TSDJ MED SL - 05001310502020170059801-(05-04-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502020170059801-(05-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: CÁLCULO ACTUARIALCorresponde al valor presente de todas las obligaciones causadas y no pagadas por el empleador en los casos en que se omitió la afiliación (o no se reportó novedad de vínculo laboral) del trabajador al Sistema General de Pensiones.
HECHOS: Solicitó el demandante se condene a ROBERTO PELAEZ a pagar título pensional por los aportes dejados de cancelar por el periodo comprendido entre el 15 de enero de 1998 y el 30 de diciembre de 2005 y se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez de manera retroactiva a par tir del 27 de noviembre de 2005. En sentencia de primera instancia e l Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín declaró que entre la señora JULIA ROSA JARAMILLO MORALES y el señor ROBERTO PELAEZ MESA existió una relación laboral y que el señor PELAEZ MESA omitió la obligación legal de afiliar a la demandante al sistema de pensiones y pagar los aportes y declaró que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. Debe la sala analizar si es procedente el pago del título pensional en contra de ROBERTO PELAEZ MESA a COLPENSIONES y si resulta procedente condenar al reconocimiento de la pensión de vejez.
TESIS: (…) en relación con la densidad de cotizaciones que se exige en nuestro ordenamiento jurídico para acceder a la pensión de vejez, es claro que se presentan diferentes panoramas de ausencia de cotizaciones, entre ellos, cuando se debe a la falta de afiliación, eventos en los que de acuerdo con la jurisprudencia nacional en sentencias como la SL 1116 de 2022, no existe responsabilidad de la
cotizaciones, entre ellos, cuando se debe a la falta de afiliación, eventos en los que de acuerdo con la jurisprudencia nacional en sentencias como la SL 1116 de 2022, no existe responsabilidad de la administradora de pensiones porque la entidad es ajena a la existencia de la relación que generaba la obligación de cotizar. (…) por lo que, el literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 facultó la inclusión del “…tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador…”, a partir del cálculo actuarial a cargo del empleador a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. (…) el Decreto 1887 de 1994 estableció la metodología para el cálculo de los referidos títulos pensionales, y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 prescribió que “…en el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994” (…) si el empleador incurre en mora en el pago de los aportes, las entidades de pensiones deben efectuar el recaudo de manera oportuna de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
empleador incurre en mora en el pago de los aportes, las entidades de pensiones deben efectuar el recaudo de manera oportuna de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Ha sido reiterado y pacífico el criterio de la Sala de Casación Laboral en virtud del cual, cuando un empleador incumple su obligación de cotizar y la AFP no ejerce las acciones de cobro, deben contabilizarse tales períodos a favor del trabajador (SL 1116 -2022, SL 375 2021, SL300 -2020, SL2204-2020, SL 537 -2019, SL181 -2018, SL553 - 2018) (…) En relación con el DISFR UTE de la prestación, el artículo 31 inciso segundo de la Ley 100 dispone que en esta materia resulta aplicable lo previsto en los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, porque la Ley 100 no reguló lo relativo a la CAUSACIÓN y DIFRUTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Y ha sido pacífico el entendimiento efectuado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la diferenciación entre causación y disfrute de la pensión de vejez, reiterando en innumerables oportunidades, que estas disposiciones consagran necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez. (…) y el derecho pensional en manera alguna está condicionado al pago efectivo a la Administradora de Pensiones. Conforme el criterio de la Sala de Casación Laboral de la CSJ que esta sala comparte, éste pago no comporta un requisito previo para el reconocimie nto de las prestaciones del sistema pensional, en tanto ello generaría una espera indeterminada para losafiliados o sus beneficiarios sometidos a una condición que no depende de su voluntad y que afecta
esta sala comparte, éste pago no comporta un requisito previo para el reconocimie nto de las prestaciones del sistema pensional, en tanto ello generaría una espera indeterminada para losafiliados o sus beneficiarios sometidos a una condición que no depende de su voluntad y que afecta la satisfacción de derechos mínimos fundamentales, siendo claro que la obligación de reconocer la prestación es independiente de la obligación de calcular y recibir lo que en esta providencia se ordena pagar (…)
MP. ANA MARÍA ALZATE PÉREZ
FECHA: 05/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: SENTENCIA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: JULIA ROSA JARAMILLO MORALES DEMANDADOS: COLPENSIONES Y ROBERTO PELÁEZ MESA RADICADO: 0500013105 – 020 2017 00598-01
ACTA Nº: 21
La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA , se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera
ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA , se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por JULIA ROSA JARAMILLO MORALES para pronunciarse frente a los recursos de apelación instaurado s por la DEMANDANTE y COLPENSIONES así como en grado jurisdiccional de cons ulta a favor de la entidad, respecto a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sa la, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 21 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA1
La señora JULIA ROSA JARAMILLO MORALES pretende con este p roceso: Se condene a ROBERTO PELAEZ a pagar título pensional por los aportes dejados de cancelar por el período comprendido entre el 15 de enero de 1998 y el 30 de diciembre de 2005 y se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagar pensión de vejez por cu mplir los requisitos establecidos en el artículo 12 del decreto 758 de 1990 de manera retroactiva a partir del 27 de noviembre de 2005, intereses moratorios consagrados en el artí culo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas.
