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TSDJ MED SL - 05001310501920240009601-(07-07-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501920240009601-(07-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: INTERESES MORATORIOS - No puede sostenerse que la negativa de la AFP para el reconocimiento pensional haya sido simplemente excusándose por la no emisión del bono pensional, pues nótese que adelantó los trámites pertinentes con la finalidad de consolidar su CAI, razón por la cual, depen día de terceros para efectos de proceder a reconocer la pensión de vejez del actor y su modalidad, ya que ello, sólo era procedente una vez se obtuviera la emisión del bono pensional. /

HECHOS: El señor (CAÁH) persigue que se condene a PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. el cognoscente de instancia absolvió a Protección S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Antioquia, Fonprecon, y el Municipio de Itagüí, de todas las pretensiones; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Protección S.A. La Sala se contrae a dilucidar: ¿Si le asiste derecho al demandante a que Protección S.A. le reconozca y pague los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

TESIS: (…) el demandante estaba afiliado al RAIS a través de Protección S.A. desde el 30 de junio de 1995, el 31 de mayo de 2018 solicitó la pensión de vejez ante Protección S.A., el 15 de junio de 2021

Protección S.A., le negó la pensión de vejez con fundamento en que el capital de la CAI a la fecha era insuficiente para financiar la prestación; el 27 de septiembre de 2023 le fue comunicado por

Protección S.A., le negó la pensión de vejez con fundamento en que el capital de la CAI a la fecha era insuficiente para financiar la prestación; el 27 de septiembre de 2023 le fue comunicado por parte de Protección S.A., el reconocimiento de la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado a partir del 31 de mayo de 2018, en cuantía inicial de $1.883.276, junto con un retroactivo por valor de $110.266.541 por las mesadas del 31 de mayo de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2023; el 26 de febrero de 2024 presentó ante Protección S.A., el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales reconocidas; el 19 de marzo de 2024, Protección S.A. le negó el reconocimiento de intereses moratorios. (…) La Ley 100 de 1993, en su artículo 141, consagró los intereses moratorios como una respuesta ante el incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden. (…) El artículo 64 de la Ley 100 de 1993, establece: Requisitos para obtener la pensión de Vejez. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios a l Consumidor certificado por el

110 % del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios a l Consumidor certificado por el DANE. (…) Nótese que en el RAIS uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento de la pensión de vejez constituye el saldo con que cuente el afiliado en su CAI, ya que ello permitiría establecer el monto de la prestación, escoger su modalidad, y financiar la misma hacia futuro, razón por la cual, en el presente asunto, una vez solicitó el demandante el reconocimiento pensional ante PROTECCIÓN S.A., y como en efecto el actor contaba con periodos laborados en entidades qu e debían ser cuota partistas de un bono pensional, debía la AFP adelantar los trámites de manera diligente ante tales entidades y posteriormente ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efecto de consolidar el total ahorrado en su CAI. (…) Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que se debe analizar cada caso en particular, dado que, la consolidación del valor total de la CAI depende de terceros, en este caso, de los cuota partistas y del trámite ante la OBP del Ministerio de Hacienda y C rédito Público, lo que hace, que en algunos casos se retrase el reconocimiento pensional. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expresó: Ciertamente, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 le ordena a los fondos el reconocimiento de la pensión dentro de los cuatro meses siguientes a la radicación de la solicitud con la correspondiente

Ciertamente, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 le ordena a los fondos el reconocimiento de la pensión dentro de los cuatro meses siguientes a la radicación de la solicitud con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Y advierte que los fondos no podrán aducir que lasdiferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. (…) Nótese que el consolidado de la CAI con la cual se tiene la certeza del capital con que cuenta el afiliado para financiar su pensión se obtiene con la emisión del bono pensional realizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues antes de ello, no se tenía certeza del saldo de la CAI, y por ello, la primera respuesta que emitió PROTECCIÓN S.A. el 15 de junio de 2021 en la que le comunica la negativa pensional al actor c on sustento en que “usted cuenta con un capital de $133.089.297, el cual es insuficiente para generar derecho a una pensión de vejez el Régimen de Ahorro Individual”, se encuentra ajustada a derecho, pues aún estaba pendiente de que el Departamento de Antioquia, la Alcaldía de Itagüí y Fonprecon, expidieran las resoluciones con las cuales se aumentaba el saldo de la CAI para proceder al reconocimiento pensional, y así le fue informado al actor en esa misiva. (…) Así las cosas, revisando el caso particular, no puede sostenerse que la negativa de la AFP para el reconocimiento pensional haya sido simplemente excusándose por la no emisión del bono pensional, pues nótese que adelantó los trámites pertinentes con la finalidad de consolidar su CAI, razón por la cua l, dependía de terceros para efectos de proceder a reconocer la pensión de vejez

