TSDJ MED SL - 05001310502020180016201-(24-11-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502020180016201-(24-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: RELIQUIDACIÓN DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS– Determina la Sala que, el tiempo de servicio tenido cuenta para el bono pensional, se encuentra ajustado a derecho, pero no así respecto del tiempo de servicios que va del 30 de junio de 1995 hasta el 30 de mayo de 1997, el cual debe asumirse por el Municipio a tra vés de cálculo actuarial, y los periodos del 01 de agosto de 1997 al 31 de diciembre de 1997, del 01 de enero de 1998 al 28 de febrero de 1998, y del 01 de abril de 1998 al 31 de agosto de 2001, a través del pago de la cotización con los respectivos intereses, para luego trasladarlos a PORVENIR S.A., misma que, una vez obtenga el pago por parte de la entidad territorial, proceda a efectuar la devolución de saldos en favor de la demandante. /
HECHOS: La señora (MVL), pretende que se declare que tiene derecho a la reliquidación de la devolución de saldos por vejez, teniendo en cuenta el tiempo laborado entre el 12 de octubre de 1993 y el 31 de enero de 2003, en consecuencia, que se condene a PORVENIR S.A. a pagar el reajuste que se le adeuda por concepto de reliquidación de la devolución de saldos por vejez, e indexación.
El cognoscente de instancia declaró probada la excepción de hecho superado propuesta por Porvenir S.A., inexistencia de la obligación propuesta por e l Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y cobro de lo no debido propuesta por el Municipio de Cáceres; en consecuencia, los absolvió de las pretensiones en la demanda. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho a
Público, y cobro de lo no debido propuesta por el Municipio de Cáceres; en consecuencia, los absolvió de las pretensiones en la demanda. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho a la demandante a la reliquidación de la devolución de saldos? O, por el contrario, ii) ¿Si el pago efectuado por la AFP PORVENIR S.A., refleja el total de tiempo laborado y cotizado en la CAI?
TESIS: La Ley 100 de 1.993 consagró en el régimen de prima media con prestación definida la figura de la indemnización sustitutiva y en el régimen de ahorro individual con Solidaridad la figura de la devolución de saldos. Ambas instituciones tienen en común la fi nalidad de permitir a las personas que luego de haber llegado a la edad para pensionarse y no alcanzar a cotizar el número de semanas necesarias ni reunido el capital necesario para adquirir el estatus de pensionado, puedan obtener la devolución de las sumas que representan sus cotizaciones. (…) Una interpretación de los artículos 66, 113, 118 119 y 121 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 1299 de 1994, permite concluir que la devolución del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, de quienes no hayan cotizado el número mínimo de sem anas exigidas y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión, por lo menos igual al salario mínimo, incluye los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, y por tanto, el bono haría parte del capital del afiliado acumulado dentro de su cuenta de ahorro individual. (…) podría sostenerse que, al evidenciarse el pago de $ 2.141.113 a título de devolución de saldos respecto del bono pensional reconocido por el
acumulado dentro de su cuenta de ahorro individual. (…) podría sostenerse que, al evidenciarse el pago de $ 2.141.113 a título de devolución de saldos respecto del bono pensional reconocido por el Municipio de Cáceres, que fue acreditado en el transcurso del proceso, no existiría ningún emolumento pendiente de pago; no obstante, el cognoscente de instancia erró en la valoración probatoria, es decir, no contrastó ni verificó los tiempos de servicios prestados por la actora al ente territorial. (…) El Municipio de Cáceres , reconoció y autorizó el pago de un bono pension al Tipo A modalidad 2 por valor de $318.872 con fecha de corte 17 de junio de 1997, por los tiempos de servicios prestados desde el 12 oct 1993 hasta 31 dic 1993; 3 ene 1994 hasta 31 dic 1994; 2 ene 1995 hasta 29 jun 1995, para un total de 623 días y 89,00 semanas cotizadas. (…) Así las cosas, la primera conclusión que surge de tal información, es que, el bono pensional refleja el tiempo de servicios de la actora , con anterioridad al 29 de junio de 1995, y recordemos que, esa fecha no corresponde a la finalización del vínculo laboral, pues en el año 1995 siguió vinculada hasta el 31 de diciembre de 1995 y luego empezó el 3 de enero de 1996 hasta el 31 de enero de 2003. (…) La Sala aprecia que la fecha de 29 de junio de 1995 no es caprichosa ni acomodaticia, ya que, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 691 de 1994, corresponde al día anterior a la entrada en
