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TSDJ MED SL - 05001310502020170026601-(27-09-2024)-1

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502020170026601-(27-09-2024)-1
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESAplicando la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se puede utilizar cualquier normativa que facilite el cumplimiento del número de semanas exigido para causar la prestación, siempre que la persona que busca acceder cumpla con el test de procedencia. / HECHOS: El señor CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ MARÍN promovió acción ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, a propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma retroactiva a partir del 25 de marzo de 2011, con ocasión del fallecimiento de su hijo.

Mediante sentencia proferida el 10 de julio de 2024 se declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación impartiendo absolución por todas y cada una de las pretensiones elevadas por CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ MARÍN. Los problemas jurídicos se centran en determinar si CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ MARÍN, en calidad de progenitor, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada con ocasión de la muerte del señor Carlos Hernán Sánchez Cuartas; efecto para el que habrá específicamente de establecerse si el señor Carlos Hernán Sánchez Cuartas al momento de su muerte cumplió con los requisitos exigidos para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.

TESIS: (…) en materia de pensión de sobrevivientes la normativa aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que

para este caso no es otra que la conformada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 25 de marzo de 2011 (…) se extrae que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte.(...)Así las cosas, como quiera que en efecto el afiliado fallecido no acreditó las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de del deceso, conforme a la Ley 797 de 2003, le corresponde dilucidar a la Sala la procedencia o no de la prestación en virtud del principio de la condición más beneficiosa.(...)Sobre esta materia, ciertamente la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) se afinca en que puede seguir aplicándose tal principio, siempre y cuando se aplique la normatividad inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993 en su texto original). Exigiéndose el cumplimiento de requisitos en una “zona de paso”, esto es, que la fecha del óbito se haya presentado hasta el 26 de diciembre de 2006, requisito que no se cumple, dado que el deceso del afiliado acaeció el 25 de marzo de 2011 sin que haya sido materia de discusión tal calenda para efectos de la acreditación de la densidad de semanas, debido a que

incluso desde el libelo genitor se suplica la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.(...)Con todo ello, esta Corporación sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, ha tomado distancia de la posición de la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, y ha acogido la postura de la Corte Constitucional vertida en las Sentencias SU005-2018 y SU556-2019, en el sentido de aplicar en todos los asuntos analizados bajo la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cualquier normatividad que facilite el cumplimiento del número de semanas exigido para dejar causada la prestación, tras considerar, como lo hizo el Alto Tribunal, que por el principio de la condición más beneficiosa es posible aplicar el Decreto 758 de 1990 o cualquiera disposición legal anterior donde se hubieren cotizado las semanas exigidas, cuando quien pretenda acceder a la pensión sea una persona vulnerable por cumplir con el denominado Test de procedencia.(...)En atención a todo lo anterior, pasa la Sala a examinar si la demandante cumple con las 5 condiciones necesarias y concurrentes que conforman el test de procedencia, contenidas en la sentencia SU-005 del 2018, a efecto de determinar si se encuentra en condición de vulnerabilidad que permita la aplicación ultractiva delAcuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, advirtiendo previo a ello, que según el reporte de cotizaciones asentido por Colpensiones el afiliado fallecido cuenta con 179,87 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (...)Corolario de lo

anterior, es claro para la Sala que no probó la litigiosa por activa de manera concurrente las cinco (5) condiciones exigidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación en cita, proferida con antelación a la fecha de radicación de la demanda, constitutivas del test de procedibilidad; por tanto, no puede ser considerada como una persona vulnerable y, en consecuencia, no resulta beneficiario de la aludida normatividad en virtud del principio de la condición más beneficiosa.(...)

