TSDJ MED SL - 05001310501920230005602-(27-11-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501920230005602-(27-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DEL PENSIONADOEl monto de la pensión reconocida en el RAIS depende de variables que pertenecen al mundo de lo financiero, de esta manera, sin duda alguna el monto de la prestación económica, puede muy diferente al que podría obtenerse en el RPM, y no por ello, con solo demostrar una diferencia en este y un valor inferior de la mesada, es que se da la demostración del daño. /
HECHOS: El señor (OAZD), solicita que se condene a Protección S.A., y Porvenir S.A., a pagar en su favor, a título de indemnización de perjuicios, el correspondiente al lucro cesante consolidado, la diferencia consolidada entre la mesada que actualmente recibe en el RAIS y la que debería estar recibiendo si estuviera en Colpensiones); así mismo los daños materiales al lucro cesante futuro, y la cesación de los derechos de sus beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y perjuicios morales, además que se declare la ineficacia del traslado, se ordene devolver todos los conceptos recibidos y se condene a Colpes iones a reconocer la pensión de vejez y los intereses de mora. El Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas de las pretensiones. La Sala debe Establecer, si el demandante acreditó que Porvenir S.A., le causó unos perjuicios con la falta de información al momento del traslado y si se debe reconocer la diferencia de la mesada pensional, si es procedente declarar ineficaz el traslado de régimen y cuáles son las consecuencias de esa declaratoria.
TESIS: Sobre el tema respecto de la ineficacia del traslado de una persona pensionada la Sala
si es procedente declarar ineficaz el traslado de régimen y cuáles son las consecuencias de esa declaratoria.
TESIS: Sobre el tema respecto de la ineficacia del traslado de una persona pensionada la Sala encuentra que la Corte Suprema de Justicia en sus inicios no había tenido un pronunciamiento concreto y claro respecto del tema, pues únicamente lo había hecho destacánd ose la sentencia 31314 del 9 de septiembre de 2008, donde estudió el caso de un pensionado que fue vinculado al RAIS faltándole apenas 6 meses para acceder a su derecho pensional y al que no se le advirtió de la proximidad de la consolidación de su derecho por parte de la administradora de pensiones, aspecto que fue advertido por la Corte como una clara falta del deber de información y que sancionó con la nulidad de la afiliación. (…) En cuanto a la diferencia existente entre un pensionado y un afiliado se tiene que: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, se puede afirmar que el afiliado es aquella persona que pertenece al Sistema General de Pensiones, en virtud de la vinculación a una administradora de pensiones y la selec ción de un régimen pensional. La calidad de afiliado se adquiere frente al sistema de pensiones y se mantiene vigente durante toda la vida laboral del trabajador y hasta tanto se le reconozca alguna de las prestaciones consagradas en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, momento para el cual pasa a ser pensionado o excluido en el caso de que no haya cumplido con los requisitos para acceder a una prestación periódica y opte por el reconocimiento de una indemnización sustitutiva (literal d) artículo 2° Decreto 758 de 1990).
el caso de que no haya cumplido con los requisitos para acceder a una prestación periódica y opte por el reconocimiento de una indemnización sustitutiva (literal d) artículo 2° Decreto 758 de 1990). (…) Entre tanto, la categoría de pensionado se adquiere una vez reconocida la pensión, y se mantiene durante toda la vida del pensionado por vejez, siendo por lo tanto un derecho adquirido. (…) Es necesario advertir de entrada que, el monto de la pensión reconocida en el RAIS depende de variables que pertenecen al mundo de lo financiero, como lo son el riesgo asumido, los rendimientos obtenidos, las condiciones del mercado, la volatilidad del pe sos, entre muchas otras; así como las decisiones del propio afiliado, que pueden encajar en la edad, la conservación del empleo y su continuidad en la cotización, la mejora o desmejora del salario, la conformación del grupo familiar como son cónyuge o compañera e hijos, y por supuesto sus edades; de esta manera, sin duda alguna el monto de la prestación económica, puede muy diferente al que podría obtenerse en el RPM, y no por ello, con solo demostrar una diferencia en este y un valor inferior de la mesada, es que se da la demostración del daño. (…) En el caso concreto, para la fecha de traslado del actor, esto es, 28 de noviembre de 1994, no se podría predecir que le resultaría más favorable el valor de la pensión que obtendría en el régimen de prima media o el de ahorro individual, teniendo en cuenta las variables,tanto las económicas o financieras, como las decisiones personales del afiliado; por tal razón, en