aprecia que la fecha de 29 de junio de 1995 no es caprichosa ni acomodaticia, ya que, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 691 de 1994, corresponde al día anterior a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en tratándose de entidades territoriales ; a partir del 30 de junio de 1995 el servidor público debía estar cobijado por el sistema general de pensiones de laLey 100 de 1993, para lo cual, según el artículo 2 del Decreto 1068 de 1995, debía seleccionar el régimen de prima media con prestación definida administrado por el otrora ISS, hoy COLPENSIONES, o alguna AFP del RAIS . (…) El bono pensional reconocido lo fue con cargo a recursos que posee el municipio en el FONPET; es decir, el bono pensional Tipo A modalidad 2 a cargo del Municipio de Cáceres con recursos del FONPET solamente comprende el periodo laborado por el servidor público con anterioridad al 30 de ju nio de 1995. (…) Así las cosas, la Sala concluye que, el bono pensional que, reconocido, recoge o comprende el tiempo de servicios que prestó la actora desde el 12 de octubre de 1993 al 31 de diciembre de 1993, 03 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994, y 02 de enero de 1995 al 29 de junio de 1995, sin que existan tiempos faltantes u omit idos. (…) Por anterior, surge el interrogante frente al tiempo de servicios laborado por la activa con posterioridad al 30 de junio de 1995 al 31 de diciembre de 1995, y del 03 de enero de 1996 al 31 de enero de 2003, esto es, si ese tiempo de servicios está comprendido en la suma de $4.738.292 que reconoció
al 30 de junio de 1995 al 31 de diciembre de 1995, y del 03 de enero de 1996 al 31 de enero de 2003, esto es, si ese tiempo de servicios está comprendido en la suma de $4.738.292 que reconoció Porvenir S.A. el 31 de agosto de 2015 como devolución de saldos de lo ahorrado por la actora en la CAI. (…) A partir del 30 de junio de 1995 entró a regir el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, la reclamación de las cotizaciones por el tiempo de servicios debía dirigirse a la entidad de seguridad social que hubiere escogido el servido r público, o en su defecto el empleador. (…) Nótese que, la actora no cumplió con el deber de escoger una entidad de seguridad social de manera inmediata a partir del 30 de junio de 1995, para que su empleador le siguiera efectuando las cotizaciones hacia esa entidad, y a la vez, la entidad empleadora ante esa omisión, tampoco se ciñó a lo establecido en el artículo 25 del Decreto 692 de 1994, esto es, trasladando los aportes que por obligación legal debía hacerlo ante “cualquiera de las entidades administr adoras del Sistema General de Pensiones legalmente autorizadas para el efecto, sin perjuicio de que con posterioridad, el trabajador se traslade de régimen o de administradora”. (…) El Municipio de Cáceres no cumplió con su obligación de cotizarle a la acc ionante de manera oportuna al Sistema General de Pensiones, razón por la cual, es dicho ente territorial el que debe de asumir la totalidad de aquellos aportes, puesto que así lo exige el inciso 2° del artículo 22 de la Ley 100 de 1993. (…) En
General de Pensiones, razón por la cual, es dicho ente territorial el que debe de asumir la totalidad de aquellos aportes, puesto que así lo exige el inciso 2° del artículo 22 de la Ley 100 de 1993. (…) En los eventos relacionados con la omisión del empleador de efectuar las cotizaciones al sistema general en pensiones, surge el reconocimiento del cálculo actuarial. (…) En lo que respecta a los intereses que se aplican en el cálculo actuarial, no se trata de intereses m oratorios por no haber efectuado las cotizaciones, vale decir, no comporta ninguna connotación sancionatoria, como mal lo entiende el recurrente. (…) los intereses moratorios se causan sí la entidad que debe reconocer el cálculo actuarial no lo hace, aspecto que escapa de la órbita de este proceso, pues mediante la sentencia objeto de estudio apenas se está declarando el reconocimiento del cálculo actuarial, más no se prospectan las consecuencias del incumplimiento en el pago de este. (…) Contrastamos las de semanas reportadas en la historia laboral, con el tiempo laborado a partir del 01 de junio de 1997, encontramos una diferencia enorme de semanas faltantes. Nótese que, Porvenir S.A. reconoció 101.86 semanas, cuando en realidad debía hacerla por 308.57 semanas. Conforme lo anterior, una vez el Municipio de Cáceres traslade a Porvenir S.A. el cálculo actuarial por del 30 de junio de 1995 hasta el 30 de mayo de 1997, y pague las cotizaciones con los respectivos intereses de mora por los periodos que van del 01 de agosto de 1997 al 31 de diciembre de 1997, del 01 de enero de 1998 al
