TSDJ MED SL - 05001310502020160086102-(31-03-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502020160086102-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: CONTROVERSIA BENEFICIARIASSe refiere a la disputa legal sobre quién tiene der echo a recibir la pensión de sobrevivientes tras el fallecim iento del pensionado. En este caso, la controversia se centra entre dos posibles beneficiar ias: la cónyuge supérstite y la compañera permanente, siendo esta última excluida del benefic io porque no pudo demostrar la convivencia continua y estable requerida por la ley, y la evidencia presentada en su favor fue insuficiente y contradictoria.
HECHOS: Solicitó la demandante se declare que tiene derech o a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge en consecuencia; que se condene a COLPENSIONES al pago del 100% de la pensión de sobrevivientes desde el 16 de abril de 2011. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veinte Lab oral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a pagar en favor de la señora Rosalba el 89% del valor total de la mesada pensional en su calidad de cónyuge supérstite y continuar pagando en favor de la señora Martha el 11 % del valor total de la prestación en su calidad de compañera p ermanente. Debe la sala dilucidar si Rosalba González de Hernández, en calidad de cónyuge supérst ite, y Martha Cecilia Paternina Ruiz, en calidad de compañera permanente, reúnen los requisi tos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Héctor Iván Hernández.
TESIS: (/) una vez se presentó la señora Rosalba González d e Hernández, en calidad de cónyuge supérstite a reclamar la pensión de sobrevivientes an te COLPENSIONES, esta entidad mediante
TESIS: (/) una vez se presentó la señora Rosalba González d e Hernández, en calidad de cónyuge supérstite a reclamar la pensión de sobrevivientes an te COLPENSIONES, esta entidad mediante resolución GNR160835 del 30 de mayo de 201522, le neg ó la prestación esgrimiendo que no es procedente el estudio pensional de la actora, dado que el derecho a la sustitución pensional ya le había sido reconocido en un 100% a la señora Martha Cecilia Paternina Ruiz. (/) en el sub examine el apoderado judicial de Rosalba González de Hernández arguye que la convivencia inició desde el 26 de diciembre de 1959, cuando contrajeron matrimonio hasta “más de treinta y ocho (38) añoslos últimos catorce (14) años estuvieron separados de hecho, pero mantuvieron vigente la sociedad conyugal” (/) !hora, es menester hacer algunas precisione s en lo que concierne a la decisión asumida por Colpensiones, la cual está fundada en que la actora no es beneficiaria de la prestación por no acreditar el requisito de la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso, tesis que como quedó ampliamente esbozado no tiene sufici ente asidero jurídico y respaldo jurisprudencial, pues la cónyuge supérstite separada de hecho puede ser derechohabiente de la prestación sí demuestra una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, requisito que se encuentra plenamente acreditado por la actora, tal como quedó ampliamente explicitado en líneas anteriores. (/) Respecto del derecho reclamado por la señora Martha Cecilia Paternina Ruiz (/) En el sub lite, de la Resolución GNR126322 del 11 de junio de 2013, se desglosa la conclusión de que la
anteriores. (/) Respecto del derecho reclamado por la señora Martha Cecilia Paternina Ruiz (/) En el sub lite, de la Resolución GNR126322 del 11 de junio de 2013, se desglosa la conclusión de que la calidad de compañera permanente no es objeto de dis enso, sino que, ante el proceso instaurado por la actora como cónyuge supérstite, el eje basila r de discusión es el lapso de tiempo de convivencia, aspecto que se dilucidará más adelante. (/) De forma que, en el sub examine la señora Martha Cecilia Paternina Ruiz, no presentó ninguna oposición a la pretensión de la demandante, la que en calidad de cónyuge supérstite reclama el 100% de la prestación que dejó causada el señor Héctor Iván Hernández Mesa; no obstante ello, se tie ne copia del expediente de radicado No 230013105-001-2012-00056-0037, en la que se sentenció que Martha Cecilia Paternina Ruiz tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Héctor Iván Hernández Mesa, lo que en aras de definir el punto toral de la convivencia, ante la ausencia de prueba en el actual proceso, se tiene que, en aquel la oportunidad el derecho de la compañera permanente se estructuró esencialmente con dos test imonios, el de BIMH y MYG. (/) razón la asistiría al juez de instancia en su discernimiento relativo a que, Martha Cecilia Paternina Ruiz
