TSDJ MED SL - 05001310501920230004401-(18-06-2024)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501920230004401-(18-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: CONVIVENCIAEn caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años en cualquier época.
HECHOS: Pretendió la demandada se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPal reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, por la muerte de su cónyuge, el señor DANIEL ANTONIO RAVE RENDÓN, desde el día 3 de diciembre de 2021, fecha de su fallecimiento. En sentencia de primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín que la demandante, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de su cónyuge . Debe la sala determinar si la señora RUTH AMPARO RICO PARRA, en su calidad cónyuge del causante, acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la sustitución pensional.
TESIS: (…) Resulta entonces indispensable, para acceder a la sustitución pensional (muerte de pensionado), el cumplimiento de una convivencia real y efectiva, de mínimo 5 años, lo que de no demostrarse hace perder la calidad de beneficiario, tornándose en un requisito ineludible en la acreditación del derecho a dicha prestación (…) además, indica ese alto tribunal, que los 5 años de convivencia entre los cónyuges pueden ser en cualquier época (…) La demandante funda sus
acreditación del derecho a dicha prestación (…) además, indica ese alto tribunal, que los 5 años de convivencia entre los cónyuges pueden ser en cualquier época (…) La demandante funda sus pedimentos en que convivió con el señor DANIEL ANTONIO RAVE RENDÓN, desde el año 1992 y que se casaron el 29 de diciembre de 2002, de acuerdo al registro civil de matr imonio aportado. (…) Refirió también la demandante que, se separó de hecho con el causante en el año 2014, debido a problemas de violencia intrafamiliar, que impedían una convivencia armónica. (…) De esta manera que, el apoderado judicial de la UGPP, afinca su recurso de apelación arguyendo que la demandante no demostró la convivencia de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante (…) Luego de una valoración conjunta de las pruebas arrimadas al proceso, bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso, estima la Sala que en el plenario existe la certeza suficiente para declarar satisfecho el requisito de convivencia mínima entre RUTH AMPARO RICO PARRA y el causante conforme procede a explicarse. (…) en el informe técnico de la investigación administrativa No. 347924 de 14 de enero de 2022, se indica que la demandante informó que: “el causante falleció en un lugar diferente al de la convivencia porque había sido trasladado a Medellín para recibir atención médica. Que podía haber existido una separación, pero compartían techo para la fecha de su fallecimiento , que convivió con el causante antes del matrimonio y había empezado a vivir con él desde sus 22 años.” Pues bien, al cotejar
separación, pero compartían techo para la fecha de su fallecimiento , que convivió con el causante antes del matrimonio y había empezado a vivir con él desde sus 22 años.” Pues bien, al cotejar ambas declaraciones, en efecto se advierte disparidad, en el sentido de que en la declaración extrajuicio la demandante aseguró qu e la convivencia con el causante fue continua e ininterrumpida desde el matrimonio hasta el fallecimiento de aquel, mientras que , en el informe técnico de la investigación administrativa, la actora afirmó que existió una separación, y particularmente en el hecho quinto de la demanda, se confiesa que la pareja se separó de hecho en el año 2014. El enjuiciamiento que hace la UGPP en el sentido de que la demandante no acreditó la convivencia, es equivocado, pues aún al confrontar las declaraciones que vienen de describirse, se concluye que el vínculo matrimonial no fue disuelto ni liquidado y que la relación se extendió desde el matrim onio 29 de diciembre de 2002 hasta el año 2014, de lo que se colige que la actora acredita la convivencia con el causante durante 5 años o más en cualquier tiempo (…) Valorada la prueba en su conjunto, y al ponderar las declaraciones surtidas durante el trámite administrativo de reconocimiento pensional, con las rendidas en el proceso judicial, en aplicación del principio de la libre formación del convencimiento al que alude el art. 61 del CPTSS concluye esta Sala que (…) se acredita elrequisito de convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo, que es la posibilidad con la que
cuenta la cónyuge separada de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, al existir prueba en el plenario de una convivencia entre el 29 de diciembre de 2002 al año 2014, lo que da lugar a que la demandante tenga derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, por lo que se confirmará este aspecto de la sentencia.
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 18/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-0044-01.
