recuento sobre la e volución normativa del deber de información a cargo de las adminis tradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así:

1.4 Conclusión: La consta tación del deber de información es ineludible

Según se pudo advertir del anter ior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brinda r información a los afiliados o usuarios del sistema pensio nal a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando

usuarios del sistema pensio nal a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y fina lmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues6

implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista q ue este desde un inicio ha existido.

Así las cosas, el Tribunal cometió un primer error al concluir que la responsabilidad por el incumplimiento o entrega de información deficitaria surgió con el Decret o 019 de 2012, en la medida que este exista desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993 y era predicable d e la esencia de las actividades desarrolladas por las administra doras de fondos de pensiones, según se explicó ampliamente.

Adicionalmente, la Sala no p uede pasar por alto la indeb ida fundamentación con la que la S ala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín emit ió su sentencia, pues sin razón alguna se limitó a señalar que a pa rtir del Decreto 019 de 2012 es imputable responsabilidad por omisión o cumplimiento deficitar io del deber de información a las AFP, sin especificar la norma de ese decreto que le daba sustento a su dicho y sin la construcción de un argumento jurídico que s oportara su tesis. Es decir, la sentencia estuvo desprovista de una adecuada investigación normativa y un discurso jurídico debidamente fundamentado.

daba sustento a su dicho y sin la construcción de un argumento jurídico que s oportara su tesis. Es decir, la sentencia estuvo desprovista de una adecuada investigación normativa y un discurso jurídico debidamente fundamentado.

En cuanto a las consecuencias de las constancias que se registran en formularios de afiliación o traslado, se dijo:

2. El simple consentimie nto vertido en el formulario de afiliación es insuficiente. Necesidad de un consentimiento informado

Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, p ues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.

La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre impresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre U volun taria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficie ntes para dar por demostrado el deber de información. A lo sum o, acreditan un consentimiento, pero no informado.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SI. 1 9447-2017 la Sala explicó:

Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que

régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de7

elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que, al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su obje to dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juic io suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de aho rro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario.

tanto en el cambio de prima media al de aho rro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario.

De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al tra bajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventaja s y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deb er de obtener un consentimiento informado (CSJ SI. 19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o servicio, la comprensión por el usua rio de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consenti miento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna.

Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al sostener que el acto jurídico de traslado es válido con la simple anotación o aseveración de que se hizo de manera libre y voluntaria y, por esa vía, descartar la necesidad de un consentimiento informado.

En materia de carga de la prueba del deber d e información, se razonó en los siguientes términos:

En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama

siguientes términos:

En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que dep ende la validez del contrato de aseguramiento. En ese se ntido, ta l afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, q ue se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, corno el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.

Como se ha expuesto, el debe r de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensio nes, y su ejercicio debe ser de tal diligenc ia, que permita com prender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen , así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión.8

Por último, en cuanto al alcance de la ausencia del deber de información y de los nulos efectos que pueden generar las reasesorías posteriores, quedó dicho:

Lo anterior, se repite, s in importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.

Ahora, si bien la AFP brindó a la actora una re asesoría el 26 de

en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.

Ahora, si bien la AFP brindó a la actora una re asesoría el 26 de noviembre de 2003, en virtud de la cual se concluyó la inconveniencia de continuar en Pro tección S.A., la Sala considera que este servicio no tiene la aptitud de subsanar el incumplimiento de la obligación de información en que incurrió l a AFP al momento del traslado, por dos razones:

En primer término, porque el traslado al RAIS implicó la pérdida de los beneficios derivados de la transición al no contar la demandante con 15 años de cotización o servicios a 1. 0 de abril de 1994. Es decir, así se hubiese trasladado la demandante al día siguiente de la reasesoría, de todas formas, ya había perdido la transición.

En segundo lugar, porque la o portunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad. Como se dijo, el afiliado requiere pa ra tomar decisiones de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde este punto de vista, un dato solo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatari o su máximo de utilidad. Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente y, por tanto, pierde su utilidad, ello equivale a la ausencia de información.

Por otro lado, no es de recibo el planteo de Protección S.A., cuando sostiene que una vez realizó la re asesoría, Myriam Arroyave Henao

por tanto, pierde su utilidad, ello e

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