TSDJ MED SL - 05001310501920240004201-(26-05-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501920240004201-(26-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADOEn el asunto debatido, encuentra esta Judicatura q ue, si bien Colfondos S.A. argumentó el cumplimiento de su deber de obtener el consentimiento informado de la actora, lo cierto es que ello no fue demostrado. A pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado.
HECHOS: Solicitó el demandante declarar la ineficacia de la afiliación realizada por la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , ordenándose su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD). En sentenc ia de primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante realizada en el año 1996 al Fondo privado. Debe la sa la determinar la ineficacia del traslado y analizar cuáles son los conceptos que Colfondos S.A. debe trasladar.
TESIS: (<) En lo referente a las inconformidades aducidas por el apoderado de Colfondos S;!; frente a la declaratoria de ineficacia del traslado de rég imen del demandante; encuentra esta Sala de Decisión Laboral que no le asiste razón, toda vez que: (<) la elecci ón del régimen pensional trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente
trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las d iferentes alternativas, con sus beneficios e inconve nientes (<) !unque hay disparidad en la jurisprudencia emanada de estas Altas Corporaciones sobre la carga de la prueba, en lo que no hay duda es que las Administradoras de Fondos de Pensiones, tienen la obligación de brindar toda la información requerida a los potenciales afiliados. En el asunto debatido, encuentra esta Judicatura que si bien Colfondos S.A. argumentó el cumplimiento de su deber de obtener el consentimiento informado de la actora, lo cierto es que ello no fue demostrado; circunstancia corroborada por la demandante en el interrogatorio de parte donde manifestó que en su primer trabajo fue automáticamente afiliada a Colfondos, sin tener conocimiento de lo que eran los fondos de pensiones; verificándose así que, contrario a lo afirmado por el apelante, la actora es clara al señalar que no recibió la información necesar ia; (<) Es de anotar que conforme al historial de vinculaciones expedido por Asofondos la demandante se afilió inicialmente al RAIS el 31 de octubre de 1996, administrado por la AFP Colfondos; al respec to, si bien no estamos ante un caso de ineficacia de traslado de régimen pensional, sino d e una afiliación inicial al RAIS, surgen efectos similares al no haberse cumplido por parte del Fondo privado, el deber de brindar la información en los términos exigidos por la normatividad y la jurisprudencia aplicables; (<) Por todo lo anterior, se
similares al no haberse cumplido por parte del Fondo privado, el deber de brindar la información en los términos exigidos por la normatividad y la jurisprudencia aplicables; (<) Por todo lo anterior, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró la ineficacia de la afiliación realizada por la demandante en el año 1996 en Colfondos S;!; (<) En cuanto a lo manifestado por el apelante referente a que el Juzgado se desligó de la SU en c uanto a que solo se exige la devolución de la cuenta de ahorro individual; ordenando devolver dineros tales como los gatos de administración y demás conceptos; saltándose la línea jurisprudencial vigente, conforme a la cual, Colfondos S.A. no está obligada a hacer esas devoluciones (<) la posición del Órgano de Cierre fue modulada por la H; Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024 estableciendo Reglas de decisión que deben ser acatadas entre las cuales dejó sentado que “<en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada<”; Aunque el a quo se apartó de la Sentencia de Unifica ción con apoyo en la línea demarcada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, lo que observa esta Judicatura es quelos argumentos del Juez de Primer Grado no contienen la carga argumentativa suficiente para
Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, lo que observa esta Judicatura es quelos argumentos del Juez de Primer Grado no contienen la carga argumentativa suficiente para apartarse del precedente de la H. Corte Constitucio nal donde se explican los inconvenientes prácticos, por los cuales no es posible ordenar el traslado de todos esos conceptos (<) es menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado (<) En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión míni ma ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simp le hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional<” (<) !sí las cosas, se modificar á la Sentencia de Primera Instancia, revocándose la condena a Colfondos S;!;, de trasladar a Colpensione s “<el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, las primas de seguros pre visionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos durante el tiempo que la demandante estuvo afiliada a esta AFP<”(<)
MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 26/05/2025
a sus propios recursos durante el tiempo que la demandante estuvo afiliada a esta AFP<”(<)
MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 26/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial del Poder Público
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA
Proceso : Ordinario de Segunda Instancia
Demandante : YENIKA LILIANA ROJAS ROLDÁN
Demandados
: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS,
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESLlamadas en garantía
: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., AXA
COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., COMPAÑÍA DE
SEGUROS BOLÍVAR S.A. ALLIANZ SEGUROS S.A.,
ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.
