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TSDJ MED SL - 05001310501920220051801-(22-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501920220051801-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: SUSPENSIÓN DEL CONTRATO – Entre sus causales esta la fuerza mayor o caso fortuito, se debe acreditar que tales sucesos impidieron la ejecución del contrato; tiene como propósito evitar que de forma intempestiva el empleador cierre la unidad productiva de la que derivan su subsistencia los trabajadores y su familia, por lo que su carácter es temporal; su condición para proceder es dar aviso al Ministerio del Trabajo . / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO – Suceso imprevisto a que no es posible resist ir, y debe compartir las características intrínsecas y concurrentes de la imprevisibilidad e irresistibilidad, en consecuencia, imposibilidad del patrono de atender las obligaciones, pero no puede haber sido causado directa o indirectamente por la acción u omisión de quien lo padece o lo aduce a su favor. / HECHOS: Pide el demandante se declare que sostuvo con la sociedad demandada un contrato de trabajo, y que la suspensión del mismo fue ilegal y no tiene ningún efecto, por lo que se le adeudan los salarios, prestaciones y demás conceptos dejados de percibir en ese lapso; ruega condena en los términos del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, perjuicios morales e indexación. En primera instancia se declaró probada la excepción de legalidad de la suspensión de los contratos de trabajo y se absuelve a Dexco Colombia S.A. de las pretensiones formuladas en su contr a. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la suspensión del contrato de trabajo por parte de la empleadora, estuvo o no ajustada a derecho.

TESIS: (…) Frente al primer punto, queda demostrado que con comunicación del 14 de abril de 2020

trabajo por parte de la empleadora, estuvo o no ajustada a derecho.

TESIS: (…) Frente al primer punto, queda demostrado que con comunicación del 14 de abril de 2020 se le informó al demandante la suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, con ocasión de la dec laración que el 11 de marzo del mismo año hizo la OMS de pandemia por el virus del COVID 19, razón por la que se adoptaron por el Gobierno Central medidas de aislamiento preventivo obligatorio para todos los Colombianos, que impidieron el normal desarrollo de actividades de la empresa. (…) Pues bien, el artículo 51 – 1 del C.S. del T., subrogado por el 4º de la Ley 50 de 1990, establece dentro de las causales de suspensión del contrato de trabajo, 1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución, norma que se debe concordar con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, que establece, «Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.». Bajo este entendido, cae en evidencia que el hecho que se repute como fuerza mayor o caso fortuito no sólo debe estar plenamente acreditado, sino que debe compartir las características intrínsecas y concurrentes de la imprevisibilidad e irresistibilidad, que podrán ser analizadas en diversa intensidad según el evento material del que se trate, si es un caso fortuito o una fuerza mayor.» , debiéndose dar aviso inmediato al inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa circunstancia, cesando durante el tiempo de suspensión, para el trabajador

inmediato al inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa circunstancia, cesando durante el tiempo de suspensión, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el empleador la de cancelar el salario, subsistiendo a cargo de este la de realizar los aportes a seguridad social, y el pago de las obligaciones surgidas con anterioridad, estando facultado para descontar tal lapso al liquidar vacaciones y cesantías, y desaparecidas las causales de suspensión temporal, el patrono debe avisar a los trabajadores de la fecha de reanudación de labores. (…) De las anteriores citas jurisprudenciales surge con nitidez que, no basta la ocurrencia de un hecho, por catastrófico que parezca, para que pueda catalogarse por sí solo como fuerza mayor o caso fortuito, para el caso pandemia generada por el virus del Covid 19, con efectos mundiales, y para que justifique la suspensión de los contratos de trabajo, pues adicionalmente se requiere, acreditar que tal suceso impidió la ejecución del mismo, lo que queda evidenciado con la prueba allegada, toda vez que el cargo del demandante para la época eraoperario de moduladora, cumpliendo su labor en la planta donde estaba ubicada el área de producción, la cual fue cerrada en su totalidad, optándose como medida de mitigación inicial y para efectos de dar cumplimiento al aislamiento ordenado por las autoridades nacional y departamental, él envió del personal a vacaciones y al retorno, se propuso la exoneración en la prestación del servicio con reducción de la retribución, para quienes no era posible el trabajo desde casa, lo que se aceptó por un gran número de trabajadores, rechazándose solo por 26 pertenecientes a la

