TSDJ MED SL - 050013105020201201333-01-(30-07-2020)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105020201201333-01-(30-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
TEMA: CESACIÓN DE LA CONVIVENCIA / DIVORCIO / NO PERTENENCIA GRUPO FAMILIAR DEL CAUSANTE - Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante . La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. / CONVIVENCIA ENTRE COMPAÑEROS / BENEFICIARIOS DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. /
HECHOS: Mediante proceso ordinario la Sra. MARIA GRISELDA AGUIRREA, pretende que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero LUIS FABIO QUIROS TORRES, intereses moratorios o indexación de la condena.
Mediante resolución la pasiva negó la prestación. Se vinculó a la Sra. MARIA TERESA DEL NIÑO JESUS BAENA, interviniendo está en el proceso con curador ad litem, solicitando reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que que le corresponde por haber formado una sociedad conyugal, se separó del causante hace 25 años y se hicieron cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Mediante sentencia el 18 de agosto el a quo, condenó a Colpensiones a pagar por concepto de
separó del causante hace 25 años y se hicieron cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Mediante sentencia el 18 de agosto el a quo, condenó a Colpensiones a pagar por concepto de sustitución pensional por la muerte del señor QUIROS TORRES, la cual distribuyo en un 86.30% a los herederos de la demandante y un 13.7 % a los herederos de la demandada . Absolviendo de las demás pretensiones a Colpensiones.
TESIS: (…) a la luz de lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 13 de la ley 797 de 2003, que regula la materia por ser el vigente al momento del fallecimiento del causante. En efecto, en esta disposición se consagra en el inciso tercero, lo siguiente: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente ”. Y en la sentenc ia C515 de 2019 se declaró la exequibilidad de la expresión “ con la cual existe la sociedad conyugal vigente” referida al derecho de la cónyuge tras la separación de la pareja en los casos en que no existe convivencia en los últimos 5 años antes de la mu erte, para concluir que, en estos casos, el cónyuge hace parte del grupo familiar. (…). (…) No comparte la Sala el análisis y valoración efectuado
existe convivencia en los últimos 5 años antes de la mu erte, para concluir que, en estos casos, el cónyuge hace parte del grupo familiar. (…). (…) No comparte la Sala el análisis y valoración efectuado por la Juez de instancia en su providencia, porque, aunque sí se acreditó que en la sentencia de Divorcio se ordenó que el señor Luis Fabio pagaría de su mesada pensional a su ex cónyuge el 13.7% mensual, esa obligación alimentaria cesó con la muerte del deudor, a las voces del artículo 442 del Código Civil. Y si lo anterior fuera poco, lo que en este proceso se pretende es una prestación a cargo de la administradora de pensiones, cuyos beneficiarios se encuentran definidos expresamente en la Ley, y en este caso, es claro que, si la señora BAENA no ostenta ese derecho por no pertenecer al grupo familiar del causante al momento de la muerte y por lo menos 5 años atrás y haber operado el divorcio años atrás, mal puede ordenarse pago alguno a favor de sus herederos. (…). (…) Sea lo primero señalar, que por convivencia ha entendido la Sala Laboral de la Corte que es aq uella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja respon sable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado». (…).
de realizar un proyecto de vida de pareja respon sable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado». (…). (…) luego de invocar el artículo 48 la Constitución Política, la exposición de motivos de la Ley 797 de2003 y las sentencias C-1176-2001, C -1094-2003, C 521 de 2007, C -1035-2008, C -336-2014, concluyó que de la redacción del precepto legal se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; y que una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, n o puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada. (…). (…) Finalmente, debe destacarse que también se ha señalado por la Sala Laboral de la Corte Suprema en la sentencia SL 1399 de 2018, que los desacuerdos o disgustos transitorios de la pareja, o la no cohabitación por motivos de fuerza mayor no suponen una ruptura de la convivencia , ni conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua , rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 30/07/2020
supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 30/07/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, Treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)
REFERENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: MARIA GRISELDA GIRALDO AGUIRRE DEMANDADOS: COLPENSIONES – MARIA TERESA DEL NIÑO JESUS BAENA RADICADO: 0050013105-020-2012 – 01333
ACTA Nº: 43
En la fecha indicada, siendo las dos de la tarde del día previamente señalado, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA , se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por MARIA GRISELDA GIRALDO AGUIRREA en contra de COLPENSIONES y en el que fue vinculada MARIA TERESA DEL NIÑO JESUS BAENA, para pronunciarse en virtud del recurso de APELACION interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia
el que fue vinculada MARIA TERESA DEL NIÑO JESUS BAENA, para pronunciarse en virtud del recurso de APELACION interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia con la cual el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 43 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA1
MARIA GRISELDA GIRALDO AGUIRREA pretende con este proceso lo siguiente: i) Que se CONDENE al COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero LUIS FABIO QUIROS TORRES; ii) Intereses moratorios o Indexación de las condenas; iii) Costas procesales.