pensional, pues nótese que adelantó los trámites pertinentes con la finalidad de consolidar su CAI, razón por la cua l, dependía de terceros para efectos de proceder a reconocer la pensión de vejez del actor y su modalidad, ya que ello, sólo era procedente una vez se obtuviera la emisión del bono pensional. (…) bajo las particularidades del presente asunto, considera la Sala que no es procedente imponer intereses moratorios a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A., debido a que el trámite administrativo para consolidar el total de la CAI sólo fue posible hasta el año 2023, y si bien, transcurrió un lapso de tiempo considerable, debe tenerse en cuenta que en tratándose de la pensión de vejez en el RAIS, es requisito esencial de estructuración del derecho “el cumplimiento del requisito financiero”, y a diferencia de lo que sucede por ejemplo con la garantía de pensión mínima, que se puede ordenar el reconocimiento provisional por parte de la AFP, tal situación no aplica en tratándose de pensión de vejez en el RAIS. (…) Lo que aconteció en el presente asunto, pues a pesar de que pasaron aproximadamente cuatro años desde que elevó la solicitud pensional, la certeza del “requisito financiero” en la cuenta de ahorro individual, sólo se logró con la expedición de la resolución por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el año 2023, luego del cúmulo de actuaciones administrativas que se adelantaron internamente entre la AFP y las entidades públicas cuota partistas.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 07/07/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

entidades públicas cuota partistas.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 07/07/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-019-2024-00096-01 (SO2-25-074)

Demandante: CESAR ALFONSO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Demandado: PROTECIÓN S.A. y OTROS

Procedencia: JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No 085

Asunto: INTERESES MORATORIOS PENSIÓN DE VEJEZ RAIS

En Medellín, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín 1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de l demandante, respecto de la sentencia del 19 de febrero de 20 25, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por CESAR

respecto de la sentencia del 19 de febrero de 20 25, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por CESAR ALFONSO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ en contra de PROTECCIÓN S.A., en la que fueron vinculados el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, FONPRECON, y el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, radicado bajo el n.º 05001 -31-05019-2024-00096-01 (SO2-25-074).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor CESAR ALFONSO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ persigue que se condene a PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

En sustento fáctico de sus pretensiones, señaló que habiendo cumplido los requisitos para ser acreedor de la pensión de vejez, elevó solicitud ante Protección S.A. el 31 de mayo de 2018; que el 15 de junio de 2021 mediante oficio CO02VO0171-5500989 Protección S.A., le negó la prestación económica de vejez; que el 27 de septiembre de 2023 la AFP Protección S.A. le

que el 15 de junio de 2021 mediante oficio CO02VO0171-5500989 Protección S.A., le negó la prestación económica de vejez; que el 27 de septiembre de 2023 la AFP Protección S.A. le

1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 .Martha Cecilia Gil Vergara Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2023-00427-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-24-413

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 concede la pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado, reconociendo la prestación en la suma de $1.883.276, con un retroactivo de $110.266.541 por las mesadas generadas desde el 31 de mayo de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2023 ; que Protección S.A. omitió el pago de los intereses moratorios; que el 26 de febrero de 2024, solicitó los intereses moratorios ante Protección S.A., pero le fueron negados a través de oficio del 9 de marzo de 2024; que la Oficina de Bonos Pensionales de l Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante certificación del 28 de julio de 2020, menciona que a esa fecha, la AFP no ha solicitado el pago de su bono pensional2.

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida mediante auto del 14 de junio de 20243, ordenando su notificación y traslado a la accionada .

ha solicitado el pago de su bono pensional2.

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida mediante auto del 14 de junio de 20243, ordenando su notificación y traslado a la accionada . Igualmente, mediante auto del 11 de septiembre de 2024 4, se vinculó al trámite procesal al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Antioquia, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFONPRECON, y el Municipio de Itagüí.

