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TSDJ MED SL - 05001310502020180072101-(15-12-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502020180072101-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

050013105020201800721-01

TEMA: TRASLADO DE RÉGIMEN - el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es exigible desde su creación, y sin hacer distinción alguna, las entidades de ben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen / CALCULO ACTUARIAL / TÍTULO PENSIONAL / PENSIÓN DE VEJEZ - la obligación de reconocer la prestación es independiente de la obligación de efectuar el cálculo actuarial y reci bir los dineros del título pensional derivados del cálculo / RETROACTIVO PENSIONAL / HECHOS: frente a las pretensiones del extremo activo, el juez declaró ineficaz el traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-, respectivamente, por falta de consentimiento informado. Y condenó a PROTECCIÓN S.A., traslade con destino a COLPENSIONES el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por la demandada y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual. La pasiva controvierte el condicionamiento del reconocimiento de la prestación, por lo que solicitan la revocatoria de la sentencia, le corresponde a esta Sala en primer lugar, analizar la evolución normativa sobre los deberes de las entidades administradoras de pensiones en materia de asesoría e información clara y veraz para tomar la decisión de traslado de régimen inicial al RAIS.

Así, se analizará si debe confirmarse la decisión de declarar la ineficacia del traslado de régimen de la demandante, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver. Así, se analizará si debe confirmarse la decisión de declarar la ineficacia del traslado de régimen de la demandante, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.

TESIS: (…) Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades, que la decisión de un afiliado que estaba cotizando en el I.S.S. o en las otras Cajas de Previsión Social creadas antes de la Ley 100, de trasladarse al RAIS, exigía que la persona tuviese absoluta claridad en relación con su situación pensional, las diferencias entre cada uno de los regímenes, los beneficios e inconvenientes de cada régimen pensional y en especial, los efectos que en su caso se generan si toma la decisión de trasladarse. (…) De acuerdo con el análisis efectuado en el acápite de esta providencia y con el precedente jurisprudencial sobre la materia, los promotores de la AFP antes de la suscripción del formulario de traslado, tenían no solo el DEBER sino la OBLIGACIÓN de brindarle una asesoría personalizada, analizando las circunstancias particulares, y mostrando aspectos concretos de su situación pensional pero se observa con claridad que en el proceso no se acreditó por la administradora de fondos de pensiones el haber suministrado esta información clara, completa y detallada. (…) Para garantizar la sostenibilidad financiera del régimen de prima media esta Sala de Decisión ordenaba que el monto trasladado no fuese inferior al valor total del aporte legal correspondiente en caso de que el afiliado hubiere permanecido en el régimen de prima media y si así fuere, la AFP asumiera el pago de la diferencia, aplicando el precedente definido por la Corte legal correspondiente en caso de que el afiliado hubiere permanecido en el régimen de prima media y si así fuere, la AFP asumiera el pago de la diferencia, aplicando el precedente definido por la Corte Constitucional en las sentencias C 1024 de 2004, y en las SU 062 DE 2010 y SU 130 de 2013 sobre los casos de las personas que regresan del RAIS al RPM. Pero reexaminando el asunto, y a partir del precedente vertido por la Sala de Casación Laboral en sentencias SL 3202 -2021, SL 2769 -2021, SL3708-2021, SL 3710 - 2021SL 3706-2021, SL 3571 -2021, SL 3709 -2021 y SL 1055 -22, considera que lo procedente para tal fin es ordenar la devolución de tales sumas debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos (...) Ahora de acuerdo a la condena al cálculo actuarial, la Alta Corporación ha precisado su jurisprudencia, para adoctrinar que las variadas problemáticas generadas a raíz de la falta de afiliación al sistema de pensiones, en perspectiva de la consolidación del respectivo derecho, deben encontrar una solución común, que no es otra que el reconocimiento del tiempo servido por el trabajador, por parte de la entidad de seguridad social respectiva, con el050013105020201800721-01 consecuente traslado de un cá lculo actuarial a cargo de la entidad empleadora. (…) De otro lado, esta corporación comparte los planteamientos de la activa referidos a que el reconocimiento pensional a cargo de COLPENSIONES en manera alguna puede estar condicionado al pago efectivo del título pensional (…) Sobre el particular se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral (SL 14388 esta corporación comparte los planteamientos de la activa referidos a que el reconocimiento pensional a cargo de COLPENSIONES en manera alguna puede estar condicionado al pago efectivo del título pensional (…) Sobre el particular se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral (SL 14388 de 2015, SL 2353 - 2020 o SL 3154 de 2021) sentando el criterio que éste pago no comporta un requisito previo para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional, en tanto ello generaría una espera indeterminada para los afiliados o sus beneficiarios, sometidos a una condición que no depende de su voluntad y que afecta la satisfacción de derechos mínimos fundamentales. (…)