servicio con reducción de la retribución, para quienes no era posible el trabajo desde casa, lo que se aceptó por un gran número de trabajadores, rechazándose solo por 26 pertenecientes a la organización sindical, que aspiraban al pago del 100% sin que estuvieran dadas las condiciones para ello, pues como lo explicó la representante legal, en interrogatorio de parte, se tuvo una reducción de ingresos del 90%, y voluntariamente se convino la suspensión de actividades por el 89,31% de los servidores, como el demandante no aceptó, se acudió a la suspensión del contrato. (…) Lo anterior lleva a concluir que la pandemia por Covid 19, junto con las medidas adoptadas por el ejecutivo a nivel nacional y departamental, tendientes a conjurarla y mitigar su propagación, constituyen una circunstancia imprevisible e irresistible, al estarse ante un suceso sin posibilidad de precaverse ni de ser impedido, que generó gran impacto en todos los ámbitos, entre ellos el económico y el laboral, sin que se le pueda endilgar a la pasiva falta d e cuidado o negligencia y menos que lo haya causado directa o indirectamente para aprovecharse de sus consecuencias. (…) razones por las que las pretensiones no encuentran prosperidad, imponiéndose la confirmación de la sentencia revisada (…)

M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

FECHA: 22/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 019 2022 00518 01

Dte.: Alejandro Piedrahita Lopera

Ddo.: Dexco Colombia S.A.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

Dte.: Alejandro Piedrahita Lopera

Ddo.: Dexco Colombia S.A.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Alejandro Piedrahita Lopera DEMANDADO Dexco Colombia S.A. PROCEDENCIA Juzgado 019 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 019 2022 00518 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 101 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Legalidad de suspensión de contrato laboral por pandemia Covid 19. DECISIÓN Confirma absolución

En la fecha, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Dis trito J udicial d e Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 019 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Alejandro Piedrahita Lopera contra la sociedad Dexco Colombia S.A., código de radicado único nacional 05001 3105 019 2022 00518 01.

La Magistrada ponente en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto estudiado, discutido

00518 01.

La Magistrada ponente en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 009, que se plasma a continuación.Rad.: 05001 3105 019 2022 00518 01

Dte.: Alejandro Piedrahita Lopera

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Antecedentes

Pide el demandante se declare que sostuvo con la sociedad demandada un contrato de trabajo con vigencia entre el 11 de septiembre de 1996 y el 15 de septiembre de 2021 , y que la suspensión del mismo entre el 14 y 26 de abril de 2020 fue ilegal y no t iene ningún efecto, por lo que se le adeudan los salarios, prestaciones y demás conceptos dejados de percibir en ese lapso, al igual que las prestaciones ext ralegales, el reajuste de las pagados en forma deficitaria por descontarse el lapso de suspensión, en es pecial, auxilio de cesantía, intereses sobre estas, prima de servicios y vacaciones. Ruega tambi én c ondena en los términos del numeral 3 º del articulo 99 de l a Ley 50 de 1990 , perjuicios morales cuantificados en 150 salarios mínimos, indexación y costas.