convivió con Héctor Iván Hernández Mesa por espacio superior a cinco años anteriores al deceso deeste último, de no ser porque se evidencia una serie de contradicciones ostensibles entre los dichos de los testigos referidos en el expediente de radicado No 230013105-001-2012-00056-0039, con la demás prueba testimonial y documental obrante en ese proces o (/) De lo consignado en las diligencias, la primera de las inconsistencias o co ntradicciones de los testigos que se evidencia es que aseguraron conocer a la pareja “hace más de 20 a ños” y “8 años”, respectivamente, tiempos que no coinciden con lo relatado por Martha Paternin a Ruiz, quien en la demanda expresó que “convivió en forma permanente y singular con el causante señor HECTOR IVÁN HERN!NDEZ MES!, desde mediados del año 2004, hasta la fecha de su m uerte abril 16 de 2011”, es decir, a lo sumo, según la propia demandante, convivieron aproximadamente como máximo 7 años, y aun así, los deponentes asentaron que los conocieron desde hace 20 y 8 años, respectivamente (/). En este punto, conviene resaltar que no es procedente, tal y como lo hizo el juzgador de instancia, tener como cosa juzgada la sentencia del 22 de mayo de 2012, dictada por el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de MonteríaCórdoba, habida cuenta que, a juzgar por el trámite que se le dio en esa oportunidad, resulta claro que un asunto donde se debate el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, de ningún modo puede ser adelantado b ajo un trámite de única instancia. Ahora, como el asunto fue tramitado en única instancia, sin ni siquiera tener lugar la revisión de la sentencia
sobrevivientes, de ningún modo puede ser adelantado b ajo un trámite de única instancia. Ahora, como el asunto fue tramitado en única instancia, sin ni siquiera tener lugar la revisión de la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, considera la Sala que tal sentencia no pudo hacer tránsito a cosa juzgada material,(/) tenía que haberse tramitado bajo la senda de un proceso ordinario de doble instancia (/) La Sala co nsidera que, como la señora Martha Cecilia Paternina Ruiz no acreditó los cinco años como mínim o de convivencia para seguir siendo beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, aunado a que, como se dijo en precedencia, el fallo que concedió su derecho no hizo tránsito a cosa juz gada ni siquiera formalmente, respecto de la ahora demandante, habrá de decirse que no es proced ente hacer la proporcionalidad de la prestación económica periódica pretensa, sino que simplemente, se declarará que existe una única beneficiaria sobre el 100% de la prestación, reconocida a favor de Rosalba González de Hernández. O, dicho de otra manera, ningún porcentaje de la prestación se genera en favor de Martha Cecilia Paternina Ruiz. (/) En relación con el reconocimiento del retroactivo a la actora por parte de Colpensiones (/) En todas estas eventualidades siempre debe contemplarse la posibilidad de que posteriormente acudan nuevos beneficiarios que no ha n sido parte en los procesos y, por tanto, dado que su situación es individual, al no darse cosa juzgada frente a ellos, hay lugar a que ejerciten sus propias acciones. (/) !hora, debe aclarar la Sala que la decisión aquí tomada en modo alguno afecta la causación y disfrute del derecho en favor d e Rosalba González de Hernández, pues su
sus propias acciones. (/) !hora, debe aclarar la Sala que la decisión aquí tomada en modo alguno afecta la causación y disfrute del derecho en favor d e Rosalba González de Hernández, pues su reconocimiento y disfrute se efectúa desde cuando le galmente debe otorgarse, conforme lo expuesto en acápites anteriores, a lo que debe agre garse que, si bien es cierto COLPENSIONES emitió la GNR126322 del 11 de junio de 2013, en cumplimiento de una orden judicial que ordenaba el 100 % de la prestación a favor de Martha Cecilia Paternina Ruiz, ello no puede generar la pérdida del retroactivo pensional a favor de la aquí demandante, ni mucho menos se genera afectación del instituto de la cosa juzgada, pues como quedó atrás esbozado, ante la actora no operó la cosa juzgada, y la existencia de una nueva beneficiaria hace que la prestación se tenga que redistribuir en el porcentaje global correspondiente, pero con el fin de evitar un doble pago a cargo de la entidad de seguridad social, la efectividad del derecho a cargo de la entidad de seguridad social se hará a la ejecutoria de la presente decisión, siendo el retro activo causado con anterioridad a cargo de la demandada Martha Cecilia Paternina Ruiz y en favor de la actora.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 31/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-020-2016-00861-02 (O2-24-381)
Demandante: ROSALBA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS
Procedencia: JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No 039
Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - CONTROVERSIA
BENEFICIARIAS
En Medellín, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Med ellín1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, respecto de la sentencia del 05 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ROSALBA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ en contra de COLPENSIONES, en el que se vinculó a MARTHA CECILIA PATERNINA RUIZ , bajo el radicado No 05001-31-05-020-2016-00861-02.
