TSDJ MED SL - 050013105020201800179-01-(27-02-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105020201800179-01-(27-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: PAGO DE COMISIONES POR VENTAS –Se aclara y se conviene que en los casos en los que el trabajador devengue comisiones o cualquier otra modalidad de salario variable, el 100% de dichos ingresos, constituyen remuneración ordinaria. / CARGA DE LA PRUEBAel principal insumo para la causación de este beneficio, estaba cernido al cierre de ventas o negociaciones en nombre de la empresa, producto de la participación o gestión directa por parte del vendedor
TESIS: (…) Visto lo anterior, recuérdese que, al tenor de lo señalado de antaño por la Jurisprudencia, las comisiones se erigen como conceptos surgidos como contraprestación de los servicios del trabajador, que a la par, son constitutivas de salario por estar ligada s a su desempeño (SL014-2020). Así mismo, en relación con los acuerdos que efectúen alrededor de esta temática empleadores y trabajadores, ha señalado el Alto Tribunal las condiciones en que debe analizarse el contenido de estos, exponiendo, por ejemplo, en Sentencia SL5474-2019 en la cual rememoró lo dicho en Sentencia SL5159 -2018 lo siguiente: ‘’ No hay que olvidar que los acuerdos y contratos suscritos entre los sujetos de la relación de trabajo, deben analizarse a la luz de elementos pragmáticos -contextuales que permitan desentrañar la intención de las partes. Por este motivo, para descifrar adecuadamente sus intenciones y propósitos es imprescindible el contexto, así como los sobreentendidos, presuposiciones e inferencias razonables que dan por sentadas las partes al emitir los actos jurídicos (…). (…) Nótese entonces que, en el particular,
contexto, así como los sobreentendidos, presuposiciones e inferencias razonables que dan por sentadas las partes al emitir los actos jurídicos (…). (…) Nótese entonces que, en el particular, entre las partes existía una especie de acuerdo para el pago de comisiones, del cual, a decir verdad, anota la Sala, no hay mayor información al respecto, pues solo se conoce que, el principal insumo para la acusación de este beneficio, estaba cernido al cierre de ventas o negociaciones en nombre de la empresa, producto de la participación o gestión directa por parte del vendedor . (…). (…) Fundamentó su decisión en q ue, conforme lo señalado en el artículo 55 y siguientes del CST en torno a la forma como debe ejecutarse el contrato de trabajo, las obligaciones de los empleadores y trabajadores, al igual que la connotación salarial que el ordenamiento legal y la Jurisprudencia Laboral le otorgan a las comisiones (…). (…) De ahí que, examinada en su conjunto la cauda probatoria rememorada, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 CPL, en concordancia con el artículo 176 CGP al no estar acreditado el presupuesto exigido en este caso para la causación de la comisión, como era el hecho de haber desplegado las actividades comerciales que llevaran al cierre exitoso de la negociación. (…).
MP. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 27/02/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAOrdinario Laboral
Demandante: ASTRID EDILMA VÉLEZ SALGADO
Demandado: MINDRAY MEDICAL COLOMBIA S.A.S.
Radicado: 05001-31-05-020-2018-00179-01
Consulta
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Demandado: MINDRAY MEDICAL COLOMBIA S.A.S.
Radicado: 05001-31-05-020-2018-00179-01
Consulta
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE ASTRID EDILMA VÉLEZ SALGADO
DEMANDADO MINDRAY MEDICAL COLOMBIA S.A.S.