hasta el 30 de mayo de 1997, y pague las cotizaciones con los respectivos intereses de mora por los periodos que van del 01 de agosto de 1997 al 31 de diciembre de 1997, del 01 de enero de 1998 al 28 de febrero de 1998, y del 01 de abril de 1998 al 31 de agosto de 2001, procederá PORVENIR S.A. a efectuar la devolución de saldos respecto de los periodos atrás referidos en fav or de la demandante. (…)
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 24/11/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 24 de noviembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020180016201 Demandante María Verlidis Londoño Demandada Porvenir S.A. y Otros Providencia Sentencia Tema Reliquidación devolución de saldos Decisión Revoca y condena Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora MARÍA VERLIDIS LONDOÑO, pretende que se declare que tiene derecho
procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora MARÍA VERLIDIS LONDOÑO, pretende que se declare que tiene derecho a la reliquidación de la devolución de saldos por vejez teniendo en cuenta el tiempo laborado en el Municipio de Cáceres entre el 12 de octubre de 1993 y el 31 de enero de 2003, en consecuencia, que se condene a PORVENIR S.A. a pa gar el reajuste que se le adeuda por concepto de reliquidación de la devolución de saldos por vejez, la indexación, y las costas del proceso.
Como fundamento factual de sus pretensiones , señaló que se encuentra afiliada a Porvenir S.A.; que cumplió los 57 años deProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020180016201
Página 2 de 28 edad el 29 de junio de 2011; que el 23 de abril de 2015 solicitó la devolución de saldos ante Provenir S.A., entidad que por medio de comunicado emitido el 01 de septiembre de 2015, reconoció el valor de $ 4.738.292, correspondiente a las semanas efectivamente cotizadas en el fondo de pensiones, indicando que posteriormente se haría el pago del bono pensional por los tiempos laborados en el Municipio de Cáceres; que el 21 de agosto de 2015, 03 de marzo de 2016, 07 de junio de 2017 y 18 de septiembre de 2017, solicitó ante Porvenir S.A. el pago del bono pensional, pero la AFP le responde que no puede hacer el pago
de 2015, 03 de marzo de 2016, 07 de junio de 2017 y 18 de septiembre de 2017, solicitó ante Porvenir S.A. el pago del bono pensional, pero la AFP le responde que no puede hacer el pago debido a que el Municipio de Cáceres no ha proced ido con la obligación de emisión y redención del bono pensional; que el 06 de octubre de 2016 firmó a petición de Porvenir S.A. la autorización de la emisión del bono pensional que requería la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que han transcurrido más de tres año s desde que solicitó la devolución de saldos, sin que Porvenir S.A. realice el pago, so pretexto de la falta de redención del bono por parte del Municipio de Cáceres , au n cuando es la AFP quien debe responder por el pago de la devolución de saldos en forma completa1.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida mediante auto del 11 de abril de 20 182, ordenando su notificación y traslado a la accionada. Igualmente, mediante auto del 13 de septiembre de 20183 se vinculó al Municipio de Cáceres y a través de auto del
1 Fol. 4 a 6 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 2 Fol. 33 a 34 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 3 Fol. 96 archivo No 01ExpedienteDigitalizado.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020180016201
Página 3 de 28 07 de mayo de 20244 se integró al contradictorio al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
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Página 3 de 28 07 de mayo de 20244 se integró al contradictorio al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
1.2.1 Porvenir S.A.: Una vez notificada5, contestó la demanda el 06 de septiembre de 20 186, oponiéndose a las pret ensiones incoadas con basamento en que la AFP del RAIS realizó un pago de $ 4.738.292 por concepto de devolución de saldos, es decir, se hizo la entrega de todo el dinero que tenía la CAI para el 01 de septiembre de 2015; que frente al valor del bono pensional, la AFP realizó todos los trámites necesarios para obtener dicho pago, el cual sólo fue acreditado ante Porvenir S.A. el 03 de agosto de 2018, razón por la que, de manera inmediata le fue pagado a la actora en la suma de $ 2.141.113; que la actora sólo acreditaba en su CAI 191.15 semanas, discriminadas en 101.86 por aportes en el RAIS y 89.29 semanas de bono pensional ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la que, se le reconoció un valor total de $ 6.879.405 como devolución de saldos, incluyendo el bono pensional . Como excepciones de mérito formuló las que denominó hecho superado; falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; pago; prescripción; y la innominada o genérica.