1 Folio 17 y 19RADICADO: 050013105 – 020– 2016 - 1333
Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Para sustentar sus pretensiones afirmó en síntesis: i) El señor Luis Fabio Quiros Torres era pensionado del ISS y falleció el 6 de septiembre de 2009; ii) Luis Fabio y María Griselda Giraldo convivieron en calidad de compañeros permanentes por más de 20 años hasta
pensionado del ISS y falleció el 6 de septiembre de 2009; ii) Luis Fabio y María Griselda Giraldo convivieron en calidad de compañeros permanentes por más de 20 años hasta el momento del fallecimiento del pensionado; iii) Solicitó la pensión de Sobreviviente al ISS el 22 de febrero de 2010 y la entidad mediante Resolución del 31 de marzo de 2011 negó la prestación, decisión confirmada con acto administrativo del 21 de septiembre de 2012 confirma su decisión. 1.2. La notificación a COLPENSIONES Admitida la demanda de MARIA GRISELDA GIRALDO AGUIRREA se ordenó la notificación a COLPENSIONES2, habiéndose efectuado notificación por aviso el 8 de febrero de 2013, pero la entidad se abstuvo de intervenir3. 1.3. La vinculación de MARIA TERESA DEL NIÑO JESUS BAENA Con providencia del 5 de febrero de 2013 4, el Juez de instancia decidió vincular al proceso a la señora MARIA TERESA DEL NIÑO JESUS BAENA, a quien le fue designada curadora ad litem para que representara sus intereses 5, previo el respectivo emplazamiento6. La curadora ad litem, intervino en el proceso del siguiente modo: - De un lado, formuló demanda en contra de COLPENSIONES 7 solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en la proporción que le corresponda, intereses moratorios o indexación y costas. Sustentó las pretensiones en los siguientes hechos relevantes: i) Fabio Quiros Torres falleció el 6 de septiembre de 2009 y gozaba de una Pensión de Vejez concedida mediante Resolución del 14 de junio de 1996; ii)
hechos relevantes: i) Fabio Quiros Torres falleció el 6 de septiembre de 2009 y gozaba de una Pensión de Vejez concedida mediante Resolución del 14 de junio de 1996; ii) El causante tuvo vínculo Matrimonial con la señora María Teresa del Niño Jesús Bahena. - Y a su vez presentó una contestación a la demanda instaurada por MARIA GRISELDA GIRALDO AGUIRREA, señalando atenerse a lo probado en el proceso8.
1.4. LAS CONTESTACIONES Admitida la demanda de MARIA TERESA DEL NIÑO JESUS BAENA se ordenó la notificación a COLPENSIONES y a MARIA GRISELDA GIRALDO AGUIRREA9, quienes contestaron de este modo:
1.4.1. MARIA GRISELDA GIRALDO AGUIRREA
2 Folio 20 3 Folio 21 4 Folio 23 5 Folio 68 6 Folio 6667 7 Folio 69 - 71 8 Folio 72 - 73 9 Folio 74RADICADO: 050013105 – 020– 2016 - 1333
Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co A través de su apoderado judicial, oportunamente intervino oponiéndose a la pretensión de la señora BAENA, afirmando que si bien es cierto ella fue su cónyuge, se separó de hecho del causante hacía más de 25 años, posteriormente hicieron cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidaron la sociedad conyugal10.
separó de hecho del causante hacía más de 25 años, posteriormente hicieron cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidaron la sociedad conyugal10.
