TSDJ MED SL - 05001310502020180009801-(13-11-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502020180009801-(13-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADALa garantía del denominado fuero por condiciones de salud, implica una deficiencia física, entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función,una discapacidad o una minusvalía./ HECHOS: Solicita el demandante que tras declararse la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor desde el 24 de octubre del año 2008 hasta el 14 de octubre de 2015 con la sociedad Inversiones Líder Jeans S.A.S., fecha en la cual fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, se ordene su reintegro con el consecuente pago de los salarios adeudados y la indemnización de 180 días, o subsidiariamente la indemnización por despido injusto, además de las prestaciones sociales.El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la sociedad accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, a quien condenó en costas.El problema jurídico a determinar es si es procedente ordenar el reintegro del trabajador estableciendo si el demandante es o no beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada y si el empleador se encontraba en la obligación de agotar el requisito previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,sólo en caso de no prosperar la súplica principal, se examinará la pretensión accesoria, es decir, si el señor Diego Abel Zalaba tiene derecho a la indemnización por despido sin justa causa prevista en el art. 64 del CST, analizando si se acreditó la existencia de una justa
causa,la Sala ocupará su atención en el asunto relacionado con la viabilidad de las restantes pretensiones (reconocimiento de horas extras, las prestaciones sociales, vacaciones y sanciones moratorias) de cara a la inepta demanda e incongruencia que predica la falladora.
TESIS: Respecto al concepto de debilidad manifiesta la Corte Constitucional en la sentencia como la T302 de 2013, reiterada en la T-692 de 2015, señaló las condiciones que debe cumplir la persona que pretende que se le aplique la garantía del denominado fuero por condiciones de salud, así: “(i) una deficiencia física, entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; (ii) una discapacidad o
(iii) una minusvalía”. Igualmente indicó, frente a la valoración de estas circunstancias, que resultaba irrelevante considerar la causa de la afectación, o si se ha realizado o no una calificación previa de invalidez.(...)Y es que conforme lo dispuesto en los artículos 13 y 54 de la Constitución Política, el Estado debe proteger en forma especial a las personas que se encuentren en debilidad manifiesta con motivo de su condición física o mental, imponiéndole la obligación de garantizarles el derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud. Es por ello, que la Corte Constitucional en sentencias como la C-531 de 2000, trazó unos lineamientos tendientes a que las personas con limitaciones tuvieran derecho a una estabilidad laboral reforzada, que se concreta en la
prerrogativa de permanecer en el empleo y de gozar de cierta seguridad de continuidad, mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación, constituyéndose una presunción de discriminación sobre todos los actos que tengan por finalidad desmejorar las condiciones laborales de dichos trabajadores, lo que consecuencialmente ha comportado el derecho a la reubicación en un puesto de trabajo aparejando además la aplicación de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 correspondiente a 180 días de salario, sentencia que además declaró la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aduciendo que carecía de efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona en razón de su limitación sin previa autorización de la Oficina de Trabajo, encargada de constatar la configuración de una justa causa.(...)Ahora, tal y como se advirtió, la controversia gira en torno a establecer si a la luz del criterio jurisprudencial que ha manejado la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional frente al tema, por demás disímiles en algunos aspectos, el actor puede ser considerado sujeto de especial protección.(...)Quiere esto decir que dichaprotección NO se activa únicamente a favor de quienes tienen determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pues lo realmente determinante es analizar las circunstancias de cada caso particular para efectos de establecer si la condición de salud de un trabajador cimentó un acto
discriminatorio y desencadenó en un despido o terminación del contrato, aunque dicho acto quisiese ocultarse bajo el manto de una justa o expiración del plazo pactado, pues los elementos de prueba deben llevar al operador jurídico a concluir que la terminación obedeció a un móvil distinto a la discapacidad, concepto que debe ser entendido en un sentido amplio, como una reducción de una capacidad para trabajar, para realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal.(...)Así, a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; (ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral. (...)El 21 de septiembre de 2016 la empresa le comunicó al operario la terminación del contrato con justa causa. (…) Quiere esto decir que el empleador hizo uso de aquella potestad legal que le permite finiquitar el vínculo, lo que impide que se presuma que el despido constituyó un acto de discriminación, máxime cuando el actor confesó la falta.(...)Así las cosas, esta Magistratura acoge las apreciaciones realizadas en primera
