TSDJ MED SL - 05001310501920230029001-(31-05-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501920230029001-(31-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ - El artículo 40 de la Ley 100 de 1993 no supedita la efectividad de la prestación al cumplimiento de otra exigencia distinta a la estructuración del estado de invalidez, pues dispone dicha normativa que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. / COMPATIBILIDAD DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA CON LA PENSIÓ N DE INVALIDEZNada se opone que quien, no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez, en razón a que ambas son prestaciones completamente diferentes, en tanto amparan riesgos diversos. /
HECHOS: El demandante pretende que se declare que, padece una pérdida de capacidad laboral superior al 51.17%, por causas de origen común, de conformidad con el dictamen médico proferido por el Dr. (JLLP) adscrito a la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia; que le asiste el derecho a percibir la pensión de invalidez de origen común ; solicitó el pago de los intereses moratorios o en subsidio la indexación ; subsidiariamente se declare que padece una deficiencia del 26.17%; que sea reconocida la pensión anticipada de vejez por defi ciencia física. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, declar ó que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen no profesional a partir del momento en el que
Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, declar ó que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen no profesional a partir del momento en el que se acredite el retiro del sistema o el cese de cotizaciones; condenó a Colpensiones al pago de ésta; declaró la excepción de inexistencia de la obligación de cancelar intereses de mora y no probadas las restantes propuestas por COLPENSIONES, absolviéndola de las demás pretensiones. El problema jurídico se concentra en establecer, si procede el pago de la pensión de invalidez, en caso positivo, verificar la efectividad de la prestación, su cuantía, y si operó la prescripción; asimismo si hay lugar al reintegro del valor pagado al demandante por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
TESIS: Resalta la Sala que el procedimiento para establecer la pérdida de capacidad laboral se encuentra regulado por el artículo 41 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que reza: El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, q ue deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en
Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya de cisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…) se advierte que desde el extremo demandante siempre se procuró por agotar el trámite de calificación, sin salirse de su conducto regular, como lo mandan la Ley 100 de 1993 y el Decreto 019 de 2012; y pese a que el demandante buscó que fuera COLPENSIONES qu ien llevara a cabo su dictamen de pérdida de capacidad laboral, esta entidad se negó enfáticamente a ello, pese a ser una de las encargadas de este trámite, argumentando que no era procedente la emisión de esta experticia, por el hecho de existir de por medio un reconocimiento previo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. (…) Además de lo anterior, debe resaltarse que la parte accionada no presentó reparo alguno al replicar el gestor, tendiente a invocar el desconocimiento del dictamen aportado, ni mucho
menos presentó tacha alguna conforme lo admite el Art. 272 CGP. (…) Por consiguiente, en criteriode la Sala, no se encuentra reparo en la determinación del A quo de tener por cumplida la condición de invalido del demandante, tomando para ello el contenido del dictamen del 21 de noviembre de 2022 emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, experticia rendida por un facultativo de esa entidad, Dr. ( JLLP), que definió la PCL del demandante en los términos resaltados en precedencia. (…) Pasa la Sala a estudiar la procedencia del derecho pensional del actor, para lo cual debe comenzar indicando que en aplicación del principio del efecto general inmediato de la ley laboral, y conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la norma aplicable al caso que nos ocupa lo es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por encontrarse vigente al 27 de julio de 2022, fecha de la estructuración de la PCL de la actor (…) Si bien se presenta una indeterminación sobre la fecha real en que el demandante cesó en el pago cotizaciones, como quiera que no se aprecia coherencia en este sentido en los diferentes reportes de semanas cotizadas, se debe recordar que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 no supedita la efectividad de la prestación al cumplimiento de otra exigencia distinta a la estructuración del estado de invalidez, pues dispone dicha normativa que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. (…) Se ha adoctrinado profus amente, en relación con los
reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. (…) Se ha adoctrinado profus amente, en relación con los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, conforme se apuntó en la sentencia SL38682021, que “no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ”. (…) Lo anterior, porque «nada se opone que quien, no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de cont ingencias, como la invalidez», en razón a que ambas son prestaciones completamente diferentes, en tanto amparan riesgos diversos. (…)
