TSDJ MED SL - 050013105020201700343-01-(19-04-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105020201700343-01-(19-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTE / ACREDITACION CONYUGAL – ante el deceso de un pensionado, es presupuesto indispensable para radicar la prestación en una u otra reclamante, la acreditación de cinco años de convivencia. / DISPOSICIONES DEL DERECHO PENSIONAL - Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente. / CONTROVERSIA ENTRE PRETENDIDOS BENEFICIARIOS - Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.
TESIS: (…)En primer término se debe hacer claridad frente a la hipótesis del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo tenor literal es el siguiente: Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañer o permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuo ta parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente . (…). (…) Al presentarse conflicto real entre quienes se consideraron titulares del derecho en la vía administrativa, no hay lugar a la imposición de intereses moratorio s, esto porque el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, incorporado a la regulación del régimen solidario de
lugar a la imposición de intereses moratorio s, esto porque el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, incorporado a la regulación del régimen solidario de prima media con prestación definida, según el artículo 31 de la Ley 100 de 1993. (…). (…) lapso con el que se superan los cinco años que se exigen a la cónyuge para acceder al derecho pensional por sobrevivencia, sin que sea requisito la pervivencia de los lazos afectivos, como lo consideró el a quo, pues ello constituye una exigencia adicional a las establecidas normativamente, y fue superada por la jurisprudencia especializada desde la providencia SL5159-2019, toda vez que del texto del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ... se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal.
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 19/04/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01
Dte.: María Sonia Castrillón Sánchez
Interviniente.: Margarita de Jesús Montoya Suárez
Dda.: Colpensiones
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Dte.: María Sonia Castrillón Sánchez
Interviniente.: Margarita de Jesús Montoya Suárez
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA CUARTA DE DECISION LABORAL
Proceso Ordinario Demandante María Sonia Castrillón Sánchez Interviniente Margarita de Jesús Montoya Suárez Demandada Colpensiones Procedencia Juzgado 20 Laboral del Circuito Radicados 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01 Instancia SEGUNDA Providencia SENTENCIA Nro. 67 de 2023 Temas y subtemas Pensión de sobreviviente cónyuge separada de hecho sociedad conyugal liquidada , y segunda cónyuge con 6 meses de matrimonio que afirma convivencia como compañeros por más de 5 años Decisión Revoca parcialmente
Hoy, diecinueve de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín , Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por las magistradas: María Eugenia Gómez Velásquez, Claudia Angélica Martínez Castillo, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación formulado por los apoderados de la demandante e interviniente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por María Sonia Castrillón Sánchez, en contra de Colpensiones, al que concurrió como interviniente en exclusión la
proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por María Sonia Castrillón Sánchez, en contra de Colpensiones, al que concurrió como interviniente en exclusión la señora Margarita de Jesús Montoya Suárez. Radicado único nacional 05001 3105 020 2017 00343 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , sometió a consideración el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 009, que se plasma a continuación:Rad.: 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01
Dte.: María Sonia Castrillón Sánchez
Interviniente.: Margarita de Jesús Montoya Suárez
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Antecedentes
Afirmando convivencia por más de quince años, compartiendo techo, lecho y mesa con William de Jesús Zapata Álvarez , en unión libre desde el año 2001, con matrimonio en el año 2016, hasta la fecha de la muerte d e este, 30 de diciembre de 2016, la señora María Sonia Castrillón Sánchez , pretende el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, que le fuera negada administrativamente por Colpensiones, por no acreditar convivencia por lapso no inferior a cinco años anteriores a la fecha del deceso de pensionado Zapata Álvarez. Ruega el pago de mesadas retroactivas, intereses regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas.
años anteriores a la fecha del deceso de pensionado Zapata Álvarez. Ruega el pago de mesadas retroactivas, intereses regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas.
En auto del 17 de mayo de 2017, se admitió y ordenó dar trámite a la acción, disponiéndose la citación de la señora Margarita de Jesús Montoya Suárez, en calidad de interviniente ad-excludendum.