1.4.2. LA CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES La entidad contestó, en los siguientes términos11: i) Frente a los hechos manifiesta que no le constan; ii) Se opone a la prosperidad de todas las pretensiones por considerar que carecen de fundamentación fáctica y legal; iii) Formuló como excepciones de mérito las de INEXISTENCIAN DE LA OBLIGACION POR FALTA DE REQUISITOS LEGALES , INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE PAGAR INTERESES MORATORIOS, AUS ENCIA DE
CAUSA PARA PEDIR, PRESCRIPCION, BUENA FE DE COLPENSIONES, IMPOSIBILIDAD DE
CONDENA EN COSTAS, Y COMPENSACION.
1.5. LA INTERVENCION DE LA PROCURADORA JUDICIAL PARA LOS ASUNTOS DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Habiéndose efectuado la notificación el 22 de octubre de 2015 12, la doctora MIREYA GARCIA DE SANGUINO, PROCURADORA JUDICIAL PARA LOS ASUNTOS DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formuló la excepción de PRESCRIPCION de todas las acciones y derechos que hubieren sufrido este fenómeno, invocando los artículos 151 del CPL y 488 del CST13
2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de agosto de 2016, la Juez CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar por concepto de sustitución pensional por la muerte del señor Luis Fabio Quiros
2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de agosto de 2016, la Juez CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar por concepto de sustitución pensional por la muerte del señor Luis Fabio Quiros un valor total de $89.942.957, que distribuyó así: El 86.30% para los herederos de MARIA GRISELDA GIRALDO AGUIRRE quien falleció el 26 de marzo de 2016, que equivale a $77.620.772 y el 13.7% para los herederos de la señora MARÍA TERESA DEL NIÑO JESÚS BAHENA, que equivale a $ 12.332.185. ABSOLVIÓ de INTERESES MORATORIOS E INDEXACION y CONDENÓ en costas a COLPENSIONES.
Para tomar estas determinaciones, la falladora de primera instancia efectuó el análisis de este modo: i) Luego de invocar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, efectuó una valoración de la prueba testimonial recaudada en el proceso, para concluir que se acreditó una convivencia entre MARÍA GRISELDA GIRALDO y Luis Fabio Quiros por un espacio superior a 20 años, como compañeros permanentes, habiendo ésta fallecido en el mes de marzo de
10 Folio 77 - 79 11 Fls. 89-93 12 Folio 104-105 13 Folio 102RADICADO: 050013105 – 020– 2016 - 1333
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2016. Señala que la versión de los testigos coincide con la prueba documental con la que se acredita que ambos trabajaron en las fábricas textiles de R ionegro, que el causante que fue pensionado desde junio del año 2006 habiendo trabajado en la textilera aproximadamente 30 años , por lo que infiere inició labores desde el año 1981 , mientras que a la actora le fue reconocida su pensión de vejez desde el 15 de octubre de 2002. ii) Destaca que, si bien no se interrogó por el despacho ni por los apoderados a cada de unos de los testigos sobre lo ocurrido en los 5 años antes del fallecimiento del causante, los testigos refieren que la pareja vivía de arriba y para abajo juntos, parecían esposos, compartían techo, lecho y mesa , resaltando que la causante vivía con él las 24 horas , para luego precisar que convivieron más o menos 10 años; iii) Y respecto a María TERESA DEL NIÑO JESÚS, analiza la prueba documental aportada al plenario, con la que se acredita que el matrimonio había cesado los efectos civiles según sentencia del 27 de octubre del año 1998, resaltando que desde esa fecha el causante se obligó en forma vitalicia con la demandante en equivalente al 13.7 % de su pensión; iv) A partir del análisis precedente frente a cada demandante, concluyó: Respecto a GRISELDA GIRALDO que