Radicado : 05001 31 05 019 2024 00042 01
Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Seguridad Social –Ineficacia traslado de régimenDecisión : Modifica Sentencia condenatoria Sentencia No : 90
En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE
MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada
por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES,
En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE
MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada
por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 20 22 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medida s para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agiliza r los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones… ”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 019 2024 00042 01
Demandante: Yenika Liliana Rojas Roldán Demandados: Colfondos S.A. y Colpensiones Llamadas en garantía: Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., Compañía De Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros S.A., Allianz Seguros de Vida S.A.
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ANTECEDENTES
Pretensiones:
Se solicita Declarar la ineficacia de la afiliación realizada por la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
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ANTECEDENTES
Pretensiones:
Se solicita Declarar la ineficacia de la afiliación realizada por la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), ordenándose su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD); se condene a Colpensiones a activar la afiliación de la actora y a Colfondos S.A. a trasladar todas las cotizaciones con los rendimientos financieros que reposan en la cuenta de ahorro individual; costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda:
En términos generales, se afirma que la demandante se encuentra cotizando desde el año 1996 en el RAIS; cuando se vinculó laboralmente por primera vez, le solicitaron afiliarse a Colfondos S.A., gestionándose su firma en el formulario de afiliaciómpor parte del Departamento de Recursos Humanos; la suscripción del formulario se efectuó sin ningún tipo de asesoría pensional; nunca se le dio información acerca de las características positivas y negativas de los regímenes pensionales.
Respuestas a la Demanda:
Colfondos S.A. por medio de apoderado, sostuvo que sus funcionarios se encuentran permanente capacitados para suministrarle al potencial cliente toda la información que requiera, quien a su vez tiene la posibilidad de estudiar y conocer las normas legales sobre seguridad social en pensiones que son deTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 019 2024 00042 01
Demandante: Yenika Liliana Rojas Roldán Demandados: Colfondos S.A. y Colpensiones
Demandante: Yenika Liliana Rojas Roldán Demandados: Colfondos S.A. y Colpensiones Llamadas en garantía: Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., Compañía De Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros S.A., Allianz Seguros de Vida S.A.
3 conocimiento público y asesorarse con su mismo empleador. Se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación; compensación; inexistencia de la obligación de devolver los gastos de administración y prescripción de estos; restituciones mutuas; genérica.
Colpensiones, por medio de apoderada, indica no constarle los hechos referentes a la afiliación de la actora en el RAIS por ser ajenos a la entidad. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional; descapitalización del sistema pensional; inexistencia del derecho para regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; prescripción de la acción laboral; caducidad; inexistencia de causal de nulidad; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; innominada.
Llamamientos en Garantía:
A solicitud de Colfondos S.A. se ordenó llamar en garantía a Allianz Seguros S.A., Allianz Seguros de Vida S.A., Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Compañía De Seguros
A solicitud de Colfondos S.A. se ordenó llamar en garantía a Allianz Seguros S.A., Allianz Seguros de Vida S.A., Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Compañía De Seguros Bolívar S.A. y a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
La Compañía de Seguros Bolívar S.A. , a través de apoderada, refirió que Colfondos contrato pólizas previsionales que tienen diferentes vigencias, cuya finalidad es garantizar a los afiliados el reconocimiento de una suma adicional para el pago de las pensiones de invalidez o sobrevivencia en caso de que el capitalTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 019 2024 00042 01
Demandante: Yenika Liliana Rojas Roldán Demandados: Colfondos S.A. y Colpensiones Llamadas en garantía: Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., Compañía De Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros S.A., Allianz Seguros de Vida S.A.