instancia en torno las consecuencias legales que implican la renuencia del subordinado a atender los requerimientos del empleador en aras de que continuase ejecutando las labores asignadas, entiéndase por tales las actividades desempeñadas tras el proceso de reubicación, relacionadas con oficios varios, en atención a las restricciones emitidas por la ARL con carácter permanente, pues las primigeniamente realizadas como operario de confección de prendas de vestir, implicaban un esfuerzo visual que luego del accidente laboral NO pudo volver a ejercer.(...)En este punto, aduce la recurrente que no se valoró la afirmación de la testigo en cuanto a que el actor sí fue objeto de licencias no remuneradas. Ciertamente ello lo expresa la declarante, pero pierde la relevancia que se le endilga en el recurso de alzada, cuando ubica dichas licencias en momentos disímiles al lapso aquí analizado, entiéndase mayo a septiembre de 2016. Sumado a ello, refiere que en las conversaciones que alguna vez sostuvo con el actor, le exigía que sustentara las ausencias, o que lo indagaba en torno a si lo que pretendía era obtener un permiso o tomar una licencia, pero que aquel dejó de allegar soportes que permitieran su concesión.(...)Así las cosas, el despido se encuentra total respaldado en una justa causa, consagrada en el numeral 6 del art. 62 del CST, en consonancia con el art. 60 ibídem, según el cual le está prohibido al trabajador: 4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del {empleador}.(...)En conclusión,
como en este informativo no existen las bases probatorias suficientes para acceder a la indemnización deprecada, a esta Magistratura no le queda alternativa diferente a la de confirmar la decisión objeto del recurso de alzada.
MP:ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 13/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
S20-061
Proceso: ORDINARIO LABORALapelación sentencia
Demandante: DIEGO ABEL ZABALA MAZO
Demandado: INVERSIONES LIDER JEANS S.A.S.
Radicado No.: 05001-31-05-020-2018-00098-01
Tema: reintegro por estabilidad laboral reforzada
Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN
LINK: 05001310502020180009801 expediente digital
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA , LUZ AMPARO GOMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a. resol ver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora dentro del proceso de la referencia.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consider ación de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 37 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consider ación de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 37 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO
Solicita el demandante que tras declararse la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor desde el 24 de octubre del año 2008 hasta el 14 de octubre de 201 5 con la sociedad Inversiones Líder Jeans S.A.S., fecha en la cual fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, se ordene su REINTEGRO con el consecuente pago de los salarios adeudados y la indemnización de 180 días, o subsidiariamente la indemnización por despido injusto, además de las prestaciones sociales ( primas de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías ) yRadicado: 05001-31-05-020-2018-00098-01
Radicado interno: 20-061
2 vacaciones causadas por todo el tiempo laborado , las sanciones moratorias (art. 99 ley 50 de 1990 y art. 65 CST), las horas extras, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que ha celebrado varios contratos de trabajo a término fijo inferior a un año , devengando un SMLMV, desempeñando el cargo de operario de confecciones en la fabricación de prendas de vestir en la empresa LIDER JEANS S.A.S., así:
CONTRATO DESDE HASTA
SMLMV, desempeñando el cargo de operario de confecciones en la fabricación de prendas de vestir en la empresa LIDER JEANS S.A.S., así:
CONTRATO DESDE HASTA 1 26/08/2013 12/08/2014 2 17/01/2014 14/10/2014 3 01/01/2015 15/12/2015 4 04/01/2016 21/09/2016
Que el día 11 de septiembre del año 2013, en ejercicio de sus labores, sufrió un accidente de trabajo. Según formato FURANT se estableció que se encontraba r ealizando una prenda en máquina, cuando se part e una aguja y una esquirla de esta cae dentro del ojo izq uierdo generándole fuerte dolor, siendo evaluado inmediatamente en la Clínica Antioquia. Que el día 18 de ese mes y año fue ev aluado por oftalmología. En la histor ia clínica se describió desprendimiento de retina del ojo izquierdo y catarata traumática . Posteriormente se realizó procedimiento quirúrgico en dicho ojo, para extracción del cuerpo extraño, continuó en control, evolucionó satisfactoriamente pero no recuperó la vista (sólo ve un rayito de sol). Que permaneció incapacitado desde e l 16 de septiembre del año 2013 hasta el 5 de enero del año 2014. Que el día 20 de agosto del año 2014, la ARL le reconoció la indemnización por incapacidad permanente parcial con ocasión del siniestro ocurrido el día 11 de septiembre del año 2013, en donde se autorizó el pago de $ 9.614.981.
