TSDJ MED SL - 05001310501920230015601-(08-04-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501920230015601-(08-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que a la demandante le asiste derecho a una pensión de sobrevivientes de origen profesional, en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido, en consecuencia, se condene a la Arl Positiva Compañía De Seguros S.A., al reconocimiento y pago de la referida prestación económica, en forma retroactiva junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, y/o la indexación de las condenas . En primera instancia se condenó a Positiva Compañía De Seguros S.A. , a reconocer y pagar a la demandante, una pensión de sobrevivientes; se ordenó a la Arl Positiva S.A., a seguir reconociendo a la demandante, una pensión de sobrevivientes, en cuantía mensual y sin perjuicio de los incrementos legales a que haya lugar, autorizando la deducción del aporte obligatorio en salud, también condenó a la ARL accionada a reconocer y pagar a la demandante un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios hasta el momento del pago efectivo, y se absolvió de las restantes pretensiones incoadas en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la demandante acredita o no los requisitos para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del afiliado conyugue.
demandante acredita o no los requisitos para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del afiliado conyugue.
TESIS: (…) Ley 797 de 2003 (…) “ARTÍCULO 13: Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el c ónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyug e o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) SL -347 de 2019, reiteró por mucho tiempo que “para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, la convivencia debe ser de cinco (5), independientemente de si el causante de la prestació n es un afiliado o un pensionado…”. (…) SU-149 de 2021, la Corte Constitucional, tomó una postura distinta a la prevista en la sentencia del 3 de junio de 2020 (SL 1730 de 2020), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia, reafirmando que la convivencia mínima requerida para
que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia, reafirmando que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobre vivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado. (…) teniendo en cuenta que la anterior sentencia de unificación constituye un precedente vertical sobre la mater ia, dado que proviene del órgano de cierre constitucional que, como resalta ese mismo alto tribunal, fijó el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de su decisión, como también el de la igualdad respecto de ese tema, y advirtiendo que, como lo ha indicado el alto tribunal constitucional (entre otras en la sentencia SU 087 de 2022, ante dos precedentes, uno de la jurisdicción especializada y otro de la constitucional, prima este último por ser producto de la i nterpretación autorizada de la Carta Superior, es clara la fuerza vinculante que dicha providencia irradia frente a todos los administradores de justicia, quienes no puede apartarse de lo allí resuelto, pues tal precedentelimita la autonomía judicial en t anto debe respetarse tal postura; y si bien pudiera separarse esta Sala de tal precedente, con la motivación rigurosa exigida para ello según lo ha indicado la Corte Constitucional, no encuentra razones para hacerlo, al compartir el criterio indicado por el órgano de cierre constitucional en la sentencia SU 149 de 2021 a que se hizo referencia. (…) Ahora, esos 5 años de convivencia mínima exigidos por la muerte de afiliado o pensionado, sí pueden acreditarse en
cierre constitucional en la sentencia SU 149 de 2021 a que se hizo referencia. (…) Ahora, esos 5 años de convivencia mínima exigidos por la muerte de afiliado o pensionado, sí pueden acreditarse en cualquier tiempo, cuando el beneficiario de la prestación económica es un cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, así lo coligió la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia desde la sentencia con radicación 41.637 del 24 de enero de 2012, resaltando la jurisprudencia posterior que la separación de cuerpos no es un obstáculo para que el consorte acceda a la prestación, como tampoco la separación de hecho pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoy o incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial, aclarando posteriormente dicha Corte, en la sentencia del 27 de Noviembre de 2019, N° SL-5169 de 2019 con radicación 79.539 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, que la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de “vínculo afectivo”, “comunicación solidaria” y “ayuda mutua” que permita considerar que los “lazos familiares siguieron vigentes” para ser beneficiaria (o) de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, menos aún, resalta esta Sala, en la hipótesis del literal a) del mismo artículo, en la que solo basta acreditar que el vínculo matrimonial se encontraba vigente
b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, menos aún, resalta esta Sala, en la hipótesis del literal a) del mismo artículo, en la que solo basta acreditar que el vínculo matrimonial se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento del cónyuge causante. (…) Sin embargo, estima la Sala que la interpretación jurídica y el análisis probatorio realizado por la entidad accionada, se encuentran desenfocados, pues, para el año 2022, e n que se presentó la solicitud pensional, ya era pacifica la jurisprudencia del órgano de cierre en la especialidad laboral y seguridad social, en relación al requisito de convivencia minina que le era exigible al cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, esto es, 5 años de convivencia mínima en cualquier tiempo, y por ello no era indispensable que el demandante viviera bajo el mismo techo con la señora MARÍA CECILIA AGUDELO GONZÁLEZ para el mes de abril de 2022, únicamente debía demostrarse una convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo, teniendo como punto de partida la celebración del vínculo matrimonial. (…) Finalmente se confirma sentencia de primera instancia porque efectivamente la demandante y el causante convivieron en f orma permanente e ininterrumpida en calidad de cónyuges, se le evidencio tres convivencias , y en cada una de ellas individualmente considerada, excede el mínimo requerido por la ley.