1.2.2 Municipio de Cáceres .: Una vez notificado 7, contestó la demanda el 07 de diciembre de 20 188, oponiéndose a las
fe; pago; prescripción; y la innominada o genérica.
1.2.2 Municipio de Cáceres .: Una vez notificado 7, contestó la demanda el 07 de diciembre de 20 188, oponiéndose a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que cumplió con su obligación de pago del bono pensional en favor de la señora Verlidis Londoño, tal como se constata con la resolución
4 Fol. 1 a 2 archivo No 19AutoOrdenaIntegrarMinHacienda. 5 Fol. 36 y 37 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 6 Fol. 45 a 35 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 7 Fol. 97 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 8 Fol. 100 a 102 archivo No 01ExpedienteDigitalizadoProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020180016201
Página 4 de 28 No 146 del 19 de abril de 2018. Como excepciones de fondo propuso las que denominó cobro de lo no debido; buena fe; falta de legitimación en la causa por pasiva; y la genérica.
1.2.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público .: Una vez notificado9, contestó la demanda el 24 de julio de 20 2410, oponiéndose a las pretensiones de la demanda bajo la premisa de que la OBP responde únicamente por la liquidación, emisión, expedición, redención, pago, anulación de bonos pensionales o cupones pensionales a cargo de la Nación, por lo que, no tiene ninguna responsabilidad frente a la demandante, dado que, no es el emisor ni cuotapartista del mismo, siendo ello responsabilidad del Municipio de Cáceres; que la participación de
cupones pensionales a cargo de la Nación, por lo que, no tiene ninguna responsabilidad frente a la demandante, dado que, no es el emisor ni cuotapartista del mismo, siendo ello responsabilidad del Municipio de Cáceres; que la participación de la OBP del ente ministerial únicamente se limitó a facilitar el acceso al Sistema de Bonos Pensionales para la liquidación del bono, pero el pago fue realizado con recursos del FONPET. Como excepciones de mérito propuso las que nominó inexistencia de la obligación; buena fe; y la genérica.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 23 de julio de 202511, con la que el cognoscente de instancia declaró probada la excepción de hecho superado propuesta por Porvenir S.A., inexistencia de la obligación propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y cobro de lo no debido propue sta por el Municipio de Cáceres; en consecuencia, absolvió a Porvenir S.A., al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al Municipio
9 Fol. 1 a 2 archivo No 24ConstanciaNotificacionMinHacienda. 10 Fol. 1 a 5 archivo No 26ContestacionMinHacienda 11 Fol. 1 a 3 archivo No 30ActaAudienciaArt80 y audiencia virtual archivo No 31GrabacionAudienciaArt80 .Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020180016201
Página 5 de 28 de Cáceres de las pretensiones incoadas por la señora María Verlidis Londoño, absteniéndose de imponerle agencias en derecho.
Página 5 de 28 de Cáceres de las pretensiones incoadas por la señora María Verlidis Londoño, absteniéndose de imponerle agencias en derecho.
1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por la parte demandante, quien sostuvo que debe nuevamente el tribunal hacer un estudio completo del caso con el fin de que se tome una decisión de fondo, dado que el juzgador de instancia se limitó a hacer un recuento de lo que ya estaba probado y no era objeto de discusión, pero no se hizo consideración a lguna respecto de lo que se está reclamando en el proceso; que no estaba en discusión el pago que realizaron las entidades demandadas, sino la reliquidación del bono pensional y si es del caso la existencia del pago de unos mayores valores, ello una vez se valore la certificación de salarios para bono pensional en el cual el Municipio de Cáceres hace referencia al tiempo laborado; que el Municipio de Cáceres no había reconocido todos los tiempos que tenía a su cargo con el bono pensional, es decir, solamente realizó el pago de algunos meses y no reconoció todo el tiempo hasta el año 2003 ; que el pago de cuatro m illones por nueve años de trabajo e incluso seis millones por el reconocimiento de un bono pensional para el año 2017, resulta absolutamente insuficiente; que el valor reconocido es absolutamente irrisorio y no refleja el tiempo laborado por la actora; que lo que se estaba pretendiendo desde el inicio era que se hiciera una reliqui dación de l bono pensional y que se ordenara al que correspondiera , ya fuera el Municipio de Cáceres por intermedio del Ministerio de Hacienda, que se realizara de manera completa la liquidación de este