Fallo Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN - SENTENCIA
DEMANDANTE RUTH AMPARO RICO PARRA
DEMANDADOS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – U.G.P.P RADICADO 050001-31-05-019-2023-00044-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
TEMA Sustitución pensional DECISIÓN Confirma
Medellín, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el art ículo 13 de la Ley 2213 de
HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el art ículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora RUTH AMPARO RICO PARRA contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 023, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad accionada contra la sentencia que profirió el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , en la audiencia pública celebrada el día 14 de agosto de 2023; y a su vez conocer dicha sentencia en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la U.G.P.P, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-0044-01. Fallo Segunda Instancia 2
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora RUTH AMPARO RICO PARRA inició la
Fallo Segunda Instancia 2
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora RUTH AMPARO RICO PARRA inició la convivencia con el señor DANIEL ANTONIO RAVE RENDÓN en el año 1992 y que de dicha unión nacieron dos hijas, el 6 de julio de 1993 y el 5 de julio de 2002, quienes actualmente son mayores de edad y no tienen ninguna discapacidad.
Indicó que, DANIEL ANTONIO RAVE RENDÓN y RUTH AMPARO RICO PARRA, decidieron contraer matrimonio católico con el fin de formalizar la relación de hecho que sostenían desde el año 1992, y se casaron el 29 de diciembre de 2002, tal como se expresa en su registro civil de matrimonio.
Señaló que, el señor DANIEL ANTONIO RAVE RENDÓN empezó a mostrar conductas violentas y a maltratar a su esposa e hijas desde que estas estaban muy pequeñas. Que l a señora RICO PARRA con el propósito de mantener su hogar y de brindarle a sus hijas una familia soportó much as situaciones y trató de que las cosas cambiaran.
Manifestó que, en el año 2014, después de más de 20 años de convivencia y de soportar violencia física y psicológica, la señora RUTH AMPARO RICO PARRA, animada por sus hijas, decidió separarse de hecho de su cónyuge y ponerle fin a una vida de maltratos y abusos.
Dijo que, el señor DANIEL ANTONIO RAVE RENDÓN se fue a vivir a la
PARRA, animada por sus hijas, decidió separarse de hecho de su cónyuge y ponerle fin a una vida de maltratos y abusos.
Dijo que, el señor DANIEL ANTONIO RAVE RENDÓN se fue a vivir a la casa de su hermana Carmen Rosa y allí vivió con otras dos hermanas hasta el momento de su fallecimiento.
Refirió que, DANIEL ANTONIO RAVE RENDÓN y la señora RUTH AMPARO RICO PARRA tuvieron vigente su vínculo matrimonial desde que contrajeron nupcias el 29 de diciembre de 2022 y hasta la fecha del fallecimiento de causante, pues la unión nunca finalizó por act o entre vivo s, sino que vino a procurarse ope legis, solamente por el hecho del fallecimiento del causante el día 3 de diciembre de 2021.
Afirmó que, el 3 de diciembre de 2021 el señor RAVE RENDÓN falleció a causa de su enfermedad pulmonar y que, para la época de su deceso, se encontraba pensionado, esto es, desde el 27 de octubre de 1999.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-0044-01. Fallo Segunda Instancia 3 Acotó que, la demandante presentó la reclamación de la prestación económica el día 13 de diciembre de 2021, y la UGPP m ediante la Resolución RDP 006981 del 16 de marzo de 2022, negó la solicitud manifestando que, no se acreditaba la convivencia real y efectiva de que trata la Ley como requisito para acceder a la prestación. Que el 4 de abril de 2022, la actora interpuso recurso de
acreditaba la convivencia real y efectiva de que trata la Ley como requisito para acceder a la prestación. Que el 4 de abril de 2022, la actora interpuso recurso de reposición frente a la decisión y mediante Resolución RDP 010359 del 26 de abril de 2022, la UGPP confirmó la resolución inicial, y que posteriormente la demanda expide Resolución RDP 013393 del 26 de mayo de 2022 donde resolvió la apelación y decidió confirmar nuevamente la decisión.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPal reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, por la muerte de su cónyuge, el señor DANIEL ANTONIO RAVE RENDÓN, desde el día 3 de diciembre de 202 1, fecha de su fallecimiento. Que igualmente se condene a la demandada al pago de las mesadas retroactivas desde el día 3 de diciembre de 2021 y al reconocimiento y p ago de los intereses moratorios o e n subsidio se ordene la indexación y se condene en costas procesales.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a través de la contestación allegada PDF 09 del expediente digital), aceptó como
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a través de la contestación allegada PDF 09 del expediente digital), aceptó como cierto el hecho relativo al reconocimiento de la pensión de vejez al causante y lo relativo a la reclamación administrativa presentada por la demandante.