vitalicia con la demandante en equivalente al 13.7 % de su pensión; iv) A partir del análisis precedente frente a cada demandante, concluyó: Respecto a GRISELDA GIRALDO que resulta procedente declarar que sí hubo convivencia ininterrumpida como compañeros permanentes durante los últimos 5 años antes del fallecimiento del señor Torres; y en relación con MARÍA TERESA DEL NIÑO JESÚS BAHENA, invocó el artículo 444 del código de procedimiento civil hoy artículo 319 del CGP numer al 3 , para indicar en la sentencia de disolución de divorcio del matrimonio pueden disponerse obligaciones mutuas como el pago de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges debe a otro en forma vitalicia si fuere el caso, y se tiene conocimiento que el causante se comprometió con el 13.7% de la pensión de jubilación, hecho no puede hoy obviar se o desconocerse, como una obligación vitalicia adquirida que debe respetarse y mantenerse hasta el momento la muerte de la señora MARÍA TERESA, también en marzo de 2016. V) De acuerdo a lo anterior, decide CONDENAR a favor de los herederos de la señora Griselda GIRALDO, por las mesadas causadas entre el 6 de septiembre del año 2009 y 26 de marzo de 2016, fecha de su fallecimiento ; indicando que en su caso no prescribió mesada alguna, porque COLPENSIONES no contestó la demanda apoderado, contestación que sí se presentó respecto de la demanda instaurada por la señora MARÍA TERESA BAHENA. Vi) Para efectuar la liquidación partió del valor de la mesada pensional reconocida al causante
respecto de la demanda instaurada por la señora MARÍA TERESA BAHENA. Vi) Para efectuar la liquidación partió del valor de la mesada pensional reconocida al causante en el año 2009 ($959.853), aplicó el 13.7% y obtuvo la suma de $12.382.325 y a favor de los herederos María Teresa. Y de $77.620.772 para los herederos de María Griselda. vii) Para absolver de la pretensión de intereses moratorios, argumentó que el proceso fue un poco tropezado y su frió las injerencias del tiempo, agregando que COLPENSIONES resolvió la solicitud de la compañera oportunamente antes del 31 de marzo del año 2011 y con la prueba que tenía a su alcance . viii)Y respecto de la INDEXACION, lo que argumenta es que ésta ya se efectuó al momento de actualización de la mesada año por año, cuando se cuantifica el valor del retroactivo objeto de condena.RADICADO: 050013105 – 020– 2016 - 1333
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3. RECURSOS DE APELACIÓN 3.1. DE COLPENSIONES En la au diencia de trámite y juzgamiento el apoderado interpuso el recurso , argumentando lo siguiente: i) En relación con la CONDENA a favor de los herederos de la señora MARIA GRISELDA GIRALDO AGUIRREA, solicita su revocatoria, insistiendo en la declaración efectuada por la actora en la investigación administrativa realizada por el
argumentando lo siguiente: i) En relación con la CONDENA a favor de los herederos de la señora MARIA GRISELDA GIRALDO AGUIRREA, solicita su revocatoria, insistiendo en la declaración efectuada por la actora en la investigación administrativa realizada por el I.S.S. referida a que la relación que tenía con el causante era la de un noviazgo. Invoca la Resolución 006830 del 31 de marzo de 2011; ii) Cuestiona el razonamiento que se hace en la providencia, para señalar que no existe prueba alguna de que la señora GIRALDO padeciera una interdicción, expresando que no se puede colegir de la prueba testimonial cuando se afirma que ella era una “persona poquita de espíritu, que no tiene comportamiento muy normal, que era una persona inocente que se portaba cómo una niña”. Resalta que no existe prueba en el proceso que desvirtúe lo dicho en la Resolución con respecto a este tema, y las testigos no fueron claras al determinar la convivencia, para finalmente expresar que lo que en su relato se notó fue un sentimiento claro de lastima por la actora y una intención de favorecerla con sus dichos. iii) Enfatiza que en el proceso no se acreditó el cumplimiento del requisito de convivencia exigido en la Ley, expresando que como bien se afirmó en la parte motiva de la providencia, no se preguntó a los testigos en los estrados sobre si ésta se presentó o no en los últimos 5 años de vida del causante. Insiste en que se trata de un aspecto que no puede pasarse por alto, ni conceder una pensión existiendo falta de material probatorio qu e lleve a contradecir lo dicho por la demandante ante la entidad. iv) Por último, solicita que se revoque la condena en costas
pensión existiendo falta de material probatorio qu e lleve a contradecir lo dicho por la demandante ante la entidad. iv) Por último, solicita que se revoque la condena en costas porque el proceso se presentó por mandato legal, al existir controversia entre beneficiarias 3.2. DEL APODERADO DE MARIA GRISELDA GIRALDO AGUIRREA El recurso se contrae básicamente a señalar dos aspectos: i) Se ha debido CONDENAR a la INDEXACION del retroactivo, porque se trata de mesadas que pierden la capacidad adquisitiva; ii) Y cuestiona el valor de las agencias en derecho, que considera muy bajo.
4. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia 14, solo COLPENSIONES intervino oportunamente, en los siguientes términos: i) Invoca el artículo 13 de la Ley 97 y señala que mediante investigación administrativa con radicado 80268 del 20 de septiembre de 2010, se pudo establecer que el señor Quiros Torres había contraído matrimonio con María Teresa del Niño Jes ús Baena el 28 de abril de 1957, vínculo matrimonial que se disolvi ó mediante sentencia del 27 de octubre de 1998 del
14 Artículo 15 Decreto 806 de 2020RADICADO: 050013105 – 020– 2016 - 1333
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Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Juzgado Promiscuo de Familia de Envigado ; ii) Y respecto a María Griselda Giraldo Aguirre, demandante en el proceso principal, señala que las testigos del proceso ( María Consuelo, Amparo de Jesús González, Margarita María Osorio), fueron tachados por la demandada, y refieren que la actora era poquita de espíritu, la describen como una persona que no tiene un comportamiento normal y que mostraba su carácter de inocencia; la otra testigo indic ó que siempre tuvo un comportamiento de niña, pero refiere que la pareja tenía un trato de llamarse novio s aunque vivieron juntos por un espacio de más de 20 años . iii) Señala que los testigos no supieron decir exactamente desde cuando convivieron. porque simplemente refieren a que fueron por más de 20 años, sin dar fechas exactas sobre cuándo iniciaron realmente su relación, porque se conocieron cuando ingresaron a laborar . iv) Respecto a l os intereses moratorios transcribe el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a la sentencia C 601 de 2000, para señalar que en este proceso no se ha demostrado que se presente un pago atrasado de las mesadas pensionales , porque existen varias intervinientes reclamando la pensión y por ello Colpensiones estaba en falta de legitimación en la causa para decidir el derecho, siendo el Juez quien debe dirimir el conflicto.
Pues bien, se ha proferido una DECISION CONDENATORIA en contra de COLPENSIONES,
la pensión y por ello Colpensiones estaba en falta de legitimación en la causa para decidir el derecho, siendo el Juez quien debe dirimir el conflicto.
Pues bien, se ha proferido una DECISION CONDENATORIA en contra de COLPENSIONES, por esta razón el análisis se efectúa en virtud de l grado jurisdiccional de CONSULTA , y además de los planteamientos de los recursos de apelación.
Para efectuar el análisis la Sala realizará el análisis en el siguiente orden lógico: i) Por tratarse del fallecimiento de un pensionado por vejez y en la medida en que el objeto versa sobre si las señoras MARIA GRISELDA GIRALDO AGUIRRE y MARIA TERESA DEL NIÑO JESUS BAENA acreditaron en el proceso ser beneficiarias o no de la pensión de sobrevivientes deprecada, se abordarán de manera separada; ii) Primero, el caso referido a la señora BAENA, lo que supone analizar las normas referidas al evento en el que ha cesado la convivencia entre la pareja y se presenta el divorcio, y así verificar si resulta procedente la condena a favor de sus herederos en los términos ordenados en la sentencia; iii) En segundo lugar, en el caso referido a la señora GIRALDO AGUIRRE, se estudiará el presupuesto NORMATIVO y JURISPRUDENCIAL SOBRE EL REQUISITO DE CONVIVENCIA EN RELACION CON EL DERECHO DE LOS COMPAÑEROS PERMANENTES , para luego, descender al CASO CONCRETO y verificar si efectivamente en este proceso se ha acreditado la calidad de COMPAÑERA PERMANENTE que haga acreedores a sus herederos del retroactivo pensional ordenado en la sentencia. En caso afirmativo, se
para luego, descender al CASO CONCRETO y verificar si efectivamente en este proceso se ha acreditado la calidad de COMPAÑERA PERMANENTE que haga acreedores a sus herederos del retroactivo pensional ordenado en la sentencia. En caso afirmativo, se revisarán aspectos como la prescripción, la indexación y la condena en cos tas en contra de COLPENSIONES.RADICADO: 050013105 – 020– 2016 - 1333
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5. DE LA CESACIÓN DE LA CONVIVENCIA Y EL DIVORCIO DE LA PAREJA: LA NO
PERTENENCIA AL GRUPO FAMILIAR DEL CAUSANTE.