MP: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 31/05 /2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAOrdinario Laboral
Demandante: HORACIO DE JESÚS DUQUE ECHEVERRI
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-019-2023-00290-01
Apelación y Consulta
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE HORACIO DE JESÚS DUQUE ECHEVERRI
DEMANDADO COLPENSIONES
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE HORACIO DE JESÚS DUQUE ECHEVERRI
DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 05 0 19 2023 00290 01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDADA
TEMAS Y SUBTEMAS - PENSIÓN DE INVALIDEZ
DECISIÓN MODIFICA y CONFIRMA
SENTENCIA No. 095
Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 016 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de COLPENSIONES, así como el GRADO JURISDICCIONAL CONSULTA en favor de esa entidad, respecto de la Sentencia del 2 de febrero de 2024, proferida por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES
El señor HORACIO DE JESÚS DUQUE ECH EVERRI presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que: 1) Se declare que padece
DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES
El señor HORACIO DE JESÚS DUQUE ECH EVERRI presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que: 1) Se declare que padece una pérdida de capacidad laboral superior al 51.17%, originada por causas de origen común con fecha de estructuración del 27 de julio de 2022, de conformidad con el dictamen médico del 21 de noviembre de 2022 proferido por el Dr. Jaim e León Londoño Pimienta adscrito a la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia. 2) Se declare que le asiste el derecho a percibir la pensión de invalidez de origen común contenida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, a partir del 27 de julio de 2022. 3) De otro lado solicitó se condene al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación.Ordinario Laboral
Demandante: HORACIO DE JESÚS DUQUE ECHEVERRI
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-019-2023-00290-01
Apelación y Consulta
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En subsidio de lo anterior: 4) Pidió declarar que padece una deficiencia del 26.17%, de conformidad con el dictamen médico del 21 de nov iembre de 2022 proferido por el Dr.
Jaime León Londoño Pimienta adscrito a la Facultad Nacional de Salud P ública de la Universidad de A ntioquia. 5) En consecuencia, reclamó que le sea reconocida la pensión
Jaime León Londoño Pimienta adscrito a la Facultad Nacional de Salud P ública de la Universidad de A ntioquia. 5) En consecuencia, reclamó que le sea reconocida la pensión anticipada de vejez por deficiencia fisica , conforme a lo estipulado en el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 7 de septiembre de 1944, contando en la actualidad con más de 78 años de edad.
Señala que se afilió el 1 de junio de 1995 al otrora ISS hoy COLPENSIONES, para el cubrimiento de las contingencias de la vejez, invalidez y muerte, acumulando hasta el 01 de enero de 2021 un total de 1.257.86 semanas de cotización.
Refiera que el 12 de o ctubre de 2007 solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en calidad de beneficiario del régimen de transición, solicitud que fue negada por esta entidad en Resolución No. 026964 del 30 de octubre de 2007, decisión contra la que aduce se formularon los recursos de reposición y apelación, y que fueron resueltos respectivamente, mediante las Resoluciones No 006072 del 29 de febrero de 2008 y 031489 del 20 de noviembre de 2008, confirmando en todas sus partes el acto administrativo atacado.
Afirma que, como consecuencia de la negativa de la entidad para reconocer la pensión de vejez, se tramitó ante el extinto Instituto de Seguros Sociales la solicitud de reconocimiento y pago de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE
Afirma que, como consecuencia de la negativa de la entidad para reconocer la pensión de vejez, se tramitó ante el extinto Instituto de Seguros Sociales la solicitud de reconocimiento y pago de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, misma que fue reconocida por la entidad mediante Resolución 021253 de 2009 en cuantía única de $8.218.701 teniendo en cuenta para ello un total de 686 semanas.
Refiere que la solicitud de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que fue solicita da por su apoderado, se llevó a cabo sin su consentimiento, pues no era su voluntad dejar de cotizar, por lo que aduce, el valor de esta prestación no fue cobrado por él.
Sostiene que en atención a lo indicado en el hecho anterior y persistiendo su inconformidad con la negativa de la pensión de vejez, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del ISS, la cual se tramitó bajo el radicado único nacional 05001310500920090099200, en el que se solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en calidad de beneficiario del régimen de transición.
Manifiesta que luego de surtido el trámite procesal, el Tribunal Superior de Medellín en su Sala Quinta de Descongestión Laboral, dispuso confirmar la sentencia de primera instancia que había absuelto a la entidad de las pretensiones formuladas, estimando que no era beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta la fecha de su vinculación inicial al sistema pensional.
No obstante lo anterior, refiere que en procura de ob tener su beneficio pensional, continuó aportando a pensión, realizando su última cotización el 31 de enero de 2021, tal y
inicial al sistema pensional.