Señaló además que no procede la sustitución pensional invocada por la actora, debido a las inconsistencias encontradas durante la entre vista, ya que la misma actora manifestó que podía haber existido una separación, pero compartían techo para la fecha de su fallecimiento. Así mismo, la información registrada en la declaración extra juicio aportada por la solicitante no coincide con su versión aportada durante la entrevista, toda vez que en el documento aseguróApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-0044-01. Fallo Segunda Instancia 4 que convivió con el causante de manera permanente e ininterrumpida desde el 29 de diciembre de 2002 hasta el día de su fallecimiento y en la entrevista indicó que convivió con el causante antes del matrimonio y había empezado a vivir con él desde sus 22 años. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción y propuso las excepciones perentorias que denominó:
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACION DE LAS
CONDENAS BUENA FE. PRESCRIPCION. IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN
COSTAS.”
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia pública celebrada d el 14 de agosto de 202 3, el Juez de
COSTAS.”
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia pública celebrada d el 14 de agosto de 202 3, el Juez de conocimiento DECLARÓ que la señora RUTH AMPARO RICO PARRA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, el señ or DANIEL ANTONIO RAVE RENDÓN, en virtud de lo establecido en la Ley 797 de 2003.
Condenó a la UGPP a reconocer y pagar en favor de RUTH AMPARO RICO PARRA, el retroactivo pensional generado por concepto de sustitución pensional, causado desde el 4 de diciembre de 2021 y el 31 de julio de 2023, por $24.915.347, suma ésta de la que se autoriza a UGPP a reali zar los descuentos en salud a los que haya lugar. A partir del 1 de agostos del año 2023, la UGPP deberá continuar reconociendo en favor de RUTH AMPARO RICO PARRA, una mesada correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, bajo el importe de 14 mesadas pensionales anuales y sin perjuicio de los incrementos anuales que decrete el Gobierno Nacional.
Condenó a la UGPP a reconocer y pagar a RUTH AMPARO RICO PARRA los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 13 de febrero de 2022 y hasta la fecha efectiva del pago.
Declaró no probadas las excepciones propuestas por UGPP.
Y, condenó en costas a la demandada UGPP. Se imponen como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV.
Declaró no probadas las excepciones propuestas por UGPP.
Y, condenó en costas a la demandada UGPP. Se imponen como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV.
Fundamentos de la decisión. Argumentó el A quo que solicitar al cónyuge con vinculo marital vigente y separado de hecho, la acreditación de algún tipo de vínculo afectivo y ayuda mutua para el momento de la muerte para ser beneficiarioApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-0044-01. Fallo Segunda Instancia 5 de la pensión de sobrevivientes resulta improcedente, de conformidad con lo ratificado en la sentencia SL233 de 2023.
Que en el caso en concreto es un hecho probado el vínculo que existió entre la demandante y el causante , quienes contrajeron matrimonio el 29 de diciembre de 2002, el cual cons ta vigente, pues el registro de matrimonio, no contiene ninguna no ta marginal. Que igualmente en el asunto se corrobora la convivencia entre la pareja antes y después de casarse, por más de 20 años, dada las declaraciones rendidas por los testigos, la cual si bien no se extendió hasta la fecha de la muerte del causante (3 de diciembre de 2021), por cuanto la pareja se separó de hecho en el año 2014 , ello se justificó debido a la violencia intrafamiliar, por lo que a juicio del despacho procede el reconocimiento de la sustitución pensional, por acreditante la convivencia de cinco años en cualquier tiempo.
Que como quiera que la sustitución pensional se reconoce desde 4 de diciembre de 2021, no ha operado el té rmino prescriptivo, considerando que la
tiempo.
Que como quiera que la sustitución pensional se reconoce desde 4 de diciembre de 2021, no ha operado el té rmino prescriptivo, considerando que la demanda fue presentada el 3 de febrero de 2023.
Resaltó a su vez que, la pensión que le había sido reconocida al causante, se causó sobre 14 mesadas, razón por la cual a la actora se le extiende dicho beneficio en la sustitución pensional.