cada proceso se debe demostrar si era claro o se podía prever al momento del traslado que dicho monto pensional futuro sería más beneficio en el RPM o en el RAIS, no solo desde lo que debió informar el fondo privado, sino de acuerdo con los presupuestos de ley y del mercado. (…) En la sentencia del 30 de marzo de 2023 con ponencia del Dr. Hugo Alexander Bedoya Díaz, que a la vez mencionó la decisión proferida el 24 de mayo de 2021, radicado 05001310502202015012701, en la que enlistó una serie de criterios a modo situaciones relevantes que deben ser tenidas en cuenta al momento del traslado, que por su importancia se trascriben: La edad del trabajador al momento del traslado de régimen pensional . L a densidad de tiempo de servicio o semanas cotizadas que se poseían al momento del traslado de régimen pensional . El ingreso base de cotización (IBL) con el que cotizaba al momento del traslado de régimen pensional . La existencia o no al momento del traslado de régimen pensional, de beneficiarios que pudieran obtener una pensión de sobrevivientes. La información que se le haya brindado o no al afiliado, según la norma legal vigente el momento del traslado de régimen pensional, sobre los beneficios y riesgos en cada uno de los dos regímenes pensionales. Si al momento del traslado del trabajador al RAIS, era o no beneficiario del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993. El trabajador, supo o no que el monto de la pensión de vejez en el RAIS podría ser inferior al que obtendría en el RPM, o conoció el posible valor de dicha prestación en el RAIS. Los actos de relacionamiento. El pago anticipado de la pensión o la
pensión de vejez en el RAIS podría ser inferior al que obtendría en el RPM, o conoció el posible valor de dicha prestación en el RAIS. Los actos de relacionamiento. El pago anticipado de la pensión o la solicitud de excedentes de libre disposición. La posición asumida en la asesoría. (…) De lo anterior, al haber realizado un análisis de cada uno de los supuestos para encontrar acreditado el daño sufrido con el traslado, vemos que éste no quedó probado y ello lleva a que deba confirmarse en su integridad la sentencia que se revisa en el grado jurisdiccional de consulta.
MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 27/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado 05001310501920230005601
Radicado Interno P26224
Asunto: Confirma Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN
SALA LABORAL
Acta 307
Proyecto discutido y aprobado en Sala virtual
Medellín, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
En la fec ha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el grado de consulta a favor de la actora, en el proceso ordinario laboral interpuesto por OCTAVIO ARTURO ZAP ATA DUQUE contra
COLPESIONES, PROTECCIÓN S.A. PORVENIR S.A. MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDIO PUBLICO.
laboral interpuesto por OCTAVIO ARTURO ZAP ATA DUQUE contra
COLPESIONES, PROTECCIÓN S.A. PORVENIR S.A. MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDIO PUBLICO.
De acuerdo a lo dispuesto en la ley 2213 de junio de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
ANTECEDENTES
Pretensiones
La parte demandante solicita que se condene a P rotección S.A., y Porvenir S.A., a pagar en favor de Octavio Arturo Zapata Duque a título de indemnización de perjuicios, el correspondiente al lucro cesante consolidado, la diferencia consolidada desde el 24 de abril de 2020, hasta la fecha de la presentación de la demanda, suma que asciende a $22.388.651. (diferencia consolidada entre la mesada que actualmente recibe en el RAIS y la que debería estar recibiendo si estuviera en Colpensiones).
Condenar a los fon dos privados a pagar en favor de l actor a título de indemnización de perjuicios, correspondiente a los daños materiales al lucro cesante futuro, la diferencia existente entre la mesada que está recibie ndo, y la que debió recibir en Colpensiones si nunca se hubiere trasladado, hasta la fecha de su fallecimiento y la cesación de los derechos de sus beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.Radicado 05001310501920230005601 Radicado Interno P26224
Asunto: Confirma Sentencia
Condenar a pagarle como consecuencia del daño inmaterial la suma de 100 smlmv correspondiente al concepto de perju icios morales y el pago de las costas procesales y agencias en derecho.