1.2.1 Protección S.A.: Una vez notificada 5, contestó la demanda el 03 de julio de 20246, a través de la cual se opuso a las pretensiones formuladas con sustento en que la administradora de pensiones no retardo el reconocimiento pensional, sino que ello fue debido a que las cuota partistas del bono p ensional por su negligencia, no atendieron oportunamente los requerimientos de información que condujeran a aclarar los traslapos de tiempos de cotización, generando así una glosa por parte de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, además, los intereses moratorios solo oper an cuando hay retardo en el pago de mesadas pensionales reconocidas, y en el presente asunt o, al demandante le fue reconocida la prestación y se le viene pagando de manera puntual. Como excepciones de fondo propuso las que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas por ausencia de los presupuestos y requisitos legales, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir; buena fe de Protección S.A.; prescripción; hecho exclusivo de un tercero; compensación; imposibilidad de r econocer

y requisitos legales, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir; buena fe de Protección S.A.; prescripción; hecho exclusivo de un tercero; compensación; imposibilidad de r econocer intereses moratorios; cosa juzgada, y la innominada o genérica.

1.2.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Una vez notificado7, contestó la demanda el 29 de septiembre de 20248, a través de la cual se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en que, tal entidad no tiene dentro de sus funciones el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, así como tampoco de intereses derivados de situaciones en las cuales no tiene responsabilidad ; que en el caso concreto del actor, el bono pensional fue emitido,

2 Fol. 1 a 6 archivo No 01DemandaCesarAlfonsoAlvarezHernandez. 3 Fol. 1 a 2 archivo No 05AutoAdmiteDemanda 4 Fol. 1 a 2 archivo No 10AutoSustanciación 5 Fol. 1 a 3 archivo No 07ConstanciaNotificaciónAutoAdmisorio 6 Fol. 1 a 26 archivo No 08ContestaciónProtección 7 Fol. 1 a 5 archivo No 18ConstanciaNotificaciónVinculados 8 Fol. 1 a 10 archivo No 19ContestaciónMinHaciendaMartha Cecilia Gil Vergara Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2023-00427-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-24-413

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Radicado Interno ordinario laboral SO2-24-413

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 redimido y pagado a través de resolución No 29842 del 19 de julio de 2023, sin que cuente con posterioridad con obligación pendiente por atender en relación con el bono pensional. Como excepciones de fondo propuso las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y prescripción.

1.2.3 Municipio de Itagüí: Una vez notificado9, contestó la demanda el 25 de septiembre de 202410, a través de la cual se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en que, no tiene ninguna responsabilidad referida al pago de intereses moratorios, además, que mediante resolución No 190531 del 20 de octubre de 2021 reconoció y autorizó el pago de una cuota parte pensional del Bono Pensional Tipo A con recursos del FONPET ; que el ente municipal cumplió con su obligación; por lo tan to, es el fondo de pensiones el que debía continuar con el trámite de redención y posterior pago de la cuota parte del bono pensional . Como excepciones de fondo propuso las que denominó: inexistencia de la obligación; falta de prueba de lo pedido; prescripción; y buena fe.

1.2.4 Departamento de Antioquia: Una vez notificado11, contestó la demanda el 25 de septiembre de 2024 12, a través de la cual se opuso a las pretensiones formuladas con

1.2.4 Departamento de Antioquia: Una vez notificado11, contestó la demanda el 25 de septiembre de 2024 12, a través de la cual se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en que, no tiene ninguna responsabilidad respecto del a sunto litigioso, ya que dicha obligación es del resorte de la AFP Protección S.A., además, que mediante resolución No 2021060099911 del 23 de noviembre de 2021 emitió un bono pensional a favor de Protección S.A. por valor de $21.168.000. Como excepciones de fondo propuso las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación demandada; falta de causa para demandar, y prescripción.

1.2.5 Fondo de Previsión Social del Congreso de la República: Una vez notificado 13, contestó la demanda el 27 de septiembre de 2024 14, a través de la cual se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en que, no le corresponde a FONPRECON reconocer y pagar la pensión de vejez reclamada por el demandante; asimismo, que mediante resolución No 334 del 30 de mayo de 2023 emitió un bono pensional tipo A y ordenó el pago del cupón por redención normal favor de Protección S.A. por valor de $7.663.000. No formuló excepciones de fondo.