M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 08/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-00156-01.
Fallo Segunda Instancia
FECHA: 08/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-00156-01.
Fallo Segunda Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN - SENTENCIA
DEMANDANTE MARÍA CECILIA AGUDELO GONZÁLEZ
DEMANDADO POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
RADICADO 05001-31-05-019-2023-00156-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de sobrevivientes , convivencia mínima con el afiliado fallecido. DECISIÓN Confirma.
Medellín, ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ , CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por l a señora MARÍA
CECILIA AGUDELO GONZÁLEZ contra la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A.
instancia dentro del presente proceso, promovido por l a señora MARÍA
CECILIA AGUDELO GONZÁLEZ contra la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 012, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Apelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-00156-01.
Fallo Segunda Instancia
I. – ANTECEDENTES
Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., frente a la sentencia que profirió el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia públi ca celebrada el día 14 de noviembre de 2023, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS.
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, lo siguiente: Que el señor JUAN PABLO MARÍN ARANGO contrajo matrimonio ca tólico con la señora MARÍA CECILIA AGUDELO GONZÁLEZ hecho ocurrido el día 29 de noviembre de 1997, y a partir de ese momento se gestó entre ellos una convivencia permanente e ininterrumpida bajo el mismo techo que perdur ó hasta el 6 de abril de 2022 , fecha de fallecimiento del señor MARÍN ARANGO, fruto de un accidente de trabajo, encontrándose afiliado para ese momento a la ARL POSITIVA S.A.
bajo el mismo techo que perdur ó hasta el 6 de abril de 2022 , fecha de fallecimiento del señor MARÍN ARANGO, fruto de un accidente de trabajo, encontrándose afiliado para ese momento a la ARL POSITIVA S.A.
Que, al interior d el referido vínculo matrimonial, se procreó una hija de nombre NIYIRETH ALEJANDRA MARÍN AGUDELO, quien es mayor de edad y tiene conformado su núcleo familiar.
Al creer reunidos los requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, la actora elevó reclamación pensional ante la ARL POSITIVA S.A., pero dicha pres tación económica le fue negada mediante comunicado del 30 de agosto de 2022, argumentándose allí que la demandante no cumplía con el requisito de convivencia mínima en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Aduce la parte activa, que no son ciertos los argumentos por los cuales le fue negada la pensión de sobrevivientes, pues el causante a pesar de ser un hombre mujeriego, s í se encontraba conviviendo con la demandante al momento del fallecimiento, cumpliéndose así con una convivencia cont inua e ininterrumpida de 5 años, misma que en el peor de los escenarios, puede acreditarse en cualquier tiempo tratándose de cónyuges separados de hechoApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia pero con vinculo matrimonial vigente, según lo establecido por la jurisprudencia nacional (sentencias d el 24 de enero y el 13 de marzo de 2012, con radicados
Fallo Segunda Instancia pero con vinculo matrimonial vigente, según lo establecido por la jurisprudencia nacional (sentencias d el 24 de enero y el 13 de marzo de 2012, con radicados 41.637 y 45.038).