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 05 0 20 2018 00179 01
SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA
TEMAS Y SUBTEMAS - COMISIONES, CAUSACION, CARGA DE LA PRUEBA
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No.020
Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N°004 de 2023, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la DEMANDANTE, respecto de la Sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES
La señora ASTRID EDILMA VÉLEZ SALGADO presentó demanda ordinaria
2021, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES
La señora ASTRID EDILMA VÉLEZ SALGADO presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad MINDRAY MEDICAL COLOMBIA S.A.S. , con el fin de que: 1) Se declare que, en virtud del contrato de trabajo entre las partes, se generaron en favor de la trabajadora las comisiones derivadas de la cuenta CLÍNICA PANAMERICANA DE APARTADÓ – ANTIOQUIA, en atención a que la demandada recibió la totalidad del dinero devenido de la venta y negociaciones efectuadas por la parte actora. 2) En consecuencia, solicitó fulminar condena en contra de la demanda da por la suma de $24.000.000 por concepto de las comisiones descritas , adeudadas. 3) Así mismo, peticionó el pago de los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima fijada, a partir del 30 de septiembre de 2016 y hasta que se verifique el pago de lo adeudado.Ordinario Laboral
Demandante: ASTRID EDILMA VÉLEZ SALGADO
Demandado: MINDRAY MEDICAL COLOMBIA S.A.S.
Radicado: 05001-31-05-020-2018-00179-01
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Sustentó sus pretensiones en que, suscribió contrato de trabajo con la sociedad MINDRAY MEDICAL COLOMBIA S.A.S. , iniciando labores el 10 de septiembre de 2012, para ejercer actividades en el Departamento de Antioquia, labor que sería remunerada con la suma mensual de $3.600.000 más comisiones.
2012, para ejercer actividades en el Departamento de Antioquia, labor que sería remunerada con la suma mensual de $3.600.000 más comisiones.
En ese sentido, expuso que, en nombre de la empresa adelantó negociación , consistente en la venta de insumos y equipos a la CLÍNICA PANAMERICANA de Apartadó – Antioquia, en razón de lo cual, el representante legal de la accionada en su momento, envió carta al área de contabilidad el 18 de diciembre de 2015, en la que confirmó la comisi ón derivada del citado negocio en favor de la actora, da ndo la orden de liquidar y pagar tal concepto por la suma de $24.000.000, actuación que denota que la directiva de la empresa era consciente del trabajo realizado por aquella en su cargo de Key account manager.
Que solicitó a la empresa en varias oportunidades el pago de la mentada comisión, verbigracia, el 31 de marzo de 2015, recibiendo como respuesta maltrato verbal, situación de la que informó al área de recursos humanos de la empresa.
Expuso que su labor al interior de la empresa culminó el 30 de septiembre de 2016, momento en el que la accionada canceló la respectiva liquidación, adeudando únicamente la referida comisión; agregando que, durante el tiempo de servicio a la empresa, desarrolló sus funciones con acatamiento de las instrucciones del empleador, pese a sentir por momento s un mal ambiente laboral y malos tratos de parte de la gerencia.
Seguidamente manifestó que el 20 de septiembre de 2017, remitió solicitud de cobro a la sociedad demandada, petición resuelta de manera negativa el 15 de noviembre de ese año, tras considerar la accionada que la solicitante no fue quien gestionó la cuenta causada
a la sociedad demandada, petición resuelta de manera negativa el 15 de noviembre de ese año, tras considerar la accionada que la solicitante no fue quien gestionó la cuenta causada con la dotación de la CLÍNICA PANAMERICANA, precisando que el mencionado negocio lo entabló la señora Olga Lucía Besidechek, contrariando con ello lo expuesto en comunicado del 18 de diciembre de 2015 (f. 2 a 10 Archivo 01 ED).
POSICIÓN DE LA ACCIONADA
La sociedad MINDRAY MEDICAL COLOMBIA S.A.S. se opuso a lo solicitado en la demanda, tras alegar, primero, que la empresa no acordó con la demandante el pago de comisiones por la venta de equipos e insumos a la CLÍNICA PANAMERICANA, y que, si en gracia de discusión se aceptara tal acuerdo, la negociación con la entidad en comento fue materializada por la señora Olga Lucía Besedichek . En consecuencia, propuso las excepciones que denominó: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, PRESCRIPCIÓN y COMPENSACIÓN (…)” (f. 90 a 106 Archivo 01 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en Sentencia del 11 de noviembre de 2021, decidió declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la demandada, absolviendo a MINDRAY MEDICAL COLOMBIA S.A.S. de las pretensiones incoadas en la demanda
de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la demandada, absolviendo a MINDRAY MEDICAL COLOMBIA S.A.S. de las pretensiones incoadas en la demanda por la señora ASTRID EDILMA VÉLEZ SALGADO , a quien condenó en costas procesales.Ordinario Laboral
Demandante: ASTRID EDILMA VÉLEZ SALGADO
Demandado: MINDRAY MEDICAL COLOMBIA S.A.S.