No obstante lo anterior, refiere que en procura de ob tener su beneficio pensional, continuó aportando a pensión, realizando su última cotización el 31 de enero de 2021, tal y como se desprende de la historia laboral del 28 de enero de 2021 expedida por COLPENSIONES, en la cual se evidencian un total de 1.257 semanas de cotización.Ordinario Laboral
Demandante: HORACIO DE JESÚS DUQUE ECHEVERRI
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-019-2023-00290-01
Apelación y Consulta
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Indica que conforme se desprende de su historia clínica, actualmente afronta los siguientes diagnósticos “H903 HIPOCAUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, N189
ENFERMEDAD RENAL CRONICA, 110X HIPERTENSION ARTERIAL ESEN CIAL
(PRIMARIA), E119 DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE”
Teniendo en cuenta lo anterior, señala que solicitó ante COLPENSIONES el 26 de noviembre de 2021 la determinación de la pérdida de capacidad laboral, petición que fue resuelta de manera desfavorable por la entidad mediante oficio BZ2021_14150292-3166528 del 16 de diciembre de 2021, aduciendo que: "No es procedente emitir dictamen por haber recibido indemnización sustitutiva por vejez”.
Menciona que ante la negativa de la administradora de pensiones de valorar la pérdida de capacidad laboral, acudió de manera particular ante la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, con el propósito de que le fuera determinada su
Menciona que ante la negativa de la administradora de pensiones de valorar la pérdida de capacidad laboral, acudió de manera particular ante la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, con el propósito de que le fuera determinada su merma de capacidad laboral, misma que fue establecida por el Dr. Jaime León Londoño Pimienta en dictamen del 21 de noviembre de 2022, en un 51.17% de origen común, estructurada el 27 de julio de 2022, destacando dentro de la valoración, el porcentaje del 26.17% otorgada en el título I de las deficiencias.
Afirma que, con la calificación realizada por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, reúne los requisitos para acceder a la pensión invalidez, ya que en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración (27 de julio de 2022) cuenta con un total de 77.14 semanas de cotización.
Finalmente, refiere que presentó la reclamación administrativa ante COLPENSIONES tendiente a obtener el reconocimiento del beneficio pensional aquí reclamado (f. 6 a 16 Archivo 02 ED).
POSICIÓN DE LA ACCIONADA
En el momento procesal oportuno, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES se opuso a lo solicitado en el escrito de demanda, aduciendo que el demandante no acredit ó la condición de invalidez ya que el concepto rendido por Dr. Jaime León Londoño Pimienta no vincula a esta entidad, en tanto no es la autoridad defini da por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 como ente calificador para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de los afilados al Sistema General
autoridad defini da por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 como ente calificador para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de los afilados al Sistema General de Seguridad Social.
En consecuencia, propuso las excepciones que denominó: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSION DE INVALIDEZ, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES DE MORA DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f. 3 a 33 Archivo 08 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia del 2 de febrero de 2024, decidió:Ordinario Laboral
Demandante: HORACIO DE JESÚS DUQUE ECHEVERRI
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-019-2023-00290-01
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“(…) PRIMERO: DECLARAR que el señor HORACIO DE JESUS DUQUE ECHEVERRI, identificado con C.C. 3.445.254, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen no profesional a partir del momento en el que se acredite el retiro del sistema o el cese de cotizaciones.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES., a reconocer y pagar al señor HORACIO DE JESUS DUQUE ECHEVERRI, una pensión de invalidez a partir del
que se acredite el retiro del sistema o el cese de cotizaciones.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES., a reconocer y pagar al señor HORACIO DE JESUS DUQUE ECHEVERRI, una pensión de invalidez a partir del momento en el que se acredite el retiro del sistema o el cese de cotizaciones al sistema, razón de 13 mesadas al año. El IBL se calculará en los términos indicados en la parte motiva de la sentencia y para ello tendrán en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas por el demandante a partir de septiembre de 2009 hasta la última cotización realizada por el demandante . De causarse retroactivo pensional, del mismo se autorizan los descuentos con destino al sistema general de seguridad social en salud y será indexado al momento de su pago. La prestación se reconocerá mientras subsistan las causas que dieron origen a la misma.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGCIÓN DE CANCELAR INTERESES DE MORA y no probadas las restantes excepciones propuestas por COLPENSIONES., quedando implícitamente resueltas las demás.
CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES, de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el señor HORACIO DE JESUS DUQUE ECHEVERRI.
QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, por resultar vencida en el proceso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de 3 SMLMV. (…)”.
Como sustento de su decisión , en primera medi da consideró el Juez de Primera Instancia que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si había lugar a tener
proceso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de 3 SMLMV. (…)”.