COLPENSIONES, en el que se vinculó a MARTHA CECILIA PATERNINA RUIZ , bajo el radicado No 05001-31-05-020-2016-00861-02.
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia qu e en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora ROSALBA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivie ntes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge HÉCTOR IVÁN HERNÁNDEZ MESA; en consecuencia; que se condene a COLPENSIONES al pago del 100% de la pensión de sobrevivientes desde el 16 de abril de 2011, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022.Rosalba González de Hernández Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2016-00861-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-381
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Como fundamento fáctico de las pretensiones señaló que Héctor Iván Hernández Mesa y
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Como fundamento fáctico de las pretensiones señaló que Héctor Iván Hernández Mesa y Rosalba González de Hernández contrajeron matrimonio católico el 26 de diciembre de 1959; que producto de dicha relación conyugal procrearon tres hijos de nombres Olga María, Héctor Iván, y María Eugenia Hernández González, mayores de edad; que Hécto r Iván Hernández Mesa falleció el 16 de abril del 2011; que convivieron de mane ra ininterrumpida durante más de 38 años, compartiendo techo, lecho y mesa, y que los últimos ca torce años estuvieron separados de hecho, pero mantuvieron vigente la sociedad conyugal; que Héctor Iván Hernández Mesa tenía la calidad de pensionado por vejez por parte d e COLPENSIONES, conforme resolución No 3490 de 2001; que para la fecha de fallecimiento de Héctor Iván Hernández Mesa, no tenía compañera permanente, toda vez que vivía con su hija Tatiana Hernández; que el 12 de diciembre de 2014, solicitó la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, pero le fue negada a través de resolución GNR160835 de l 30 de mayo de 2015, con sustento en que la prestación económica ya había sido recono cida a la señora Martha Cecilia Paternina Ruiz en calidad de compañera permanente del caus ante, y en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Municipal de P equeñas Causas Laborales de Montería; que entre Héctor Iván Hernández Mesa y Martha Cecilia Paternina Ruiz nunca ha existido una convivencia como pareja2.
cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Municipal de P equeñas Causas Laborales de Montería; que entre Héctor Iván Hernández Mesa y Martha Cecilia Paternina Ruiz nunca ha existido una convivencia como pareja2.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín mediante auto d el 29 de agosto de 20163, ordenando su notificación y traslado a la accionada. Igualmente, a través de auto del 17 de junio de 2019 4, se ordenó la integración y notificación de la señora Martha Cecilia Paternina Ruíz como litisconsorte necesario por pasiva.
1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada5, contestó la demanda el 15 de noviembre de 20226, para lo cual expresó que la actora no logró probar la convivencia efectiva con e l fallecido, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, no acreditó el requisito de la convivencia de cinco años inmediatamente anteriores al deceso del fallecido pensionado. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado; inexistencia de la obli gación de pagar intereses moratorios y/o indexación de las condenas; ausencia de causa p ara pedir; prescripción; buena fe de Colpensiones; imposibilidad de condena en costas, compensación y pago.
