TSDJ MED SL - 05001310501920240003101-(17-02-2025)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501920240003101-(17-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Es la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso, Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación. /
HECHOS: La señora (GEAP) persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente (LFOV); que se condene a COLFONDOS S.A. al pago de la pensión, el retroactivo pensional, mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, declaro que la demandante tiene derecho a la sustitución pensional; condeno a Colfondos S.A., a reconocer y pagar retr oactivo pensional de las mesadas causadas del 12 de mayo de 2019 hasta el 30 de junio de 2024 debidamente indexadas, sobre la cual autorizó los descuentos a la seguridad social; y que a partir del 01 de julio de 2024 se siga reconociendo una mesada pensional por 13 mesadas; declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada. La Sala debe determinar si la demandante reúne los requisitos legales para acceder a dicha pensión, en caso positivo verificar en que proporción le corresponde, desde que fecha y si procede la indexación.
determinar si la demandante reúne los requisitos legales para acceder a dicha pensión, en caso positivo verificar en que proporción le corresponde, desde que fecha y si procede la indexación.
TESIS: (…) El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por las contingencias de vejez o invalidez po r riesgo común que fallezca. (…) Es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siend o afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”. (…) Conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, al margen de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del
de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, al margen de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigenc ia en cualquier tiempo. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias de sus sentencias, ha sido enfática en determinar que “la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida”. (…) Al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que, con el acervo probatorio recaudado (testimonial) se logra acreditar que la demandante, convivió en calidad de compañera permanente con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años inmediatamente anteriores a su deceso. (…) Valga precisar que no le asiste razón a la parte recurrente, en cuanto que no es cierto que en el proceso ordinario laboral, se haya condenado a COLFONDOS S.A. a reconocer un retroactivo del 04 de septiembre de 2013 al 30 de junio de 2021, esto es, posterior a la fecha del fallecimiento del causante (11 de mayo de 2019), pues de la
COLFONDOS S.A. a reconocer un retroactivo del 04 de septiembre de 2013 al 30 de junio de 2021, esto es, posterior a la fecha del fallecimiento del causante (11 de mayo de 2019), pues de la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de M edellín, sedesprende que el valor del retroactivo allí dispensado va hasta el 11 de mayo de 2019, incluso, se condenó a intereses moratorios y los mismos se liquidaron teniendo en cuenta el retroactivo generado hasta el 11 de mayo de 2019, fecha de fallecimiento por la cual, resulta totalmente desafortunada la alzada en este aspecto. (…) Esta Colegiatura confirmará la condena por indexación, por razón de la mengua de la condena impuesta ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, COLFONDOS S.A., sin que sea dable analizar su proceder de buena o mala fe en el presente asunto, debido a que la corrección monetaria de las condenas en dinero no constituye una sanción al deudor, sino un mecanismo para resarcir al acreedor por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Corrección monetari a que deberá calcularse utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y corre desde la causación de cada mesada pensional hasta el momento efectivo del pago de la obligación (…) Bajo ese horizonte, para la Sala es imperativo modificar la sentencia de primer grado en los términos atrás enunciados. (…)
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 17/02/2025
horizonte, para la Sala es imperativo modificar la sentencia de primer grado en los términos atrás enunciados. (…)
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 17/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-019-2024-00031-01 (SO2-24-294)
Demandante: GLADIS ELENA AREIZA PÉREZ
Demandado: COLFONDOS S.A.
Procedencia: JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No 010
Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESCOMPAÑERA PERMANENTE
En Medellín, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintic inco (2025), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da
VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 22 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por GLADIS ELENA AREIZA PÉREZ en contra de COLFONDOS S.A., radicado bajo el No 05001-31-05-019-202400031-01.