Como sustento de su decisión , en primera medi da consideró el Juez de Primera Instancia que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si había lugar a tener como válidas las cotizaciones sufragadas por el demandante a partir del mes de septiembre de 2009, a efectos de determinar la procedencia de la causación de las prestaciones que ofrece el sistema general de pensiones, especialmente la gracia pensional de invalidez.
Acto seguido, centró su análisis en establecer la compatibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con el reconocimiento de la pensión de vejez, resaltando que el hecho de que al afiliado se le reconozca la primera de las prerrogativas mencionadas, no lleva a que no pueda tenerse posteriormente, como beneficiario de otras prestaciones que ofrece el Sistema, pues el único beneficio del que estaría excluido para su reconocimiento seria la pensión de vejez, postura que refiere ha sido la asumida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de vieja data, citando al efecto Sentencia con radicación N°30123 de 2007.
En esa senda, consideró que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se muestra compatible con los riesgos a otorgarse por la invalidez o muerte, tal como lo refiere la Jurisprudencia especializada Laboral en Sentencias más recientes como
la CSJ SL28162020 y SL112342015.
Dilucidado lo anterior, señaló que para el estudio de la prestación de invalidez impetrada se debe aplicar la normatividad vigente al momento de la estructuración de laOrdinario Laboral
Dilucidado lo anterior, señaló que para el estudio de la prestación de invalidez impetrada se debe aplicar la normatividad vigente al momento de la estructuración de laOrdinario Laboral
Demandante: HORACIO DE JESÚS DUQUE ECHEVERRI
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-019-2023-00290-01
Apelación y Consulta
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pérdida de capacidad laboral, indicando que dentro del caso analizado este supuesto ocurrió en el año 2022, calenda para la cual se encontraba vigente la Ley 860 de 2003, que en su artículo 1° exige para la causación del derecho, contar con una PCL del 50% o más de origen no profesional y no causada de manera intencional, así como con u na densidad de cotizaciones mínima, de 50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la discapacidad laboral.
Luego, explicó el procedimiento que se debe llevar a cabo para realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, temática regulada por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 d e 2012, prerrogativa que define los organismos encargados de efectuar la calificación aludida, recorda ndo que los dictámenes que profieren las entidades de seguridad social enlistadas en la norma a la cual se hace referencia, no se tienen como medios probatorios solemnes , de allí que e l Juzgador en su valoración no está sometido a tarifa legal de prueba, p udiendo formar su convencimiento con aquellos elementos probatorios que le den mayor credibilidad, conforme lo dispone el
valoración no está sometido a tarifa legal de prueba, p udiendo formar su convencimiento con aquellos elementos probatorios que le den mayor credibilidad, conforme lo dispone el artículo 61 del CPTSS, otorgando al juez la libertad de recurrir a otros medios idóneos para establecer la PCL y fecha de estructuraci ón de los usuarios del Sist ema General de Pensiones.
Definido lo anterior, pasando al análisis del caso concreto, rememoró en primer lugar aquellos aspectos de los que no había controversia de acuerdo al material probatorio arrimado por las partes enfrent adas. Acto seguido, sostuvo que era evidente que el señor HORACIO DE JESÚS DUQUE ECHEVERRI había efectuado un número considerable de cotizaciones con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, circunstancia que se erigía como perfectamente viable a efectos de garantizar el aseguramiento de los riesgos de invalidez y muerte, aportes que fueron recibidos por COLPENSIONES sin presentar objeción alguna. En ese sentido consideró el A quo que no había razón alguna para considerar que no eran válidos estos aportes a efectos de entrar a determinar si había lugar al pago de otro tipo de prestaciones.
Frente al requisito concerniente a la pérdida de capacidad laboral, sostuvo que con la demanda fue arrimada experticia emitida por la facultad de salud de la Universidad de Antioquia en la que se dictaminó una PCL del 51.17% con fecha de estructuración del 27 de julio de 2022, prueba a la que le otorg ó pleno valor, manifestando que desde la sede administrativa, COLPENSIONES ha podido calificar al deman dante, como lo manda la
julio de 2022, prueba a la que le otorg ó pleno valor, manifestando que desde la sede administrativa, COLPENSIONES ha podido calificar al deman dante, como lo manda la normatividad aplicable en estos procedimientos, pues son las administrador as en un primer momento las encargadas de llevar este tipo de trámites.