4 de la cuenta de ahorro individual sea insuficiente; los dineros que se han causado por la expedición de las pólizas no puede devolverse toda vez que se prestó la cobertura en todo momento. Se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía, formulando las excepciones que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas; falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; buena fe contractual; prescripción; buena fe; inexistencia de causal de
excepciones que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas; falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; buena fe contractual; prescripción; buena fe; inexistencia de causal de ineficacia o nulidad de la póliza colectiva de riesgo previsional; imposibilidad de llamamiento en garantía a la póliza.
Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a través de apoderado, expone que la póliza suscrita con Colfondos S.A. fue para cubrir los riesgos de invalidez y muerte, sin que las pretensiones del litigio se relacionen con ello. Se opuso al llamamiento en garantía y propuso las siguientes excepciones: cláusulas que rigen el contrato de seguro; devolución de primas sin causa exigible; ausencia de cobertura; Pacta Sunt Sevanda; prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.
Por su parte, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. , dio respuesta a través de apoderada judicial, indicando en términos generales, que los hechos del llamamiento deben ser demostrados, por cuanto no ha expedido el seguro previsional que se anuncia. Se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía, formulando las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por activa respecto de quien formula el llamamiento en garantía; falta de legitimación por pasiva; genérica.
Allianz Seguros S.A. y Allianz Seguros de Vida S.A., en un mismo escrito, a través de apoderado, indican que estas sociedadesTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 019 2024 00042 01
mismo escrito, a través de apoderado, indican que estas sociedadesTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 019 2024 00042 01
Demandante: Yenika Liliana Rojas Roldán Demandados: Colfondos S.A. y Colpensiones Llamadas en garantía: Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., Compañía De Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros S.A., Allianz Seguros de Vida S.A.
5 son diferentes, sin que la primera esté autorizada para expedir pólizas de seguro previsional; las consecuencias de la ineficacia del traslado deben ser asumidas por los fondos de pensiones y no por las aseguradoras a quienes no se les puede trasladar el riesgo y efectos de la ineficacia, lo cual no está cubierto por la póliza; durante la vigencia del seguir, se asumió el riesgo sin que exista obligación alguna de restituir la prima, la cual fue debidamente devengada. Se opuso al llamamiento, proponiendo las excepciones de abuso del derecho por parte de Colfondos S.A. al llamar en garantía a Allianz Seguros de Vida S.A. aun cuando la AFP tiene pleno conocimiento que no le asiste el derecho de obtener la devolución y/o restitución de la prima; al no prosperar las pretensiones del llamamiento en garantía, las agencias en derecho a favor de Allianz Seguros de Vida S.A. deben liquidarse por un valor igual al asumido que compense el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que implicó la causa; inexistencia de obligación de
favor de Allianz Seguros de Vida S.A. deben liquidarse por un valor igual al asumido que compense el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que implicó la causa; inexistencia de obligación de restitución de la prima del seguro previsional al estar debidamente devengada en razón del riesgo asumido; inexistencia de obligación a cargo de Allianz Seguros de Vida S.A. por cuanto la prima debe pagarse con los recursos propios de la AFP cuando se declara la ineficacia de traslado; inexistencia responsabilidad de la AFP de devolver las primas de seguro previsional a Colpensiones si se declara la ineficacia de traslado por cuanto el pago de estas es una situación que se consolidó en el tiempo y no es posible retrotraer (SU 107 de 2024); la ineficacia del acto de traslado no conlleva la invalidez del contrato de seguro previsional; la eventual declaratoria de ineficacia de traslado no puede afectar a terceros de buena fe; falta de cobertura material de la póliza de seguro previsional no. 0209000001; prescripción extraordinaria de la acción derivada del seguro; aplicación de las condiciones del seguro; cobro de lo noTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 019 2024 00042 01
Demandante: Yenika Liliana Rojas Roldán Demandados: Colfondos S.A. y Colpensiones Llamadas en garantía: Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., Compañía De Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros S.A., Allianz Seguros de Vida S.A.
