TSDJ MED SL - 05001310502020160128001-(17-08-2023)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502020160128001-(17-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO EN EJERCICIO DE PROFESIÓN LIBERAL – El contrato de trabajo es un acuerdo celebrado entre dos partes, una de ellas denominada trabajador y otra empleadora, donde el primero presta personalmente sus servicios orientado bajo la subordinación hacia el segundo, y recibiendo una contraprestación denominada salario. /
HECHOS: Pretende el demandante se declare la existencia de una única relación laboral la cual estuvo regida por un contrato realidad; y consecuencialmente, se condene a la fundación demandada al pago de las prestaciones sociales, aportes al SGP, y las indemnizaciones por la terminación unilateral del contrato de trabajo.
TESIS: (…) En aras de equilibrar la relación desigual entre las partes consecuen te al poder subordinante del empleador, el legislador, consagró un mínimo de derechos y garantías, que propenden por el respeto a la dignidad del trabajador. Para ello, el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, delimitó tres elementos para diferenci ar el contrato de trabajo de otros que pudiera darse en el desarrollo de las relaciones humanas. (…) Por su parte, en el artículo 24 ibídem se precisa: “…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo…”. (…) Es de a dvertir, que la presunción en comento, además de ser susceptible de ser desvirtuada, no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros. [Expone la Corte] “Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión
alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros. [Expone la Corte] “Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un cont rato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.”
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 17/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA05 001 31 05 020 2016 01280 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres , procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310502020160128001, promovido por el señor LUIS FELIPE PUMAREJO GARCIA, en contra de la FUNDACIÓN MÉDICA PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A ., con la finalidad de resolver el recurso de apelación presentado
promovido por el señor LUIS FELIPE PUMAREJO GARCIA, en contra de la FUNDACIÓN MÉDICA PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A ., con la finalidad de resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes frente a la sentencia emitida el 12 de marzo de 2018 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuac iones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la dec isión correspondiente mediante providencia escrita número 263, previament e discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.05 001 31 05 020 2016 01280 01
ANTECEDENTES
Pretende el demandante se declare la existencia de una única relación laboral desde el 24/03/2009 hasta el 30/07/2015 el cual estuvo regida por un contr ato realidad; consecuencialmente se condena a la fundación demandada al pago de las prestaciones sociales, aportes al SGP, y las indemnizaciones del artículo 99 de la ley 50/1990, del artículo 65 del CST y por la terminación unilateral del contrato de trabajo.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que suscribió contrato de prestación de servicios con l a fundación demandada desde el 2 4/03/2009 hasta
de trabajo.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que suscribió contrato de prestación de servicios con l a fundación demandada desde el 2 4/03/2009 hasta el 30/07/2015; pero que siempre recibió órdenes y directrices, cumplía un horario de trabajo y estaba subordinado a las órdenes de sus superiores quienes le imponían el lugar para prestar el servicio médico, por lo cual se ocultó una verdadera relación laboral.
Que durante la disfrazada relación laboral nunca le cancelaron las prestaciones sociales ni los aportes al SGP, por lo cual se deben reconocer dichos conceptos y las indemnizaciones que se deriven de las mismas.
Respecto a la demanda presentada , la FUNDACIÓN MÉDICA PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A . en su oportunidad procesal expuso:
Que no e s cierta la existencia de un contrato de trabajo, pues el demandante siempre conoció que la relación que los unía lo era de prestación de servicios profesionales, que nunca recibió órdenes y no tenía horario , toda vez que su agenda estaba sometida a su propia disponibilidad, razón por la cual se opone a las pretensiones de la demanda.05 001 31 05 020 2016 01280 01
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
DECLARÓ la existencia de un verdadero contrato de trabajo celebrado entre las partes del 01/01/2012 al 01/07/2015, devengando un salario pr omedio de $8.823.241 para el año 2012; de $9.740.767 para el año 2013; de $10.529.662 para el 2014 y de $5.593.156 para el año 2015. CONDENÓ a la FUNDACIÓN
$8.823.241 para el año 2012; de $9.740.767 para el año 2013; de $10.529.662 para el 2014 y de $5.593.156 para el año 2015. CONDENÓ a la FUNDACIÓN MÉDICA PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A ., a cancelar al demandante el pago de las prestacione s sociales en los siguientes términos: $30.430.562 por cesantías; $3.318.338 por intereses a las cesantías y $30.430.562 por prima de servicios. Por concepto de vacaciones ordenó pagar a favor del demandante la suma de $9.770.523, sumas que deberán ser can celadas debidamente indexadas. ABSOLVIÓ a la Fundación demandada de las demás suplicas de la demanda. Y Condenó en Costas Procesales a cargo de la demandada y a favor del demandante.