Asunto: Confirma Sentencia
Condenar a pagarle como consecuencia del daño inmaterial la suma de 100 smlmv correspondiente al concepto de perju icios morales y el pago de las costas procesales y agencias en derecho.
De manera subsidiaria solicita que se declare la ineficacia del traslado y se ordene a los fondos privados devolver todos los conceptos recibidos con motivo del traslado del actor.
Y a su paso se condene a Colpesiones a reconocer la pensión de vejez y los intereses de mora.
Hechos
En los hechos que sirven de fundamento de las pretensione s se señaló lo siguiente:
El señor Octavio Arturo Zapata Duque nació el 27 de diciembre de 1957, fue afiliado ISS e hizo aportes entre el 14 de abril de 1981 y el 30 de noviembre de 1994, para un total de 553.2 semanas.
El demandante se trasladó al régimen de ahorro individual a Horizonte el 28 de noviembre de 1994 y a Protección S.A., el 8 de febrero de 1996, luego a Porvenir S.A. el 27 de enero de 1999.
El actor realizó un total de 1306 semanas de aportes en el RAIS y en 1859 en toda su vida laboral.
Las AFP Porvenir SA y Protección S.A. respectivamente, al momento del traslado, no suministraron información adicional consistente en la edad mínima y en el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, es decir, con qué IBC debía cotizar con el fin de obtener una pensión anticipada o
traslado, no suministraron información adicional consistente en la edad mínima y en el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, es decir, con qué IBC debía cotizar con el fin de obtener una pensión anticipada o completar el capital para poder acceder a una p ensión de vejez, tampoco le informaron a qué edad se le redimía el bono pensional, ni la diferencia entre la mesada pensional que recibiría en el RAIS y en el RPMPM.
Porvenir S.A. mediante comunicado del 16 de abril de 2020, le aprobó al señor Octavio Ar turo Zapata D uque el reconocimiento de garantía de pensi ón mínima por valor de $877.803; para el año 2020.
El señor Zapata Duque, mediante derecho de petición radicado ante la A.F.P. Protección S.A., el 14 de julio de 2022, solicitó el reconocimiento a título de la indemnización de perjuicios, la diferencia mensual que existe en tre la mesada pensional que está recibiendo en el RAIS y la que hubiese recibido en el RPMPD; y subsidiariamente tener como nula y/o ineficaz la afiliación al RAIS.
El fondo mediante comunicado del 1° de agosto de 2022, precisó que actualmente el actor no se encuentra como a filiado activo en dicha entidad y, además, la afiliación que presentó se presume válida para todos los efectosRadicado 05001310501920230005601 Radicado Interno P26224
Asunto: Confirma Sentencia
legales y tampoco son la autoridad competente pa ra determinar si hay lugar a indemnizaciones.
Radicado Interno P26224
Asunto: Confirma Sentencia
legales y tampoco son la autoridad competente pa ra determinar si hay lugar a indemnizaciones.
Si se calcula la mesada pensional que debía recibir el demandante en el RPMPD, tenemos un IBL de los últimos diez años que asciende a la suma de $1.854.683, y al aplicar una tasa de reemplazo del 80% por cont ar con un total 1859 semanas, la primera mesada pensional para el año 2020 debió ser la suma de $1.483.747
Al señor Zapata Duque se le causaron unos daños inmateriales, puesto que su promedio salarial durante los último 10 años (2010 y 2020) ascendía a la suma de $1.854.683, lo cual le otorgaba una calidad de vida para sus gastos necesarios, que se representaban en mantenimiento de su núcleo familiar, los cuales se derivan en: vivienda, alimentación, educación, canasta, familiar, servicios públicos, transporte, medicamentos y vestuarios.
Constantemente padece zozobra, angustia, temor, dolor, aflicción puesto que no cuenta con una actividad económica diferente que le ayude a s olventar sus gastos económicos.
Contestación Porvenir S.A.
Por medio de apoder ada indicó que , es cierto que el actor se afilió a esa administradora luego de ser debidamente asesorado al moment o del traslado, siendo informada sobre las condicione s y requisitos de cada régimen, encontrándose pensionado en el RAIS.
En cuanto a los per juicios, debe probar que le fueron ocasionados por motivo del traslado.
siendo informada sobre las condicione s y requisitos de cada régimen, encontrándose pensionado en el RAIS.
En cuanto a los per juicios, debe probar que le fueron ocasionados por motivo del traslado.
Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones: Prescripción, falta de causa para pedi r, buena fe, improcedencia del traslado, aprovechamiento indebido de recursos , improcedencia de devolución y compensación, inexistencia de perjuicios.
Respuesta de Protección S.A.
La AFP menciona en su respuesta que no le constan los hechos de la demanda y deben probarse por el actor.
Se opuso a las pretensiones y propus o como excepciones: Prescripción, cumplimiento obligaciones por el fondo, falta de causa para pedi r, buena fe, improcedencia del traslado, aprovechamiento indebido de recursos , falta de juramento estimatorio e improcedencia de condena a perjuicios.
Contestación ColpensionesRadicado 05001310501920230005601 Radicado Interno P26224
Asunto: Confirma Sentencia
A través de apoderada la administradora presentó respuesta manifestando que en general no le constan los hechos de la demanda y corresponde al demandado probarlos.
Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones: I nexistencia de obligación de ineficacia del traslado , prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas e improcedencia d e la indexación de las condenas, falta de causa para pedir.
Respuesta del Ministerio de Hacienda.
condena en costas e improcedencia d e la indexación de las condenas, falta de causa para pedir.
Respuesta del Ministerio de Hacienda.
La entidad publica en su respuesta, asegura que no le constan los hechos de la demanda, son ajenos a sus funciones.
Propuso como excepciones : Inexistencia de obligación de ineficacia del traslado, improcedencia del traslado, buena fe.
Sentencia de primera instancia
El Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 19 de junio de 2024, absolvió de todas las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante fue pensionado por el Fondo Privado, por lo que no era procedente decl arar la ineficacia del trasla do, al encontrarse frente a un acto jurídico nuevo.
Para fundamentar su decisión indicó que , era improcedente declarar la ineficacia del traslado, toda vez que es un tema pacifico en el Tribunal y la Corte Suprema de Justicia, incluso mediante sentencia de unificación.
En cuanto a la indemnización de perjuicios también señaló que el actor no acreditó el daño ni la culpa causados con el traslado.
Esta decisión no fue recurrida por la s partes, por lo que al ser adversa a los intereses de la parte actora se conoce en consulta a favor de esta.
Alegatos de conclusión
Corrido el término para alegatos establecido en la le y 2213 de 2022. Parte actora señaló:
Se solicita a la Sala que, al decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta, proceda a revocar la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se condene a las
actora señaló:
Se solicita a la Sala que, al decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta, proceda a revocar la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se condene a las demandadas al pago de los perjuicios deprecados en la demanda.
Debe tener presente el despacho, que contrario a lo dicho por el a quo, en el caso que nos ocupa se encuentr a acreditado el daño, la culpa y el nexo causal. Frente al daño, el cual se materializa de manera puntual al momento del reconocimiento de la pensión de vejez al demandante en el RAIS, debe tenerse presente, que si bien a la AFP demandada por la naturaleza de capitalización del régimen de ahorro individualRadicado 05001310501920230005601 Radicado Interno P26224
Asunto: Confirma Sentencia
no le era previsible establecer el valor de la mesada pensional del demandante en el RAIS, si podía prever de manera razonable, si al momento de efectuarse el traslado de régimen pensional le era o no ben eficioso al afiliado su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, o si este tránsito de sistema le podía significar una pérdida de mejores oportunidades frente al régimen que abandonaba.
Así pues, el daño material, se concreta en la dif erencia que existe entre la mesada pensional reconocida al demandante en el régimen de ahorro individual frente a la que le hubiese recibido en el régimen de prima media, que se encuentra debidamente con la liquidación de la pensión con el IBL de los últim os 10 años y la tasa de remplazo que en aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 corresponde,
que le hubiese recibido en el régimen de prima media, que se encuentra debidamente con la liquidación de la pensión con el IBL de los últim os 10 años y la tasa de remplazo que en aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 corresponde, liquidación de la mesada pensional que por ser de orden legal puede ser liquidada y corroborada por el operador jurídico. Ahora en lo referente a la culpa , debe tener presente la Sala que para el momento en que se efectuó el traslado de régimen pensional, se encontraba vigente la obligación legal del fondo privado de dar una información veraz y exacta al afiliado al momento de la afiliación y durante la vigencia de la misma, tal y como lo indican el numeral 1º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, misma que en ningún momento se proporcionó al demandante por parte de los fondos demandados, por lo cual, al tratarse de una obligación de orden legal, la AFP debía demostrar que si la dio para eximirse de responsabilidad. Así mismo debe tenerse en cuenta que al demandante no se le informó por parte de la AFP privada, previo al cumplimiento de los 52 años de edad, la posibilidad que tenía de regresar al régimen de prima media.