a partir del 27 de noviembre de 2005, intereses moratorios consagrados en el artí culo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas.
1 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo 01ExpedienteDigital /Págs. 5 - 15RADICADO: 050013105 020 2017 00598 -01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) JULIA ROSA JARAMILLO MORALES nació el 27 de noviembre de 1950, en la historia laboral del 28 de diciembre de 2016 se aprecia que tiene 667,86 semanas, realizando la primera el 18 de julio de 1973. La entidad no contabiliza 39,57 semanas, bajo el argumento de que fueron "Pago aplicado a periodos anteriores" en los siguientes ciclos: 1995/12 solo tiene en cuenta 7 días de 14 que fueron cotizados. 1996/02 no contabiliza ningún día, a pesar de haber reportado 10 días. En los ciclos comprendidos entre el 1996/03 a 1996/10 no tiene en cuenta ningún día, a sabiendas de que fueron cotizados por cada ciclo 30 días . Y del ciclo 1996/11 no contabiliza ningún día a pesar de que fueron cotizados 20 días. ii) Laboró para el señor ROBERTO PELÁEZ MESA en el período comprendido entre el 15 de
ciclo 1996/11 no contabiliza ningún día a pesar de que fueron cotizados 20 días. ii) Laboró para el señor ROBERTO PELÁEZ MESA en el período comprendido entre el 15 de enero de 1998 y el 30 de diciembre de 2005 de acuerdo con certificación expedida por el empleador el 24 de agosto de 2016, se ha solicitado en varias oportunidades a COLPENSIONES la corrección de la Historia Laboral incluyendo el tiempo laborado para el señor ROBERTO PELAEZ y los ciclos no contabilizados por mora a través de derechos de petición e incluso con acción de tutela. iii) Contabilizando las semanas de la historia laboral (6 67.86), con las laboradas con el señor ROBERTO PELAEZ (409,28) más las semanas no contabilizadas por aplicarlas a período anterior (39,57), JULIA ROSA acredita 1116,71 semanas.
2. CONTESTACIONES
2.1. COLPENSIONES2
La administradora del Régimen de Prima Medi a solo se opuso al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora JULIA ROSA JARAMILLO argumentando que no cumple con los presupuestos que para ello supone el decreto 758 de 1990 . Propuso como excepciones las que denominó: I NEXISTENCIA DE LA OBL IGACIÓN,
PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS.
2.2. ROBERTO PELÁEZ MESA - representado por curador ad litem - 3 Una vez notificado, e l señor ROBERTO PELÁEZ solicitó amparo de pobreza 4 a lo que se accedió siendo designado curador para li litis 5, quien intervino oportunamente
Una vez notificado, e l señor ROBERTO PELÁEZ solicitó amparo de pobreza 4 a lo que se accedió siendo designado curador para li litis 5, quien intervino oportunamente proponiendo o como excepciones las que denominó: PRESCRIPCIÓN,
COMPENSACIÓN, CARGA DE LA PRUEBA.