En sus tento ad uce que, pre stó servicios a la pasiva mediante contrato a termino indefinido, fecha de inicio 11 de septiembre de 1996, último cargo operario de moduladora, finalización 11 de septiembre de 2021, salario para 2020 $1.533.379. Estuvo afil iado a la o rganización

termino indefinido, fecha de inicio 11 de septiembre de 1996, último cargo operario de moduladora, finalización 11 de septiembre de 2021, salario para 2020 $1.533.379. Estuvo afil iado a la o rganización sindical Sintrapulcar Seccional Yar umal. El 23 de marzo de 2020 la empresa decidió enviar a todo el personal a vacaciones cole ctivas, como primera medida en virtud de la contin gencia del SARS (Covid 19). El 11 de abril se le ofreció la su scripción de un acuerdo temporal para la exoneración de prest ar el servicio con reducción del salario, recibiendo remuneraci ón del 61%, indic ándosele que era consciente de aceptarlo o no. Sintrapulcar pidió el pago del 100% a los trabajadores que no s e aco gieron a la propuesta, pero la empresa se negó a negociar y unilateralmente, tomó la decisión de suspender el contrato entre el 14 y el 26 de abril de 202 0, negándose a valorar los argumentos del actor, suspendiéndose también el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, a pesar de no existir concertación previa, suspensiónRad.: 05001 3105 019 2022 00518 01

Dte.: Alejandro Piedrahita Lopera

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que no tuvo ningún soporte legal. El 27 de agosto de 2020 el Ministerio del Trabajo solicitó a la em pleadora información para realizar informe de comprobación de ra zones de tal determinación, sin que diera ninguna respuesta o explicación. Agrega que la Pandemia por la Covid 19 no constituye fuerza mayor ni caso for tuito para la suspensión del

Trabajo solicitó a la em pleadora información para realizar informe de comprobación de ra zones de tal determinación, sin que diera ninguna respuesta o explicación. Agrega que la Pandemia por la Covid 19 no constituye fuerza mayor ni caso for tuito para la suspensión del contrato, pues no había imposibilidad de ejecutarlo, y pese a otorgarse un periodo de vacaciones se sacrificó su ingreso durante, sin que se le permitiera prestar servicio en las fechas indicadas, por causas imputables al empleador. Puntualiza que el hecho de la suspensión contractual y de no devengar salario, le vulneró su s derechos fundamentales y le ocasionó perjuicios irremediables, al sufrir gran impacto emo cional por verse privado de los ingresos para sustentar su núcleo familiar , entre ellos : alimentación, techo, servicios pú blicos, recreación, salud. Que la demandada no ha obrado de buena fe. Es padre de un menor de edad, y no se le pagó suma alguna entre el 14 y 26 de abril de 2020, también se le dis minuyeron la prima de servicios del primer semestre, las cesantías, los intereses a l as cesantías, la prima de navidad convencional, y no fue tenido en cuenta el referido lapso para el disfrute de vacaciones.

En auto del 12 de enero de 2023, se admitió y ordenó dar trámite a la acción, debidamente enterada de tal actuación la em presa con vocada allegó contesta ción, manifestando en r elación con las pretensiones, no oponerse a la declaratoria de ex istencia de relación laboral con los extremos indicados, Enfrenta las restante s considerando que la suspensión de los contratos fue legal y está llamada a producir efectos, en

oponerse a la declaratoria de ex istencia de relación laboral con los extremos indicados, Enfrenta las restante s considerando que la suspensión de los contratos fue legal y está llamada a producir efectos, en los términos de l numeral 1 º del articulo 5 1 del C.S. del T., además se cumplió con la obligación de dar aviso al Ministerio del Trabajo; y desde el plano fáctico, innegable resulta que la pandemia por el Covid 19 y or denes de aislamiento emitidas por las autoridades configuraron un hecho fo rtuitoRad.: 05001 3105 019 2022 00518 01

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o fuerza mayor que imp idieron la continuidad de los contratos de trabajo, observándose también los efectos del articulo 53 de la norma susta ntiva, sin que esté obligada al pago de ninguno de los conceptos reclamados.