permanente parcial con ocasión del siniestro ocurrido el día 11 de septiembre del año 2013, en donde se autorizó el pago de $ 9.614.981. Que el 1 8 de septiembre 2014 ARL POSITIVA visit ó a la empresa , emitiendo recomendaciones laborales el día 23 , que fueron elaboradas por la ter apeuta ocupa cional Mónica Martínez Villegas. Que la empresa LIDER JEANS S.A.S. cumplió con las recomendaciones médicas, reubicándolo en área de descargue de producción y de paquetear lotes. Que el 31 de octubre del año 2014, mediante documento escrito, le comunicó al empleador la discapacidad visual.Radicado: 05001-31-05-020-2018-00098-01
Radicado interno: 20-061
3 Que el 14 de noviembre de 2014, le preavisaron que el contrato de trabajo terminaría el día 15 de diciembre de ese año. Que el 2 de diciembre de 2014 el contrato fue suspendido. Que el 4 de dici embre de la mism a anualidad, le notificó al empleador la citación ante el Ministerio del Trabajo, la cual se llevó a cabo el 28 de enero de 2015, oportunidad en la que acordaron su reintegro a partir del día siguiente (29/01/15), además del pago de $ 2.114.935 por concepto de salarios dejados de percibir. Que en abril de 2015 fue incapacitado durante los siguientes días: 14, 15, 17, 18, 20 al 24, 30 y 31. Que el día 25 de junio de 2015 el empleador solicitó al Ministerio de Trabajo autorización
y 31. Que el día 25 de junio de 2015 el empleador solicitó al Ministerio de Trabajo autorización para despedirlo por ser un trabajador en situación de discapacidad, denegada el 20 de noviembre de ese año mediante Resolución Nro. 1932. Que en abril de 2016, la sociedad empleadora, por intermedio de la supervisora de planta Liliana Londoño Cadavid, le indicó que debía ausentarse por el término de 15 días remunerados, por falta de producción y que lo llamarían cuando hubiese trabajo. Que posteriormente, de manera verbal, le informaron la voluntad de dar por terminado el vínculo, nuevamente solicitando autorización al ente ministeri al el día 10 de junio de 2016 , notificándole mediante correo electrónico enviado el 21 de septiembre de 2016 la terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa a partir de la fecha, aduciendo que se acogían ala respuesta otorgada por el Ministerio del Trabajo, toda vez que el despido única y exclusivamente obedecía al no cumplimiento de las labores encomendadas y la vulneración de los artículos 58 y 60 del CST. Que NO medió permiso del inspector del trabajo. Que continua con constantes rev isiones médicas debido al dolor en el ojo izquierdo y la afectación que irradia al ojo derecho; que incluso estos padecimientos están perturbando su salud emocional. Que el día 14 de diciembre del año 2016 y el día 29 de abril del año 2017 acudió a consult a externa, en donde fue diagnosticado con ceguera de un ojo, glaucoma sec undario a traumatismo ocular, estrabismo concomitante convergente y es remitido a glaucomatologia.