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Fundamentó su decisión en que, conforme lo señalado en el artículo 55 y siguientes del CST en torno a la forma como debe ejecutarse el contrato de trabajo, las obligaciones de los empleadores y trabajadores, al igual que la connotación salarial que el ordenamiento legal y la Jurisprudencia Laboral le otorgan a las comisiones, desde el principio de la primacía de la realidad sobre las formas (Art. 53 CN), en el conflicto presentado, correspondía a la demandante demostrar que era acreedora de la comisión perseguida, demostrando que efectuó la venta y perfeccionamiento a feliz término del negocio celebrado por la compañía y la Clínica Panamericana; en tanto que a la empresa le incumbía desvirtuar que no tuvo la empleada derecho a la comisión, por no haberse beneficiado la empresa de la presunta labor.
En ese sentido expuso que, acorde con el material probatorio arrimado al expediente, no fue materia de discusión, en primer lugar, los servicios prestados por la demandante a la empresa accionada entre 2012 y 2016; ni tampoco, que durante su vigencia la remuneración estaba constituida por una asignación básica y comisiones; y que estas últimas se causaban
empresa accionada entre 2012 y 2016; ni tampoco, que durante su vigencia la remuneración estaba constituida por una asignación básica y comisiones; y que estas últimas se causaban siempre que se acreditase haber gestionado el negocio generador de la comisión hasta su fin.
No obstante, en punto del negocio efectuado entre la demandada y la Clínica Panamericana del municipio de Apartadó, la prueba a su juicio, acreditó que quien cerró el negocio fue la señora Olga Lucía Besidechek, la cual fungió como “Key account manager”, y a la que finalmente se le pagó la referida comisión, pues quedó demostrado en el proceso que la comunicación del 18 de diciembre 2015 remitida por el representante legal de la empresa al área de contabilidad, en la que se autorizaba el pago de la comisión ahora reclamada, nunca la emitió la citada persona , punto explicado por el sub -gerente de la empresa al ser interrogado en el proceso, al decir que en el trámite de validación del documento, se informó que a pesar de ser adiada en 2015, la carta fue elaborada en 2017, aunado a que el presunto firmante no habla ni escribe en el idioma español, afirmaciones ratificadas por el mismo implicado, manifestando que este no elaboró la mentada misiva.
De otro lado refirió que, la demandante no tuvo derecho a la comisión reclamada, por no haber participado en el negocio, citando lo expuesto por los testigos Diego Ignacio Rodríguez Zambrano y Carlos Arturo Forero Lizcano , en relación con el proceso que debe surtirse una vez se realiza la venta, que comprende entre otras etapas, las de facturación, aprobación de la casa matriz en China, sitio desde donde envían un listado de los negocios
Rodríguez Zambrano y Carlos Arturo Forero Lizcano , en relación con el proceso que debe surtirse una vez se realiza la venta, que comprende entre otras etapas, las de facturación, aprobación de la casa matriz en China, sitio desde donde envían un listado de los negocios cerrados y a quienes se les paga la respectiva comisión.