9 Fol. 1 a 5 archivo No 18ConstanciaNotificaciónVinculados 10 Fol. 1 a 14 archivo No 21ContestaciónMunicipioDeItagui 11 Fol. 1 a 5 archivo No 18ConstanciaNotificaciónVinculados 12 Fol. 1 a 5 archivo No 22ContestaciónDepartamentoDeAntioquia

10 Fol. 1 a 14 archivo No 21ContestaciónMunicipioDeItagui 11 Fol. 1 a 5 archivo No 18ConstanciaNotificaciónVinculados 12 Fol. 1 a 5 archivo No 22ContestaciónDepartamentoDeAntioquia 13 Fol. 1 a 5 archivo No 18ConstanciaNotificaciónVinculados 14 Fol. 1 a 8 archivo No 23ContestaciónVinculadoFondoDePrevisiónDelCongresoMartha Cecilia Gil Vergara Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2023-00427-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-24-413

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 20 2515, con la que el cognoscente de instancia absolvió a Protección S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Antioquia, Fonprecon, y el Municipio de Itagüí, de todas las pretensiones formuladas por el señor Cesar Alfonso Álvarez Hernández; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Protección S.A., y gravó en costas al demandante en favor de Protección S.A.

1.4 Apelación. La decisión no fue recurrida por la parte demandante, por lo que, se envió el expediente a esta corporación para ser revisado en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora, por haber sido la decisión de instancia totalmente adversa a sus intereses.

expediente a esta corporación para ser revisado en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora, por haber sido la decisión de instancia totalmente adversa a sus intereses.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 11 de abril de 202516, y mediante auto de la misma calenda, se corrió traslado a las partes procesales para que, de conformidad con lo pr evisto en el artículo 13 de la L ey 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que Protección S.A. solicita la confirmación absolutoria de primer grado . A su vez, la parte demandada Fonprecon y Municipio de Itagüí, también peticiona que se confirme la decisión de primer grado.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Grado jurisdiccional de consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la providencia en el grado jurisdiccional de consulta17 en favor de la parte actora por haber sido la sentencia de primer grado totalmente adversa a sus pretensiones, para lo cual se plantea el estudio del siguiente:

2.2 Problema Jurídico. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si le asiste derecho al demandante a que Protección S.A. le reconozca y pague los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis, según la cual, de conformidad

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis, según la cual, de conformidad con la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia vigente, la entidad de s eguridad social actuó diligentemente en la consolidación de la CAI -Cuenta de Ahorro Individual-, pues sólo pudo tener certeza del valor de la CAI con la expedición y emisión del bono pensional que hizo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que conduce a que la AFP no puede ser

15 Fol. 1 a 3 archivo No 29ActaAudiencia y audiencia virtual archivo No 31 y 32. 16 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoDeAdmisionDelRecurso 17 Artículo 69 CPTSS.Martha Cecilia Gil Vergara Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2023-00427-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-24-413

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 gravada con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios , de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse:

2.4 Intereses moratorios pensión de vejez RAIS. No es objeto de controversia que el señor Cesar Alfonso Álvarez Hernández , estaba afiliado al RAIS a través de PROTECCIÓN S.A. desde el 30 de junio de 1995 18; que el 31 de mayo de 2018 solicitó la pensión de vejez ante

Cesar Alfonso Álvarez Hernández , estaba afiliado al RAIS a través de PROTECCIÓN S.A. desde el 30 de junio de 1995 18; que el 31 de mayo de 2018 solicitó la pensión de vejez ante PROTECCIÓN S.A. 19; que el 15 de junio de 2021 20 Protección S.A., mediante oficio CO02VO0171-550989 le negó la pensión de vejez con fundamento en que el capital de la CAI a la fecha era insuficiente para financiar la prestación; que el 27 de septiembre de 2023 21 le fue comunicado por parte de PROTECCION S.A. el reconocimiento de la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado a partir del 31 de mayo de 2018, en cuantía inicial de $1.883.276, junto con un retroactivo por valor de $110.266.541 por las mesa das del 31 de mayo de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2023 ; que el 26 de febrero de 2024 22 presentó ante PROTECCIÓN S.A. el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales reconocidas en oficio del 27 de septiembre de 2023; que el 19 de marzo de 202423, PROTECCIÓN S.A. le negó el reconocimiento de intereses moratorios.

2.5 Intereses moratorios. La Ley 100 de 1993, en su artículo 141, consagró los intereses moratorios como una respuesta ante el incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden.

En cuanto a su causación, pregona la Sala de Casación Laboral de la Cor te Suprema de

que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden.

En cuanto a su causación, pregona la Sala de Casación Laboral de la Cor te Suprema de Justicia, como en la sentencia del 16 de octubre de 2012 (rad. 42.826), que: “se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003” , y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley” (CSJ SL787-2013).