externa, en donde fue diagnosticado con ceguera de un ojo, glaucoma sec undario a traumatismo ocular, estrabismo concomitante convergente y es remitido a glaucomatologia. Que actualmente se encuentra tramitando una nueva recalificación por la afectación d el ojo derecho.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDARadicado: 05001-31-05-020-2018-00098-01
Radicado interno: 20-061
4 Controvirtió la sociedad INVERSIONES LIDER JEANS S.A.S. el derecho pretendido e indicó frente a los hechos que eran ciertos los relativos a la existencia del vínculo laboral con períodos de interrupción , la mod alidad contractual (término fijo inferior a un año) , el extremo inicial (26/08/2013), el cargo inicialmente desempeñado, la ocurrencia d el accidente de trabajo , las incapacidades generadas, el pago realizado por la ARL, el cumplimiento de recomendaciones, el acuerdo de reintegro celebrado ante el Ministerio de Trabajo y la primera autorización elevada ante dicho ente ministerial, así como la resolución emitida. De otro lado, considera que las afecciones en el ojo derecho nada tiene que ver con una eventual secuela.
Aclara que en los tres contratos (uno en el 2013, otro en 2014 y el último en 2015), estuvieron inmersos en un sin número de abandonos del trabajo, e incluso una renuncia del 8 de agosto de
2014. Que sumado a ello, la suspensión del contrato del 2 de diciembre de 2014 se debió al abandono continuo de funciones y la no presentación al lugar de trabajo.
Por último, niega la existencia de la causación de horas extras.
2014. Que sumado a ello, la suspensión del contrato del 2 de diciembre de 2014 se debió al abandono continuo de funciones y la no presentación al lugar de trabajo.
Por último, niega la existencia de la causación de horas extras.
1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2020, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, ABSOLVIÓ a la sociedad accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, a quien condenó en costas.
Dentro del término concedido por la ley, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación.
2. ARGUMENTOS
2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR
Expuso que el despido NO estaba relacionado con la condición de discapacidad del actor (por la afectación visual en el ojo izquierdo que generó una PCL de 33.05%) , sino por la incursión del subordinado en una justa causa, plasmada en la misiva que comunicó el despido, punto en el que destacó la confesión del accionante en cuanto a la veracidad de la conducta reprochada, esto es, no presentarse a laborar entre el 23 de mayo y el 21 de septiembr e de 2016, pese a no estar incapacitado, ni gozar de alguna licencia o autorización por parte del empleador que justificara su ausentismo para ejecutar las actividades a las que fue reubicado. De esta manera consideróRadicado: 05001-31-05-020-2018-00098-01
Radicado interno: 20-061
5 desvirtuada la presunción que operaba en favor del trabajador quien tenía una clara limitación
Radicado interno: 20-061
5 desvirtuada la presunción que operaba en favor del trabajador quien tenía una clara limitación que afectaba el desempeño normal de las funciones.
En cuanto a las pretensiones subsidiarias, señaló que , si bien se reclamaban las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, lo cierto es qu e la prueba documental daba cuenta de su pago. Agregó que en ningún hecho se especificaba cual rubro se había cancelado deficitariamente, reprochando la ausencia de consonancia.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA
Considera que lo expresado por el demanda nte en el interrogatorio absuelto fue analizado de manera parcializad a, por cuanto si bien adujo que entre mayo y septiembre de 2016 no tuvo incapacidades médico laborales y tampoco prestó sus servicios personales al empleador, lo cierto era que también se debió a que la empresa lo envió a la casa porque después sería llamado a laborar, de ahí que debía revocarse la sentencia.