Además, indicó que los correos electrónicos aportados con la demanda, que aparecen enviados por la señora Olga Lucía Besidechek, Andrés Duque y Carlos Forero, fueron claramente desconocidos en el presente juicio, como lo demuestran las declaraciones extrajuicio vertidas por ellos, y las declaraciones rendidas por los últimos declarantes. Por lo anterior consideró que, al no haber prueba contundente para lo que se demanda en esta vía, procedía absolver a la demandada.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno, motivo este por el cual se estudia el presente proceso en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de la DEMANDANTE, conforme lo dispone el artículo 69 del CPT y SS.Ordinario Laboral
Demandante: ASTRID EDILMA VÉLEZ SALGADO
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término concedido, la apoderada judicial de la DEMANDANTE presentó alegatos reiterando lo atinente a la relación laboral existente entre las partes entre 2012 y 2016, el salario variable, y que en efecto, su representada fue delegada para adelan tar en
alegatos reiterando lo atinente a la relación laboral existente entre las partes entre 2012 y 2016, el salario variable, y que en efecto, su representada fue delegada para adelan tar en nombre de la empresa las negociaciones para la venta de insumos y equipos a la CLÍNICA PANAMERICANA, transacción de la cual insistió, le son adeudados a la trabajadora $24.000.000, suma respecto de la que la empresa ha hecho todo lo posible p ara no atender sus solicitudes de pago (Archivo 04 ED Tribunal).
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita en establecer, primero, si es viable ordenar el pago de las comisiones por ventas que la señora ASTRID EDILMA VÉLEZ SALGADO reclama como adeudadas por la sociedad MINDRAY MEDICAL COLOMBIA S.A.S. En caso positivo, se establecerá si, en virtud de ello, procede condenar a la pasiva al pago de los intereses moratorios solicitados en la demanda.
CONSIDERACIONES
Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tiene lo siguiente:
(i) Que la señora ASTRID EDILMA VÉLEZ SALGADO fue vinculada al servicio de la sociedad MINDRAY MEDICAL COLOMBIA SAS , mediante contrato de trabajo a término indefinido, vigente a partir del 10 de septiembre de 2012 (f. 17 a 22 Archivo 01 ED).
(ii) Que el cargo para el cual fue contratada la demandante era el de “Key Account Manager”, con una asignación salarial básica de $3.600.000 más comisiones (f. 17 a 22 y 40 Archivo 10 ED).
(ii) Que el cargo para el cual fue contratada la demandante era el de “Key Account Manager”, con una asignación salarial básica de $3.600.000 más comisiones (f. 17 a 22 y 40 Archivo 10 ED).
(iii) Que la vinculación de la demandante culminó el 30 de septiembre de 2016 por decisión unilateral de la demandada, mediando el pago de la respe ctiva indemnización por despido injustificado (f. 40 Archivo 01 ED).
DE LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE COMISIONES
Vista la delimitación de la controversia a analizar, encuentra la Sala que el extremo demandante reclama que, a su juicio, la empresa MINDRAY MEDICAL COLOMBIA S.A.S. le adeuda la suma de $24.000.000 por concepto de comisiones causadas en razón de su gestión para concretar el negocio de compra de insumos y equipos celebrado finalmente entre la demandada y la CLÍNICA PANAMERICANA del municipio de Apartadó; reclamo resistido por su contraparte, quien sostuvo en su defensa que, dentro del citado negocio jurídico, la actora no tuvo participación de ninguna índole, toda vez que aquel fue cerrado por otra empleada, a quien finalmente le fue reconocida la comisión respectiva.
Trabada la litis, al ser resuelta en sede de primera instancia, la Juzgadora cognoscente concluyó, luego de analizar la probanza recaudada, primero, que pese a que s í quedóOrdinario Laboral
Demandante: ASTRID EDILMA VÉLEZ SALGADO
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establecido que la asignación de la demandante incluía el pago de de comisiones generadas a partir de las negociaciones que en su condición de vendedora lograra cerrar en nombre de la empresa, en lo atinente al contrato suscrito con la citada entidad hospitalaria, quien aparece como la persona encargada de cerrar el neg ocio lo fue la señora Olga Lucía Besidechek, careciendo el proceso de prueba que muestre la real intervención de la actora dentro del citado acuerdo.