En punto de los intereses moratorios adujo que, los mismos se causan en la medida que de vieja data s e tiene un criterio jurisprudencial que respalda las pretensiones de la demanda, y que la UGPP simplemente se limitó a indicar que la demandante no convivi ó con el causante al momento de su muerte. Que inclusive con base en la reclamación administrativa , se puede concluir que la pareja convivió hasta el año 2014, tal y como se corroboró en el presente proceso.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SEN TENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado judicial de la UGPP arguyendo que, según la sentencia C 1176 de 2001, es razonable suponer que las exigencias consignadas en determinados artículos buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar. Que en este caso puntual de suponer que convivieron cinco años durant e todo el lapso, no se demostró que dicha convivencia de los cinco años, fue inmediatamente anterior al fallecimiento del causante, quien falleció el 3 de diciembre de 2021, por cuantoApelación Sentencia
demostró que dicha convivencia de los cinco años, fue inmediatamente anterior al fallecimiento del causante, quien falleció el 3 de diciembre de 2021, por cuantoApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-0044-01. Fallo Segunda Instancia 6 existen muchas inconsistencias en la declaración rendida por la accionante en la notaria (declaración extrajuicio) y en la investigación administrativa. Con base en lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia.
Alegatos de Conclusión:
La apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión manifestando que , las declaraciones rendidas por los testigos Darío Antonio Parra Sánchez y Jesús Antonio Marín Quiroz, fueron genuinas, espontáneas y naturales, y dieron cuenta de la convivencia entre la pareja por más de 22 años.
Destacó además que, desde la sentencia 40055 de 2011, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado que el cónyuge separado de hecho, pero respecto de quien persiste el vínculo matrimonial vivo y actuante entre ella y el causante fallecido, se exige que ese término de convivencia sea de 5 años en cualquier tiempo, tesis que se reiteró en la sentencia SL2176-2020 que en su tenor literal señala: « El entendimiento correcto de esta norma ya ha sido resuelto por la Corporación en múltiples ocasiones, en las que se ha adoctrinado que la convivencia exigida con el causante de por lo menos 5 años que, en el caso del cónyuge, puede surtirse en cualquier tiempo, sin que sea necesario que acontezca en el período inmediatamen te anterior al fallecimiento del afiliado o
que la convivencia exigida con el causante de por lo menos 5 años que, en el caso del cónyuge, puede surtirse en cualquier tiempo, sin que sea necesario que acontezca en el período inmediatamen te anterior al fallecimiento del afiliado o pensionado.»
De acuerdo a lo anterior , solicitó que se confirme el fallo de primera instancia.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Objeto de la Litis: En atención al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓNApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-0044-01.
Fallo Segunda Instancia 7 PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P y bajo el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de dicha entidad, esta Sala determinará si la señora RUTH AMPARO RICO PARRA, en su calidad cónyuge del causante, acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la sustitución pensional causada con el fallecimiento del pensionado DANIEL ANTONIO RAVE RENDÓN . En caso
PARRA, en su calidad cónyuge del causante, acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la sustitución pensional causada con el fallecimiento del pensionado DANIEL ANTONIO RAVE RENDÓN . En caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional, el porcentaje pensional que le corresponde a la eventual beneficiaria, el valor del retroactivo pensional, y la procedencia o no de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian:
- Que mediante la Resolución No. 1402 del 27 de octubre de 1999, se reconoció una pensión a favor del causante DANIEL ANTONIO RAVE RENDON, en cuantía de $172,005.00, efectiva a partir del 28 de abril de 1997. (se describe en la resolución RDP 006981 del 16 de marzo de 2022) ii. Que los señores RUTH AMPARO RICO PARRA y DANIEL ANTONIO RAVE RENDÓN procreados dos hijos cuyos nombres son: DANIELA RAVE RICO quien nació el 05 de julio de 2002, y JESSICA RAVE RICO, quien nació el 06 de julio de 1993, de acuerdo al registro civil de nacimiento allegadoPDF 2 folio 10-12 iii. Que los señores RUTH AMPARO RICO PARRA y DANIEL ANTONIO RAVE RENDÓN se casaron el 29 de d iciembre de 2002 de acuerdo al registro de matrimonio aportadoPDF 2 folio 8
- Que los señores RUTH AMPARO RICO PARRA y DANIEL ANTONIO RAVE RENDÓN se casaron el 29 de d iciembre de 2002 de acuerdo al registro de matrimonio aportadoPDF 2 folio 8 iv. Que el señor DANIEL ANTONIO RAVE RENDÓN, falleció el 03 de diciembre de 2021, de acuerdo al registro de defunción allegadoPDF 2 folio
14.
