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TSDJ MED SL - 05001310501920230029601-(23-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501920230029601-(23-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA - La dependencia económica de los padres respecto de los hijos, debe ser auscultada en cada caso concreto, sin que existan reglas de comprobación general.

Igualmente es un concepto que está vinculado al mínimo vital cualitativo de los padres, de manera que el aporte del hijo, sea determinante para mantener el mismo, con independencia del quantum de los ingresos propios o suministrados por terceros./.

HECHOS: La señora Sandra Milena Zuluaga Morón instauró demanda ordinaria laboral contra la AFP Protección S.A. pretendiendo el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su hija, Daniela Zuluaga Morón, de manera retroactiva y con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo, declaró que la señora SMZM es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hija. AFP Protección S.A., deberá reconocer y pagar a la demandante, concepto de retroactivo pensional y continuar reconociendo a partir del 1° de febrero de 2024, una mesada pensional y deberá reconocer a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, el problema jurídico a definir es: ¿Si es procedente revocar la sentencia confutada, verificando para tal fin, si la señora S M Z M, es beneficiaria de la pensión de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento de su hija, habrá que establecer si aquella dependía económicamente de esta?

es beneficiaria de la pensión de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento de su hija, habrá que establecer si aquella dependía económicamente de esta?

TESIS: Tal y como lo ha precisado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la pensión de sobrevivencia debe establecerse, por regla general, a la luz de la nor matividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL Rad. 36135 de 2009, SL Rad. 42828 de 2011, SL7358 -2014, SL1503 -2018, SL2843 -2021). (…) según la Sentencia C-111 de 2006, si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente.(…)no implica una sujeción total y absoluta del posible bene ficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, por manera que no excluye la existencia de distintas fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, pues no es necesario que se encuentre en estado de pobreza o indigencia (sentencias CSJ SL400-2013, CSJ SL3630-2014y CSJ SL964-2023. (…) la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008 . (…) no signif ica que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de

cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino a quel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, (CSJ SL18517 -2017). (…) a carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega, y el convocado deberá desvirtuar esa sujeción material, (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026)”. (…) “Sobre este punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: (i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y, (ii) una rela ción de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo” CSJ SL377 de 2024).

MP. SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 24/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-019-2023-00296-01

Demandantes: Sandra Milena Zuluaga Morón

Demandada: AFP Protección S.A.

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-019-2023-00296-01

Demandantes: Sandra Milena Zuluaga Morón

Demandada: AFP Protección S.A.

Asunto: Apelación de Sentencia

Procedencia: Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín

M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de sobrevivencia: Dependencia económica de los padres del causante

Medellín, abril veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la AFP Protección S.A., respecto de la sentencia profe rida el 08 de marzo de 2024 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín , en el proceso ordinario laboral instaurado por Sandra Milena Zuluaga Morón contra la AFP Protección S.A. , conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-019-2023-00296-01.

1.- ANTECEDENTESRadicado Único Nacional 05001-31-05-019-2023-00296-01 Sandra Milena Zuluaga Morón Vs. AFP Protección S.A.

1.- ANTECEDENTESRadicado Único Nacional 05001-31-05-019-2023-00296-01 Sandra Milena Zuluaga Morón Vs. AFP Protección S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

1.1.- DEMANDA

La señora Sandra Milena Zuluaga Morón instauró demanda ordinaria laboral contra la AFP Protección S.A. pretendiendo el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su hija, Daniela Zulu aga Morón , de manera retroactiva y con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En respaldo de tales pedimento s se expuso que Daniela Zuluaga Morón, quien falleció el 27 de mayo de 2022, se encontraba afiliada a la A FP Protección S.A. y cotizó 430 semanas aproximadamente, que la señora Sandra Milena Zuluaga Morón, es la madre biológica de la afiliada fallecida Daniela Zuluaga Morón, quien vivía con su madre y su hermana Valentina Zuluaga, las cuales dependían económicamente de ella, que inició tramite de pensión de sobrevivientes ante Protección S.A., entidad que mediante comunicación del 06 de marzo de 2023 señaló a la solicitante que no tenía derecho por no existir dependencia económica, negativa ante la cual se pre sentó recurso de reconsideración, el cual fue desatado el 08 de mayo de 2023, manteniéndose la decisión del 06 de ma rzo de 2023.

económica, negativa ante la cual se pre sentó recurso de reconsideración, el cual fue desatado el 08 de mayo de 2023, manteniéndose la decisión del 06 de ma rzo de 2023.

