TSDJ MED SL - 05001310501920230007001-(22-07-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501920230007001-(22-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: DECLARATORIA DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO - Cuando se declara, solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. / AFILIACIÓN Y SELECCIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Los trabajadores tienen la opción de elegir “libre y voluntariamente” aquel de los regímenes que mejor les convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier f orma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación. /
HECHOS: El demandante pretende que, se declare la ineficacia dejando sin efecto jurídico la afiliación, al RAIS que realizó a través de los fondos privados de pensiones, es decir, el traslado del RPMPD al que venía afiliado y que hoy administra COLPENSIONES al RAIS, disponiéndose el regreso automático a COLPENSIONES, debido a la insuficiente información dada por los promotores de las AFP, que ordene a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES los valores percibidos, así mismo se ordene a COLFONDOS S.A. trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración, y que esta, reciba dichos valores y autorice el regreso del demandante al RPMPD sin solución de continuidad, que se condene en costas a las entidades demandadas. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, declaro la ineficacia de la afiliación, concediendo las pretensiones de la demanda. Debe la Sala determinar si confirma o no la decisión de primera instancia, determinándose para ello si es
de Medellín, declaro la ineficacia de la afiliación, concediendo las pretensiones de la demanda. Debe la Sala determinar si confirma o no la decisión de primera instancia, determinándose para ello si es posible la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen de la accionante.
TESIS: (…) Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones fue exigible desde su creación y sin hacer distinción alguna de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993 en el que se prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que re alicen. Es así como, conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100, los trabajadores tienen la opción de elegir “libre y voluntariamente” aquel de los regímenes que mejor les convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación. (…) Se resalta que en la sentencia SU 107 del 2024 la Corte Constitucional enfatiza en este deber en cabeza de las AFP y en el efecto de la omisión que se concreta en la ineficacia del acto jurídico cuando no estuvo precedido de la información sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse, destacando que, si bien la obligación fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo, se encontraba
características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse, destacando que, si bien la obligación fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo, se encontraba vigente desde el momento de la creación del Sistema General de Pens iones definido en la Ley 100.(…) En este caso; sea lo primero señalar que contrario a los planteamientos del demandante en el recurso y conforme la prueba allegada al proceso, se trata de una afiliación inicial al RAIS, aspecto analizado en las sentencias SL 42112021, SL 1806-2022, SL 4059-22, SL 3020 – 2023, SL 140 – 2024 y SL 162 - 2024 proferidas por Salas de Decisión de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta corporación en ejercicio de la autonomía estableci da en la Carta Política se aparta de lo en ellas decidido, por lo siguiente. (…) De acuerdo con lo previsto en los artículos 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994 referidos a la debida diligencia que debían emplear las AFP, no se trataba únicamen te de completar un formato ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión a adoptar en relación con la afiliación al Sistema General de Pensiones. (…) En efecto, el conjunto del acervo probatorio en manera alguna lleva al convencimiento de que los asesores deCOLFONDOS S.A. hubiesen informado al demandante, al menos sobre estas características mínimas que se han descrito, conclusión a la que se llega después de ana lizar las pruebas del proceso y la tesis de defensa planteada por la pasiva en sus diferentes intervenciones a lo largo del trámite,
que se han descrito, conclusión a la que se llega después de ana lizar las pruebas del proceso y la tesis de defensa planteada por la pasiva en sus diferentes intervenciones a lo largo del trámite, referida a la ausencia de alguna prueba relacionada con la información efectivamente suministrada, exponiendo que para la época en que se concretó la afiliación ésta se efectuaba de manera verbal y no cuenta con material probatorio que muestre la información efectivamente suministrada. Debiéndose reiterar que de acuerdo a lo indagado en el interrogatorio de parte respecto a la s circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se entregó la información antes de la suscripción del formulario, se advierte que ésta en manera alguna fue completa, sin que se observe la existencia de pruebas indiciarias en los términos de los artículos 1 76 y 242 del CGP que pudieran llev ar a una conclusión diferente. (…) Debe entonces la Sala CONCLUIR, conforme las normas, jurisprudencia y acervo probatorio recaudado, que resulta procedente CONFIRMAR la decisión de DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL. (…) En la sentencia CSJ SL 3349 de 2021 expresó: El hecho de tener sucesivas afiliaciones en el RAIS, después de haber abandonado el RPM, no tiene como consecuencia que de ello se derive una suerte de purga en el deber de información o de convalidación en su incumplimiento, tampoco el hecho de que el impugnante se haya vinculado, de manera discontinua al RAIS, aún con la misma administradora, significa per se que se tenga suficiente ilustración, conocimiento o comprensión de cada uno de los regímenes o que, se itera, tal situación releve del cumplimiento de sus deberes a la AFP, como lo exigen las