Debidamente notificada, Colpensiones, dentro del término de ley, por conducto de apoderada, allegó contestación explicando que c on Resolución 55347 del 20 de f ebrero de 2017 se negó a la señora María Sonia el derecho a la pensión reclamada, por no acredita r el requisito de convivencia durante cinco años con el causante y por existir controversia entre esta y la señora Margarita Mon toya, quien también reclamó la prestación. Resistió las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de: reconocer la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva al igual que los intereses de mora y la indexación; prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica.Rad.: 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01
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Estando en las gestiones ten dientes a obtener la comparecencia de la señora Margarita de Jesús Montoya Suárez, se allegó oficio expedido
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Estando en las gestiones ten dientes a obtener la comparecencia de la señora Margarita de Jesús Montoya Suárez, se allegó oficio expedido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito, dando cuenta del proc eso promovido en tal despach o por aquella, con la misma pretensión de la señora María Sonia, disponiéndose la acumulación de ambas causas, teniéndose entonces que , la señora Margarita de Jesús, invocando la calidad de conyugue, por haber contraído matrimonio religioso con el fallecido William de Jesús Zapata Álvarez, el 31 de diciembre de 1969, unión que continua vigente y en la que procrearon un hijo mayor sin discapacidad, efectuando liquidación de sociedad conyugal – de manera voluntariael 09 de diciem bre de 1992 , perviviendo desde entonces la cohabitación, compartiendo techo, lecho y me sa de manera continua e ininterrumpida hasta el 2006, cuando el señor William se trasladó al Municipio de Aguadas Caldas, donde contrató los servicios de la señora María Sonia Castrillón para su cuidado personal y encargada de la limpieza del lugar donde residía, persona que varias oportunidades extralimitando su función de empleada, le imposibilitó visitarlo, como se evidencia en constancia expedida por la Alcaldía Muni cipal de Aguadas, falleciendo el señor William el 30 de diciembre de 2016, estando para entonces pensionado por vejez, reclama la prestación por sobrevivencia, que también le fuera negada administrativa mente.
Colpensiones allegó escrito de contestación, manifestando no constarle
entonces pensionado por vejez, reclama la prestación por sobrevivencia, que también le fuera negada administrativa mente.
Colpensiones allegó escrito de contestación, manifestando no constarle las situaciones particulares del señor William y la señora Margarita. Es cierto el fallecimiento del señor William y la negativa de la pensión reclamada directamente a la entidad, tal como consta en Resolución GNR55347 del 20 de febrero de 2017. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de fundamentación fáctica y legal y formuló las excepciones de prescripción; inexistencia de la obligación de reconocerRad.: 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01
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y pagar pensión de sobrevivientes e intereses moratorios; bu ena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, y la innominada.
La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito, el 07 de diciembre de 2022, absolviendo a Colpensiones de las pretensiones inco adas por las señoras María Sonia y Margarita de Jesús, en torno a la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de William de Jesús Zapata Álvarez, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación, imponiendo condena en costas a la deman dante y a la interviniente a favor de Colpensiones, fijando el monto de las agencias en derecho.
excepción de inexistencia de la obligación, imponiendo condena en costas a la deman dante y a la interviniente a favor de Colpensiones, fijando el monto de las agencias en derecho.