Ahora, en tratándose del reconocimiento de la pensión de vejez en el RAIS, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, establece los requisitos para ser beneficiario de di cha prestación, consistentes en:

Artículo 64. Requisitos para obtener la pensión de Vejez. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad

18 Fol. 29 archivo No 08ContestaciónProtección 19 Fol. 9 archivo No 01DemandaCesarAlfonsoAlvarezHernandez 20 Fol. 11 a 21 archivo No 01DemandaCesarAlfonsoAlvarezHernandez 21 Fol. 22 a 23 archivo No 01DemandaCesarAlfonsoAlvarezHernandez 22 Fol. 24 archivo No 01DemandaCesarAlfonsoAlvarezHernandez 23 Fol. 25 a 26 archivo No 01DemandaCesarAlfonsoAlvarezHernandezMartha Cecilia Gil Vergara Vs. Colpensiones.

22 Fol. 24 archivo No 01DemandaCesarAlfonsoAlvarezHernandez 23 Fol. 25 a 26 archivo No 01DemandaCesarAlfonsoAlvarezHernandezMartha Cecilia Gil Vergara Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2023-00427-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-24-413

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar.

Sobre este punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia24, ha precisado lo siguiente:

En esa dirección, en el RPM, la pensión de vejez dependerá del cumplimiento de las condiciones de edad y tiempo de servicios o cotizaciones (artículo 33 Ley 100 de 1993), sin tener relevancia cuánto dinero aportó el afiliado; mientras que, en el RAIS, en primera medida el reconocimiento sí obedecerá al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual. Nótese que, a voces del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, es requisito esencial para acceder a la prestación, tratándose de la contingencia de

primera medida el reconocimiento sí obedecerá al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual. Nótese que, a voces del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, es requisito esencial para acceder a la prestación, tratándose de la contingencia de vejez, que el afiliado posea en su Cuenta de Ahorro Individual -CAIun capital que efectivamente le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, palmario está, en armonía con lo dispuesto en el artículo 35 del mismo estatuto, concerniente a la pensión mínima. (…) Así que, la CAI está conformada por los aportes obligatorios, voluntarios y sus rendimientos y, como lo indica el precepto, el bono pensional, si a este hubiere lugar. Entonces, estos factores constituyen los recursos destinados para la cobertura de la pensión y de allí la necesidad de establecer de manera certera la suficiencia de los mismos para acceder a la prestación. (…) A lo discurrido se suma que, acorde con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, tanto el reconocimiento de la prestación, como el monto de la mesada pensional, deben guardar correspondencia con lo acumulado en la CAI, toda vez que, una interpretación que escinda del cálculo para acceder al beneficio pensional el valor de la mesada a cancelar, conduce al acceso de la prestación sin el lleno de los requisitos de ley y, esto, por repercusión, golpeará los recursos que en el tiempo permitan el pago de la misma.

24 CSJ SL2512-2021Martha Cecilia Gil Vergara Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2023-00427-01

el pago de la misma.

24 CSJ SL2512-2021Martha Cecilia Gil Vergara Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2023-00427-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-24-413

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Así pues, nótese que en el RAIS uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento de la pensión de vejez constituye el saldo con que cuente el afiliado en su CAI, ya que ello permitiría establecer el monto de la prestación, escoger su modalidad, y financiar la misma hacia futuro, razón por la cual, en el presente asunto, una vez solicitó el demandante el reconocimiento pensional el 31 de mayo de 2018 ante PROTECCIÓN S.A. 25, lo que debía verificarse era el valor de los saldos en la CAI, y como en efecto el actor contaba con periodos laborados en entidades que debían ser cuota partistas de un bono pensional, debía la AFP adelantar los trámites de manera diligente ante tales entidades y posteriormente ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efecto de consolidar el total ahorrado en su CAI.

Ello conllevaría a establecer en línea de principio que la entidad de seguridad social tiene el término de los cuatro meses después de radicada la solicitud para efecto de adelantar los trámites administrativos de rigor con el fin de consolidar el valor de la CAI, razón por la cual, si el actor elevó la solicitud el 31 de mayo de 2018, tenía hasta el 31 de septiembre de 2018 para

trámites administrativos de rigor con el fin de consolidar el valor de la CAI, razón por la cual, si el actor elevó la solicitud el 31 de mayo de 2018, tenía hasta el 31 de septiembre de 2018 para efectuar los trámites administrativos, consolidar el valor de la cuenta de ahorro individual y proceder al pago de la prestación; no obstante, en tratándose de

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