2 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo 01Expediente /Págs. 59 - 69 3 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo 01Expediente /Págs. 130 - 132 4 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo 01Expediente /Págs. 93 a 95 5 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo 01Expediente /Págs. 124 - 125RADICADO: 050013105 020 2017 00598 -01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
3. SENTENCIA6
Mediante sentencia del 19 de abril de 2022 la JUEZ VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones 7: i) DECLARÓ que entre la señora JULIA ROSA JARAMILLO MORALES y el señor ROBERTO PELAEZ MESA existió una relación laboral entre el 15 de enero de 1998 al 30 de diciembre de 2005. Y que el señor PELAEZ MESA identificado omitió la o bligación legal de afiliar a la demandante al sistema pensiones y de pagar los aportes a pensión entre el 15 de enero de 1998 al 30 de diciembre de
identificado omitió la o bligación legal de afiliar a la demandante al sistema pensiones y de pagar los aportes a pensión entre el 15 de enero de 1998 al 30 de diciembre de 2005, condenándolo a cancelar a satisfacción de COLPENSIONES el respectivo calculo actuarial por concepto d e aportes al sistema general de pensiones causados por la señora JULIA ROSA JARAMILLO MORALES por el periodo comprendido entre el 15 de enero de 1998 al 30 de diciembre de 2005, sobre el importe del salario mínimo legal mensual vigente para cada año y los intereses de mora que se haya causado con el respectivo cálculo actuarial. El cálculo actuarial será expedido por COLPENSIONES y puesto en conocimiento del demandado en el término de 30 días después de que quede ejecutoriada la sentencia, de forma que el señor ROBERTO PELAEZ MESA deberá asumir el pago en los términos establecidos por la entidad y a entera satisfacción de ésta. ii) DECLARÓ que la señora JULIA ROSA JARAMILLO MORALES tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el ar tículo 36 de la ley 100 de 1993 en aplicación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, solo cuando se cumpla por parte del empleador ROBERTO PELAEZ MESA la obligación de pagar los aportes pensionales entre15 de enero de 1998 al 30 de diciembre de 2005. Una vez cumplido lo ordenado en el numeral tercero de la sentencia, se ORDENA a COLPENSIONES reconocer y pagar a favor de JULIA ROSA JARAMILLO MORALES el retroactivo generado por concepto de pensión de vejez
al 30 de diciembre de 2005. Una vez cumplido lo ordenado en el numeral tercero de la sentencia, se ORDENA a COLPENSIONES reconocer y pagar a favor de JULIA ROSA JARAMILLO MORALES el retroactivo generado por concepto de pensión de vejez liquidado entre el 10 de julio de 2014 y el 30 de abril de 2022 por un valor total de $84.668.126. Sobre el r etroactivo pensional reconocido autorizó realizar el descuento de cotización al sistema de seguridad social en salud. Y ordenó que a partir del 1 de mayo de 2022 contin úe cancelando a la demandante una mesada pensional equivalente a un SMLMV. iii) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer la indexación del retroactivo pensional generado, cuyo valor se liquidará hasta el momento efectivo del pago. Absolvió a COLPE NSIONES y al señor ROBERTO PELAEZ MESA del reconocimiento de las demás pretensiones solicitadas en su contra y no CONDENÓ en costas.
6 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 12ActaAudienciaCompleta 7 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 11AudienciaFallo / Min 36:38 – 39:35RADICADO: 050013105 020 2017 00598 -01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. COLPENSIONES8
El apoderado solicita revocar la sentencia señalando que trata de una relación
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4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. COLPENSIONES8
El apoderado solicita revocar la sentencia señalando que trata de una relación jurídica en la que Colpensiones fue un tercero ajeno siendo una entidad de carácter público no le es dable otorgar prestaciones económicas a una persona que no reúne la totalidad de requisitos exigidos por la ley. Resalta que como la condena compromete dinero s públicos debiéndose unos dineros que deberán ser difícilmente cobrados al empleador, debe revisarse la declaratoria del vínculo laboral con el empleador Roberto Peláez y el reconocimiento de la pensión de vejez con retroactivo pensional, en aras de salva guardar los intereses de la entidad y en protección del peculio público.