desde el inicio era que se hiciera una reliqui dación de l bono pensional y que se ordenara al que correspondiera , ya fuera el Municipio de Cáceres por intermedio del Ministerio de Hacienda, que se realizara de manera completa la liquidación de este tiempo; que existe “un montón” de tiempos que están impagos, siendo que la misma entidad en el certificado de bonosProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020180016201
Página 6 de 28 pensionales había manifestado que estaban a su cargo ; que resulta absolutamente incompleta la decisión de primera instancia, además de desatinada y sobre todo inconducente , en el sentido de que no se resuelve lo que se está pidiendo ; que se debe hacer un nuevo estudio de lo pretendido, para que se le reconozcan a la demandante , bien sea a través de un bono pensional o título actuarial, la integridad de su bono pensional; que incluso, si se hubiera reconocido hipotéticamente la indemnización sustitutiva, ser ía superior a la devolución de saldos reconocida por Porvenir S.A., lo que genera un contrasentido de la norma; que debe tenerse en cuenta el tiempo de servicio al Municipio de Cáceres entre el año 1993 y el año 2003; que existe un vacío inmenso en la historia laboral que entregó Porvenir entre los años 1995 y 2003 ; que los dineros reconocidos por concepto de bono pensional son totalmente insuficientes y quedaron mal liquidados ; que en lo relacionado con el bono pensional, al haber entrado en vigencia la L ey 100 para las entidades públicas en e l año 1995, se le debe haber conocido la fecha de corte desde ese año y no como
insuficientes y quedaron mal liquidados ; que en lo relacionado con el bono pensional, al haber entrado en vigencia la L ey 100 para las entidades públicas en e l año 1995, se le debe haber conocido la fecha de corte desde ese año y no como equivocadamente lo hizo el fondo en el sentido de establecer que era en el año de 1997, aunado a que, ese valor del bono pensional se tiene que actualizar con los intereses moratorios de manera compuesta como lo ordena la liquidación de los bonos pensionales. En definitiva, solicita que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se condene al pago del reajuste y la devolución de aportes que en realidad le correspondía a la demandante.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020180016201
Página 7 de 28 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 12 de septiembre de 202 512, y mediante el mismo auto, se corrió traslado a las partes para que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que, la pasiva Porvenir S.A. insiste en que se confirme la decisión absolutoria de primer grado.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia13, el estudio del fallo
invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia13, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente:
2.2 Problema Jurídico. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho a la demandante a la reliquidación de la devolución de saldos? O, por el contrario, ii) ¿Si el pago efectuado por la AFP PORVENIR S.A. de $ 6.879.405 refleja el total de tiempo laborado y cotizado en la CAI?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATORIO, dado que, el juzgador de primer grado no valoró
12 Fol. 1 a 2 archivo No 05AutoDeAdmisiónDelRecursoTS 13 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020180016201
Página 8 de 28 correctamente las pruebas recaudadas en el plenario, dando por acreditado el pago total por concepto de devolución de saldos, sin detenerse a constatar sí los periodos que hicieron parte de la devolución de saldos son correspondientes con el tiempo laborado por la demandante para el Municipio de Cáceres. En ese orden, en lo que respecta al tiempo de servicios tenido en cuenta para emisión del bono pensional se encuentra ajustado a derecho, pero no así respecto del tiempo de servicios que va del
laborado por la demandante para el Municipio de Cáceres. En ese orden, en lo que respecta al tiempo de servicios tenido en cuenta para emisión del bono pensional se encuentra ajustado a derecho, pero no así respecto del tiempo de servicios que va del 30 de junio de 1995 hasta el 30 de mayo de 1997 , el cual debe asumirse por el Municipio de Cáceres a través de cál culo actuarial, y los periodos del 01 de agosto de 1997 al 31 de diciembre de 1997, del 01 de enero de 1998 al 28 de febrero de 1998, y del 01 de abril de 1998 al 31 de agosto de 2001, a través del pago de la cotización con los respectivo s intereses de mora, para luego trasladarlos a PORVENIR S.A., misma que, una vez obtenga el pago por parte de la entidad territorial, proceda a efectuar la devolución de saldos en favor de la demandante, junto con la indexación, conforme pasa a exponerse.