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial l a señora GLADIS ELENA AREIZA PEREZ persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente LUIS FERNANDO OSPINA VILLEGAS; en consecuencia, que se condene a COLFONDOS S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 11 de mayo de 2019, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en las siguientes premisas fácticas: Que Luis Fernando Ospina
Villegas, quien estuvo afiliado a COLFONDOS S.A., falleció el 11 de mayo de 2019; que LuisGladis Elena Areiza Pérez Vs. Colfondos S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2024-00031-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-294
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Fernando Ospina Villegas a través de proceso judicial le fue reconocida la garantía de pensión mínima a cargo de COLFONDOS S.A.; que Gladis Elena Areiza Pérez y Luis Fernando Ospina Villegas, convivieron en calidad de compañeros permanentes, compartiendo el mismo techo, lecho y mesa, desde hace más de cinco años; que producto de la unión marital procrearon un hijo de nombre Andrés Felipe Ospina Areiza, mayor de edad; que el 25 de enero de 2024 presentó solicitud de reconocimient o pensional ante COLFONDOS S. A., y que Gladis Elena Areiza Pérez es la única beneficiaria de la sustitución pensional1.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 12 de abril de 20242, ordenando su notificación y traslado a la accionada COLFONDOS S.A., la que una vez notificada3, contestó la demanda el 30 de abril de 20244, oportunidad en la que aseveró que la actora no elevó reclamación del derecho ante la AFP, por lo cual no fue posible de parte de la
notificada3, contestó la demanda el 30 de abril de 20244, oportunidad en la que aseveró que la actora no elevó reclamación del derecho ante la AFP, por lo cual no fue posible de parte de la entidad de seguridad social efectuar el estudio de la prestación, así como tampoco determinar si coexisten más beneficiarios, ni tampoco se tiene certeza de la convivencia efectiva con el fallecido y por el lapso exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Aduce que en el evento de una eventual condena, se debe tener en cuenta que mediante proceso No 05088310500020230052300 se condenó a COLFONDOS S.A. a pagar un retroactiv o a favor del causante en cuantía de $51.598.589 por las mesadas pensionales del 04 de septiembre de 2013 al 31 de junio de 2021, y como quiera que e l señor Luis Fernando Ospina Villegas falleció el 11 de mayo de 2019, la condena por la prestación aquí reclamada debe serlo desde el 01 de julio de 2021, para evitar incurrir en doble pago o en un enriquecimiento sin causa en favor de la demandante. Como excepciones de mérito propuso las que denominó prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prohibición de doble pago de mesada pensional; y la genérica.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 23 de julio de 20245, con la que el cognoscente de instancia declaró que la señora Gladis Elena Areiza Pérez tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento del señor LUIS FERNANDO OSPINA VILLEGAS;
Gladis Elena Areiza Pérez tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento del señor LUIS FERNANDO OSPINA VILLEGAS; condenó a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar a favor de Gladis Elena A reiza Pérez la suma de $66.248.918 por concepto de retroactivo pensional de las mesadas causadas del 12 de mayo de 2019 hasta el 30 de junio de 2024, suma que debe ser indexada al momento del pago, y sobre la cual autorizó los descuentos a la seguridad social; ordenó que a partir del 01
1 Fol. 1 a 8 archivo No 01DemandaYAnexos. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 04AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 archivo No 1102ConstanciaNotificación 4 Fol. 1 a 15 archivo No 06ContestaciónColfondos. 5 Fol. 1 a 3 archivo No 16ActaAudiencia y audiencia virtual archivo No 12 a 15.Gladis Elena Areiza Pérez Vs. Colfondos S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2024-00031-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-294
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 de julio de 2024 se siga reconoc iendo una mesada pensional de un (1) SMLMV, por 13 mesadas, sin perjuicio de los incrementos anuales; declaró no probadas las excepciones propuestas por COLFONDOS S.A., infligiendo a esta condena en costas procesales.
mesadas, sin perjuicio de los incrementos anuales; declaró no probadas las excepciones propuestas por COLFONDOS S.A., infligiendo a esta condena en costas procesales.
Adujo que era un hecho no controvertido que el señor Luis Fernando Ospina Villegas , dejó causada la pensión de sobrevivientes, pues era pensionado por parte de COLFONDOS S.A. desde el 04 de septiembre de 2013, siendo el punto central de discusión la acreditación del requisito del tiempo de convivencia por parte de la demandante como compañera permanente. Así mismo, hizo alusión a que, de conformidad con el criterio jurisprudencial aplicable, la pensión de sobrevivientes debe estudiarse frente a la normativi dad vigente al momento del fallecimiento, y como quiera que el señor Luis Fernando Ospina Villegas falleció el 11 de mayo de 2019, le resulta aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, cuyas exigencias de ley procedió a verificarlas.