Pues bien, a efectos de precisar el contexto en el que se da la discusión, huelga anotar que la vinculación laboral de la demandante a la sociedad MINDRAY MEDICAL COLOMBIA S.A.S., tuvo como objetivo que la primera desplegara sus servicios en el área de ven tas de l a mencionada sociedad dedicada justamente a: “(…) importar, exportar, comercializar, promocionar, distribuir toda clase de equipo médico y los repuestos respectivos y componentes y reactivos (…)”, entre otras actividades relacionadas (f. 11 a 16 Archivo 01 ED). En ese sentido, desde la estructuración contractual entre las partes, el documento mediante el cual se vinculó a la actora, en lo referente a la remuneración de aquella, estipuló que:
“(…) Remuneración.- El Empleador pagará al Trabajador por la prestación de sus servicios el salario indicado, pagadero en las oportunidades también señaladas arriba.
aquella, estipuló que:
“(…) Remuneración.- El Empleador pagará al Trabajador por la prestación de sus servicios el salario indicado, pagadero en las oportunidades también señaladas arriba. Dentro de este pago se encuentra incluida la remuneración de los descansos dominicales y festivos de que tratan los capítulos I y II del título VII del Código Sustantivo del Trabajo. Se aclara y se conviene que en los casos en los que el TRABAJADOR devengue comisiones o cualquier otra modalidad de salario variable, el 100% de dichos ingresos, constituyen remuneración ordinaria. (…)”.
En consonancia con ello, sobre el pacto de comisiones y exigencias para su causación, se tiene lo señalado por HR Coordinador – Colombia de la empresa accionada, señor Diego Rodríguez en comunicado del 15 de noviembre de 2017 remiti do a la demandante, donde precisó:
“(…) ii. Debe anotarse además de igual forma, que dentro del esquema salarial de la trabajadora había la posibilidad de generar el pago de comisiones, las cuales, tal como se desprende del contrato de trabajo y en consonancia con la Ley, tendrían incidencia salarial, siempre que hubiera lugar al reconocimiento de las mismas.
- En consonancia con lo anterior, durante la vigencia del contrato de trabajo entre las partes, la empresa Mindray Medical Colombia S.A.S. reconoció a la señora Astrid Vélez el pago de las comisiones por todos y cada uno de los negocios que fueron cerrados como consecuencia de su participación e intervención exclusiva. (…)”.
Visto lo anterior , recuérdese que, al ten or de lo señalado de antaño por la
pago de las comisiones por todos y cada uno de los negocios que fueron cerrados como consecuencia de su participación e intervención exclusiva. (…)”.
Visto lo anterior , recuérdese que, al ten or de lo señalado de antaño por la Jurisprudencia, las comisiones se erigen como conceptos surgidos como contraprestación de los servicios del trabajador, que a la par , son constitutivas de salario por estar ligadas a su desempeño (SL014-2020). Así mismo, en relación con los acuerdos que efectúen alrededor de esta temática empleadores y trabajadores, ha señalado el Alto Tribunal las condiciones en que debe analizarse el contenido de estos, exponiendo, por ejemplo, en Sentencia SL54742019 en la cual rememoró lo dicho en Sentencia SL5159-2018 lo siguiente:
“(…) No hay que olvidar que los acuerdos y contratos suscritos entre los sujetos de la relación de trabajo, deben analizarse a la luz de elementos pragmáticos -contextuales que permitan desentrañar la intención de las partes. Por este motivo, para descifrar adecuadamente susOrdinario Laboral
Demandante: ASTRID EDILMA VÉLEZ SALGADO
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intenciones y propósitos es imprescindible el contexto, así como los sobreentendidos, presuposiciones e inferencias razonables que dan por sentadas las partes al emitir los actos jurídicos. (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala).
Nótese entonces que, en el particular, entre las partes existía una especie de acuerdo
presuposiciones e inferencias razonables que dan por sentadas las partes al emitir los actos jurídicos. (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala).
Nótese entonces que, en el particular, entre las partes existía una especie de acuerdo para el pago de comisiones, del cual, a decir verdad, anota la Sala, no hay mayor información al respecto, pues solo se conoce que, el principal insumo para la causación de este beneficio, estaba cernido al cierre de ventas o negociaciones en nomb re de la empresa, producto de la participación o gestión directa por parte del vendedor ; empero, itera la Sala, se desconocen aspectos relevantes como el porcentaje correspondiente al trabajador por la comisión, o la forma en que la misma se liquida e ingresa a la masa salarial de la reclamante, aclarando eso sí, que en el particular no se discute la connotación de salario que tenía dicho beneficio.