Argumentó el a quo, frente a María Sonia , no haber quedado evidenciado con la prueba allegada, ante las contradicciones en que incurren los declarantes por es ta traídos, convivencia por tiempo mínimo de cinco años anteriores a la fecha del deceso del señor Zapata Álvarez, pues si bien pudo existir una relación sentimental, no hay claridad sobre la fecha de inicio de la comunidad de vida en los términos que se exige por la jurisprudencia especializada, agregando que está por fuera de la competencia del juez laboral, emitir pronunciamiento frente al matrimonio celebrado entre la pareja el 02 de junio de 2016, al estar vigente aún el vínculo de tal naturaleza contraído por el fallecido con la señora Margarita de Jesús Montoya Suárez el 31 de diciembre de 1969; sin embargo, al margen de eso, lo determinante para el derecho a la pensión de sobrevivientes, es la convivencia real y con vocación de familia, apoyo, ayuda y socorro, por lapso no inferior a cinco años anteriores a la fecha de la muerte, los que no quedan establecidos.Rad.: 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01
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Y frente con relación a Margarita de Jesús, esta confesó su separación
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Y frente con relación a Margarita de Jesús, esta confesó su separación de hecho desde el año 2006, rompiéndose desde entonces los laz os de afecto y apoyo exigidos para ser beneficiaria de la prestación de sobrevivencia, sumándose el nuevo vínculo matrimonial contraído por el señor William con María Sonia en el año 2016, lo que permite inferir que no tenia interés en extender la relación con M argarita en los últimos meses de vida, y además obra dentro del plenario escritura pública de la Notaria Sexta del Circulo de Medellín, de fecha 09 de diciembre de 1992, mediante la cual se disolvió y liquidó la sociedad conyugal, cesando también los efect os patrimoniales exigidos a la conyugue separada de hecho para lograr la titularidad de la pensión de sobrevivencia, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Inconformes con la decisión, los apoderados de las reclamantes interpusieron recurso de apelación, así:
María Sonia Castrillón Sánchez, asevera el profesional que de las manifestaciones de la judicatura se concluye que rechaza los tres testimonios ofrecidos por esta , argumentando varias apreciaciones de acuerdo a cada una de las versiones, por ejemplo, para la señora Blanca Gloria Escobar , que se contradice tres veces cuando se le pregunta sobre el tiempo de convivencia de María Sonia con William , llamando la
acuerdo a cada una de las versiones, por ejemplo, para la señora Blanca Gloria Escobar , que se contradice tres veces cuando se le pregunta sobre el tiempo de convivencia de María Sonia con William , llamando la atención que esta haya hablado de lidiar durante 14 años con el causante , donde este aspecto lidiar significa trabajo , o según la Real Academia, luchar o reñir con alguien , luego, lo mínimo que se conseguiría sería un salario, entonces se debe indagar donde están pagados los salarios de la señora demandante Sonia, por la lidia, trabajo o dificultad que generaba el causante por su e stado de enfermedad, porque est e no f ue en losRad.: 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01
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últimos dos o seis meses, o último año, sin que se hiciera esfuerzo para establecer si la relación fue contractual o sentimental.
La segunda pregunta sería, si esta señora Sonia está lidiando con un paciente y ello no implica retribución que hay ?, en este sentido la retribución es sentimental, ayuda mutua como se prohíja, estarán en la enfermedad, en las situaciones difíciles, y eso lo estaba cumpliendo la demandante, en este caso con su esposo, situación que no se analiza, porque se casan a última hora, cuál era la intención del causante y lo había manifestado y se esgrime en los testimonios, quería que la pensión quedara para María Sonia Castrillón porque la consideraba su pareja, su
porque se casan a última hora, cuál era la intención del causante y lo había manifestado y se esgrime en los testimonios, quería que la pensión quedara para María Sonia Castrillón porque la consideraba su pareja, su compañera, su cónyuge, porque habían efectivamente convivido.
Cuestiona el despacho que esos 14 años no son claros, se habla del campo, del pueblo, vivieron un tiempo en la cabecera municipal d e Aguadas y otro en zona rural, entonces no hay claridad en ese lidiar que le llama la atención, porque no se entiende lidiar como trabajo de amor , ayuda, socorro, sino dolor que uno debe sufrir cuando es trabajador par a recibir un lucro, sin que esté probada la retribución económica por esa lidia, podría llegarse a concluir que era por amor propio , la ayuda que se debían prodigar esposos.