2 Fol. 6 a 14 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 3 Fol. 101 a 103 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 4 Fol. 299 archivo No 01ExpedienteDigitalizado.
pago.
2 Fol. 6 a 14 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 3 Fol. 101 a 103 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 4 Fol. 299 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 5 Fol. 107 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 6 Fol. 108 a 113 archivo No 01ExpedienteDigitalizado.Rosalba González de Hernández Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2016-00861-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-381
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.2.2 Martha Cecilia Paternina Ruiz . Una vez notificada en legal forma 7, no contestó la demanda, por lo que mediante auto del 18 de octubre de 20 238 se le tuvo por no contestada la misma.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 05 de noviembre de 20249, con la que el cognoscente de instancia declaró que la señora Rosalba González de Hernández, en calidad de cónyuge supérstite, acredita ser beneficiaria del derecho a la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor Héctor Iván Hernández Mesa; condenó a COLPENSIONES a pagar la suma de $129 .488.940 como retroactivo pensional por las mesadas generadas desde el 12 de diciembre d e 2011 hasta el 30 de octubre de 2024, en razón al 89% del valor total de la mesada pensional; autorizó los
retroactivo pensional por las mesadas generadas desde el 12 de diciembre d e 2011 hasta el 30 de octubre de 2024, en razón al 89% del valor total de la mesada pensional; autorizó los descuentos en salud; ordenó que a partir del 01 de noviembre de 2024, se siga reconociendo una mesada pensional equivalente al 89%, por valor de $1.157.000, sob re 14 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos anuales; absolvió a COLPENSIONES de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar, o rdenó pagar la indexación; ordenó a COLPENSIONES a continuar pagando a la señora Martha Cecilia Paternina Ruiz, a partir del 01 de noviembre de 2024, una mesada pensional de $143 .000, que corresponde al 11% del valor total de la prestación, bajo 14 mesadas anuales, y sin perj uicio de los incrementos anuales; declaró parcialmente próspera la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 12 de diciembre de 2011. Finalmente, gravó en costas a Colpensiones y en favor de la demandante.
1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por Colpensiones, quien aduce que se debe revocar la decisión de instancia, dado que existe un fallo judicial reconociendo la sustitución pensional a la señora Martha Cecilia Paternina a partir del fallecimiento del causante, lo que conllevó en su momento a que COLPENSIONES profiriera la resolución de reconocimiento en favor d e Martha Paternina, prestación que viene pagando de buena fe, y no le co mpete a COLPENSIONES volver a pagar unas mesadas pensionales ya reconocidas por un juez; que
su momento a que COLPENSIONES profiriera la resolución de reconocimiento en favor d e Martha Paternina, prestación que viene pagando de buena fe, y no le co mpete a COLPENSIONES volver a pagar unas mesadas pensionales ya reconocidas por un juez; que la decisión del juez debió consistir en ordenar que la prestación se pague a la demandante del actual proceso a partir de la ejecutoria de la decisión, y que sea la actora quien repita contra la señora Martha Cecilia Paternina por las mesadas pensionales que le fueron pagadas a esta, ello para no menoscabar los derechos de COLPENSIONES, ni afectar el prin cipio de sostenibilidad financiera del sistema pensional; que al presentarse un nuevo be neficiario, la entidad de seguridad social queda liberada del pago de cuotas correspondientes a la pensión en el caso de haber reconocido la prestación a otro beneficiario; que las mesad as ya canceladas a la primera beneficiaria deberán “recobrarse” por la nueva beneficiaria; que el beneficiario inicial deberá responder por lo que haya recibido; que de conformidad con lo
7 Fol. 1 a 3 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 8 Fol. 1 a 3 archivo No 31NotificaciónLitisconsorte. 9 Fol. 1 a 4 archivo No 43ActaAudienciaTramiteJuzgamiento y audiencia virtual archivo No 42.Rosalba González de Hernández Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2016-00861-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-381
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4
Radicado Interno ordinario laboral O2-24-381
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 establecido en el artículo 212 del CST, el beneficiario que haya recibido la pres tación en un 100%, esta obligado a restituir al nuevo beneficiario la cuota que le corresponda. En definitiva, solicita que se revoque la decisión de instancia o se modifique conforme lo sustentado.