III. – PRETENSIONES.
Se s olicita SE DECLARE que a la señora MARÍA CECILIA AGUDELO GONZÁLEZ le asiste derecho a una pensión de sobrevivientes de origen profesional, en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido JUAN PABLO MARÍN ARANGO , en consecuencia, SE CONDENE a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , al reconocimiento y pago de la referida prestación económica, en forma retroactiva a partir del 6 de abril de 2022, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, y/o la indexación de las condenas, y las costas del proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
La ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. dio respuesta oportuna a la demanda a través de su vocera judicial, según consta a folios 4 al 13 del archivo PDF 006, indicando frente a los hechos expuestos, que son ciertos aquellos que aluden al fallecimiento del afiliado JUAN PABLO MARÍN ARANGO, la existencia de una hija en común con la señora MARÍA CECILIA AGUDELO GONZÁLEZ , el origen profesional de infortunio, al igual que la solicitud pensional presentada , y la negativa pensional frente a la misma , sin
ARANGO, la existencia de una hija en común con la señora MARÍA CECILIA AGUDELO GONZÁLEZ , el origen profesional de infortunio, al igual que la solicitud pensional presentada , y la negativa pensional frente a la misma , sin que le consten l os restantes supuestos f ácticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis ; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones de fondo que denominó : “INEXISTENCIA
DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES;
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INTERESES MOR ATORIOS; BUENA
FE DE POSITIVA; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN; IMPOSIBILIDAD DE
CONDENA EN COSTAS; y la GENÉRICA”Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En el fallo objeto de apelación, el A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el día 14 de noviembre de 2023, CONDENÓ a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar a la señora MARÍA CECILIA AGUDELO GONZÁLEZ, una pensión de sobrevivientes, a razón de 13 mesadas anuales, liquidando a título de retroactivo pensional la suma de $21.430.000 por el periodo comprendido entre el 6 de abril de 2022 y el 31 de octubre de 2023.
Ordenó a la ARL POSITIVA S.A., a seguir reconociendo a la señora
suma de $21.430.000 por el periodo comprendido entre el 6 de abril de 2022 y el 31 de octubre de 2023.
Ordenó a la ARL POSITIVA S.A., a seguir reconociendo a la señora MARÍA CECILIA AGUDELO GONZÁLEZ a partir del 1° de noviembre de 2023, una pensión de sobrevivientes, en cuantía mensual de $1.160.000 a razón de 13 mesadas anuales y sin perjuicio de los incrementos legales a que haya lugar, autorizando la deducción del aporte obligatorio en salud.
También CONDENÓ a la ARL accionada a reconocer y pagar a la señora MARÍA CECILIA AGUDELO GONZÁLEZ un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios a partir del 30 de octubre de 2022 y hasta el momento del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el inciso final del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002.
ABSOLVIÓ de las restantes pretensiones incoadas en su contra , imponiendo las costas del proceso en la primera instancia a cargo de la demandada y a favor de la demandante, fijándo le como agencias en derecho la suma de $1.600.000.
Como fundamento de su decisión , estimó el juez de primer grado que, la normatividad vigente para resolver la solicitud pensional es la Ley 776 de 2002, y dado que la ARL accionada reconoció que el infortunio del afiliado fue de origen laboral, se entendiendo así causado el derecho pensional.
De otro lado, y respecto a la calidad de beneficiarios, concluyó el funcionario judicial de primer grado q ue la demandante si logró probar una
de origen laboral, se entendiendo así causado el derecho pensional.
De otro lado, y respecto a la calidad de beneficiarios, concluyó el funcionario judicial de primer grado q ue la demandante si logró probar una convivencia mínima de 5 años con anterioridad al fallecimiento del c ausante, pues de ello dio fe la testigo ISABELLA MIRA GIRALDO, quien fuere la novia deApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-00156-01.
Fallo Segunda Instancia un hijo del causante, cercanía que le permitió evidenciar esta convivencia entre los años 2017 y 2022.
Y que si bien la demandante confesó haber existido varias separaciones con el causante en los años 2005 y 2012, las mismas fueron temporales (1 año aproximadamente) y no desdibuja ron la convivencia con el causante al momento del fallecimiento, pues tampoco se puede perder de vista que bajo el actual criterio jurispruden cial imperante en el órgano de cierre, el requisito de convivencia mínima de 5 años , tratándose de cónyuges separados de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, puede acreditarse en cualquier tiempo.