Finalmente, se indicó que los aportes económicos realizados por Daniela Zuluaga Morón, eran del orden de $500.000, con los cua les podían suplir algunas necesidades básicas de un hogar de bajos recursos económicos como arrendamiento, alimentos, servicios públicos, trasporte y estudio de su hermana, asimismo, que los ingresos de la señora Zuluaga Morón, provienen de ventas informales por catálogos o revistas, los cuales son variables, no fijos, ni permanentes, ingresos que ni siquiera le permiten pagar servicios públicos domiciliarios. (doc.02, carp.01)

1.2.- CONTESTACIÓNRadicado Único Nacional 05001-31-05-019-2023-00296-01 Sandra Milena Zuluaga Morón Vs. AFP Protección S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Por conducto de su representante legal y a través de apoder ada judicial legalmente constituido, la AFP P rotección S.A. admitió que Daniela Zuluaga Morón, se encontraba afiliada a dicha administradora, aclarando que cotizó un total de 414.43 semanas en toda su vida laboral, asimismo, aceptó como cierto la fecha de fallecimiento de la afiliada, que la actora es su madre biológica, que la

total de 414.43 semanas en toda su vida laboral, asimismo, aceptó como cierto la fecha de fallecimiento de la afiliada, que la actora es su madre biológica, que la pretensora solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia el 14 de febrero de 2023 y que dicha prestación le fue negada por no constatarse la dependencia económica.

Sostuvo que no es cierto que la demandante sea beneficiaria de la prestación económica de sobrevivencia, insistiendo que no se acreditó la dependencia económica, no siendo cierto que la fallecida viviera con su madre y hermana para la fecha del deceso, por cua nto en la investigación administrativa se constató que residía sola, debiendo cubrir sus propios gastos, de ahí que los gastos el hogar de la reclamante eran sufragados por ella misma y finalmente, que no le consta cual era el estado civil de la causante, ni los ingresos de la demandante.

En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda ; buena fe de la entidad demandada; prescripción; compensación; afectación de la sostenibilidad financiera del sistema; innominada y genérica; cosa juzgada (doc.06, carp.01).

1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 08 de marzo de 2024 , declaró que la señora Sandra Milena Zuluaga Morón es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento

el 08 de marzo de 2024 , declaró que la señora Sandra Milena Zuluaga Morón es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hija Daniela Zuluaga Morón; condenó a la AFP Protección S.A. , a reconocer y pagar a la demandante la suma de $25.810.000 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 27 de mayo de 2022 y el 29 de febrero de 2024, y continuar reconociendo a partir del 1° de febrero de 2024, una mesadasRadicado Único Nacional 05001-31-05-019-2023-00296-01 Sandra Milena Zuluaga Morón Vs. AFP Protección S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 pensional equivalente a un salario mínimo, en razón de 13 mesadas pensionales anuales, sin perjuicio de los incrementos autorizados por el Gobierno Nacional, autorizando el descuento de los aportes al sistema de seguridad social en salud; condenó a la AFP Protección S.A., a rec onocer a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de septiembre de 2022 y hasta el pago efectivo; declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la accionada (doc.13, carp.01)

En respaldo de tal determinación, sostuvo el fallador, que teniendo claridad en que la causante no tuvo hijos, no tenía compañero permanente y cotizó la densidad mínima de semanas en los 3 años inmediatamente anteriores al deceso,