que se tenga suficiente ilustración, conocimiento o comprensión de cada uno de los regímenes o que, se itera, tal situación releve del cumplimiento de sus deberes a la AFP, como lo exigen las normas aplicables en el momento en que acaezca tal evento. (…) Debe destacarse que la ADMINISTRADORA DEL RAIS y COLPENSIONES en la contestación propusieron la EXCEPCIÓN de PRESCRIPCIÓN, pero en el contexto que se ha venido analizando, debe señalarse que estamos en presencia de la ineficacia del traslado: Y una de las características esenciales de la inexistencia, es que es insubsanable por la prescripción - No adquiere vida por el transcurso del tiempo, por lo tanto, en cualquier tiempo puede ser alegada su inexistencia. En la sentencia SL1688-2019, reiterada en las SL4360-2019 y SL 1055-2022, la Sala Laboral de la Corte explicó con claridad sobre la inoperancia del medio exceptivo, no solo por su conexidad con un derecho fundamental e irrenunciable, sino porque el sustento fáctico del proceso da lugar a consolidar el status de pensionado, y, en consecuencia, propiciar la posibilidad d el disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el transcurso del tiempo.(…) Finalmente, se advierte que si bien las AFP sustentan su argumento referido a que no deben trasladarse los gastos administración y prima de seguro previsional amparándose en el Concepto del 17 de enero de 2020 emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia, este en manera alguna tiene carácter vinculante y en él se invoca el artículo 7° del Decreto 3995 de 2008 norma que fue expedida para efectos de traslado en asuntos de
Financiera de Colombia, este en manera alguna tiene carácter vinculante y en él se invoca el artículo 7° del Decreto 3995 de 2008 norma que fue expedida para efectos de traslado en asuntos de múltiple vinculación, situación que no co rresponde a la aquí ventilada. Es el conjunto de consideraciones precedente que llevan a esta corporación en este aspecto a CONFIRMAR la providencia que se revisa.
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 22/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ VILLA DEMANDADO: AFP PORVENIR S.A. – AFP COLFONDOS S.A. – COLPENSIONES RADICADO: 05001 31 05 019 2023 00070 01
ACTA Nº: 51
En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ y HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO1, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por
ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ y HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO1, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ VILLA para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A., COLFONDOS, EL DEMANDANTE y COLPENSIONES y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES frente a la sentencia con la cual el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 51 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA2
Se pretende con este proceso básicamente lo siguiente: Se DECLARE la INEFICACIA dejando sin efecto jurídico la afiliación del actor al RAIS que realizó a través de los fondos privados de pensiones demandados, es decir, el traslado del RPMPD al que venía afiliado y que hoy administra COLPENSIONES al RAIS, disponiéndose el regreso automático a COLPENSIONES, todo debido a la insuficiente información dada por los promotores de las AFP. Se ORDENE a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual como cotizaciones con los rendimientos que se hubieren causado incluida la comisión de administración de la cuenta y el porcentaje deducido para garantía de pensión mínima. Se ORDENE a
valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual como cotizaciones con los rendimientos que se hubieren causado incluida la comisión de administración de la cuenta y el porcentaje deducido para garantía de pensión mínima. Se ORDENE a
1 La Magistrada María Patricia Yepes integrante de la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal presentó impedimento para continuar actuando en este proceso el que fue oportunamente aceptado. Ante la nueva composición de la Sala y al no presentarse diversidad de criterio entre los otros dos integrantes de la Sala se profiere la decisión de fondo. 2 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 02EscritoDemanda / Págs. 3 – 10RADICADO: 05001 31 05 019 2023 00070 01
Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
COLFONDOS S.A. trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración durante el tiempo que estuvo afiliad o a ese fondo . Se ORDENE a COLPENSIONES reciba dichos valores y autorice el regreso del demandante al RPMPD que esta administra, sin solución de continuidad en dicha afiliación. Se CONDENE en costas a las entidades demandadas.