En cuanto al requisito de la convivencia, adujo que de la prueba acopiada al proceso se puede extraer que Gladis Elena Areiza Pérez, quien reclama la prestación en calidad de compañera permanente, ciertamente logró acreditar la convivencia de cinco (5) años anteriores al fallecimiento de Luis Fernando Ospina Villegas , dado que ello se desprende de la prueba testimonial acopiada al proceso y, por consiguiente, la convivencia empezó aproximadamente en el año de 1994 y se extendió hasta el deceso del señor Luis Fernando Ospina Villegas , ocurrida el 11 de mayo del 2019 y, en esa medida es beneficiaria de la prestación.
en el año de 1994 y se extendió hasta el deceso del señor Luis Fernando Ospina Villegas , ocurrida el 11 de mayo del 2019 y, en esa medida es beneficiaria de la prestación.
Así pues, consideró que le corresponde a Gladis Elena Areiza Pérez el 100% de la prestación económica que le había sido otorgada en vida a l señor Luis Fernando Ospina . Igualmente, arribó a la conclusión de que ninguna mesada estaba afecta al fenómeno jurídico de la prescripción, en tanto que, no pasaron más de los tres años entre la exigibilidad del derecho, la reclamación y la presentación de la demanda.
Absolvió a la accionada de los intereses moratorios, dado que la parte actora no allegó en el trámite administrativo los elementos de juicios suficientes para que COLFONDOS S.A. entrará a realizar el estudio de la prestación reclamada ; en su lugar, ordenó la indexación de los valores que se puedan generar como retroactivo por efectos de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
1.4 Apelación. La decisión fue recurrida por COLFONDOS S.A., la que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, en razón a que la señora Gladis Elena Areiza Pérez no logra demostrar la convivencia por espacio superior a los cinco años anteriores al fallecimiento del señor Luis Fernando Ospina; que debe tenerse en cuenta que la señora Gladis Elena AreizaGladis Elena Areiza Pérez Vs. Colfondos S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2024-00031-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-294
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Radicado Nacional 05001-31-05-019-2024-00031-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-294
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Pérez en su interrogatorio fue contradictoria con el dicho de los testigos, además de no elevar la reclamación del derecho en debida forma ante la AFP; que la demandante fue evasiva en las preguntas, y no relacionó en su declaración aspectos básicos y mínimos de la convivencia, sin que pueda excusarse de ello el hecho de que carecía de educación académica; que no manifestó desde cuándo fue la convivencia, incluso no supo decir cuántos años tenía su hijo Andrés; que en la demanda se ocultó la existencia de u na hija que tenía el causante, y que, posiblemente también pueda ser beneficiaria de la prestación; que la demandante no tenía conocimiento de dó nde laboraba el causante; que lo manifestado por la demandante es contradictorio con el dicho de los testigos; que el testigo Andrés Ospina, hijo del causante y la demandante, fue tachado por sospecha, allende de que en su declaración manifestó que tenía interés en las resultas del proceso; que los testigos fueron contradictorios frente a lo expresado por la actora en el interrogatorio, a la vez de que no dieron cuenta de aspectos esenciales de la convivencia, no los frecuenta ban e incluso no hubo concordancia respecto de los lugares donde eventualmente se desarrolló la convivencia ; que en el evento de confirmarse el reconocimiento pensional, debe analizarse el tema del retroactivo, en razón de que en el
la convivencia, no los frecuenta ban e incluso no hubo concordancia respecto de los lugares donde eventualmente se desarrolló la convivencia ; que en el evento de confirmarse el reconocimiento pensional, debe analizarse el tema del retroactivo, en razón de que en el proceso en el que causante reclamó en vida la garantía de pensión mínima, se condenó a un retroactivo del 04 de septiembre de 2013 al 30 d e junio de 2021, esto es, posterior a la fecha del fallecimiento de Luis Fernando Ospina, y por lo tanto, condenar a COLFONDOS S.A. a un retroactivo desde el 11 de mayo de 2019 constituiría un doble pago . En suma, arguye que no está demostrado más de cinco años de convivencia conforme lo exige la Ley 797 de 2003, por lo tanto, debe revocarse la decisión de instancia, absolviendo a la demandada, y condenando en costas a la demandante.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 12 de septiembre de 20246, y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte demandada Colfondos S.A. reitera los puntos de apelación, solicitando que se revoque la decisión de instancia.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo
6 Fol. 1 a 2 archivo No 03AdmiteRecurso-SegundaInstancia.Gladis Elena Areiza Pérez Vs. Colfondos S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2024-00031-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-294
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 impugnado se limitará a los puntos de inco nformidad materia de la alzada , para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Gladis Elena Areiza Pérez, en calidad de c ompañera permanente, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Luis Fernando Ospina Villegas (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación , desde qué fecha, y si procede la indexación?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo
en qué proporción le corresponde dicha prestación , desde qué fecha, y si procede la indexación?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO con basamento en que la señora Gladis Elena Areiza Pérez logra demostrar el requisito de la convivencia en calidad de compañera permanente en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor Luis Fernando Ospina Villegas (q.e.p.d.), de donde se sigue que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, pero se modificará el retroactivo, atendiendo a las previsiones del artículo 283 del CGP, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse.