Se ha indicado que no es objeto de discusión en este proceso que el señor LUIS FABIO QUIROS FALLECIÓ el 6 de septiembre de 2009 15 , en ese momento era Pensionado por vejez, prestación que le había sido reconocida mediante Resolución 006026 de 1996 en cuantía de $226.772 a partir del 29 de mayo de 199616.
En el proceso se acreditó que MARIA TERESA contrajo matrimonio con Luis Fabio Quiros el 12 de marzo de 195617, pero con el mismo registro civil se demuestra el divorcio de la pareja el 27 de octubre de 1998 . Y así se indicó por el I.S.S. expresamente en su momento, en el acto administrativo con el que negó la pensión a MARIA GRISELA GIRALDO, quien reclamara como compañera permanente, en el que señaló: “mediante
momento, en el acto administrativo con el que negó la pensión a MARIA GRISELA GIRALDO, quien reclamara como compañera permanente, en el que señaló: “mediante verificación administrativa con radicado 80268 del 20 de septiembre de 2010, que realizó el ISS a través del Grupo de Verificación de la Gerencia Seccional de P ensiones, una vez practicadas las pruebas con el respeto de los principios que consagra el artículo 5 de la ley 58 de 1982, esto es con la audiencia de las partes y con la relación de los medios de prueba solicitados por el(la) peticionario(a) y decretadas por el Instituto, analizado el acervo probatorio se pudo establecer que el señor LUIS FABIO QUIROS TORRES había contraído matrimonio con la señora MARIA TERESA DEL NIÑO JESUS BAENA el 28 de abril de 1957, el cual se disolvió mediante sentencia del 27 de octubre de 1998 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Envigado ”18
Y esta circunstancia es absolutamente relevante, a la luz de lo prev isto en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 13 de la ley 797 de 2003, que regula la materia por ser el vigente al momento del fallecimiento del causante. En efecto, en esta disposición se consagra en el inciso tercero, lo siguiente: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho , la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años
separación de hecho , la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente ”. Y en la sentencia C -515 de 2019 se declaró la exequibilidad de la expresión “ con la cual existe la sociedad conyugal vigente” referida al derecho de la cónyuge tras la separación de la pareja en los casos en que no existe convivencia en los últimos 5 años antes de la muerte, para concluir que, en estos casos, el cónyuge hace parte del grupo familiar.
15 Folio 9 16 Obra en el CD que contiene el expediente administrativo 17 Folio 83 18 Folio 10 a 14RADICADO: 050013105 – 020– 2016 - 1333
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Siendo, así las cosas, al haberse acre ditado el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal mediante escritura pública del 7 de abril de 2000 19, y no haberse tampoco probado que hubiese reanudado la convivencia en los últimos años para afirmar su pertenencia al grupo familiar del pensionado al momento de la muerte y en los últimos 5 años, es claro que en este proceso no se ha debido proferir CONDENA alguna en contra de COLPENSIONES a favor de los herederos de la señora MARIA TERESA BAENA.
pertenencia al grupo familiar del pensionado al momento de la muerte y en los últimos 5 años, es claro que en este proceso no se ha debido proferir CONDENA alguna en contra de COLPENSIONES a favor de los herederos de la señora MARIA TERESA BAENA.
No comparte la Sala el análisis y valoración efectuado por la Juez de instancia en su providencia, porque, aunque sí se acreditó que en la sentencia de Divorcio se ordenó que el señor Luis Fabio pagaría de su mesada pensional a su ex cónyu ge el 13 .7% mensual20, esa obligación alimentaria cesó con la muerte del deudor, a las voces del artículo 442 del Código Civil . Y si lo anterior fuera poco, lo que en este proceso se pretende es una prestación a c
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