Igualmente solicita que se valore nuevamente la prueba en su conjunto, de la que podía vislumbrarse ciertas circunstancias que n o fueron valoradas por la a quo . De un lado, lo referido por la testigo Liliana M aría Londoño Cadavid quien habló sobre unas licencias remuneradas, expresión que no fue tenida en cuenta por la a quo. De otro lado, la existencia de tres hipótesis del ausentism o laboral, a las que no le dio credibilidad el despacho, insistiendo que el actor expresó bajo la gravedad de juramento , que fue enviado a la casa por permiso del empleador,
del ausentism o laboral, a las que no le dio credibilidad el despacho, insistiendo que el actor expresó bajo la gravedad de juramento , que fue enviado a la casa por permiso del empleador, otorgado a través de la supervisora Liliana María, tornándose una prueba diabólica , sino imposible, que le correspond iera demostrar al trabajador la existencia de dicha autorización , máxime cuando los declarantes traídos al proceso continuaban vinculados a la sociedad llamada a juicio.
Aunado a ello, precedieron varios intentos del emp leador de dar por terminado el contrato de trabajo, entre ellas, a través de una carta de renuncia que fue redactada por los mismos empleados de la empresa, además de las dos solicitudes elevadas al Ministerio de Trabajo, sin que dicha autoridad concediese permiso para despedirlo.
Que bajo dicho panorama, era dable entender que se trató de una estrategia del empleador al enviar al trabajador para su hogar con una licencia remunerada, para luego dar finalizado el vínculo laboral con justa causa.Radicado: 05001-31-05-020-2018-00098-01
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Que si bien para la fecha del despido el actor no se encontraba incapacitado, tampoco dentro de los cuatro meses anteriores, lo cierto es que el empleador si se encontraba obligado a solicitar y a obtene r efectivamente el permiso del Ministerio del T rabajo para pode r terminarle con justa causa o sin justa causa el aludido contrato.
Por último, expuso que debían analizarse la procedencia de las pretensiones subsidiarias dado que, si la demanda presentaba falencias o falta de congruencia entre los hechos y las
causa o sin justa causa el aludido contrato.
Por último, expuso que debían analizarse la procedencia de las pretensiones subsidiarias dado que, si la demanda presentaba falencias o falta de congruencia entre los hechos y las pretensiones, pues debió ser objeto de devolución, pero, por el contrario, fue admitida, de ahí que ahora dichas súplicas NO podían despachar se desfavorablemente por este motivo. En tal sentido, debía analizarse si hubo o no un déficit en el pago de las prestaciones.
2.3. ALEGATOS
Ninguna de las partes presentó alegatos.
3. PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA
En atención a los aspectos reprochados en el recurso de alzada , el problema jurídico se circunscribe a determinar:
En primer lugar, si es procedente ordenar el reintegro del trabajador estableciendo si el demandante es o no beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada y si el empleador se encontraba en la obligación de agotar el requisito previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En seg undo lugar, sólo en caso de no prosperar la súplica principal, se examinará la pretensión accesoria, es decir, si el señor Diego Abel Zalaba tiene derecho a la indemnización por despido sin justa causa prevista en el art. 64 del CST, analizando si se acreditó la existencia de una justa causa. En tercer lugar, la Sala ocupará su atención en el asunto relacionado con la viabilidad de las restantes pretensiones (reconocimiento de horas extras, las prestaciones sociales, vacaciones y sanciones moratori as) de cara a la inepta demanda e incongruencia que
En tercer lugar, la Sala ocupará su atención en el asunto relacionado con la viabilidad de las restantes pretensiones (reconocimiento de horas extras, las prestaciones sociales, vacaciones y sanciones moratori as) de cara a la inepta demanda e incongruencia que predica la falladora.Radicado: 05001-31-05-020-2018-00098-01
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7 Pero antes de ello, resulta pertinente efectuar algunas precisiones generales frente al tema.
3.1. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
Respecto al concepto de debilidad manifiesta la Corte Constitucional en la sentencia como la T302 de 2013, reiterada en la T -692 de 2015, señaló las condiciones que debe cumplir la persona que pretende que se le aplique la garantía del denominado fuero por condiciones de salud, así: “(i) una deficiencia física, ente ndida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; (ii) una discapacidad o (iii) una minusvalía”. Igualmente indicó, frente a la valoración de estas circunstancias, que resultaba irrelevante considerar la causa de la afectación, o si se ha realizado o no una calificación previa de invalidez.