De los hechos tiene como cierto s, la vinculación laboral del demandante, contrato a termin o indefinido, inici o 11 de septiembre de 1996, último cargo operario moduladora, finalización 15 de septiembre de 2021, el salario para 2020, su pertenencia a la org anización Sintrapulcar. El otorgamiento de vacaciones vencidas o anticipadas, y posterior suspensión del contrato en las fechas indicadas, relaciona las medidas tomadas por el ejecutivo con el fin de contener la propagación del vir us y encontrándose vigente los efect os del Decreto 531 de 2020 que ordenó el asilamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional a partir de las cero horas del 13 de abril y hasta el 27 del mismo mes del año

vigente los efect os del Decreto 531 de 2020 que ordenó el asilamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional a partir de las cero horas del 13 de abril y hasta el 27 del mismo mes del año 2020, dando continuidad a la orden de aislamiento contenida en el Decreto 457 de 2020 , la empresa hizo un ofrecimiento a los trabajadores con el propósito de aminorar y miti gar el impago social y económico, exonerándolos de la prest ación del ser vicio recibiendo a cambio el 0,67% de la remuneración básica bajo la denominación de salario especial por contingencia, en el periodo entre el 13 y 2 6 de abril de 2020, sin que ello constituyera una imposición, teniendo lo s trabajadores la alternativa de aceptar o no, optando el demandante por la segunda , sin que la empresa recibiera solicitud de negociación por parte de la organización sindical. Agr ega que si bien la suspensión del contrato dependía de una decisión la socie dad, la misma estuvo prec edida de múltiples esfuerzos y alternativas que evitaran la interrupción del vínculo, la última, lograr un acuerdo con los trabajadores para no prestar servicios por la restricción para la movilidad decretada por el Gobierno nacional y por el cierre de la planta de producción, determinación derivada de la una fuerza mayor o c aso fortuito que impidió temporalmente la ejecuciónRad.: 05001 3105 019 2022 00518 01

Dte.: Alejandro Piedrahita Lopera

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del contrato de trabajo, pues las activi dades económicas desarrolladas por la co mpañía, principalmente fabricación de d iferentes artículos a p artir

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del contrato de trabajo, pues las activi dades económicas desarrolladas por la co mpañía, principalmente fabricación de d iferentes artículos a p artir de la madera (muebles, tabler os, paneles, ent re otros ), no se encontraban exceptuadas de la orden de aislamiento o bligatorio. Es cierta la suspensión del contrato y el no pago de s alarios en el lapso en que se dio, pero entre marzo y abril el trabajador recibió $3.209.513, por salarios, recargos, vac aciones y a uxilio extralegal por estas, es decir, percibió ingresos por mas de dos veces su salario básico . También admite que el tiempo de sus pensión fue descontado para l iquidar vacaciones, los restantes conceptos se pagaron de manera correcta. Sobre los demás supuestos no son ciertos, no le constan o son apreciaciones de la parte actora. Se propusieron las exce pciones de: legalidad de la suspensión de los contratos de trabajo, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.

La primera instan cia culminó con sentencia proferida por el Juzgado 019 Laboral del Circuito, en la que decidió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de LEGALIDAD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO y se AB SUELVE a DEXCO COLOMBIA S.A. de las pretensiones formuladas en su contra por ALEJANDRO PIEDRAHITA LOPERA.

SEGUNDO: Se CONDENA en costas al demandante y a favor de la demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV.

las pretensiones formuladas en su contra por ALEJANDRO PIEDRAHITA LOPERA.

SEGUNDO: Se CONDENA en costas al demandante y a favor de la demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV.

TERCERO: Tal como se determinó en la parte motiva de este proveído, de no se r apelada la presente decisión, se ordena enviar la misma en el Grado Jurisdiccional de CONSULTA al H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral en el grado jurisdiccional de consulta en favor del actor.