2.4 Pensión de sobrevivientes - fallecimiento. Previo a resolver los problemas j urídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Luis Fernando Ospina Villegas, se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 095841317, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 11 de mayo de 2019.
2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado 8, que p ara este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 11 de mayo de 2019.
integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 11 de mayo de 2019.
2.6 Calidad de pensionado. Debe tenerse en cuenta que el fallecido señor Luis Fernando Ospina Villegas le fue otorgada la Garantía de Pensión Mínima a cargo de COLFONDOS S.A., a través de una sentencia judicial del 02 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, y confirmada parcialmente por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 27 de septiembre de 2023 9, prestación causada el 03 de septiembre de 2013, en cuantía inicial de UN SMLMV.
7 Fol. 51 archivo No 01DemandaYAnexos. 8 CSJ SL701-2020. 9 Fol. 44 a 72 archivo No 06ContestaciónColfondos.Gladis Elena Areiza Pérez Vs. Colfondos S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2024-00031-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-294
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6
2.7 Beneficiarios de la pensión de sobreviviente s. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente s los miembros del grupo familiar del pensionado por las
de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente s los miembros del grupo familiar del pensionado por las contingencias de vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.
Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional10, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad : “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”
2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la co mpañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho bene ficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últim os 5 años, al
permanente supérstites, siempre y cuando dicho bene ficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últim os 5 años, al margen de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 11, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.
En este punto, refiere esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia 12 revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente c uando el causante se tratara de un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional13 dejó sin efectos tal decisión y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional14, referido a la exigencia de la convivencia por el lustro de cinco años, tratándose de pensionado, o de afiliado fallecido.
10 CC SU149-2021. 11 CC SU149 de 2021.
12 CSJ SL1730-2020.
13CC SU149-2021. 14 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,
la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”Gladis Elena Areiza Pérez Vs. Colfondos S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2024-00031-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-294
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral15 “rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”. (Negrilla fuera del texto)
En suma, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral es uniforme y, siendo ello, le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al (a la) compañero (a) permanente y/o cónyuge , siempre y cuando demuestre n haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años.
Conforme a l o anterior, se procede a sopesar si l a reclamante cumple con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera:
Conforme a l o anterior, se procede a sopesar si l a reclamante cumple con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera:
2.9 Derecho reclamado por la señora Gladis Elena Areiza Pérez (Compañera permanente).
2.9.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 03 de enero de 1958, según consta en el facsímil de su cédula de ciudadanía16; luego, a la muerte del causante, Gladis Elena Areiza Pérez contaba con 61 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva.
2.9.2 Calidad de compañera permanente. Al respecto, valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de los postulados, principios y valores contenidos en la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)”17.
En el sub lite, de la contestación de la demanda18, se puede colegir que la discusión planteada no consiste en si acredita o no la calidad de compañe ra permanente, sino el eje central de discusión recae en el lapso mínimo de tiempo durante los últimos 5 años de convivencia en
no consiste en si acredita o no la calidad de compañe ra permanente, sino el eje central de discusión recae en el lapso mínimo de tiempo durante los últimos 5 años de convivencia en calidad de compañera permanente, cuya dilucidación se abordará más adelante.
15 CSJ SL3507-2024 16 Fol. 53 archivo No
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.