RECURSO DE APELACIÓN
DE LA PARTE DEMANDANTE. Solicita se revoque parci almente la sentencia de instancia y en su lugar, se reconozca y pague las indemnizaciones contenidas en los artículos 99 de la ley 50/1990 y 65 del CST ; así como la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.
Argumentó que el em pleador no demostró la buena fe al interior d el proceso, pues no solo conocía la verdadera naturalez a de la relación laboral que los unía, sino que para el desarrollo de la labor ejecutada siempre le impartió órdenes y le fijo un horario laboral , configurándose claramente un verdadero contrato de trabajo.
DE LA PARTE DEMANDADA . Que no es procedente la declaración de u n verdadero contrato de trabajo. Que el demandante siempre conoció que la
fijo un horario laboral , configurándose claramente un verdadero contrato de trabajo.
DE LA PARTE DEMANDADA . Que no es procedente la declaración de u n verdadero contrato de trabajo. Que el demandante siempre conoció que la relación que los unió lo fue en la modalidad de prestación de servicios como profesional independiente, ello en razón a que el actor era quien presentaba su05 001 31 05 020 2016 01280 01
disponibilidad de horario , y la prestación del servicio no era controlada, pues podía recibir consultas médicas en su propio consultorio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE DEMANDADA. Manifiesta que entre las partes existió un contrato de prestación de servicio regido por las normas civiles y comerciales, para lo cual el actor prestó sus servicios de manera independiente y autónoma, sin estar sometido a ninguna clase de subordi nación pues no cumplía horario y la prestación de su servicio estaba sujeta a su propia disponibilidad.
Que la profesión ejercida por el demandante es liberal , que tiene un contenido estrictamente intelectual, que se caracteriza por la libertad e independ iente de la prestación de sus servicios.
PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si en el presente proceso se probó o no la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la Fundación Médica Preventiva para e l Bienestar Social S.A ., o si por el contrar io lo que se dio fue un contrato de prestación de servicios como lo aduce la demandada ; en caso de prosperar lo primero se estudiará la procedencia o no del pago de l as indemnizaciones pretendidas por el actor.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que la competencia de esta Corporación está dada por los
primero se estudiará la procedencia o no del pago de l as indemnizaciones pretendidas por el actor.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con los Arts. 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.05 001 31 05 020 2016 01280 01
DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO.
En primer término , se tiene que el contrat o de trabajo es un acuerdo celebrado entre dos partes, una de ellas denominada trabajador y otra empleadora, donde el primero presta personalmente sus servicios orientado bajo la subordinación hacia el segundo, y recibiendo una contraprestación denominada salario.
En aras de equilibrar la relación desigual entre las partes consecuente al poder subordinante del empleador, el legislador, consagró un mínimo de derechos y garantías, que propenden por el respeto a la dignidad del trabajador.
Para ello, el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, delimitó tres elementos para diferenciar el contrato de trabajo de otros que pudiera darse en el desarrollo de las relaciones humanas, así: “…ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES.
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de
a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este art ículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen…”.
Por su parte, en el artículo 24 ibídem se precisa:
“…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo…”.
Presunción que es de carácter legal, o sea que admite prueba en contrario, lo cual05 001 31 05 020 2016 01280 01
faculta al supuesto empleador para contraprobarla y de t al manera entrar a desvirtuarla, t eniendo claros los alcances de la normatividad aplicable, y del contrato de trabajo, resalta el principio de primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, consistente en la naturaleza laboral de toda relación jurídica sustancial, c uando se presenten sus tres elementos esenciales, al margen del nombre o modalidad contractual utilizada por las partes.
Sobre lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la C. S. de J., en Sentencia del 8 de junio de 2016, Radicado 47.385, M.P. Clara Ce cilia Dueñas Quevedo,
utilizada por las partes.
Sobre lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la C. S. de J., en Sentencia del 8 de junio de 2016, Radicado 47.385, M.P. Clara Ce cilia Dueñas Quevedo, reiterando el criterio que de antaño ha adoctrinado la Corporación, señaló: “… para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que resp ecta a la continuada subordinación jurídica -que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando se encuentra evidenciada esa prestación del servicio, dado que en tal evento, lo per tinente es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, modificado por el art. 2° de la L. 50/1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo» De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la Litis, su actividad personal, para que se presuma en su favor el contrato de trabajo, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, demostrando que la relación fue independiente y no subordinada.”.
Criterio reiterado en sentencias CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34223; SL4027 -2017, SL 365 de 2019 y SL2976 -2020, Radicación n.° 68876 del 11 de agosto de dos 2020, entre otras.
Es de advertir, que la presunción en comento, además de ser suscept ible de ser desvirtuada, no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como
2020, entre otras.