En lo que tiene que ver con el nexo causal entre la conducta y el daño, debe tener presente el despacho que, a mi poderdante, la AFP privada, al momento de efectuar el traslado inicial de régimen pen sional, no le brindó una asesoría clara, completa y eficiente, siendo esta falta de información la causa de que el demandante se haya traslado y mantenido en el régimen de ahorro individual, omisiones que en ningún momento fueron enmendadas por las AFP dem andadas, perdiendo el actor la
eficiente, siendo esta falta de información la causa de que el demandante se haya traslado y mantenido en el régimen de ahorro individual, omisiones que en ningún momento fueron enmendadas por las AFP dem andadas, perdiendo el actor la posibilidad de obtener una mesada pensional en el régimen de prima media con prestación definida en una cuantía superior. Teniendo en cuenta las normas aplicables al caso concreto, así como el criterio jurisprudencial que deb e aplicarse para resolver las pretensiones de la demanda y el material probatorio que reposa en el expediente, se solicita una vez más a la Sala Laboral, que proceda a revocar la sentencia que fue proferida en primera instancia condenando al pago de los perjuicios solicitados.
Alegatos Colpensiones señaló:
Es un hecho acreditado que el señor OCTAVIO ARTURO ZAPATA DUQUE disfruta de una pensión de vejez desde el año 2020, en la modalidad de pensión de garantía mínima, a cargo de PORVENIR S.A, bajo esta cir cunstancia se debe dar aplicación estricta a la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sala laboral ponente SL373-2021 Radicación n.° 84475 del diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) y a la sentencia SALA ESPECIALIZADA LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Siendo las 2:00 de la tarde del día 14 de agosto de 2019, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Especializada Laboral, en ambas sentencias se indicó de forma reiterada que NO ES POSIBLE bajo el manto de la ineficacia de la afiliac ión, que un demandante pensionado del régimen de ahorro
de 2019, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Especializada Laboral, en ambas sentencias se indicó de forma reiterada que NO ES POSIBLE bajo el manto de la ineficacia de la afiliac ión, que un demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD.Radicado 05001310501920230005601 Radicado Interno P26224
Asunto: Confirma Sentencia
Para la Corte y para el mismo tribunal la respuesta es negativa, puesto que si bien dichos entes jurisdiccionales han sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante) , lo cierto es qu e la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a d isfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto.
En el caso bajo examen, el señor Octavio Arturo Zapata D uque disfruta d e una pensión de vejez desde el año 2020, en la modalidad de pensión de garantía mínima, a cargo de PORVENIR S.A. La pensión se financió con el dinero con que contaba la demandante en su cuenta de ahorro individual y eventualmente con negociación del
pensión de vejez desde el año 2020, en la modalidad de pensión de garantía mínima, a cargo de PORVENIR S.A. La pensión se financió con el dinero con que contaba la demandante en su cuenta de ahorro individual y eventualmente con negociación del bono pensional. Estas circunstancias denotan que los recursos de su cuenta de ahorro individual, de manera que no es factible retrotraer tales situaciones como se pretende. Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.
Alegatos Porvenir S.A.
Se pone de presente que, la carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla genera l corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo.
En este orden de ideas, cuan do el demandante dentro de la demanda por medio de la cual alega haber sufrido unos perjuicios por el presunto incumplimiento del deber de
negativas en caso de no hacerlo.
En este orden de ideas, cuan do el demandante dentro de la demanda por medio de la cual alega haber sufrido unos perjuicios por el presunto incumplimiento del deber de información, y pretende la indemnización de éstos, no es posible predicar ni aplicar la carga dinámica de la prueba, ni mucho menos dar por ciertos los hechos en los que se fundamenta tal pretensión, toda vez que se parte de “negaciones indefinidas”, negaciones que, en línea con lo dispuesto en el inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso, no son susceptibles de ser probadas.