2.4 Devolución de saldos. Previo a zanjar la controversia planteada, la Sala advierte que no hay discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) Que la señora María Verlidis Londoño nació el 29 de junio de 1954 14; (ii) que prestó sus servicios para el Municipio de Cáceres como aseadora desde el 12 de octubre de 1993 al 31 de diciembre de 1993, del 03 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994, del 02 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995, y del 01 de enero de 1996 al 31 de enero
de 1994 al 31 de diciembre de 1994, del 02 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995, y del 01 de enero de 1996 al 31 de enero de 2003 15; (iii) que el 17 de junio de 1997 se afilió al RAIS,
14 Fol. 29 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 15 Fol. 10 archivo No 01ExpedienteDigitalizado.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020180016201
Página 9 de 28 inicialmente con Colpatria, pasando luego a Colfondos S.A. y luego a Horizonte, hoy Porvenir S.A.16; (iv) que desde el 23 de abril de 201517 inició el trámite de reconocimiento de la devolución de saldos ante Porvenir S.A.; que el 01 de septiembre de 2015 le fue reconocido el valor de $4.738.292 por concepto de devolución de saldos18; (v) que el 06 de octubre de 2016 empezó el trámite de emisión y/o expedición del bono pensional a través de Porvenir S.A.19; (vi) que el Municipio de Cáceres a través de resolución No 146 del 19 de abril de 201820, reconoció y autorizó el pago de un bono pensional Tipo A modalidad 2 por valor de $ 318.872 con fecha de corte 17 de junio de 1997; (vii) que al 09 de agosto de 2018 Porvenir S.A., le reconoció la suma de $ 2.141.113 a título de devolución de saldos respecto del bono pensional reconocido por el Municipio de Cáceres21. Así las cosas, el punto neural del
2018 Porvenir S.A., le reconoció la suma de $ 2.141.113 a título de devolución de saldos respecto del bono pensional reconocido por el Municipio de Cáceres21. Así las cosas, el punto neural del debate se centra en determinar si le asiste derecho a la actora al reconocimiento y pago de eventuales valores adicionales a los ya reconocidos por concepto de la devolución de saldos por parte de Porvenir S.A., pues mientras tal entidad sostiene que no existe monto pendiente por devolver, y así lo consideró el cognoscente de instancia con la absolución d e las pretensiones, la parte demandante insiste en que el valor reconocido de $6.879.40522 es insuficiente, pues a su parecer debe ser superior.
En orden a resolver el escollo litigioso planteado, cumple resaltar que la Ley 100 de 1.993 consagró en el régimen de prima media con prestación definida la figura de la indemnización sustitutiva
16 Fol. 66 a 67 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 17 Fol. 20 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 18 Fol. 21 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 19 Fol. 23 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 20 Fol. 90 a 92 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 21 Fol. 93 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 22 Fol. 2 archivo No 41Acta.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020180016201
Página 10 de 28 y en el régimen de ahorro individual con Solidaridad la figura de la devolución de saldos. Ambas instituciones tienen en común la finalidad de permitir a las personas que luego de haber llegado a la edad para pensionarse y no alcanzar a cotizar el número de
y en el régimen de ahorro individual con Solidaridad la figura de la devolución de saldos. Ambas instituciones tienen en común la finalidad de permitir a las personas que luego de haber llegado a la edad para pensionarse y no alcanzar a cotizar el número de semanas necesarias ni reunido el capital necesario para adquirir el status de pensionado, puedan obtener la devolución de las sumas que representan sus cotizaciones.
Así las cosas, una interpretación sistemática de los artículos 66, 113, 118 119 y 121 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 1299 de 1994, permite concluir que la devolución del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, de quienes no hayan cotiz ado el número mínimo de semanas exigidas y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión, por lo menos igual al salario mínimo, incluye los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, y por tanto, e l bono haría parte del capital del afiliado acumulado dentro de su cuenta de ahorro individual.
En el caso de autos, la actora arribó a los 57 años el 29 de junio de 2011, por haber nacido el mismo día y mes del año 195423, fecha para la cual, só lo había laborado al servicio del Municipio de Cáceres24 un total de 484.86 semanas.
TOTAL SEMANAS COTIZADAS DESDE HASTAS DIAS TOTAL SEMANAS EMPLEADOR 12-oct.-93 31-dic.-93 81 11,57 Municipio de Cáceres 3-ene.-94 31-dic.-94 363 51,86 Municipio de Cáceres 2-ene.-95 31-dic.-95 364 52,00 Municipio de Cáceres
3-ene.-94 31-dic.-94 363 51,86 Municipio de Cáceres 2-ene.-95 31-dic.-95 364 52,00 Municipio de Cáceres 3-ene.-96 31-ene.-03 2586 369,43 Municipio de Cáceres
23 Fol. 29 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 24 Fol. 10 archivo No 01ExpedienteDigitalizado.Proces
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