4.2. DEMANDANTE9
El apoderado de la activa no comparte la decisión de condicionar el pago de la pensión de vejez a que se realice un trámite de constitución y pago de cálculo actuarial, señalando básicamente: i) El demandado solicitó amparo de pobreza, manifestó incesantemente que entró e n quiebra tras una crisis económica, por ello, la sentencia con tal condicionamiento no genera ninguna protecció n de los derechos fundamentales de la d emandante. ii) Invoca el artículo 24 de la ley 100 de 1993 para insistir en la obligación de COLPENSIONES de haber efec tuado el recaudo de los aportes, destacando que a la entidad en varias oportunidades se le solicitó la corrección de historia laboral, quien se comprometió a iniciar los trámites de cobro,
insistir en la obligación de COLPENSIONES de haber efec tuado el recaudo de los aportes, destacando que a la entidad en varias oportunidades se le solicitó la corrección de historia laboral, quien se comprometió a iniciar los trámites de cobro, situación que, al ser de su obligación, deberá así de mostrar en el presente proceso, tomando una actitud pasiva al respecto. iii) Refiere a las sentencias SL 2323 del 2021, SL24000270 del 2008, SL 280006 22 del 2011 sobre la teoría de la mora cuando el empleador deja de pagar sin ninguna argumentación ni razón válida, para señalar que como de acuerdo con las pruebas del proceso no se reportó ninguna novedad de retiro por el empleador Roberto Peláez, Colpensiones debió realiza r gestiones de cobro de los aportes, porque lo que se present ó fue moras en el pago , la afiliación continuó vigente, para el empleado r continuó la obligación de realizar pagos conforme al artículo 16 de la ley 100 de 1993 y para la administradora la obligación de realizar el recaudo conforme el artículo 24 de la misma Ley, incluyendo los aportes
8 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 11Audiencia / Min.47:58 – 49:04 9 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 11Audiencia / Min. 39:54 – 47:24RADICADO: 050013105 020 2017 00598 -01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
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desde el año 1998 hasta el 2005; así, solicita se revoque la sentencia ordenando que quien soporte la mora por la omisión en el pago sea Colpensiones.
5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA
SEGUNDA INSTANCIA.
Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia 10, el apoderado de COLPENSIONES intervino planteando lo siguiente11: i) En primer lugar, refiere al rol que desempeña el Juez como director del proceso, a quién se exhorta al decreto oficioso de pruebas para solventar las precariedades probatorias en torno a la existencia de relaciones de trabajo que se presenten en el debate, r efiriendo a las sentencias SL 263-2020 y SL 3692 de 2020 para señalar que que, no puede hablarse de mora patronal si dentro del acervo probatorio del expediente no se encuentra fehacientemente acreditada la relación laboral o la prestación del servicio durante los períodos reflejados en la historia laboral, por lo que no es posible predicar una responsabilidad automática a la Administradora por los reportes de falta de pago. Así, señala que resulta inexorable que se acredite a cabalidad sin dejar a lugar a dudas la existencia de la relación laboral y además la exacta delimitación de los periodos laborados, situación que no queda acreditada en el presente proceso, pues en la
señala que resulta inexorable que se acredite a cabalidad sin dejar a lugar a dudas la existencia de la relación laboral y además la exacta delimitación de los periodos laborados, situación que no queda acreditada en el presente proceso, pues en la primera instancia ni testimonial ni documentalmente se logra demostrar tales hechos por la parte demandante. ii) Que en caso de confirmarse la sentencia y teniendo en cuenta que se reconoce una erogación económica a favor de la demandante, solicito revisar minuciosamente los cálculos realizados por el despacho de origen con la finalidad de evitar el detrimento de dineros manejados por la entidad pública y que se tenga en cuenta la falta de cumplimiento del empleador con sus obligaciones patronales y que dicha mora afecta la sostenibilidad financiera que rige al RPM, por lo cual es necesario que el pago de cualquier prestación en favor de la demandante se supedite al efectivo pago del cálculo actuarial por parte del empleador.