En sustento de sus pedimentos afirmó básicamente lo siguiente: i) El Señor RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ VILLA estuvo afiliado en el I.S.S. hoy COLPENSIONES, desde el mes de septiembre de 1998 hasta el mes de octubre de ese año , según su historia laboral de
MARTÍNEZ VILLA estuvo afiliado en el I.S.S. hoy COLPENSIONES, desde el mes de septiembre de 1998 hasta el mes de octubre de ese año , según su historia laboral de PORVENIR. ii) Para el mes de noviembre de 1998 se traslada de régimen afiliándose a COLFONDOS convencido de que era su mejor opción pues así se lo indicó el asesor sin ninguna explicación de cómo sería, indicándole que el fondo público iba a desparecer. Posteriormente el actor se traslada a PORVENIR S.A. suscribiendo formulario de afiliación el 4 de agosto de 2000, donde actualmente se encuentra afiliado, cuyo asesor le reiteró las supuestas ventajas de ese régimen de pensiones. iii) No le informaron al demandante que el RAIS es muy diferente al RPMPD, no le explicaron la forma de construir la pensión, la edad de redención del bono pensional ni proyecciones pensionales de cada uno de los regímenes. El demandante nació el 3 de abril de 1965, tampoco se le reasesoró en el año 2017 cuando ya existía la obligación de la doble asesoría. iv) El demandante recibió una proyección pensional de PORVENIR que fue solicitada por él mismo con la que se dio cuenta que el asesor le suministro información que no era cierta por ello intentó ingresar al RPMPD pero obtuvo una respuesta negativa, de manera que agota la reclamación administrativa.
2. CONTESTACIONES
2.1. PORVENIR S.A.3
La entidad se opuso a todas las pretensiones. Propuso como excepciones:
PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COMPENSACIÓN,
RESTITUCIONES MUTUAS, GENÉRICA.
La entidad se opuso a todas las pretensiones. Propuso como excepciones:
PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COMPENSACIÓN,
RESTITUCIONES MUTUAS, GENÉRICA.
2.2. COLPENSIONES4
La administradora del Régimen de Prima Media se opuso a las pretensiones invocadas en su contra . Propuso como excepciones las siguientes : INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES EN CASO DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN, RESPONSABILIDAD SUI GENERIS DE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SUGERIR UN JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y PONDERACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR LA INEFICACIA O NULIDAD DE TRASLADO CUANDO EL DEMANDANTE ADQUIRIÓ EL ESTATUS DE PENSIONADO O TIENE UNA SITUACIÓN JURÍDICA
CONSOLIDADA, INEXISTENCIA DE LA INEFICACIA EN EL TRASLADO DE RÉGIMEN,
3 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 12ContestaciónPorvenir / Págs. 2 – 24 4 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 10ContestaciónColpensiones / Págs. 2 – 31RADICADO: 05001 31 05 019 2023 00070 01
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INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTER ESES DE MORA DEL ARTICULO 141 DE
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INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTER ESES DE MORA DEL ARTICULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, DEVOLUCIÓN DE APORTES DEBIDAMENTE INDEXADOS, BUENA FE DE
COLPENSIONES, PRESCRIPCIÓN, INNOMINADA, COMPENSACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE
CONDENA EN COSTAS.
2.3. COLFONDOS S.A.5
La entidad se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones las que denominó: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL TRASLADO, COMPENSACIÓN Y PAGO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE, INNOMINADA, AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RAIS, RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN
DEL ACTOR AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR COLFONDOS
S.A.