En respaldo de tal determinación, sostuvo el fallador, que teniendo claridad en que la causante no tuvo hijos, no tenía compañero permanente y cotizó la densidad mínima de semanas en los 3 años inmediatamente anteriores al deceso, lo discutido al interior del proceso, e s la dependencia económica de la madre respecto de la causante, recordando que no se exige que tal dependencia sea total y absoluta, debiéndose analizar la misma en cada caso concreto. Encontró acreditado de lo señalado por la actora en el interrogatorio d e parte Daniela podría contribuir para su núcleo familiar al mes entre $375.000 y $570.000, pese a que la parte no puede constituir su propia prueba, consideró que de los diferentes medios de convicción se encuentra que s í existía una dependencia económica, en la medida en que si un núcleo familiar se tiene unos gastos que oscilan entre los $800.000 y el $1.000.000, la causante contribuía en un 36% o 57%. Respecto de la testigo Angélica María Morón Vélez, sostuvo que es poco lo que puede orientar, pues desconoce las contribuciones de Daniela para con su madre, pero lo que si se evidencia de su dicho es que hubo una afectación de la calidad de vida de la demandante con posterioridad al fallecimiento de su hija y que en la investigación realizada se anotó que la afiliada aportaba $450.000 mensuales permanentemente a la reclamante, con lo cual se sustentaba parte de la renta, alimentación y servicios públicos, que se concluyó que había entonces una contribución cierta y periódica, la cual resulta considerable pa ra que exista una dependencia económica.

Consideró procedente el reconocimiento de los intereses moratorios, toda vez

servicios públicos, que se concluyó que había entonces una contribución cierta y periódica, la cual resulta considerable pa ra que exista una dependencia económica.

Consideró procedente el reconocimiento de los intereses moratorios, toda vez que el argumento expuesto por Protección S.A., para negar el reconocimiento deRadicado Único Nacional 05001-31-05-019-2023-00296-01 Sandra Milena Zuluaga Morón Vs. AFP Protección S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 la prestación resulta n contrario a la conclusión de la mi sma investigación administrativa, no existiendo entonces justificación válida para que se negara la prestación (desde minuto 00:30:04, doc.12, carp.01)

1.4.- RECURSO DE APELACIÓN

El poderhabiente judicial de la AFP Protección S.A., interpuso el recurso d e alzada en procura de que se revoque el fallo de primera instancia, por considerar que en el proceso no quedó probada la dependencia económica, basándose la sentencia en unos supuestos que no fueron probados, sin valoración integra de las pruebas aportada s, siendo claro que la actora no cumplió con los requisitos para acceder a la prestación, quedando en evidencia que no existe dependencia económica, ignorándose lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL6558 de 2017, en relación a que la mer a presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo no siempre es indicativo de dependencia económica.

económica, ignorándose lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL6558 de 2017, en relación a que la mer a presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo no siempre es indicativo de dependencia económica.

Sostuvo que si bien es cierto la fallecida aportaba para los gastos de su madre, de ello no se puede concluir que existiera realmente una depende ncia económica, pues dicha ayuda , insiste, es la de un buen hijo de familia en los términos de la sentencia SL 3241 de 2020, siendo claro que el juez no hace un debido análisis del interrogatorio de parte en el cual se presentan unas series de contradiccio nes respecto de la investigación administrativa con el ánimo de benefic iarse de la prestación económica, no realizando tampoco un debido análisis de lo señalado por la testigo, llamando la atención que en el proceso no hay prueba de cómo se entregaba la plata, cuál era el valor del arriendo o que la demandante pidiera plata prestada a la declarante, expone que no se compadece con la realidad que la testigo señale que Daniela cuando la visitaba le decía que tenía que darle plata a la mamá para el arriendo y para servicios, pero extrañamente señalara no conocer sobre el apartamento que estaba pagando la fallecida, siendo claro que la testigo no aporta nada al proceso, además ni siquiera se tiene en cuenta que la testigo ni sabía dónde vivía la afiliada fallecida, pues la demandante indicó sector de la lomaRadicado Único Nacional 05001-31-05-019-2023-00296-01

Sandra Milena Zuluaga Morón Vs. AFP Protección S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 y la testigo dijo que en castilla, de ahí que lo manifestado carece de sustento probatorio.