Deniega la judicatura el testimonio del hijo de la demandante Francisco , por no establecer claramente si tenía ocho o nueve años cuando inició la convivencia, se pregunta el profesional si es trascendental no decir fecha exacta, pues sería de mayor duda establecer la o dar datos precisos, eso sí llamaría la atención o llevaría a dudar de la declaración, agregando que no se puede tener tanta claridad en situaciones que no afectan directamente, no es posible restarle credibilidad por la no exactitud, manifestando este que la manutención de la casa era por partes iguales ,Rad.: 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01
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María Sonia no dejó de trabajar, y los testigos dicen que lo paseaba por el parque del pueblo en silla de ruedas, era el cuidado, vaya y venga si eran 11 o 13 años, lo fundamental es demostrar que sobrepasen cinco años de dos personas que se dieron a la tarea de convivir, indicando que el fallecido no quiso que la señora Margarita se lo llevara porque esta no se preocupaba por él y era la señora Sonia quien lo asistía, al punto que Margarita no sabe la fecha exacta de la muerte, no reclamó derecho a las exequias, lo que sí hizo María Sonia que estaba con él, obrando en el expediente prueba documental de la convivencia, por lo que pide a esta instancia un nuevo estudio.
La apoderada de la interviniente, Margarita de Jesús Montoya Suárez, pide revocar la decisión, única y exclusivamente en la negativa a recono cer la sustitución de la pensión a esta, pues se encuentra conforme con los argumentos para negarle el derecho a la señora María Sonia.
Dice el juez que no ostenta la calidad de beneficiaria la señora Margarita, se trata de un aspecto fundamental, haber se liquidado la sociedad conyugal el 09 de diciembre de 1992, que con tal situación bastaría para realizar una lectura del art. 13 de la Ley 797, para establecer que no es requisito sine quanon para acceder a tal prestación; si bien no se desecha como tal el tiempo de convivencia , cinco años en cualquier época, se
realizar una lectura del art. 13 de la Ley 797, para establecer que no es requisito sine quanon para acceder a tal prestación; si bien no se desecha como tal el tiempo de convivencia , cinco años en cualquier época, se centra la motivación del despacho en que no había sociedad conyugal aunque si matrimonio vigente, lo que no le permite acceder a la p ensión, e igualmente dice que no quedaron evidenciados la zos familiares con el señor William, imponiéndose un requisito adicional ya su perado por la Sala de Casación L aboral. Sobre estos dos puntos despliega la argumentaciónRad.: 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01
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Para la togada, e n primer lugar , queda acreditado entre Margarita y William vínculo conyugal por haber contraído matrimonio en el año 1969, igualmente se evidencia , con la prueba documental, que efectivamente existió en el año 1992 liquidación de la sociedad conyugal, que a mediados de 20 06 se dio una separación de hecho entre la pareja y a partir de esta fecha el señor William se fue a vivir una finca en el Municipio de Aguadas, sobre la permanencia de los vínculos de la pareja a partir de la separación, queda confirmado que la señora Margarita quiso continuar la relación, intentó visitarlo, pero tal intento fue coartado por la negativa de la señora Sonia y sus familiares que no se lo permitieron. Margarita manifestó en un comienzo que William había partido porque
continuar la relación, intentó visitarlo, pero tal intento fue coartado por la negativa de la señora Sonia y sus familiares que no se lo permitieron. Margarita manifestó en un comienzo que William había partido porque quería estar en esa finca por situaciones más propicias, y porque tenía problemas de alcoholismo que lo habían superado, no regresó a Medellín pero ella lo visitaba en Aguadas, lo que se encuentra acreditado al acudir a autoridades administrativas en el municipio de Aguadas para ver a su esposo, pues sabía que estaba en malas condiciones d e salud y quería ayudarle, lo que es prueba del lazo familiar de la actora frente al cónyuge, y es evidente que para los últimos años de vida el señor William no estaba en sus cinco sentidos, se hallaba en una situación deplorable que no le permitía tomar decisiones por su cuenta, por lo que no podía tomar la determinación de estar con X persona; al margen de esto, si bien se podrían dar argumentos para decir que en la pareja hubo separación de hecho, no se dio el rompimiento del vínculo familiar, siendo amplia la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre el tema, citando apartes de la sentencia SL4634-2021, M.P. , en la que se establece que los laz os familiares son un requisito adicional para acceder a la prestación.