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 27/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARTÍN DARÍ O SÁNCHEZ CUARTAS, NELSON DE JESÚS

SÁNCHEZ CUARTAS, JORGE IVÁN SÁNCHEZ CUARTAS,

GLORIA PATRICIA SÁNCHEZ CUARTAS, ELIZABETH SÁNCHEZ CUARTAS, y ORLEY ALDRUA SÁNCHEZ CUARTAS, quienes actúan en calidad de sucesores procesales del señor CARLOS JOSÉ

SÁNCHEZ MARÍN.

Demandados: COLPENSIONES Procedencia: JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA n.º 170

Radicado n.º: 05001-31-05-020-2017-00266-01 (O2-24-242)

En Medellín, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en

En Medellín, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20 -11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación propuesto por el litigioso por activa, dentro del proceso ordinario de CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ MARÍN en contra de COLPENSIONES con radicado n.º 05001-31-05-020-2017-00266-01 (O2 -24242).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, s e procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial, CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ MARÍN promovió acción ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, a propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma retroactiva a partir del 25-mar2011, con ocasión del fallecimiento de su hijo Carlos Hernán Sánchez Cuartas; y de manera consecuente, se condene a la accionada al pago de la pensión de sobrevivientes o, de

2011, con ocasión del fallecimiento de su hijo Carlos Hernán Sánchez Cuartas; y de manera consecuente, se condene a la accionada al pago de la pensión de sobrevivientes o, de manera sucedánea, de la indemnización sustitutiva ; los intereses moratorios y las costas del proceso.Carlos José Sánchez Marín vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: O2-24-242

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Como sustento de las pretensiones indicó que el señor Carlos Hernán Sánchez Cuartas falleció el 25-mar-2011; que este efectuó cotizaciones al RPMPD entre el 30-abr-1989 y el 05-nov-2009, reuniendo una densidad de 631 semanas; que dependía económicamente de su hijo fallecido “(…) en todo y por todo, éste lo sostenía en alimentación, salud, vestuario y vivienda”. Luego, advirtió que presentó reclamación ante la administradora del RPMPD , entidad que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada “(…) por considerar que el causante no cumple con el requisito de haber cotizado 26 semanas dentro del último año inmediatamente anterior al falleciente del afiliado”; determinación confirmada en resoluciones GNR355987 del 25-nov-2016 y VPB1236 del 11-ene-2017. Puntualizó que, el afiliado fallecido acreditó haber efectuado cotizaciones muy superior es a las 300 semanas cotizadas que exige el Decreto 758 de 1990, por lo que considera le asiste razón

el afiliado fallecido acreditó haber efectuado cotizaciones muy superior es a las 300 semanas cotizadas que exige el Decreto 758 de 1990, por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos al trasluz de esta última disposición normativa.

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 05 de mayo de 2017 (págs. 83 a 84, doc.02), con el cual ordenó su notificación y traslado a la parte accionada COLPENSIONES, la que una vez notificada ( págs.85, doc.02 ) dio respuesta a la demanda a través de gestora judicial (págs.91 a 108, doc.02), oponiéndose a las pretensiones incoadas, con fundamento en que el demandante no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes , en tanto no acreditó haber cotizado el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, así como tampoco las requeridas por la legislación que en época anterior reglaba esta prestación . Propuso como medios enervantes de fondo los que nominó inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes de manera retr oactiva, inexistencia de la obligación de reconocer intereses de mora, improcedencia de la indexación, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica.

A posteriori, en auto del 27 de septiembre de 2021 (doc.04, carp.01), el a quo decretó la sucesión procesal con los señores MARTÍN DARÍO SÁNCHEZ CUARTAS, NELSON DE

A posteriori, en auto del 27 de septiembre de 2021 (doc.04, carp.01), el a quo decretó la sucesión procesal con los señores MARTÍN DARÍO SÁNCHEZ CUARTAS, NELSON DE JESÚS SÁNCHEZ CUARTAS, JORGE IVÁN SÁNCHEZ CUARTAS, GLORIA PATRICIA SÁNCHEZ CUARTAS, ELIZABETH SÁNCHEZ CUARTAS, y ORLEY ALDRUA SÁNCHEZ CUARTAS ante el deceso del promotor CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ MARÍ N el 21 d e noviembre de 2018 (pág.157, doc.02, carp.01).