Y es que conforme lo dispuesto en los artículos 13 y 54 de la Constitución Política, el Estado debe proteger en forma especial a las persona s que se encuentren en debilidad manifiesta con motivo de su condición física o mental, imponiéndole la obligación de garantizarles el derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud. Es por ello, que la Corte Constitucional en
motivo de su condición física o mental, imponiéndole la obligación de garantizarles el derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud. Es por ello, que la Corte Constitucional en sentencias como la C -531 de 2000, trazó unos lineamientos tendientes a que las personas con limitaciones tuvieran derecho a una estabilidad laboral reforzada, que se concreta en la prerrogativa de permanecer en el empleo y de gozar de cierta seguridad de continuidad, mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación , constituyéndose una presunción de discriminación sobre todos los actos que tengan por finalidad desmejorar las condiciones laborales de dichos trabajadores, lo que consecuencialmente ha comportado el derecho a la reubicación en un puesto de trabajo aparejando además la aplicación de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 correspondiente a 180 días de salario 1, sentencia que además declaró la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aduciendo que carecía de efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona en razón de su limitación sin previa autorización de la Oficina de Trabajo, encargada de constatar la configuración de una justa causa.
Ahora, tal y como se advirtió, la controversia gira en torno a establecer si a la luz del criterio jurisprudencial que ha manejado la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional frente al tema, por demás disímiles en algunos aspectos, el actor puede ser considerado sujeto de especial protección.
1 Compatibilidad que también se avala en la sentencia 60242 de 2019. La indemnización deprecada comparte el mismo fundamento jurí dico y
especial protección.
1 Compatibilidad que también se avala en la sentencia 60242 de 2019. La indemnización deprecada comparte el mismo fundamento jurí dico y presupuestos fácticos que el reintegro.Radicado: 05001-31-05-020-2018-00098-01
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La Guardiana de la Constitución2 destacó la importancia de que el trabajador demuestre unas circunstancias objetivas de salud que le impidan o dificulten sustancialmente el desempeño regular de sus labores y que la misma sea conocida por el empleador, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, categorización inicialmente avalada y exigida por nuestro órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, ultima que también exigía que se acreditara que el patrón terminó la relación laboral por razón de su limitación física sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social. Solo e n algunos casos, atendiendo a las circunstancias particulares, consideró in necesaria una calificación previa del trabajador.
Quiere esto decir que dicha protección NO se activa únicamente a favor de quienes tienen determinado porcentaje de pérdida de capa cidad laboral, pues lo realmente determinante es analizar las circunstancias de cada caso particular para efectos de establecer si la condición de salud de un trabajador cimentó un acto discriminatorio y desencadenó en un despido o terminación del contrato , aunque dicho acto quisiese ocultarse bajo el manto de una justa o expiración del plazo pactado, pues los elementos de prueba deben llevar al operador jurídico a
terminación del contrato , aunque dicho acto quisiese ocultarse bajo el manto de una justa o expiración del plazo pactado, pues los elementos de prueba deben llevar al operador jurídico a concluir que la terminación obedeció a un móvil distinto a la discapacidad, concepto que debe ser entendido en un sentido amplio, como una reducción de una capacidad para trabajar, para realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal.
En sentencias SU -087 de 2022 y SU -061 de 2023, la Corte Constitucional explicó que para la aplicación del fuero de salud se requiere la demostración de tres supuestos:
“(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.”
Frente al primero, en dichos pronunciamientos se incluyó un cuadro ilustrativo en los casos donde se puede evidenciar que opera el fuero de estabilidad, así:
Supuesto Eventos que permiten acreditarlo Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido. (b) Existe incapacidad mé dica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral.
momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido. (b) Existe incapacidad mé dica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral.
2 En sentencias como la T-351 de 2015, T-521 de 2016 y SU-049 de 2017Radicado: 05001-31-05-020-2018-00098-01
Radicado interno: 20-061
9 (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico. (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del d espido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido. Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral
(a) El estrés laboral genere quebran
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