En caso de confirmarse el reconocimiento de la pensión, solicita se revoque la condena a los intereses moratorio s, pues es claro que la entidad no actuó con desdén y que, conforme a la investigación administrativa realizada y las pruebas que se brindaron en ese momento por la misma demandante, se evidencia que esta no cumplía con el requisito de dependencia económic a y por ello no era posible reconocer la prestación, destacando que la administradora siempre ha obrado de buena fe, cumpliendo sus funciones de administradora de la cuenta de ahorro de la afiliada fallecida y como lo estipuló la Corte Constitucional, la finalidad de los intereses es cuando hay un actuar negligente de la administradora lo cual no ocurre en el caso (desde el minuto 00:57:14, doc.12, carp.01).

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, la vocera judicial de la AFP Protección S.A. solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, insistiendo que el a quo no hizo una valoración adecuada, individual y en conjunto de las pruebas, pues es evidente que la demandante al momento del fallecimiento de la finada afiliada, contaba con recursos provenientes de actividades como trabajadora independiente, lo cual le permitía tener su

conjunto de las pruebas, pues es evidente que la demandante al momento del fallecimiento de la finada afiliada, contaba con recursos provenientes de actividades como trabajadora independiente, lo cual le permitía tener su autonomía financiera, sin desconocerse que Daniela en vida proveía algunos elementos a títulos de regalos o importes mínimos a la demandante, los cuales se constituyen como contribución de una buena hija, sin que se hubieran acreditado los presupuestos legales para beneficiarse de la pensión de sobrevivencia (doc.03, carp.02).

2. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALARadicado Único Nacional 05001-31-05-019-2023-00296-01 Sandra Milena Zuluaga Morón Vs. AFP Protección S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la AFP Protección S.A. , entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.

2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:

  • Que Daniela Zuluaga Morón, hija de la señora Sandra Milena Zuluaga, nació el

2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:

  • Que Daniela Zuluaga Morón, hija de la señora Sandra Milena Zuluaga, nació el 27 de mayo de 1994 (págs.13, 15, doc.02, carp.01), se afilió a la AFP Protección S.A. y cotizó un total de 414.43 semanas en toda su vida laboral (págs.28-36 doc.06, carp.01).
  • Que Daniela Zuluaga Morón, falleció el 27 de mayo de 2022 (pág. 12, doc.02, carp.01)
  • Que la señora Sandra Milena Zuluaga Morón, solicitó a la AFP Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia el 19 de julio de 2022 (págs.3799, doc.06, carp.01), prestaci ón que fue de negada el 06 de marzo de 2023 “por cuanto no se logró constatar que los padres de DANIELA ZULUAGA MORON identificado(a) con CC número 1017219544; no dependían económicamente, ya que fue posible comprobar que sin el aporte del afiliado, los padres pueden subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial” , decisión respecto de la cual, la pretensora presentó solicitud de reconsideración, la cual fue despachada desfavorablemente mediante misiva del 4 de mayo de 2023 (págs.21-22; 31-33 y 18-20, doc.02, carp.01).

2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER

de mayo de 2023 (págs.21-22; 31-33 y 18-20, doc.02, carp.01).

2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER

Debe determinar la Sala: Radicado Único Nacional 05001-31-05-019-2023-00296-01

Sandra Milena Zuluaga Morón Vs. AFP Protección S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 ¿Si es procedente revocar la sentencia confutada, verificando para tal fin, si la señora Sandra Milena Zuluaga Morón, e s beneficiaria de la pensión de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento de su hija , Daniela Zuluaga Morón , efecto para el que habrá que establecer si aquella dependía económicamente de esta?