1.3 Decisión de primer grado . El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 10 de julio de 2024 (docs.12 y 13, carp.01), oportunidad en la cual el cognoscente de instancia declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación deCarlos José Sánchez Marín vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral

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reconocer la pensió n de sobreviviente s propuesta por COLPENSIONES, impartiendo absolución por todas y cada una de las pretensiones elevadas por CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ MARÍN, al tiempo de gravar en costas a los sucesores procesales.

Para arribar a tal decisiva, sostuvo que el afiliado fallecido no cumplió con los requisitos de densidad cotizacional previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 o en la redacción

Para arribar a tal decisiva, sostuvo que el afiliado fallecido no cumplió con los requisitos de densidad cotizacional previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 o en la redacción original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para entender que este dejó causado el derecho a la pensión de s obrevivientes a sus posibles beneficiarios. En este horizonte, razonó que el señor Carlos Hernán Sánchez Cuartas durante los tres años ante riores al fallecimiento alcanzó a reunir sólo 10,14 semanas de cotización, añadiendo que en el sub lite no es posible dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa para resolver la controversia a la luz del Acuerdo 049 de 1990 y, al respe cto, anotó que el pretensor no superó las condiciones del test de procedencia sistematizado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018.

1.4 Recurso de apelación. El poderhabiente del señor CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ MARÍN inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, a fin de que se revoque la decisión adopta da en la primera instancia, y en su lugar, se acceda a los pedimentos formulados en el libelo inaugural. Para los anteriores propósitos, argumentó que contrario a lo expuesto por el juzgador de primer nivel, la parte actora dependía económicamente de su hijo fallecido, refiriéndose a las testificales recepcionadas el cursum procesal, de las cuales destacó las rendidas por los señores Jefferson David Bustamante Sánchez y Claudia Andrea Sánchez Otálvaro. A ello adicionó que, en las controversias de esta naturaleza no resulta necesario ponderar el tiempo transcurrido entre la muerte del afiliado fallecido y la

cuales destacó las rendidas por los señores Jefferson David Bustamante Sánchez y Claudia Andrea Sánchez Otálvaro. A ello adicionó que, en las controversias de esta naturaleza no resulta necesario ponderar el tiempo transcurrido entre la muerte del afiliado fallecido y la época en que el beneficiario acude a la jurisdicción para reclamar el derecho a la prestación pensional, como sí se exige en otras acciones o mecanismos de índole constitucional , concluyendo que el ejercicio ponderativo desplegado por el a quo en este tópico es impertinente.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 31 de julio de 2024 (doc.02, carp.02), y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que Colpensiones alegó insistiendo en que se confirme la decisión de instancia, dado que “(…) verificada la historia laboral del causante, se evidenció que no cumple con la densidad de semanas requeridas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, es decir del 25 de marzo de 2008 al 25 de marzo de 2011, ya que tan solo acreditó 10,14 semanas de cotización, motivo por el cual improcedente sería acceder a laCarlos José Sánchez Marín vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral

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Radicado único Nacional: 05001-31-05-020-2017-00266-01

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pensión deprecada de conformidad con la norma analizada ” (doc.04, carp.02); entretanto la parte demandante guardó silencio.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente:

2.2. Problemas jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se concreta en elucidar, en primer término , si CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ MARÍN, en calidad de progenitor, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada con ocasión de la muerte del señor Carlos He rnán Sánchez Cuartas (q.e.p.d.), en caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios; efecto para el que habrá específicamente de establecerse si, tras pasar la Litis por el tamiz de la doctrina y criterios jurisprudenciales, el señor Carlos Hernán Sánchez Cuartas al momento

para el que habrá específicamente de establecerse si, tras pasar la Litis por el tamiz de la doctrina y criterios jurisprudenciales, el señor Carlos Hernán Sánchez Cuartas al momento de su muerte cumplió con los requisitos exigidos para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.