Ahora, frente al tema específico de la comisión reclamada por el negocio concretado entre MINDRAY MEDICAL COLOMBIA S.A.S. y la Clínica Panamericana de Apartadó, huelga revisar el contenido del material probatorio.
En ese contexto, se cuenta con lo se ñalado por el señor YOU LING: (Min. 7:25 a 1:02:30 Archivo CD 3), subgerente de la compañía, quien aceptó conocer a la demandante en razón a su labor al servicio de la sociedad. En efecto, precisó que la citada laboró como “Key Account Manager” en el Departamento de Antioquia, empleo en el que tenía como jefe directo a la señora Olga Lucía Besidechek. Indicó que la empresa canceló la totalidad de sus prestaciones, y que, durante el transcurso de su vinculación también se le pagaban
jefe directo a la señora Olga Lucía Besidechek. Indicó que la empresa canceló la totalidad de sus prestaciones, y que, durante el transcurso de su vinculación también se le pagaban comisiones por ventas cerradas. No obstante, en cuanto al negocio celebrado con la clínica en comento, el interrogado fue enfático en manifestar que, por tratarse de una cuenta o negociación importante para la accionada, esta era manejada por la señora Olga Lucía Besidechek, desde la etapa preparativa, iniciada incluso antes de la entrada de la demandante a la empresa, para continuar con la presentación del proyecto, inauguración de la clínica, y coordinación con los ingenieros de las condiciones de contratación, razón que llevó a que le fuese pagada la comisión por este negocio . Sobre esta última persona, explicó que , si bien estaba encargada de supervisar a los vendedores en todo el país, también tenía a cargo cuentas claves para la compañía.
En ese sentido, indicó que la comisión se cancela conforme se produzca la facturación, cuyos documentos en el caso analizado, todos estaban a nombre de Olga Lucía, aclarando que, pese a que esta se puede beneficiar de las negociaciones del grupo de vendedores que tiene a cargo, ninguno de estos obtiene provecho de las contrataciones que la citada organice con las cuentas que gestiona.
Por último, en relación con la carta presentada por la señora VÉLEZ SALGADO, presuntamente redactada el 18 de diciembre de 2015 por el representante legal de la entidad de ese momento, señor YI YUE, en el que confirmaba el pago de la comisión de la Clínica Panamericana en favor de la demandante, expuso que, luego de l proceso de verificaci ón
de ese momento, señor YI YUE, en el que confirmaba el pago de la comisión de la Clínica Panamericana en favor de la demandante, expuso que, luego de l proceso de verificaci ón interno, que incluyó peritaje al documento, este arrojó varias inconsistencias de la misiva, como, por ejemplo, el hecho de estar fechada en el año 2015, y que su creación se hubiere dado en el año 2017, a través de Word-2016, sumado a que, quien es señalado como emisor, no escribe en español.Ordinario Laboral
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A su turno, por solicitud de la parte demandante fue escuchado el testigo RAFAEL GUELL (Min. 1:04:00 a 36:49 Archivo CD 3 ), mientras que, a instancia s de la parte accionada se recaudaron las declaraciones de DIEGO IGNACIO RODRÍGUEZ ZAMBRANO (Min. 11:55 a 36:49 Archivo CD 2) , ANDRÉS FERNANDO DUQUE (Min. 38:00 a 1:01:31 Archivo CD 2) y CARLOS ARTURO FORERO (Min. 1:02:34 a 1:18:00 Archivo CD 2).
En efecto, el testigo RAFAEL GUELL refirió haber laborado entre 2014 y 2015 como “Key Account Manager” , gerente de prod ucto de ventilación y bombas de infusión. Que, incluso desde antes de ingresar a la compañía conoció a la demandante, como quiera que
“Key Account Manager” , gerente de prod ucto de ventilación y bombas de infusión. Que, incluso desde antes de ingresar a la compañía conoció a la demandante, como quiera que previamente este había laborado para la competencia. Precisamente, de la actora dijo que era representante de ventas de MINDRAY MEDICAL , actividad en la que manejaba distribuidores, cuentas directas y visitaba clientes, debiendo rendir cuentas de sus funciones a la señora Olga Lucía Besidechek, coordinadora de las ventas.