El juez de primer grado accedió a la pensión de so brevivientes en cuantía mínima, declarando la improsperidad de la excepción de prescripción, por no haber transcurrido el término trienal entre la fecha de causación de la primera mesada pensional, y la fecha de la reclamación administrativa, y tampoco entre esta ultima, y la fecha de presentación de la demanda.
Y que al haberse presentado una mora injustificada en el reconocimiento
primera mesada pensional, y la fecha de la reclamación administrativa, y tampoco entre esta ultima, y la fecha de presentación de la demanda.
Y que al haberse presentado una mora injustificada en el reconocimiento y pago de la pensión, hay lugar al pago de intereses moratorios, sin embargo no serán los dispuestos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de una prestación originada en el sistema general de riesgos laborales, debiendo aplicarse los intereses moratorios a los que alude el inciso final del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002, a partir del 30 de octubre de 2022.
VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA
El apoderado judicial de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., solicita se revoque la sentencia de primer grado, pues en su sentir la demandante no logró acreditar el requisito legal de conviven cia mínima con el causante al que alude el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, pues la actora ni siquiera tiene claridad respecto a las fechas en que se separó del causante, y también confesó que este último convivio con otra persona antes del fallecimiento.
En relación a los testigos, manifestó claro que la señora Daniela Jaramillo Caro no tiene claridad frente al tiempo de convivencia entre losApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-00156-01.
Fallo Segunda Instancia cónyuges, y tampoco supo de las separaciones confesadas por la prop ia
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Fallo Segunda Instancia cónyuges, y tampoco supo de las separaciones confesadas por la prop ia demandante, a pesar que esta testigo había asegurado tener mucha cercanía con el núcleo familiar al que pertenecía el causante.
Destacó finalmente, q ue de conformidad con la jurisprudencia constitucional (sentencia SU -149 de 2021) la convivencia mínima que debe acreditarse es de 5 años, independientemente que el fallecimiento sea de un pensionado o un afiliado.
Alegatos de conclusión.
Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la demandante presentó sus alegato s de conclusión en segunda instancia, insistiendo básicamente en el derecho pensional a favor de la señora AGUDELO GONZÁLEZ , pues considera que la actora si cumple con los requisitos establecidos en el art. 11 de la L ey 776 de 2002 que remite al art . 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la prestación solicitada, ello se desprende del análisis conjunto de la prueba documental arrimada, lo dicho por la demandante en el interrogatorio y lo manifestado por los testigos.
Hace hincapié en la jurisprudencia nacional, pues refiere esta le permite a un cónyuge separado de hecho recibir la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el lapso de cinco años, pero no necesariamente anteriores al deceso, sino en cualquier tiempo, puesto
a un cónyuge separado de hecho recibir la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el lapso de cinco años, pero no necesariamente anteriores al deceso, sino en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.
En tal contexto, debe brotar del acervo probatorio que existió con el fallecido Juan Pablo Marín Arango una convivencia ininterrumpida de por lo menos de 5 años anteriores a la muerte o en cualquier tiempo, e ncontrándose debidamente acreditada la calidad de cónyuge de la actora por medio del registro civil de matrimonio y una convivencia superior a los 5 años que exige la norma.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes,
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de sobrevivientes, convivencia mínima, cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial
mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de sobrevivientes, convivencia mínima, cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente. Teniendo en cuenta el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la ARL accionada, mismo que delimita la competencia de la Sala en la segunda instancia , la controversi a jurídica que debe resolverse, consiste en determinar si la señora MARÍA CECILIA AGUDELO GONZÁLEZ , acredita o no los requisitos para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del afiliado JUAN PABLO MARÍN
ARANGO.
Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian:
-Que el señor JUAN PABLO MARÍN ARANGO falleció el día 6 de abril de 20 22 según consta en la copia d el registro civil de defunción obrante a folios 21 del archivo PDF 002, quien para ese momento se encontraba afiliado a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA
DE SEGUROS S.A.