2.3. Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, en razón a que el actor no logra superar el test de procedencia delineado en la sentencia SU -005 de 2018 , con arreglo a los planteamientos que pasan a exponerse:

2.4 Pensión de sobrevivientes - fallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento de Carlos Hernán Sánchez Cuartas tuvo lugar el 25 de marzo de 2011 , de acuerdo con el registro civil de defunción con indicativo serial 4876738 (págs.25 y 26, doc.02, carp.01), hecho que, a todo esto, no fue discutido en el plenario.

2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes la normativa aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificaciónCarlos José Sánchez Marín vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral

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introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 25 de marzo de 2011 (SL 701-2020).

2.6. Calidad de afiliado y causación de la prestación. De manera liminar se tiene que, no es objeto de controversia que el causante señor Carlos Hernán Sánchez Cuartas, al momento de su deceso se encontraba afiliado al SGSSP por cuenta de COLPENSIONES E.I.C.E. (doc. GEN-REQ-IN-2016_4088680-20160516092354.pdf, subcarp. ExpedienteAdministrativoColpensiones, carp.01 ), y que el señor CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ MARÍN, en calidad de progenitor, se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes ante la administradora del RPMPD, entidad que mediante resoluciones GNR173443 del 15-jun2016, GNR328890 del 04-nov-2016, GNR355987 del 25-nov-2016 y VPB1236 del 11-ene2017 (págs.27 a 33, 39 a 44, 51 a 56 y 65 a 69 , doc.01, carp.01) le negó la prestación, arguyendo que no se cumplió el requisito de la densidad de cotizaciones contemplado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 ni los previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Viene a propósito memorar lo anterior, a fin de denotar que del contenido de los artículos

el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 ni los previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Viene a propósito memorar lo anterior, a fin de denotar que del contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, se extrae que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte.

Descendiendo al sub lite , tenemos que señor Carlos Hernán Sánchez Cuartas efectuó contribuciones al SGSSP a partir del 30 de abril de 1982 y hasta el ciclo de noviembre de 2009, tota lizando 637,17 semanas de cotización en toda la vida laboral, de las cuales apenas fueron cotizadas 11,861 semanas durante los tres años anteriores a la muerte, como se registra a continuación:

1 Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se tomaron del calendario, de acuerdo con lo señalado en el nuevo criterio propalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica en la d ecisión SL138 de 2024.Carlos José Sánchez Marín vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral

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Así las cosas, como quiera que en efecto el afiliado fallecido no acreditó las 50 semanas

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Así las cosas, como quiera que en efecto el afiliado fallecido no acreditó las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de del deceso, conforme a la Ley 797 de 2003, le corresponde dilucidar a la Sala la procedencia o no de la prestación en virtud de l principio de la condición más beneficiosa.

2.7 Principio de la Condición más beneficiosa. Sobre esta materia, ciertamente la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL4650 de 2017, SL2848 de 2022 y SL969 de 2023 , se afinca en que puede seguir aplicándose tal princi pio, siempre y cuando se aplique la normatividad inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993 en su texto original). Exigiéndose el cumplimiento de requisitos en una “zona de paso”, esto es, que la fecha del óbito se haya presentado hasta el 26 de diciembre de 2006 , requisito que no se cumple, dado que el deceso del afiliado acaeció el 25 de marzo de 2011 sin que haya sido materia de discusión tal calenda para efectos de la acreditación de la densidad de semanas, debido a que incluso desde el libelo genitor se suplica la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.