6 debido.
Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros S.A., Allianz Seguros de Vida S.A.
6 debido.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante realizada en el año 1996 al Fondo privado. Condenó a Colfondos, que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la Providencia, traslade a Colpensiones “…los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual que llegaron a este fondo con los periodos de afiliación, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos durante el tiempo que la demandante estuvo afiliada a esta AFP…”; al momento de cumplirse la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, normalizándose la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP. Ordenó a Colpensiones a afiliar de manera inmediata a la demandante en el RPMPD y recibir los dineros ordenados. Declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. Absolvió a las compañías aseguradoras de las pretensiones del llamamiento en garantía.
manera inmediata a la demandante en el RPMPD y recibir los dineros ordenados. Declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. Absolvió a las compañías aseguradoras de las pretensiones del llamamiento en garantía. Condenó en costas a Colfondos, fijando como agencias en derecho en favor del demandante 2 SMLMV y a favor de las aseguradoras Mapfre Seguros S.A., Axa Colpatria S.A., Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros S.A. y Aseguradora Allianz Seguros De Vida S.A., medio salario para cada una. Sin costas a favor o en contra de Colpensiones.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 019 2024 00042 01
Demandante: Yenika Liliana Rojas Roldán Demandados: Colfondos S.A. y Colpensiones Llamadas en garantía: Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., Compañía De Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros S.A., Allianz Seguros de Vida S.A.
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Recursos de apelación:
El apoderado Colfondos S.A. presentó recurso de apelación, solicitando revocar la Sentencia de Primera Instancia; el a quo no tuvo en cuenta la argumentación de la contestación, los alegatos y el interrogatorio de parte; el Fondo privado siempre actuó de buena fe, brindándole a la demandante la información que para esa fecha se le exigía a las AFP; el Despacho se desligó completamente de la Sentencia SU en lo
contestación, los alegatos y el interrogatorio de parte; el Fondo privado siempre actuó de buena fe, brindándole a la demandante la información que para esa fecha se le exigía a las AFP; el Despacho se desligó completamente de la Sentencia SU en lo referente a la carga de la prueba, sin explicar que la misma está en cabeza del demandante y la administradora, sin embargo, solo se la impuso a la AFP. También se desligó de la SU en cuanto a que solo se exige la devolución de la cuenta de ahorro individual; el Juez ordenó devolver dineros tales como los gatos de administración y demás conceptos; saltándose la línea jurisprudencial vigente, conforme a la cual, Colfondos S.A. no está obligada a hacer esas devoluciones. En los anteriores términos solicita absolver a Colfondos S.A. de todas y cada una de las pretensiones.
Alegatos de Conclusión:
Colpensiones, Allianz Seguros S.A., Allianz Seguros de Vida S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., a través de sus apoderados judiciales, reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia.
Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas lasTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 019 2024 00042 01
Demandante: Yenika Liliana Rojas Roldán Demandados: Colfondos S.A. y Colpensiones
Demandante: Yenika Liliana Rojas Roldán Demandados: Colfondos S.A. y Colpensiones Llamadas en garantía: Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., Compañía De Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros S.A., Allianz Seguros de Vida S.A.