Para el juzgador quedó demostrado que la motivación de la suspensión del contrato de trabajo entre el 14 y el 26 de abri l de 2020 , se dio luego de que la empresa dispusiera , desde el 23 de marzo de 2020 , que sus trabajadores disfrutaran de vacaciones v encidas o anticipadas, debidamente canceladas, y a su regreso se les hizo un ofrecimiento deRad.: 05001 3105 019 2022 00518 01

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exoneración de prestación del servicio con pago para el demandante del 67% de la remuneración, lo que fue aceptado por el 90% de los servidores, y solo 26 s indicalizados se negaron, optándose frente a estos por la suspensión de l contrato, sin que se avizore conducta antisindical, ni proceder caprichoso, pues existía una causal anómala ante la propagación del Covid 19 y las limitaciones para la movilidad impu estas por el Gobierno Nacional, en l o que no tuvo in jerencia la empleado ra, configurándose una causal de fuerza mayor o caso fortuito que da al

la propagación del Covid 19 y las limitaciones para la movilidad impu estas por el Gobierno Nacional, en l o que no tuvo in jerencia la empleado ra, configurándose una causal de fuerza mayor o caso fortuito que da al traste con las pretensiones.

Inconforme con ello se interpuso recurso de apelación por el apoderado del demandante, argumentando que tal como quedó probado, el empleador no concertó con el trabaj ador, ni con las organizac iones sindicales, ninguna otra alternativa de las varias opciones a las que invi tó el Gobierno central para que las empresas solventaran las crisis sin afectar los derechos de sus s ervidores, solo se conced ieron vacac iones colectivas , t eniéndose también la posibilidad de licencias remuneradas . Además se quiso hacer una acuerdo con un documento que no lo fue, pues el mismo no puede ser fruto de una imposición como a la postre ocurrió, una suerte de modificación de las condiciones laborales, y solo se informó la posibilidad de renunciar a parte de su salario sin tener en cuenta sus condiciones.

Argumenta el despacho que no se afect aría el mínimo vital si se hace el cálculo del valor que se cancelaría, que serí a superior al mínimo legal mensual vigente, debiendo el juez ser guardián de los derechos de los trabajadores, sin que esté supeditado el mínimo vital al salario mínimo, como lo explican numerosas sentencias Corte Constitucional y Suprema, se deben tomar c riterios cu alitativos, no cuantitativos , por lo que tampoco comparte tal argum ento. Ruega estudiar y revocar el fallo porque no se refutó en forma eficiente la ocurrencia de la fuerza mayor o caso fortuito,Rad.: 05001 3105 019 2022 00518 01

comparte tal argum ento. Ruega estudiar y revocar el fallo porque no se refutó en forma eficiente la ocurrencia de la fuerza mayor o caso fortuito,Rad.: 05001 3105 019 2022 00518 01

Dte.: Alejandro Piedrahita Lopera

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se menciona y no por el hecho de la emergencia económica se puede presumir, según criterio Corte Suprema d ebe evaluarse en cada caso particular y no partir de una situación abstracta sino de acontecimientos concretos, estos eventos se presentan cuando hay una situación insuperable, la empresa fácilmente superó la e mergencia económica teniendo en cue nta el momento en que retomó operación, pues para finales de abril de 2020 pudo llamar nuevamente a los trabajadores . Según la normativa legal la notificación de reanudación de labo res no se hizo en debida forma.

Insiste en que la empresa no con sideró un acuerdo con el trabajador, vulnerando y omitiendo la regulación de dialogo social, y la propuesta de SINTRAPULCAR, o la opción de permisos remunerados, teniendo en cuenta que la suspensión se dio por un breve lapso, comparado con otras empresa afectadas por la pandemia, sin que sea aplicable el precedente , porque si hay justificación para que la industria hotelera deje de prestar servicios, la que no es equiparable a la accionada, por lo que, en virtud de las normas constitucionales y leyes laborales, debe revocarse la totalidad de la sentencia y acogerse las pretensiones.

De la etapa de alegaciones ante esta instancia no se hizo uso.

En orden a decidir, basten las siguientes,

Consideraciones

sentencia y acogerse las pretensiones.