Con todo ello, esta Corporación sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, ha tomado distancia de la posición de la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, y ha acogido la postura de la Corte

Con todo ello, esta Corporación sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, ha tomado distancia de la posición de la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, y ha acogido la postura de la Corte Constitucional vertida en la s Sentencias SU005-2018 y SU556 -2019, en el sentido de aplicar en todos los asuntos analizados b ajo la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cualquier normatividad que facilite el Desde Hasta Días cotizados Semanas cotizadas Documento expediente electrónico 1-may-09 31-may-09 31 4,43 doc.GEN-REQ-IN-2016_4088680-20160516092354.pdf, subcarp. ExpedienteAdministrativoColpensiones, carp.01 1-jun-09 30-jun-09 30 4,29 doc.GEN-REQ-IN-2016_4088680-20160516092354.pdf, subcarp. ExpedienteAdministrativoColpensiones, carp.01 1-jul-09 1-jul-09 1 0,14 doc.GEN-REQ-IN-2016_4088680-20160516092354.pdf, subcarp. ExpedienteAdministrativoColpensiones, carp.01 16-oct-09 31-oct-09 16 2,29 doc.GEN-REQ-IN-2016_4088680-20160516092354.pdf, subcarp. ExpedienteAdministrativoColpensiones, carp.01 1-nov-09 5-nov-09 5 0,71 doc.GEN-REQ-IN-2016_4088680-20160516092354.pdf, subcarp. ExpedienteAdministrativoColpensiones, carp.01

TOTAL SEMANAS COTIZADAS 11,86

1-nov-09 5-nov-09 5 0,71 doc.GEN-REQ-IN-2016_4088680-20160516092354.pdf, subcarp. ExpedienteAdministrativoColpensiones, carp.01

TOTAL SEMANAS COTIZADAS 11,86

DENSIDAD COTIZACIONAL DENTRO DE LOS TRES ÚLTIMOS AÑOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES A LA FECHA DEL ÓBITO DEL SEÑOR CARLOS HERNÁN SÁNCHEZ CUARTAS [25-MAR-2008 AL 25-MAR-2011]Carlos José Sánchez Marín vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral

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Radicado único Nacional: 05001-31-05-020-2017-00266-01

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cumplimiento del número de semanas exigido para d ejar causada la prestación, tras considerar, como lo hizo el Alto Tribunal, que por el principio de la condición más beneficiosa es posible aplicar el Decreto 758 de 1990 o cualquiera disposición legal anterior donde se hubieren cotizado las semanas exigidas, cuando quien pretenda acceder a la pensión sea una persona vulnerable por cumplir con el denominado Test de procedencia.

2.8 Caso concreto Acuerdo 049 de 1990. En atención a todo lo anterior, pasa la Sala a examinar si la demandante cumple con las 5 condiciones necesarias y concurrentes que conforman el test de procedencia, contenidas en la sentencia SU-005 del 2018, a efecto de determinar si se encuentra en condición de vulnerabilidad que permita la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, advirtiendo

determinar si se encuentra en condición de vulnerabilidad que permita la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, advirtiendo previo a ello, que se gún el reporte de cotizaciones asentido por Colpensiones (doc.GENREQ-IN-2016_4088680-20160516092354.pdf, subcarp. ExpedienteAdministrativoColpensiones, carp.01), el afiliado fallecido cuenta con 179,87 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Test de Procedencia y justificación de sus condiciones Primera condición Pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como: analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. El demandante Carlos José Sánchez Marín contaba con 74 años de edad para la fecha en que instauró la presente acción judicial (05-abr-2017), pues nació el 10 de mayo de 1942 como da cuenta la fotocopia de su cédula, visible a folio 19 archivo No 0 2, integrando el grupo etario de la tercera edad al acreditar una edad superior a los 60 años, conforme lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T047/15 y T -082/18, con apoyo en los arts. 46 de la Constitución Nacional y 7 de la Ley 1276 de 2009. Por tanto, cumple con este primer requisito al pertenecer a un grupo poblacional de especial protección constitucional. Segunda condición Afectación directa al mínimo vital, y en consecuencia, a una