1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 19 de noviembre de 202410, y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente COLPENSIONES depreca que se revoque el reconocimien to pensional, para lo cual, refuerza los argumentos desglosados en el recurso de apelación.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conform idad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la
consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Rosalba González de Hernández, en calidad de c ónyuge supérstite, y Martha Cecilia Paternina Ruiz, en calidad de compañera permanente, reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Héctor Iván Hernández Mesa (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporció n le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede la indexación?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será PARCIALMENTE REVOCATORIO y MODIFICATORIO con fundamento en que la demandante Rosalba González de Hernández log ra demostrar el requisito de la convivencia en calidad de cónyuge supérstite en los cinco añ os en cualquier tiempo anteriores al fallecimiento del señor Héctor Iván Hernández Mesa (q.e.p.d.), por lo que, le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes; en cuanto a la señora Martha Cecilia Paternina Ruiz al serle reconocido su derecho pensional mediante decisión judicial anterior, la misma no es oponible ni genera cosa juzgada formal ni material frente a las pretensiones de
le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes; en cuanto a la señora Martha Cecilia Paternina Ruiz al serle reconocido su derecho pensional mediante decisión judicial anterior, la misma no es oponible ni genera cosa juzgada formal ni material frente a las pretensiones de la demandante, siendo que, notificada legalmente no compareció al p roceso, y en todo caso, con la prueba acopiada en el proceso no se logra acreditar la co nvivencia por los cinco años
10 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteApelación-SegundaInstancia.Rosalba González de Hernández Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2016-00861-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-381
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 mínimos anteriores al fallecimiento del causante, con lo cual, no le asiste derecho a seguir percibiendo algún porcentaje de la prestación periódica que dejó causada el señor Héctor Iván Hernández Mesa, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse.
2.4 Pensión de sobrevivientesfallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimien to del señor Héctor Iván Hernández Mesa, se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 07078988 11, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 16 de abril de 2011.
2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de
indicativo serial núm. 07078988 11, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 16 de abril de 2011.
2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encon traba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado 12, que para este caso no es otra que la preceptiva conformada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 16 de abril de 2011.
2.6 Calidad de pensionado. Debe tenerse en cuenta que el fallecido señor Héctor Iván Hernández Mesa fue pensionado por vejez por parte de Colpensiones, a través de la Resolución No 3490 del 01 de enero de 200113, a partir del 01 de diciembre de 2001, en cuantía inicial de $535.600, para la fecha en que fue retirado de la nómina de pensionados.
2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.
Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional14, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al
Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional14, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema Ge neral de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestaciòn que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestaciòn social suple la ausencia repentina del apoyo econò mico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestaciòn”
11 Fol. 59 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 12 CSJ SL701-2020. 13 Fol. 34 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 14 CC SU149-2021.Rosalba González de Hernández Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2016-00861-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-381
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 2.8 Requisitos para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles b eneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atin ente a quiénes son
acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atin ente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho bene ficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestaciòn es un afiliado o un pensionado”15, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.
En este punto, resalta esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia16 revaluó su criterio frente al requisito de convivencia a la cónyuge o compañera per manente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitu cional17 dejó sin efectos tal decisión y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado po r la Corte Constitucional18, referido básicamente a la exigencia de la convivencia por un lustro como mínimo, indistintamente si se trata de pensionado o afiliado fallecido.
De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral19 “rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según
De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral19 “rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”. (Negrilla fuera del texto)
Así pues, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral encue ntran uniformidad y, siendo ello así, le asistiría derecho al reconocimiento de la pen sión de sobrevivientes al compañero permanente y/o cónyuge, siempre y cuando de muestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años.
2.9 Tiempo de convivencia. Conforme a lo anterior, se procede a revisar este aspecto, para lo cual ha de tenerse en cuenta que en los términos del inciso 4° del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o
15 CC SU149 de 2021.
16 CSJ SL1730-2020.
17CC SU149-2021. 18 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100
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