Es de advertir, que la presunción en comento, además de ser suscept ible de ser desvirtuada, no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros. Al respecto indicó la Honorable Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia del 6 de marzo de 2012:05 001 31 05 020 2016 01280 01
“…recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo , no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe a creditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligan do a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona
demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado…”.
Así lo ha reiterado dicha corporación en sentencias 36748 de 2009, SL 9156 de 2015, SL 11156 de 2017, SL 4912 de 2020 y SL 1430 de 2021 entre otras.
En el contexto del demandante y su profesión de médico especialista de Ginecología y obstetricia , basados en la línea de defensa trazada por la pasiva, deviene tambié n el análisis en concordancia con la línea jurisprudencial desarrollada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral sobre el alcance de la subordinación en ésta clase de profesionales, teniendo en cuenta además la Recomendación N° 198 de la OIT.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo emitió la Recomendación N° 198 del 31 de mayo de 2006, relativa a la configuración de la relación laboral, definiendo en el numeral 13 los siguientes indicios:
“13. Los Mi embros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios podrían figurar los siguientes:
o (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra
medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios podrían figurar los siguientes:
o (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutad o personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y05 001 31 05 020 2016 01280 01
o (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingres os del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emp render el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador”.
De igual forma, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, ha precisado los parámetros que permiten predicar si entre las partes existi ó relación laboral encubierta, o, por el contrario, se desarrolla con independencia y autonomía que por regla general se predica de las profesiones liberales como la del señor Luis Felipe Pumarejo García.
La CSJ SCL ha tenido oportunidad de pronunciarse frente al tema objeto de
por regla general se predica de las profesiones liberales como la del señor Luis Felipe Pumarejo García.
La CSJ SCL ha tenido oportunidad de pronunciarse frente al tema objeto de análisis en los siguientes términos: SL 1439 de 2021 y SL 4479 de 2020, se analizó el alcance de prestación del servicio sujeta a control y supervisión; en la SL 2585 de 2019 se estudió la disponibilidad del trabajador; en la SL 25 55 de 2015 se explicó la aplicación de sanciones disciplinarias; en la SL 981 de 2019 la continuidad en la prestación del servicio; en la SL 981 de 2019 el cumplimiento de jornada y horario; en la SL 4344 de 2020 la prestación del servicio en lugares definidos por el empleador; en la SL 981 de 2019 el suministro de materiales para la ejecución de la labor; en las SL 4479 de 2020, SL 5042 de 2020, SL 3812 de 2021 se analiza la integración en la estructura empresarial.
Considera la Sala importante resaltar la voz de la Sala Laboral en providencia CSJ SL225-2020, donde explicó:
“Las profesiones liberales, como la contaduría, son disciplinas reconocidas por el Estado, en ellas predomina el ejercicio del intelecto y para su ejercicio se requiere además de un t ítulo académico, una licencia o matrícula profesional. Se les califica como liberales porque en su desempeño media la autonomía técnica, organizativa y profesional. Sus rasgos distintivos son la autodeterminación en el desarrollo de las tareas, la responsa bilidad personal atribuible a quienes las ejercen y el código ético profesional que guía su ejercicio.05 001 31 05 020 2016 01280 01
en el desarrollo de las tareas, la responsa bilidad personal atribuible a quienes las ejercen y el código ético profesional que guía su ejercicio.05 001 31 05 020 2016 01280 01
Esto no quiere decir, como parecen entenderlo los recurrentes, que estén exentas de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, e n razón a que esta opera, sin excepción o distinción, en «toda relación de trabajo personal» regulada por dicho estatuto.
De hecho, en sentencia C – 665 de 1998 se definió la inexequibilidad del inciso 2.° del artículo 2.° de la Ley 50 de 1990, por el c ual se modificó el artículo previamente referido que exceptuaba de la presunción a quienes presten servicios personales en ejercicio de una profesión liberal y a quienes lo hagan en desarrollo de un contrato civil o comercial. Sobre la presunción de contrato de trabajo, la Corte Constitucional precisó:
Como ya se advirtió, la Carta Política establece en cabeza de todos los trabajadores, sin discriminación alguna, una especial protección del Estado, y les garantiza el ejercicio pleno y efectivo de un traba jo en condiciones dignas y justas, así como un trato igual. Por lo tanto, cuando a un reducido sector de trabajadores que prestan sus servicios personales remunerados en forma habitual, en desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenden alegar la subordinación jurídica, al trasladársele la carga de la prueba de la subordinación, se produce ciertamente, dentro del criterio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, una discriminación en relación con el resto de los trabajadores, colocando a aq uellos, en una situación más desfavorable frente al
del criterio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, una discriminación en relación con el resto de los trabajadores, colocando a aq uellos, en una situación más desfavorable frente al empleador, no obstante que la Constitución exige para todos un trato igual (artículo 13 CP.).