Y sobre la liquidación de la s ociedad conyugal, existe en la jurisprudencia especializada un conglomerado de decisiones que explican que este no esRad.: 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01
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un requisito para acceder a la prestación, citando a título de ejemplo la SL1608-2022, leyendo el aparte pertinente, reiterándose que a la cónyuge solo se le exigen cinco años de convivencia en cualquier época y vigencia del vínculo matrimonial, y si bien se hace mención a una sentencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema no avala tal criterio, luego cumpliéndose los requisitos jurisprudenciales y normativos, haciendo lectura no exegética con la modulación para casos como el que aquí convoca, con análisis sistemático de la prueba traída a juicio por la señora Margarita, pide le sea otorgada la pensión de sobreviviente desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge , con los intereses moratorios de l artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicando estos de manera automática al no haberse concedido dentro de los términos de ley.
De la oportunidad para presentar alegaciones ante esta insta ncia hicieron uso:
El apoderado de la interviniente, Margarita de Jesús Montoya Suárez, quien luego de transcribir la parte reso lutiva de la sentencia revisada y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, insist e en que los fundamentos para la negativa del derecho lo fueron, la existencia de liquidación de sociedad conyugal efectuada por el pensionado con la reclamante, equiparándola a la no
de la Ley 100 de 1993, insist e en que los fundamentos para la negativa del derecho lo fueron, la existencia de liquidación de sociedad conyugal efectuada por el pensionado con la reclamante, equiparándola a la no existencia de vínculo matrimonial; y la ausencia de lazos familiares estrechos hasta el deceso, lo que constituye un requisito adicional que no debe ser exigido, descar tando de plano la convivencia real y efectiva por más de cinco años en cualquier época en calidad de cónyuge, reiterando luego los argumentos de la apelación, p recisando que la pareja, nunca se divorció y convivieron juntos por alrededor de 37 años de manera continua , compartiendo techo y lecho, y que solo existió una separación de hecho enRad.: 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01
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el año 2006 por causa imputable al causante , sin que ello comportara el desconocimiento total del hogar conformado, toda vez que hasta su fallecimiento la señora Margarita quiso estar pendiente de su cónyuge y su situación de salud, trasladándose incluso, en varias ocasiones, al municipio donde residía.
Recalca la convivencia de la pareja como cónyuges durante 37 años, y aun cuando con posterioridad al año 1992, hubo una separación de hecho entre aquellos, es innegable que la señora MARGARITA DE JESUS MONTOYA SUAREZ, siguió siendo parte del grupo familiar del causante y más importante aún, apoyo por
aun cuando con posterioridad al año 1992, hubo una separación de hecho entre aquellos, es innegable que la señora MARGARITA DE JESUS MONTOYA SUAREZ, siguió siendo parte del grupo familiar del causante y más importante aún, apoyo por esos 37 años de convivencia y aun después de la separación de hecho y hasta su fallecimiento, todos los aspectos propios de la vida en pareja, no solo la procreación y crianza de los hijos y el sostenimiento efectivo del hogar, sino también en la consecución y maduración de la pensión del señor WILLIM DE JESUS.... pues en sus mejores años laborales fue aquella quien lo acompañó en su calidad de cónyuge, tanto es así, que el demandante obtuvo su pensión en el año 1996, sin haber cesado la convivencia efectiva con mi poderdante, pues esta perduró hasta el año 2006.
Cita apartes que considera ilustrativos frente al tema, de sentencias proferidas por la Salas de Descongestión y titular de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en que se ha concedido la prestación de sobrevivencia a parejas con liquidación de sociedad conyugal pero vínculo matrimonial vigente, sin diferenciar las distintas hipótesis contempladas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, y con fundamento en ello, reitera la petición de revocatoria de la decisión, para que se acojan las pretensiones de la señora Montoya Suárez, manteniéndose la absolución frente a María Sonia.