En caso afirmativo, ¿si hay lugar a ordenar el reconocimient o y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

2.4.- TESIS DE LA SALA

El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual la demandante realmente no es beneficiaria de la pensión de sobrevivenc ia por el fallecimiento de su hija , en la medida en que no se acreditó que la ayuda o colaboración que esta le brindaba fuera r elevante, esencial y preponderante para su mínimo sostenimiento, esto es, no se acredita la dependencia económica. De consiguiente, la sentencia de primera instancia será revocada.

2.5.- PREMISAS NORMATIVAS

su mínimo sostenimiento, esto es, no se acredita la dependencia económica. De consiguiente, la sentencia de primera instancia será revocada.

2.5.- PREMISAS NORMATIVAS

Tal y como lo ha precisado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , el derecho a la pensión de sobreviv encia debe establecerse, por regla general, a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del a filiado o pensionado ( véase las sentencias CSJ SL Rad. 36135 de 2009, SL Rad. 42828 de 2 011, SL7358-2014, SL1503 -2018, SL2843 -2021), y como el deceso de la afiliada Daniela Zuluaga Morón ocurrió el 27 de mayo de 1994, debe aplicare el régimen legal contenido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone:

“ARTICULO. 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:Radicado Único Nacional 05001-31-05-019-2023-00296-01 Sandra Milena Zuluaga Morón Vs. AFP Protección S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cua ndo

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1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cua ndo éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”

Por su parte, el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece:

“ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

(…)

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste”

Sin embargo, cumple memorar que la expresión “de forma total y absoluta” prevista en la anterior disposición normativa, fue declara inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006, considerando:

“Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como pre supuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aqu ellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación.

(…)

Por lo anterior, la Corte dec larará inexequible la expresión “de forma total y absoluta”

autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación.

(…)

Por lo anterior, la Corte dec larará inexequible la expresión “de forma total y absoluta” prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la Repúb lica quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deber á demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada”.Radicado Único Nacional 05001-31-05-019-2023-00296-01 Sandra Milena Zuluaga Morón Vs. AFP Protección S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 En igual sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado sobre el particular que:

“En punto a la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para tener por beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante, como con acierto lo asentó el Tribunal, de tiempo atrás est a Corporación ha adoctrinado, que ella no implica una sujeción total y absoluta del posible beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, por manera que no excluye la existencia de distintas fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, pues no es necesario que se encuentre en estado de pobreza o indige ncia (sentencias CSJ

beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, por manera que no excluye la existencia de distintas fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, pues no es necesario que se encuentre en estado de pobreza o indige ncia (sentencias CSJ SL400-2013, CSJ SL3630-2014y CSJ SL964-2023, entre muchas otras)”

Lo anterior, sin que ello signifique que no sea necesario que exista una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, de manera que, si bien los padres pueden percibir in gresos adicionales, estos deben ser insuficientes para garantizar la independencia económica:

“Tal lectura no se rebela contra la interpreta ción fijada por esta Corporación, según la cual, la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecid o, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosa s (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiter ada en la CSJ SL2800 -2014 y la CSJ SL6558-2017).

(…)

Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subord inación económica que se r equiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y

económica que se r equiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).

Es por lo anterior, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo», no siempre es indicativo de una verdaderaRadicado Único Nacional 05001-31-05-019-2023-00296-01 Sandra Milena Zuluaga Morón Vs. AFP Protección S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley”. (SL1243-2019).

También importa señalar que la jurisprudencia ha establecido desde antaño que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres:

“Ahora bien, la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega, en este c aso el padre de la afiliada fallecida, y el convocado deberá desvirtuar esa sujeción material , mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera del progenitor (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026)” (CSJ

sujeción material , mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera del progenitor (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026)” (CSJ SL964-2023).

Finalmente, más recientemente, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral,

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