De la etapa de alegaciones ante esta instancia no se hizo uso.

En orden a decidir, basten las siguientes,

Consideraciones

Teniendo en cue nta lo manifestado en el escrito de demanda y en el de contestación, se acepta por l a sociedad demandada el vínculo laboral, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 11 de septiembre de 1996, finalizado el 15 de septiembre de 2021. últimoRad.: 05001 3105 019 2022 00518 01

Dte.: Alejandro Piedrahita Lopera

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cargo operario de moduladora, salario para el 2020 $1.533.379, afiliado a la organización sindical Sintrapulcar Seccional Yarumal . También se acepta que la pasiva, con el ánimo de mitigar el impacto generado por la pandemia del Covid 19, en aras de acatar las medidas de aislamiento preve ntivo obligatorio dispuestas por el Gobierno Nacional, tomó como decisión inicial que el personal disfrutara de vacaciones, en muchos casos anticipa das, con los pagos legales y extralegales correspondien tes y ante el cierre total de la planta de producción, al ser el demandante operario en la misma, sin posibilidad de trabajo remoto , hizo una propuesta de exoneración de la prestación del servic io, recibiendo a cambio el 0,67% de la remuneración básica bajo la deno minación de salario especial por contingencia, entre el 13 y 2 6 de abril de 2020, lo que fue aceptado por la gran mayoría de trabajadores, entre ellos 8 sindicalizado, y

remuneración básica bajo la deno minación de salario especial por contingencia, entre el 13 y 2 6 de abril de 2020, lo que fue aceptado por la gran mayoría de trabajadores, entre ellos 8 sindicalizado, y rechazado por 26 pertenecientes a la organización sindical.

De acuerdo con las inconformidades planteadas por el recurrente, se circunscribe e l problema j urídico en esta instancia a establecer, en primer lugar, si la suspensión del contrato de trabajo por parte de la empleadora, estuvo o no ajustada a derecho, y de ser el caso, si procede el pago de salarios, prestaciones sociales y dem ás conceptos legales y extralegales, dejados de percib ir por el lapso en que perduró tal suspensión; y en segundo lugar, si es viable imponer la indemnización moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la condena por perjuicios morales.

Frente al primer punto , queda demostrado que con comunicación del 14 de abril de 2 020 se le informó al demandante la suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, con ocasión de la declaración que el 11 de marzo del mismo año hizo la OMS de pandemiaRad.: 05001 3105 019 2022 00518 01

Dte.: Alejandro Piedrahita Lopera

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por el virus del COVID 19, razón por la que se adoptaron por el Gobierno Central medidas de aislamiento preven tivo obl igatorio para todos los Colombianos, que impidieron el no rmal desarrollo de actividades de la empresa, escrito en el que luego de relacionar los Decretos expedid os, se concluye:

Central medidas de aislamiento preven tivo obl igatorio para todos los Colombianos, que impidieron el no rmal desarrollo de actividades de la empresa, escrito en el que luego de relacionar los Decretos expedid os, se concluye:

5. Que pa ra desarrollar medidas radic ales preventivas de expansión del virus el Gobierno Nacional ha ordenado un aislamiento preventivo obligatorio po r medio del Decreto 457 del 22 de marzo de 2 020, en el cual se estipuló que los ciudadanos deben permanecer en sus casas o s itio de residencia habitual , con las especificas exclusiones relacionadas con la pr estación de servicios públicos o actividades esenciales, dentro de las cuales no se encuentran las actividades o servicios que constituyen el objeto social principal de la empresa. El mismo fue prorrogado por medio del Decreto 531 de 2020, hasta el 26 de abril del año en curso manteniendo nuestra actividad suspendida, sin que se pueda prever si las medidas de confinamiento cesan serán nuevamente prorrogadas o no.