-Que mediante dictamen N° 2405198 de fecha 23 de mayo de 2022, emitido por la ARL POSITIVA COM PAÑÍA DE SEGUROS S.A., visible a folios 69 al 71 del archivo PDF 006, se determinó que el fallecimiento del señor JUAN PABLO MARÍN ARANGO fue producto de un accidente de origen laboral con causa de la labor encomendada, teniéndose en cuenta para ello el formato de
que el fallecimiento del señor JUAN PABLO MARÍN ARANGO fue producto de un accidente de origen laboral con causa de la labor encomendada, teniéndose en cuenta para ello el formato de informe de accidente de trabajo reportado por el empleador “PRIMAVERA OPERACIÓN MINERA S.A.S.”, donde se consignó la siguiente descripción del accidente:Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia
-Que los señores JUAN PABLO MARÍN ARANGO y MARÍA CECILIA AGUDELO GONZÁLEZ , contrajeron m atrimonio el día 29 de noviembre de 19 77, según consta en el registro civil de matrimonio visible a fls. 19 del archivo PDF 002 del expediente digital, el cual no contiene nota marginal de disolución del vínculo matrimonial.
-Que con ocasión al fallecimien to del afiliado JUAN PABLO MARÍN ARANGO , se present ó a reclamar pensión de sobrevivientes ante la ARL POSITIVA S.A. la señora MARÍA CECILIA AGUDELO GONZÁLEZ, alegando la calidad de cónyuge supérstite, sin embargo, dicha prestación económica le fue negada mediante comunicado del 30 de agosto de 2022 (folios 30 al 32 del archivo PDF 002) , aduciéndose allí que l a cónyuge supérstite no había logrado acreditar el requisito de convivencia mínima en los 5 años anteriores al fallecimiento de la causante, conforme la investigación administrativa realizada por la entidad.
supérstite no había logrado acreditar el requisito de convivencia mínima en los 5 años anteriores al fallecimiento de la causante, conforme la investigación administrativa realizada por la entidad.
Pues bien, a fin de dilucidar las normas con las cuales debe resolverse el asunto en cuestión, es claro que es la fecha de fallecimiento del afiliado(a) o del pensionado (a), la que determina la d isposición legal que ha de gobernar el derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, ello por fuerza de la aplicación general e inmediata de la ley laboral en el tiempo, tal y como lo ha entendido de vieja data la jurisprudencia de la Cor te en atención a lo directiva del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. (ver entre otras la Sentencia del 20 de febrero de 2008, rad. Nº 32649).
En el caso bajo estudio, atendiendo a la fecha del fallecimiento del afiliado JUAN PABLO MARÍN ARANGO – 6 de abril de 2022 –, las normas que se encontraban vigentes y que regulaban la prestación de sobrevivientes y/o sustitución pensional eran las contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable en materia de riesgos laborales en virtud de la remisión normativa contenida en el art. 11 de la Ley 776 de 2002 1, que establecieron los
1 “ARTÍCULO 11. MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS PROFESIONALES . Si como
normativa contenida en el art. 11 de la Ley 776 de 2002 1, que establecieron los
1 “ARTÍCULO 11. MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS PROFESIONALES . Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descrit as en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario.”Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia requisitos que se deben acreditar para causar la pensión y ser considerado beneficiario de aquella prestación.
No obstante, el requisito de la causación no genera controversia alguna en el sub lite, pues la ARL accionada reconoce la calidad de afiliado activo del señor JUAN PABLO MARÍN ARANGO y el origen profesional del infortunio , entendiéndose así causado el derecho pensional a favor de sus eventuales beneficiarios, y por ello la problemática se circunscribe únicamente al requisito legal que debía acreditar la cónyuge supérstite, al que alude el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, veamos:
“ARTÍCULO 13: Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
(…)
Convivencia con el causante
En relación con el requisito de convivenci a al que alude el literal a) de la citada normativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL -32.393 de 2008, SL -45.600 de 2012, SL -793 de 2013, SL -1402 de 2015, SL -14068 de 2016 y SL -347 de 2019, reite ró por mucho tiempo que “para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, la convivencia debe ser de cinco (5), independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado…”.Apelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-00156-01.
Fallo Segunda Instancia Fue ésta, entonces, la interpretación que le dio la Corte Suprema de
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-00156-01.
Fallo Segunda Instancia Fue ésta, entonces, la interpretación que le dio la Corte Suprema de Justicia al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar la condición de beneficiario de la pensión por sobrevivencia , y que acogió la ARL accionada para negarle la pensión de sobrevivientes a la demandante.
No obstante, dicha postura fue variada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL -1730 de 2020, donde expuso frente al requisito de convivencia mínima con el afiliado fall
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