No obstante, el argumento esgrimido ahora por la administradora para no tener como valido el dictamen allegado por la parte actora fue el haber reconocido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, tesis que refiere no se acompasa a lo manifestado de antaño por la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Adicional a lo anterior, señaló que COLPENSIONES también se hallaba facultado al interior de este proceso , y en sede judicial , para aportar un nuevo dictamen conforme lo expresa el artículo 228 CGP o pedir la ratificación del perito, sin embargo, nada de esto sucedió.Ordinario Laboral
Demandante: HORACIO DE JESÚS DUQUE ECHEVERRI
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-019-2023-00290-01
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En ese sentido, y conforme al contenido del artículo 61 del CPTSS, sostuvo que la experticia aportada era prueba suficiente p ara tener por demostrado el primero de los requisitos estudiados, esto una PCL superior al 50%.
Frente al número de semanas exigido, sostuvo que con la historia laboral arrimada por la entidad demandada se podía determinar que dentro de los tres (3) últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez -27 de julio 2022-, acreditaba el demandante un
la entidad demandada se podía determinar que dentro de los tres (3) últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez -27 de julio 2022-, acreditaba el demandante un total de 86.26, cifra que incluso puede ser superior , pues se desconoce si el actor ha continuado cotizando, como quiera que se cuenta con m últiples historias laborales que no permiten dilucidar la fecha exacta en la cual el señor DUQUE ECHEVERRI cesó en sus aportes, y no cuenta el historial laboral con anotación que demuestre la desafiliación o retiro del sistema del afiliado. Concluye así, que se encuentran probados los requisitos necesarios para considerar que el demandante tiene causado su derecho a percibir la pensión de invalidez reclamada.
No obstante lo anterior, argument ó que el disfrute de la prestación se encontraba supeditado al retiro efectivo del sistema o al momento que se acredite la última cotización al sistema por parte del accionante, pensión reconocida a razón a 13 mesadas, como quiera que se causó con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 001 de 2005, dejando claro que el IBL debería calcularse en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando la tasa de reemplazo de acuerdo a lo contenido en el artículo 10° de la Ley 797 de 2003, aclarando que solo se tendrían en cuenta las semanas cotizadas a partir del mes de septiembre de 2009, ordenando el descuento de los aportes en salud , si se llegare a causar retroactivo, resaltando que no había lugar a declarar el fenómeno de la prescripción, pues no se configuraban los elementos para ello.
septiembre de 2009, ordenando el descuento de los aportes en salud , si se llegare a causar retroactivo, resaltando que no había lugar a declarar el fenómeno de la prescripción, pues no se configuraban los elementos para ello.
Con respecto al pago de los intereses moratorios, señaló que, al desconocerse la fecha de disfrute de la prestación, no había lugar a proferir condena en ese sentido, dejando claro que en caso de que se llegare a causar suma alguna por concepto de retroactivo, esta deberá ser indexado, a efectos de paliar los efectos de la perdida adquisitiva de la moneda.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de COLPENSIONES presentó recurso de apelación indicando que, si bien los dictámenes emitidos por las Juntas de calificación, no son pruebas solemnes, la experticia aportada con la demanda no puede ser valorado en contra de la administradora de pensiones para resolver acerca del reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del demandante, como quiera que fue emitido por una persona que no está autorizada según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, para determinar la PCL de los afiliados al sistema general de segurida d social. Considera que la experticia practicada sobrevalora las patologías que actualmente padece el demandante, reiterando que al ser un dictamen particular no es vinculante para su representada , y no se puede considerar como válido, al ser expedido por una entidad que no está legitimada.
De otro lado, solicitó que de reconocerse la prestación se revise el momento desde el cual debe comenzar a pagar se, pues si bien se realiza su estudio con la historia laboral
ser expedido por una entidad que no está legitimada.
De otro lado, solicitó que de reconocerse la prestación se revise el momento desde el cual debe comenzar a pagar se, pues si bien se realiza su estudio con la historia laboral aportada con la contestación a la demanda, se debe solicitar directamente a la entidad un nuevo reporte, con el fin de dilucidar con certeza este aspecto, o reconocerse a partir de laOrdinario Laboral
Demandante: HORACIO DE JESÚS DUQUE ECHEVERRI
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-019-2023-00290-01
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fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral que para el caso analizado se dejó plasmado que fue el 27 de julio de 2022.
De igual manera, sostuvo que había lugar a estudiar la excepción de compensación propuesta con la contestación a la demanda, teniendo en cuenta la suma de dinero reconocida por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues hasta el momento no se evidencia el reintegro de estos dineros.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término legal concedido el apoderado judicial de COLPENSION
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