6. Los hechos anteriorme nte resumidos, cons tituyen una situación de fuerza mayor o caso fortuito, es de cir, son hechos imprevisibles, frente a los cuales no es posible resistir por trata rse de autoridades nacionales o departament ales con autoridad para decretar la emergencia sanitaria, económica y social. Además, son hechos inimputables o aje nos a la s partes vinculadas a la relación laboral que existe entre la empresa y el trabajador. El articulo 51, numeral 1 del Código Sustantivo de Trabajo, establece tales situaciones como genera doras de la suspensión temporal del contrato de trabajo, debie ndo la empresa comunicar tales hechos, tanto al trabajador como al Ministerio de Trabajo al cual la empresa

Sustantivo de Trabajo, establece tales situaciones como genera doras de la suspensión temporal del contrato de trabajo, debie ndo la empresa comunicar tales hechos, tanto al trabajador como al Ministerio de Trabajo al cual la empresa le dará el aviso correspondiente. …

Con lo indicado anteriormente, la empresa le notifica con la presente comunicación que el contrato de trabajo que lo une a usted con la compañía queda suspendido a p artir del día martes 14 y hasta el día 26 de abril de 2020 inclusive, fecha para la cua l esperamos las autoridades hayan autorizado la reanudación de actividades industriales y comerciales en el sector o área de actividad de la empresa a partir del 27 de a bril, razón por la cual le estaremos informando, para que proceda a presentarse en la f echa y en el horario indicado por el líder.

Durante el tiempo de suspensión temporal de su con trato de trabajo la Empresa continuará cotizando al sistema de seguridad social en los términos que establece la ley. De igual forma , le solicitamos, de forma i nsistente, que ac ate las recomendaciones emitidas por las Autorid ades y que de esta manera guarde su salud y la de su familia.

De manera previa a la pr esente notificac ión de suspensión temporal del contrato de trabajo, la empresa cumplió o ac ató las reco mendaciones del Ministerio deRad.: 05001 3105 019 2022 00518 01

Dte.: Alejandro Piedrahita Lopera

Ddo.: Dexco Colombia S.A.

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Trabajo, otorgan do diferentes alte rnativas como permisos rem unerado compensatorio, otorgamiento de vacaciones, en muchos casos de manera anticipada, pago de prima de vacaciones, y en aquellos casos en los cuales las

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Trabajo, otorgan do diferentes alte rnativas como permisos rem unerado compensatorio, otorgamiento de vacaciones, en muchos casos de manera anticipada, pago de prima de vacaciones, y en aquellos casos en los cuales las funciones del empleado lo permitían se a cordó la modalidad de trabajo en casa.

Se tiene entonces que a la fecha la gran mayoría de empleados de la Compañía que representa el 89,31% de los tra bajadores aceptaron voluntaria y espontáneamente la propuesta de la empresa de ser exonerados de prestar el servicio con una remuneración parcial para poder así cumplir la prórroga del aislamiento preventivo obligatorio que se hizo extensivo hasta el 26 de abril de 2020, alternativa que no fue contestada o aceptada por usted.

Durante el tiempo de suspensión temporal de su contrato de t rabajo, periodo comprendido entre el 14 y el 26 de abril de 2020, usted podrá solicitar a la empresa las cer tificaciones q ue exigen los Fondos de Cesantías para retirar el equivalente de los ingresos dejados de percibir durante el periodo de a islamiento según lo establecido en Resolución 488 del Ministerio de Trabajo.

Adicionalmente a lo anterior, para garantizar el mínimo vital, p ara usted y su familia , usted podrá solicitar el pago anticipado de la prima de servicios de mitad de año a la que usted tiene derecho de manera proporcional comunicándose directamente con el líder de gestión humana de la fábrica. Negrillas fuera del texto.

Situación comunicada al Ministerio del Trabajo Regional Antioq uia en la misma fecha, en escrito del que se destacan los siguientes apartes:Rad.: 05001 3105 019 2022 00518 01

Situación comunicada al Mi

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