Pues bien, la competencia de la Sala está dada en virtud de los recursos de apelación propuestos por la DEMANDANT E y por COLPENSIONES , así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad , lo que impone a esta corporación analizar lo siguiente: i) En primer lugar, se verificará si resulta procedente la condena al pago de título pensional en contra de ROBERTO PELÁEZ MESA a COLPENSIONES por el
10 Carpeta 02SegundaInstancia/ Archivo 04AutoAdmiteAvocaCorreTraslado 11 Carpeta 02SegundaInstancia/ Archivo 06AlegatosColpensionesRADICADO: 050013105 020 2017 00598 -01 Pág. 6
10 Carpeta 02SegundaInstancia/ Archivo 04AutoAdmiteAvocaCorreTraslado 11 Carpeta 02SegundaInstancia/ Archivo 06AlegatosColpensionesRADICADO: 050013105 020 2017 00598 -01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
período del 15 de enero de 1998 al 30 de diciembre de 2005 respecto de la señora JULIA ROSA JARAMILLO MORALES. ii) En segundo lugar, se abordará si resulta procedente condenar al reconocimiento de la pensión de ve jez conforme los planteamientos esbozados por el apoderado de la activa , verificando lo decidido en relación con el retroactivo pensional, prescripción de mesadas, así como la condena a indexación.
6. SOBRE LA CONDENA AL PAGO DE TÍTULO PENSIONAL - SE ACREDITA EL VINCULO LABORAL CON ROBERTO PELÁEZ MESA Sea lo primero señalar que en relación con la densidad de cotizaciones que se exige en nuestro ordenamiento jurídico para acceder a la pensión de vejez, es claro que se presentan diferentes panoramas de ausenci a de cotizaciones, entre ellos, cuando se debe a la falta de afiliación , eventos en los que de acuerdo con la jurisprudencia nacional en sentencias como la SL 1116 de 2022 , no existe responsabilidad de la administradora de pensiones porque la entidad es a jena a la existencia de la relación que generaba la obligación de cotizar.
nacional en sentencias como la SL 1116 de 2022 , no existe responsabilidad de la administradora de pensiones porque la entidad es a jena a la existencia de la relación que generaba la obligación de cotizar. Lo anterior, a partir del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , que, para el reconocimiento de pensiones de vejez, legitimó la inclusión del “…tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión…” ; y el literal d) de la misma norma, introducido por virtud del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 , que facultó la inclusión del “…tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador…”, a partir del cál culo actuarial a cargo del empleador a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. En efecto, el Decreto 1887 de 1994 estableció la metodología para el cálculo de los referidos títulos pensiona les, y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 prescribió que “…en el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo ser á procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado
a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo ser á procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994”RADICADO: 050013105 020 2017 00598 -01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Así, con fundamento en dichas normas y en los principios que definen y orientan el sistema integral de seguridad social, la Alta Corporación ha precisado su jurisprudencia, para adoctrinar que las variadas problemáticas generadas a raíz de la falta de afiliación al sistema de pensiones en perspectiva de la consolidación del respectivo derecho deben encon trar una solución común, que no es otra que el reconocimiento del tiempo servido por el trabajador por parte de la entidad de seguridad social respectiva, con el consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo del empleador (SL14388-2015, SL2731-2015, SL2138-2016, SL4072 -2017, SL142152017, SL2903 -2018, SL2636 -2018, SL939 -2019, SL5061 -2020, SL2168 -2021, SL1720 -2022,
SL3847-2022, SL3931-2022).
A partir de este marco normativo y precedentes, se abordará entonces el análisis,
SL3847-2022, SL3931-2022).
A partir de este marco normativo y precedentes, se abordará entonces el análisis, siendo claro que en la sent encia se CONDENÓ al señor ROBERTO PELÁEZ MESA a reconocer a favor de la demandante y con destino a COLPENSIONES título pensional por el periodo comprendido entre el 15 de enero de 1998 al 30 de diciembre de 2005 , teniendo en cuenta para ello como salario b ase el equivalente al mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. El apoderado de COLPENSIONES señala que, dado que se trata de recursos púbicos se analicen las particularidades del caso, señalando que se trata de una tercer ajeno a la relación contr actual entre las otras dos partes. Pues bien, para definir la controversia, debemos partir de las sig uientes premisas no discutidas:
En primer lugar, es claro que la señora JULIA ROSA JARAMILLO MORALES se afilió al I.S.S. desde el 18 de julio de 1973 efectuando aportes con diversos empleadores hasta marzo de 1988 y la historia laboral del 18 de octubre de 2018 allegada por COLPENSIONES expresa que en toda su vida laboral cotizó 668 semanas12.