El apoderado de María Sonia Castrillón Sánchez, reitera que el a
las pretensiones de la señora Montoya Suárez, manteniéndose la absolución frente a María Sonia.
El apoderado de María Sonia Castrillón Sánchez, reitera que el a quo no valoró las pruebas arrimadas, decretadas y realizadas dentro delRad.: 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01
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proceso como un conjunto, para demostrar la convivencia exigida por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, configurándose un defecto fáctico, pues se da una desc onexión con los medios de convicción, particularmente los testimoniales, realizándose una interpretación literal de lo dicho por la declarante Blanca Gloria Escobar, pues indica que la convivencia de María Sonia con William empezó 14 años después de que se conocieran, es decir en el 2002, lo que coincide con el 2016 cuando contrajeron matrimonio, llegando el juez, acudiendo a su propio capricho, a una errada conclusión de que no se cumple el requisito mínimo de cinco años exigidos por la Ley, ilustrando la existencia de un defecto fáctico a partir de la sentencia SU337 de 2017 , pues para el caso se configuran dos de las hipótesis allí descritas, ya que tal valoración no cuenta con fundamento objetivo ni integral, pues no se tuvieron en cuenta las declaraciones extra juicio de la misma señora Blanca Gloria, de Adriana Eugenia Rendón Restrepo, el certificado de matrimonio de
fundamento objetivo ni integral, pues no se tuvieron en cuenta las declaraciones extra juicio de la misma señora Blanca Gloria, de Adriana Eugenia Rendón Restrepo, el certificado de matrimonio de María Sonia y William de Jesús, celebrado el 2 de junio de 2016 en la Notaria Única de Aguadas – Caldas, la carta emitida por la Asociación de Jubilados del Seguro Social – con la que se prueba la convivencia de la pareja-, y la historia clínica emitida por la ESE Hospital San José de Aguadas, en que se evidencia que el fallecido siempre estuvo acompañado por María Sonia, lo que permite evidenciar en su contexto la relación sentimental, y tampoco se hace alusión a la prueba que demuestre el vínculo laboral o de servicios que dice el juez se dio, con pagos efectuados por William o cualquier otro familiar a la señora Sonia para que lo cuidara durante 14 años.
A continuación, relaciona el profesional las pruebas no valoradas, entre ellas interrogatorio de Margarita Montoya Suárez, quien confiesa que estuvo casada con Wi lliam desde 196 8 y vivieron juntos hasta 2006 cuando William se fue para Aguadas, y que la señora Sonia vivía conRad.: 05001 3105 020 2017 00343 01 05001 3105 012 2017 01042 01
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William y no se lo dejaba ver. Blanca Gloria Escobar, dice que la pareja convivió 14 años y ella habló con William en el Parque del Municipio de Aguadas antes de casarse, describiendo los lugares en que habitaron,
William y no se lo dejaba ver. Blanca Gloria Escobar, dice que la pareja convivió 14 años y ella habló con William en el Parque del Municipio de Aguadas antes de casarse, describiendo los lugares en que habitaron, interpretando el juez caprichosamente que los 14 años se suman al 02 de febrero de 2002 y la convivencia inicia en 2016; Adriana Yaneth, testimonio no valorado, y que resultaba clave al ser hermana de William, citando las respuestas que considera le benefician, para concluir que de haberse evaluado la prueba, como él lo sugiere, se hubiere concluido en la plena convivencia (techo, lecho y mesa de la pareja) por el tiempo requerido para ser titular del derecho pensional reclamado.
El apoderado de Colpensiones, transcribe el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, seguidamente alude a la investigación administrativa adelantada con ocasión de la reclamación que formulara María Sonia, en la que se observó lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, transcribiendo las conclusiones de la misma, las que estima fueron corroboradas con la prueba testimonial; y en cuanto a Margarita de Jesús Montoya, confesó en interrogatorio que la convivencia se rompió antes de los últim os cinco años de vida del pensionado, por lo que pide confirmar en s
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