Respecto al punto materia del litigio, expuso que los representantes recibían comisiones por el cierre de ventas, agregando para el efecto que la señora VÉLEZ SALGADO trabajó en el proyecto de la Clínica Panamericana, cuestión que dijo saber desde antes de su arribo compañía, dado que esta negociación venía con varios oferentes desde el año 2011, para lo cual anotó que, a los ojos de todos, aquella venta la ganó MINDRAY MEDICAL con su representante de ventas ASTRID EDILMA. En ese sentido, afirmó que el encargado de ventas hace el contacto, elabora y profundiza su marca, trabajo que, señaló, se hace en equipo.
Acto seguido, adujo que la señora Olga Lucía habr ía recibido el cliente en Bogot á, y al pregunt ársele si aquella manejó la cuenta de la Clínica Panamericana, dijo que probablemente sí, en tanto la citada ejercía desde Bogotá, mientras que la demandante estaba en el territorio (Antioquia), reiterando que el desarrollo de tareas era equipo, dado que intervenían todos los integrantes hasta el cierre del negocio, aunque el éxito era del representante de ventas y la compañía.
en el territorio (Antioquia), reiterando que el desarrollo de tareas era equipo, dado que intervenían todos los integrantes hasta el cierre del negocio, aunque el éxito era del representante de ventas y la compañía.
Anotó que, en materia de ventas, hacía parte del círculo cercano a “Frank” (YI YUE), el representante legal de la época, con quien, previo a abordar a los clientes, la señora Olga Lucía Besidechek negociaba internamente el precio que les daría a fin de iniciar las ventas, para después ir con el grupo de vendedores y negociar los equipos a entregar y las garantías, circunstancias por las que señaló que la mencionada debió estar involucrada en el negocio descrito. También señaló que la relación entre aquella y la señora VÉLEZ SALGADO era netamente laboral, tanto que existía una lucha de egos. De otro lado, afirmó que “Frank” (gerente), no hablaba en español, pues manejaba todo en mandarín o inglés, y que, en conversación sostenida entre ambos, este le manifestó en su momento que la comisión del negocio con la clínica era para la señora ASTRID EDILMA.
Así mismo, adujo desconocer en donde se encontraba la demandante en 2011, año en el que se iniciaron conversaciones del contrato con la Clínica, a lo cual agregó que, en 2012 se cuadraron las fases del proyecto y en 2013 se dio el cierre, gestión que atribuyó a la demandante, suceso que señaló constarle, por el hecho de estar ante una declaració n juramentada. No obstante, negó conocer cuando se facturó el citado negocio, como se causaban las comisiones en el caso de la demandante, los requisitos de facturación, y si desde
juramentada. No obstante, negó conocer cuando se facturó el citado negocio, como se causaban las comisiones en el caso de la demandante, los requisitos de facturación, y si desde la gerencia le fue entregada carta a aquella reconociendo las comisiones ahora pretendidasOrdinario Laboral
Demandante: ASTRID EDILMA VÉLEZ SALGADO
Demandado: MINDRAY MEDICAL COLOMBIA S.A.S.
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en sede judicial. Por último, indicó que la señora Olga Lucía Besidechek comisionaba por sus cuatro (4) vendedores a cargo, sumado a los otros proyectos que tenía directamente.
Por su parte, el testigo DIEGO IGNACIO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, que funge en el área de recursos humanos de la empresa demandada, aceptó haber conocido a la demandante por sus funciones en la empresa, y puntualmente por los correos que esta remitió solicitando el pago de las mencionadas comisiones.
Sobre el pago de este rubro, aseveró que desde la vinculación del personal se define la política salarial compuesta de un básico y otro componente variable, acordado con el mismo servidor, basado principalmente en las ventas, para lo cual asignaban un segmento (municipio u
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