Es importante precisar que las negaciones indefinidas son aquellas que no implican ni directa ni implícitamente la afirmación de un hecho concreto y contrario y por lo tanto son de imposible demostración judicial, no por ser nega tivas sino por su indeterminación. Ahora bien, la imposibilidad aun absoluta en la que se puede encontrar el demandante para justificar los hechos negativos no podría ser un motivo para descargarlo de la prueba e imponer ésta al demandado, particularidad q ue no se analizó de forma detallada por la juez de primera instancia, mal haría el tribunal en invertir la carga de la prueba sobre PORVENIR S.A. y que esta deba desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, y sobre las cuales fundamente los perjuicios, desconociendo así las reglas expuestas.Radicado 05001310501920230005601 Radicado Interno P26224
Asunto: Confirma Sentencia
En efecto, en todos los casos nuestro ordenamiento jurídico ha señalado que los perjuicios deben probarse, y que, por ende, el reconocimiento de los mismos por parte
Asunto: Confirma Sentencia
En efecto, en todos los casos nuestro ordenamiento jurídico ha señalado que los perjuicios deben probarse, y que, por ende, el reconocimiento de los mismos por parte del juez se encuentra condicionado a la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso. Por esta razón, al momento de imponerse cualquier condena, deben hacerse explícitos los razonamientos y las pruebas que llevaron a dicha autoridad a tomar tal decisión, ya que la ausencia de tales aspect os conlleva una violación al derecho fundamental del debido proceso.
En este orden, como quiera que los perjuicios alegados por el demandante, según su dicho, se generaron como consecuencia de una presunta falta del deber de información, ha de advertirse que corresponde al demandante probar que el perjuicio reclamado, se generó con ocasión de la asesoría que se le suministro al momento de su afiliación y que pese a que el misma permaneció afiliado al RAIS hasta la fecha de presentación de la demanda, no e xistió ningún elemento constitutivo de la voluntad consiente de la persona de mantenerse en el régimen, pues contrario a lo manifestado por el actor, y conforme lo probado en el proceso, no existe reclamo alguno a la administradora y/o petición requiriendo dentro de las diferentes oportunidades legales previstas para el efecto en la norma, sobre el traslado hacia PORVENIR S.A., y es que teniendo en cuenta las pruebas practicadas, es claro que el demandante cotizó más de 1/3 de semanas al sistema general de pensiones estando afiliado en el RAIS, por lo que claramente al momento del traslado era totalmente imposible de predecir
que teniendo en cuenta las pruebas practicadas, es claro que el demandante cotizó más de 1/3 de semanas al sistema general de pensiones estando afiliado en el RAIS, por lo que claramente al momento del traslado era totalmente imposible de predecir para mi representada que en 20 años el monto de la pensión que actualmente devenga el demandante iba a ser un poco mayor en el RPMD, m áxime cuando el actor nunca fue beneficiario del régimen de transición que trae el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Sumado a que no puede darse una aplicación extensiva al precedente jurisprudencial que ha creado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Jus ticia, en materia de ineficacia de traslado de régimen pensional, ello por cuanto, en presente asunto se debate cosas totalmente distintas, y PORVENIR S.A. no debe demostrar que cumplió con el deber de información como sucede en los casos de ineficacia, sino que casos de perjuicios le corresponde a la parte demandante demostrar la conducta que según afirma le ocasiono un daño, que en este caso, le corresponde a la parte actora, probar más allá de una simple negación que PORVENIR S.A. incumplió con el deber de información y que ello derivo en un perjuicio.
No puede existir un trato diferenciado entre quienes optan por el régimen de ahorro individual y quienes lo hacen por el de prima media, consistente en que para estos no existe ningún derecho a recibir una información suficiente sobre las implicaciones de su decisión, mientras que aquellos sí tienen derecho a una asesoría que les permita conocer las características de los dos regímenes y las consecuencias de su decisión. Razón está por la que se estima que, en caso de revocarse la sentencia proferida,
su decisión, mientras que aquellos sí tienen derecho a una asesoría que les permita conocer las características de los dos regímenes y las consecuencias de su decisión. Razón está por la que se estima que, en caso de revocarse la sentencia proferida, deberá adicionarse a efectos de declarar procedente el llamamiento en garantía a Colpensiones, como administradora responsable en la información que debió suministrar a efectos de que la actora t
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