Cabe advertir que conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalenc ia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantiza r los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.
Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminator io que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.05 001 31 05 020 2016 01280 01
Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario.
El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación d e servicios no regidos por las normas de
El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación d e servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formali dades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción.
Esto, de sde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una fórmula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los de rechos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores.
No sobra mencionar que la Sala ha aplicado la presunción de existencia de contrato de trabajo en profesiones liberales, sin distinción en cuanto al sector público o privado, la naturaleza de las funciones y sin exigir requisitos adicionales más que la demostración de la prestación personal del servicio.
Igualmente, debe traerse a colación lo expuesto sobre el tema por la Sala Laboral en Sentencia SL 1439 de 2021:
“Los trabajadores cua lificados, como los de las profesiones liberales, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su trabajo -para eso se les contrata-. Respecto de ellos la subordinación no se expresa como frente a los obreros de las fábricas o los trabajadores no cualificados, pues poseen
independencia técnica en la ejecución de su trabajo -para eso se les contrata-. Respecto de ellos la subordinación no se expresa como frente a los obreros de las fábricas o los trabajadores no cualificados, pues poseen una relativa libertad de trabajo. La doctrina ha señalado que en estos casos «el poder de dirección no se ejerce ya en el corazón mismo de la prestación, sino tan sólo [sic] en su periferia, sobre las condiciones de ejecución de l a prestación». Por consiguiente, la subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución (intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios,05 001 31 05 020 2016 01280 01
lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministrados por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo).
Conforme a la línea descrita, no basta con informar que el demandante ejerce una profesión liberal para estar exentos del margen de una relación laboral, sino, que al probarse la prestación personal del servicio, la subordinación en la relación contractual, la recepc ión de una prestación económica como retribución del servicio, recae sobre la pasiva la carga probatoria de desvirtuar el contrato laboral que se presume.”.
MATERIAL PROBATORIO:
PRUEBA DOCUMENTAL. - Copia del contrato Civil de prestación de servicios sus crito entre las partes el 24/03/2009 (folios 13 a 17 anexo 005). - Certificación emitida por la Fundación demandada el 30/08/2011 mediante la cual informa la existencia de un contrato de prestación de
el 24/03/2009 (folios 13 a 17 anexo 005). - Certificación emitida por la Fundación demandada el 30/08/2011 mediante la cual informa la existencia de un contrato de prestación de servicios con el demandante (folio 24 anexo 005) - Comunicaciones suscritas por la demandada y dirigidas al demandante (folios 23 y 25 anexo 005). - Comunicación dirigida por el demandante a la demandada, mediante la cual le informa la falta de prestación del servicio (folio 26 anexo 005). - Copia de cuadro de turnos y correos electrónicos frente a la disponibilidad de los mismos (folios 27 a 202 anexo 005) - Copia de las facturas de cuentas de cobro realizadas por el demandante a la Fundación demandada (folios 5 a 7 anexo 012) - Comprobantes de pago de egresos (folios 08 a 47 anexo 12) - Copia carta de terminación del contrato de prestación de servicios (folio 48 anexo 012) - Copia de quejas realizadas por los usuarios de la prestación del servicio realizada por el demandante (folios 49 a 53 anexo 012)05 001 31 05 020 2016 01280 01
PRUEBA TESTIMONIAL
- Interrogatorio de parte – demandante.
Afirma que se vinculó con la Fundación demandada aproximadamente desde el año 2010 como médico Ginecobstetra mediante contrato de prestación de servicios. Que la prestación del servicio se dio en múltiples zonas, variando la sede, en la mañana la sede Perú, luego en Itagüí y posteriormente podía ir a Rionegro; e indica que en algunas veces ofreció su consultorio particular. Que en principio laboró para dos entidades, pero
zonas, variando la sede, en la mañana la sede Perú, luego en Itagüí y posteriormente podía ir a Rionegro; e indica que en algunas veces ofreció su consultorio particular. Que en principio laboró para dos entidades, pero luego solo con la demandada.
Que enviaba una t entativa de disponibilidad de los turnos, pero que era la Fundación la que decidía o manipulaba dicha asignación de conformidad con los consultorios que habían, por ende era la demandada quien establecía las sedes, los pacientes y el horario de entrada y s alida. Que nunca le pagaron prestaciones sociales y la afiliación al SSSI era de manera independiente.
- Interrogatorio de parte – representante l egal de la Fundación demandada.
Indicó que los médicos realizan una propuesta de agenda, y que es muy recurrente que ellos la modifiquen porque no trabajan de manera exclusiva con una sola institución, sino que trabajan simultáneamente para varias empresas. Que ocurren situaciones como capacitaciones que hace necesario que las modifiquen.
Que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.