cumple con este primer requisito al pertenecer a un grupo poblacional de especial protección constitucional. Segunda condición Afectación directa al mínimo vital, y en consecuencia, a una vida en condiciones dignas por la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Este requisito ha de analizarse con posterioridad al fallecimiento del afiliado, puesto que versa sobre las condiciones materiales de vida que la persona afronta ante la muerte del causante. En otras palabras, lo que exige el referido test de procedencia en este punto, no es un análisis de dependencia económica de la demandante al momento del fallecimiento del afiliado, sino que se aviene a determinar si la falta de reconocimiento de la prestación económica de sobrevivencia pone en situación de vulnerabilidad a la parte actora.

Presupuesto que no logra acreditarse en el proceso, pues si bien es cierto, se arrimaron al proceso los te stimonios de Jefferson David Bustamante Sánchez y Claudia Andrea Sánchez Otálvaro (nietos del demandante) quienes manifestaron que el promotor no recibe ningún ingreso, niCarlos José Sánchez Marín vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral

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pensión, y que dependía económicamente del afiliado fallecido, lo cierto es que el señor Carlos Jo sé Sánchez Marín contaba con por lo menos 6 de los 8 hijos mayores de edad quienes cuidaron de él, y quienes en un todo tenían el débito alimentario para con su progenitor, sin que al plenario

fallecido, lo cierto es que el señor Carlos Jo sé Sánchez Marín contaba con por lo menos 6 de los 8 hijos mayores de edad quienes cuidaron de él, y quienes en un todo tenían el débito alimentario para con su progenitor, sin que al plenario se hubiera aportado prueba de alguna imposibilidad para su cumplimiento.

Al respecto, nuestra H. Corte Constitucional señaló en la sentencia SU -005 de 2018 que con sólo demostrarse la existencia de obligación alimentaria por parte de hijos mayores, no se configura la vulneración tal situación, como advirtió al señalar que “[la accionante] cuenta con la ayuda de sus 8 hijos mayores de edad, quienes tienen para con ella el deber legal de cubrir sus necesidades básicas y un deber de solidaridad derivado de la relación de consanguinidad que los une (…) [por lo cual] no puede ser considerada como una persona en situación de vulnerabilidad. ” De esta manera, no existen elementos de juicio que permitan concluir que la demandante vio afectado su mínimo vital ante el fallecimiento del Sánchez Cuartas. Tercera condición Dependencia económica del causante antes del fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso Tampoco se acredita este requisito, pues se reitera que, aunque los testigos Jefferson David Bustamante Sánchez y Claudia Andrea Sánchez Otálvaro manifestaron que el señor Carlos José Sánchez Marín dependía económicamente de su hijo fallecido, Carlos Hernán Sánchez Cuartas , lo cierto es que no se acreditó que la ayuda del causante fuera determinante para el sostenimiento económico de su progenitor, esto es, que

económicamente de su hijo fallecido, Carlos Hernán Sánchez Cuartas , lo cierto es que no se acreditó que la ayuda del causante fuera determinante para el sostenimiento económico de su progenitor, esto es, que fuera esencial para que este lograra satisfacer sus necesidades; más aún cuando, en el trámite procesal ni siquiera se hizo referencia alguna, ni fue objeto de prueba, el valor o importe de los aportes que su hijo le suministraba.

Adicionalmente, dichas declaraciones se encuentran en contravía de la prueba documental en la que se evidencia que mientras el causante sólo logró cotizar de manera intermitente hasta el 05-nov-2009, lo cierto es que no se logra extraer que el actor haya dependido económicamente del de cujus, pues existe orfandad probatoria respecto de los ingresos económicos que derivó de la labor de cuidador de una finca ubicada en el municipio de Don Matías –Antioquia, al que hicieron alusión los declarantes. Cuarta condición Circunstancias de imposibilidad de cotizar las semanas previstas en el Siste

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