- Que la accionante presentó reclamación de la prestación económica ante la UGPP el 13 de diciembre de 2021 y que la entidad mediante la resolución RDP 006981 del 16 de marzo de 2022 , negó la soli citud de sustitución pensionalPDF 9 folio 30. vi. Que la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, la UGPP mediante resolución RDP 010359 del 26 de abril de 2022 y Resolución RDP 013393 del 26 de mayo de 2022 , confirmó la negativa de reconocimiento de la sustitución pensionalAhora bien, no existiendo discusión frente a la causación del derecho pensional como tal, por tratarse del fallecimiento de un pensionado , laApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-0044-01.
Fallo Segunda Instancia 8 problemática que pasará a analizar la Sala consiste en determinar si la señora RUTH AMPARO RICO PARRA, logró acreditar el requisito legal de convivencia mínima, para ser considerada beneficiaria del derecho pensional que reclama, al tenor de lo dispuesto en el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado
mínima, para ser considerada beneficiaria del derecho pensional que reclama, al tenor de lo dispuesto en el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003, que era la normatividad vigente en que falleció el señor DANIEL ANTONIO RAVE RENDÓN, falleció el 03 de diciembre de 2021, veamos:
“ARTÍCULO 13: Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Convivencia con el causante
En relación con el requisito de convivencia al que alude el literal a) de la citada normativa, la jurisprudencia de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 45600, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL14068-2016,
Suprema de Justicia, entre otras, CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 45600, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL14068-2016, y SL-347 de 2019 había sostenido el criterio, según el cual “…para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, la convivencia debe ser de cinco (5), independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado…”.
Sin embargo, luego de reexaminar la referida problemática, la Alta Corporación judicial fijó una nueva doctrina en torno a la interpre tación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Encontrando, que no era posible inferir que en tratándose de la muerte de un afiliado, el legislador hubiese exigido un tiempo mínimo de convivencia de 5 años, por manera que ese interregno temporal solamente resultaba necesario acreditarlo en caso del deceso de un pensionado, así se expresó en la sentencia SL1905-2021, donde se sostuvo lo siguiente:
“…En síntesis, pueden extraerse dos reglas […] que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exigeApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-0044-01. Fallo Segunda Instancia 9 un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la
Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-0044-01.
Fallo Segunda Instancia 9 un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el an álisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (al respecto, se puede consultar entre otras sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL5626-2020)….”
No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional aún persiste en exigir convivencia mínima tratándose de afiliado fallecido, como puede verse en la sentencia SU149 de 2021:
“…El recuento jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia evidencia que la interpretación pacífica y reiterada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), hecha por esa alta Corporación, estableció el criterio de qu e los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar su convivencia con el (la) causante, indistintamente de que este último fuera pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes d e este suceso. Entre las razones que ha
convivencia con el (la) causante, indistintamente de que este último fuera pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes d e este suceso. Entre las razones que ha expuesto la Corte Suprema de Justicia para exigir el requisito de convivencia a beneficiarios de pensionados y afiliados, sin distinción, se encuentra, en primer lugar, que la simple condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado. En segundo lugar, la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañero(a) permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En tercer lugar, la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes…”
Y si bien con esta providencia del año 2021, el órgano de cierre se aparta de la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la problemática del afiliado fallecido, ambas Cortes confluyen en la exigencia de acreditar convivencia mínima tratándose de pensionado fallecido, que es precisamente el asunto que interesa a esta litis.
Resulta entonces indispensable, para acceder a la sustitución pensional (muerte de pensionado), el cumplimiento de una convivencia real y efectiva, de mínimo 5 años, lo que de no demostrarse hace perder la calidad de beneficiario, tornándose en un requisito ineludible en la acreditación del derecho a dicha
(muerte de pensionado), el cumplimiento de una convivencia real y efectiva, de mínimo 5 años, lo que de no demostrarse hace perder la calidad de beneficiario, tornándose en un requisito ineludible en la acreditación del derecho a dicha prestación.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-0044-01. Fallo Segunda Instancia 10 Respecto de los cónyuges separados de hecho, es pertinente resaltar lo dicho por la Corte en la Sentencia del 27 de Noviembre de 2019, N° SL -5169 de 2019 con radicación 79.539 M.P. CLARA CEC
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.