8 siguientes,
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en Consulta en favor de Colpensiones; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Proc esal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto jurídico:
El conflicto jurídico a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró la ineficacia de traslado de régimen; analizándose cuáles son los conceptos que Colfondos S.A. debe trasladar. Se revisará en Consulta en favor de Colpensiones las demás órdenes dadas.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia ; por las siguientes razones:
1° En lo referente a las inconformidades aducidas por el apoderado de Colfondos S.A. frente a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen del demandante; encuentra esta Sala de Decisión Laboral que no le asiste razón , toda vez
1° En lo referente a las inconformidades aducidas por el apoderado de Colfondos S.A. frente a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen del demandante; encuentra esta Sala de Decisión Laboral que no le asiste razón , toda vez que:Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 019 2024 00042 01
Demandante: Yenika Liliana Rojas Roldán Demandados: Colfondos S.A. y Colpensiones Llamadas en garantía: Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., Compañía De Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros S.A., Allianz Seguros de Vida S.A.
9 La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido unánime en indicar que es deber de la Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información.
Siendo deber de las AFP desde la perspectiva de los artículos 48 y 335 de la Constitución Política, prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional; además, los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 les establecen obligaciones de carácter especial que las sitúan en el campo de la responsabilidad
de instituciones de carácter previsional; además, los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 les establecen obligaciones de carácter especial que las sitúan en el campo de la responsabilidad profesional, las que deben ser cumplidas “…con suma diligencia, con prudencia y pericia…”.
Es así como desde la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 Radicado 31989, reiterada en la SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, la posición anterior ha sido reiterada en las Sentencias SL 731 del 2 de marzo de 2020 Radicado 77535 y SL 1688 del 8 de marzo de 2019 Radicado 68838.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 019 2024 00042 01
Demandante: Yenika Liliana Rojas Roldán Demandados: Colfondos S.A. y Colpensiones Llamadas en garantía: Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., Compañía De Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros S.A., Allianz Seguros de Vida S.A.
10 En Sentencia SL 5680 de 2021 , reiteró que para la procedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen
10 En Sentencia SL 5680 de 2021 , reiteró que para la procedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, no se exige que el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado; lo genera como consecuencia, que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media, el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo que no se transgrede el principio de sostenibilidad financiera; a su vez, en Sentencia SL5585 de 2021 , se indicó que es eficaz cualquier determinación personal sobre traslado de régimen, cuando existe un consentimiento informado y que dicha información comprende no solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, sino además las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión.
Criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL 1084 de 2023, SL 4297 de 2022, SL 3156 de 2022 , entre otras, conforme al cual, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías tienen la obligación de brindar toda la información requerida a los potenciales afiliados, respecto de las ventajas y desventajas de su traslado, realizando proyecciones de su posible mesada pensional y los requisitos que debe cumplir para acceder a la pensión de vejez en cada régimen pensional, para con ello tomar una decisión
potenciales afiliados, respecto de las ventajas y desventajas de su traslado, realizando proyecciones de su posible mesada pensional y los requisitos que debe cumplir para acceder a la pensión de vejez en cada régimen pensional, para con ello tomar una decisión debidamente informada en cuanto al cambio a realizar; siendo carga de la prueba de dichas Administradoras demostrar la debida información en forma documentada.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 019 2024 00042 01
Demandante: Yenika Liliana Rojas Roldán Demandados: Colfondos S.A. y Colpensiones Llamadas en garantía: Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., Compañía De Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros S.A., Allianz Seguros de Vida S.A.
11 Sobre la carga de la prueba en SL3179-2023 señaló que está atribuida a las AFP: “...es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del traslado de rég imen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito , en la medida que: (i) la aseveración de no haber recibido información corresponde a un s upuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es el obligado a brindar información; (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación
acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es el obligado a brindar información; (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual...”, reiterando lo indicado en SL2999 -2024, SL5595-2021, SL373-2020, entre otras.
Ahora bien, la Sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024 proferida por la H. Corte Constitucional, moduló el precedente de la H. Corte Suprema de Justicia en materia probatoria, en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado régimen pensional por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación:
“...329. Por ello, en contraste con l
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