3. SENTENCIA6
En la audiencia del 01 de MARZO de 2024 el JUEZ DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones 7: i) DECLARÓ la INEFICACIA de la afiliación al RAIS efectuado por el señor RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ VILLA identificado con CC N° 98.467.372 en el año 1998 ante COLFONDOS S.A., por las consideraciones expuestas en esta providencia. ii) CONDENÓ a PORVENIR y a COLFONDOS según sea el caso, que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta
esta providencia. ii) CONDENÓ a PORVENIR y a COLFONDOS según sea el caso, que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, trasladen a COLPENSIONES l os saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormen orizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberán normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión. iii) ORDENÓ a COLPENSIONES, a afiliar de manera inmediata al demandante RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ VILLA en régimen de prima media con prestación definida y además a recibir los dineros ordenada en este proveído. iv) DECLARÓ NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas y CONDENÓ en COSTAS a la sociedad COLFONDOS S.A.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
5 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 13ContestaciónColfondos / Págs. 2 – 17 6 01PrimeraInstancia / Archivo 27ActaArt77y80CPTSS202300070
4. RECURSOS DE APELACIÓN
5 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 13ContestaciónColfondos / Págs. 2 – 17 6 01PrimeraInstancia / Archivo 27ActaArt77y80CPTSS202300070 7 01PrimeraInstancia / Archivo 26AudienciaArts77y80CPTSS019202300070/ Min. 1:03:25 – 1:06:00RADICADO: 05001 31 05 019 2023 00070 01
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4.1. COLPENSIONES8
Se solicita se revoque en su totalidad la sentencia presentando varios argumentos. En primer lugar, dice que Colpensiones n ada tuvo que ver en el negocio jurídico que se alegó por el demandante, no existió injerencia alguna para que el demandante tomara la decisión de a filiarse a esa AFP, por lo que la llamada de responder no debería ser Colpensiones porque según la teoría del daño quien lo causa es quien debe repararlo, por lo que se debe declarar una falta de legitimidad en la causa por pasiva frente a COLPENSIONES, en tanto el demandante nunca estuvo afiliado al Régimen de Prima Media. Si bien la carga de la prueba está en c abeza de los fondos privados, no es de recibo que COLPENSIONES se vea afectada y era el demandante el que debía demostrar en que caja del orden nacional o municipal se encontraba afiliado, en los términos de las
Si bien la carga de la prueba está en c abeza de los fondos privados, no es de recibo que COLPENSIONES se vea afectada y era el demandante el que debía demostrar en que caja del orden nacional o municipal se encontraba afiliado, en los términos de las sentencias SL 6708 del 2016 y SL 4175 del 20 21. Y resalta que en la en la casuística planteada, la C orte Suprema concluyó que , por no tratarse de un traslado , por sustracción de materia de materia la afiliación del RAIS debe considerare como afiliación inicial. Enfatiza así, que el demandante se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Ahorro Individual a través de Colfondos desde 1998 Finalmente señala que, si se confirma la sentencia, se condicione el cumplimiento a la devolución de la totalidad de las sumas obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, como son las cuotas abonados al fondo de garantía de pensión mínima, rendimiento, generación de deudas pensionales, porcentaje destinados al pago de seguros provisionales y gastos de administración. Y que no se condene en c ostas a COLPENSIONES porque no participa en el acto que se presume ineficaz. 4.2. PORVENIR S.A. 9 En relación con la declaratoria de ineficacia , señala que el demandante en ningún momento estuvo afiliado al régimen de prima media, por lo que solicita se dé aplicación al precedente jurisprudencial que se expuso en la sentencia SL 4211 de 2021. Respecto a las sumas a trasladar, invoca el artículo 113 literal b de la ley 100 y concepto del 17 de enero de 2020 de la Superintendencia Financiera, señalando frente a los
Respecto a las sumas a trasladar, invoca el artículo 113 literal b de la ley 100 y concepto del 17 de enero de 2020 de la Superintendencia Financiera, señalando frente a los gastos de administración el descuento se realiza en virtud de una disposición legal, también se le hubiese descont ado en caso de haber permanecido en el Régimen de Prima Media, no están destinados a financiar la prestación, por lo que no se le s puede dar esa característica de imprescriptible. Con la orden se est á generando un enriquecimiento sin justa causa porque COL PENSIONES se está beneficiando de los