El reporte de semanas cotizadas correspondiente al período 1 967 – 199413, denota las novedades con cada empleador, y para lo que es objeto de análisis en este proceso, se advierte entonces que, con el empleador VESTIMOS LTDA inició el 25 de agosto de 1989 con novedad de retiro en el mes de diciembre de ese año , y un o nuevo vínculo laboral entre febrero y diciembre de 1990:
se advierte entonces que, con el empleador VESTIMOS LTDA inició el 25 de agosto de 1989 con novedad de retiro en el mes de diciembre de ese año , y un o nuevo vínculo laboral entre febrero y diciembre de 1990:
12 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 - página 79 - 82 13 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 - página 83 - 85RADICADO: 050013105 020 2017 00598 -01
Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Del mismo modo, con el empleador MANUFACTURAS VESTIMOS LTDA , se advierte que los aportes se efectuaban iniciando en febrero de cada anualidad y finalizando en los meses de diciembre:
Y esto adquiere relevancia, porque en el trámite de este proceso fue demandado el señor ROBERTO PELÁEZ MESA, quien en diligencia de interrogatorio de parte (minuto 29:30 – 52:00) informó que él tenía una empresa donde trabajó Rosa que se llamaba VESTIMOS LTDA, cuenta que la empresa empezó en el año 1977 y hasta 1990 fue muy productiva, pero de ahí en adelante empezó la decadencia con la apertura económica. Informa que la demandante empezó a laborar con él en 1989 y cree que pagó todo lo referido a aportes al I.S. S hasta los años 1998 o 1999, porque ya en adelante se presentaron los altibajos y el no pago de pensión ante su insolvencia y
pagó todo lo referido a aportes al I.S. S hasta los años 1998 o 1999, porque ya en adelante se presentaron los altibajos y el no pago de pensión ante su insolvencia y medio sostuvo la empresa hasta el año 2005 cuando ésta ya es taba agonizando, quedando Rosa con algunas operarias: Rosa fue de la s que se quedó con él hasta el final, porque fue una de las pioneras y de las buenas trabajadoras que tuvo.
El señor PELÁEZ MESA explicó que desde el momento en que Rosa empezó trabajar con él en el año 1989 el contrato se interrumpía cada año, porque se hacía inferior a un año se liquidaba en diciembre con todas las prestaciones y las operarias como Rosa volvían a entrar en febrero o en marzo, según la necesidad que hubiera en ese entonces; señalando que era la secretaria quien hacía los retiros en el I.S.S. cada año.RADICADO: 050013105 020 2017 00598 -01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Y cuando se le puso de presente por la Juez la historia laboral de la demandante, el interrogado afirmó que los períodos por él cotizados corresponden a los efectuados con VESTIMOS LTDA, MANUFACTURAS VESTIMOS LTDA y si bien desde 1996 empie za a cotizar a nombre de ROBERTO PELAEZ no sabe cuál es la razón del cambio, explicando que el contador era quien los guiaba sobre cómo debían hacer las cotizaciones y por cuenta de quién.
cotizar a nombre de ROBERTO PELAEZ no sabe cuál es la razón del cambio, explicando que el contador era quien los guiaba sobre cómo debían hacer las cotizaciones y por cuenta de quién. El declarante también fue interrogado sobre la certificación por él emitida el 24 de agosto de 2016 14, de la que admitió haberla suscrito como una constancia laboral pero no para los fines de este proceso.
Sobre el particular, debe resaltar se el precedente de la Sala de Casación Laboral en sentencia tales como SL14426-2014, SL 3866 de 2013 con criterio reiterado en la SL 2372 de 2021, según el cual debe tenerse como un hecho cierto el contenido de lo que se expresa en este tipo de certificaciones expedidas por el empleador sobre temas relacionados con el contrato de traba jo, como en este caso, que laboró en su empresa de confecciones, estableciendo unas fechas en las que lo hiz
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