8 01PrimeraInstancia / Archivo 26AudienciaArts77y80CPTSS019202300070/ Min. 1:29:09 – 1:34:19 9 01PrimeraInstancia / Archivo 26AudienciaArts77y80CPTSS019202300070/ Min. 1:18:46 – 1:29:02RADICADO: 05001 31 05 019 2023 00070 01
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rendimientos que se ordenaron trasla dar con la sentencia. Agrega que se encuentra más que justificado el cobro por gastos de administración, porque se acredita que el 59% del total acumulado en la cuenta ahorro individual corresponde a rendimientos. Frente a los seguros previsionales, se realiza el descuento en virtud de una disposición legal, se consignan a una aseguradora que se encarga de cubrir los riesgos de invalidez
59% del total acumulado en la cuenta ahorro individual corresponde a rendimientos. Frente a los seguros previsionales, se realiza el descuento en virtud de una disposición legal, se consignan a una aseguradora que se encarga de cubrir los riesgos de invalidez y muerte, y si bien no fue necesario a fectar las pólizas constituidas, el demandante ha estado protegido. Y sobre e l fondo de garantía de pensión mínima dice que la AFP realiza el recaudo y el dinero está destinado a una cuenta especial con destinación específica y solo se puede hacer uso en los casos en los que la ley lo dispone con autorización de la oficina de bonos pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo que se trata de una suma que se debe devolver, pero no directamente de su patrimonio sino con cargo al fondo de garantía De la condena a indexar las sumas que se ordenan trasladar , dice que una de las obligaciones de la administradora es garantizar una rentabilidad mínima de las cuentas de ahorro individual, por lo que en ningún momento se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación, por el contrario, generó unos rendimientos muy superiores a los que garantiza el régimen de prima media. Si se considera que hay lugar a indexar las sumas de dinero que se trasladen, solicita se aplique la figura jurídica de la compensación en lo que tiene que ver con los excedentes de los rendimientos financieros más allá de lo que hubiese obtenido en el régimen de prima media, versus lo que obtuvo gracias a la gestión que realizó PORVENIR.
4.3. DEMANDANTE10
El apoderado argumenta que, si bien se encuentra de acuerdo con la declaratoria de ineficacia, en este caso no se trata de una afiliación inicial sino de un traslado de
lo que obtuvo gracias a la gestión que realizó PORVENIR.
4.3. DEMANDANTE10
El apoderado argumenta que, si bien se encuentra de acuerdo con la declaratoria de ineficacia, en este caso no se trata de una afiliación inicial sino de un traslado de régimen, señalando: i) la misma historia laboral que dio PORVENIR señala en el encabezamiento que el demandante en entidades públicas tiene 8.5 semanas , en fondo de pensiones RAIS 81.4 y 1140 semanas en Porvenir para un total de 1230 semanas según la historia dada en el año 2023. Y sobre las semanas cotizadas en entidad es públicas es por los me ses de septiembre y octubre 199 , pero con un empleador particular, Omar Alberto Montoya. Lo que pasa es que está mal enunciada la historia al decir semanas entidades públicas, porque realmente fue con un empleador particular donde cotizó 2 meses, 8.5 semanas como lo trae la historia. ii) Obsérvese que la afiliación a Colfondos se dio en noviembre de 1998 es decir, septiembre y octubre en el Régimen de Prima Media y noviembre en el RAIS. Para el año 1998 en el sector privado , el único fondo que administraba el Régimen de Prima M edia era el In stituto de Seguros Social . En el sector público existían otros, que de hecho con la ley 100 desaparecían; entonces, el demandante sí estaba en el régimen de Prima Media . iii) Solicita así se modifique la
10 01PrimeraInstancia / Archivo 26AudienciaArts77y80CPTSS019202300070/ Min. 1:06:04 – 1:09:24RADICADO: 05001 31 05 019 2023 00070 01
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1:09:24RADICADO: 05001 31 05 019 2023 00070 01
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parte del NUMERAL PRIMERO , en el sentido de que es ineficacia del traslado del demandante del régimen de prima media al régimen de ahorro individual. iv) Refiere a la respuesta que dio Colpensiones a donde antitécnicamente que a Colpensiones no le consta que el demandante haya estado en el Régimen de Prima Media.
4.4. COLFONDOS11
Son varias las materias del recurso de apelación. En primer lugar, cuestiona la declaratoria de ineficacia planteando que la AFP para la fecha de afiliación del demandante tenía el deber de proporcionar solo un formulario conforme al artículo 11 del decreto 692 del 1994 y solo con la Ley 1748 de 2014 y el decreto 2061 del 2015 se configuró la obligación del deber de información directa. Para la fecha de afiliación del demandante, las administradoras acataban lo estipulado en la ley 100 y en el Decreto 692 del 1994. Sobre la condena a retornar al régimen de prima media los gastos de administración , aduce lo siguiente: i) El descuento se causa por disposición legal - artículo 20 de la ley 100 - y según el D ecreto 2555 tienen una destinación específica para garantizar la defensa judicial del fondo, p ara la compra de los seguros pre visionales de invalidez y sobrevivencia, para realizar las inversiones que hacen los fondos privados que generan
100 - y según el D ecreto 2555 tienen una destinación específica para garantizar la defensa judicial del fondo, p ara la compra de los seguros pre visionales de invalidez y sobrevivencia, para realizar las inversiones que hacen los fondos privados que generan los rendimientos que son depositados diariamente en las cuentas de aho rro individual de los afiliados, por lo que se considera injusto que se ordene la devolución de estos emolumentos porque Colfondos ejerció las labores de manera correcta. ii) Hace referencias a las restituciones mutuas para señalar que se ordena devolver además de los aportes y rendimientos financieros, los porcentajes destinados a la garantía de pensión mínima y la totalidad de conceptos que se descuentan dentro de los gastos de administración. No obstante, en virtud de los artículos 70 y 77 de la ley 100 del 93, la AFP contrató con un tercero asegurador de buena fe el pago de prima seg uro de seguro previsional, siendo injusto que se ordene la devolución de un concepto que fue pagado de buena fe bajo un contrato, con un acto jurídico válido y que protege al afiliado aún hasta el momento anterior a que se encuentre ejecutoriada una sentencia condenatoria. Invoca la sentencia SL 2877 de 2020. iii) En cuanto a la indexación refiere a la sentencia proferida en el proceso con Radicado 2019 531 c on ponencia de la doctora María Eugenia Gómez Velázquez, y las sentencias SL 2207, SL 2208 y SL 2269 del
2021. Así, expresa que la indexación no es posible porque los rendimientos que generó Colfondos son superiores a los que se hubiera podido generar en e l I.S.S o en
2021. Así, expresa que la indexación no es posible porque los rendimientos que generó Colfondos son superiores a los que se hubiera podido generar en e l I.S.S o en Colpensiones si la parte actora nunca se hubiese trasladado de régimen.
5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA
SEGUNDA INSTANCIA
11 01PrimeraInstancia / Archivo 26AudienciaArts77y80CPTSS019202300070/ Min. 1:09:47 – 1:18:40RADICADO: 05001 31 05 019 2023 00070 01
Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia, intervino la apoderada de COLPENSIONES12 para solicitar se REVOQUE la decisión y que si ha de confirmarse, se ordene la devolución de la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos que se hubieren generado, los descuentos efectuados por garantía de pensión mínima, cuotas para el cubrimiento de los seguros previsionales de invalidez y sobreviviente junto con sus cuotas de administración, primas de reaseguros de Fogafín, de MANERA INDEXADOS; así como las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de
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