M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 15/12/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: ANA MARIA TORRES

DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 050013105 – 020-2018-00721-01

ACTA Nº: 102

La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA

DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 050013105 – 020-2018-00721-01

ACTA Nº: 102

La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por ANA MARIA TORRES para pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la DEMANDANTE, COMFAMILIAR CAMACOL y COLPENSIONES así como en virtud d el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad, frente a la sentencia con la cual el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 102 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA1

La demandante pretende con este proceso básicamente lo siguiente: i) Se DECLARE la existencia de contrato de trabajo de la actora con COMFAMILIAR CAMACOL entre el 05 de noviembre de 1981 y el 17 de abril de 1985 y que omitió el pago de los aportes a la seguridad social en ese lapso, para que se CONDENE a su pago mediante cálculo actuarial totalizando la densidad de 180. 28 semanas incluyendo los intereses. Se DECLARE que para el 31 de diciembre de 201 4 tenía más de 1284,41 semanas de las actuarial totalizando la densidad de 180. 28 semanas incluyendo los intereses. Se DECLARE que para el 31 de diciembre de 201 4 tenía más de 1284,41 semanas de las cuales más de 799,26 semanas correspondían al 25 de julio de 2005 en virtud de las semanas de los periodos no cotizados reflejadas en su historia laboral. ii) Se DECLARE LA NULIDAD - INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN al RAIS administrado por PROTECCION S.A. y que la actora se encuentra válidamente afiliada al RPM administrado por COLPENSIONES. Se CONDENE a PROTECCION S.A. a la devolución de la totalidad de los aportes de la cuenta de la demandante junto con sus intereses y rendimientos financieros a COLPENSIONES. ii) Se CONDENE a COLPENSIONES a reconocer y pagar la 1 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 01ExpedienteDigital / Pág. 2 – 53RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co pensión de vejez bajo el régimen de transición junto con el retroactivo, mesadas adicionales, intereses moratorios . A las codemandadas al pago de las costas del proceso y a lo demás que resulte probado ultra y extra petita. En sustento de sus pedimentos afirmó básicamente lo siguiente: i) La actora nació el 23 de septiembre de 1958, fue afiliada al RPMPD administrado po r el ISS, hoy proceso y a lo demás que resulte probado ultra y extra petita. En sustento de sus pedimentos afirmó básicamente lo siguiente: i) La actora nació el 23 de septiembre de 1958, fue afiliada al RPMPD administrado po r el ISS, hoy COLPENSIONES, el 01 de septiembre de 1977 . Se trasladó del RPM al RAIS administrado por PROTECCIÓN en septiembre de 1997. ii) Al momento del traslado no fue debidamente asesorada ni informada sobre las implicaciones y consecuencias de este, específicamente sobre los beneficios del RPM que estaría en riesgo de perder. De manera que el fondo privado incumplió sus obligaciones entre ellos el de buen consejo. iii) Laboró para COMFAMILIAR CAMACOL desde el 05 de noviembre de 1981 hasta el 17 de abr il de 1985, tiempo que no aparece reflejado en la historia laboral pues el empleador omitió afiliarla. La ex empleadora adeuda este periodo equivalente a 180,28 semanas. iv) Afirma haber cotizado más de 1284,41 semanas en toda su historia laboral con antelación al 31 de diciembre de 2014, y 799,26 con anterioridad al 25 de julio de

2005. Radicó documentación ante COLPENSIONES para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez y nulidad – ineficacia del traslado el 28 de junio de 2018, a lo que a la fecha no han dado respuesta.

2. CONTESTACIONES COMFAMILIAR CAMACOL – Hoy CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA - 2

La entidad se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas que en la

2. CONTESTACIONES COMFAMILIAR CAMACOL – Hoy CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA - 2

La entidad se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas que en la demanda se pretenden a favor de la accionante . Afirmó que ANA MARÍA TORRES estuvo vinculada mediante contrato de trabajo con la Caja entre el 5 de noviembre de 1981 y el 15 de octubre de 1988. Prestó servicios en el Municipio de Chigorodó donde el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES solo llamó a inscripciones obligatorias para cotizar por los riesgos de I.V.M. mediante la Resolución 2362 del 29 de julio de 1986 a partir del 1 de agosto de ese año. Así argumenta que para la época en que se cumplió la relación laboral la situación pensional estaba regulada por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que la sociedad no incurrió en la omisión y no existe obligación de cancelar ni pagar cálculo actuarial. Propuso para su defensa las excepciones que denominó: PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO. 2.1. PROTECCION S.A.3 2 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 01ExpedienteDigital / Pág. 142 – 152 3 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 01ExpedienteDigital / Pág. 178 – 206RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co La entidad se opuso a la totalidad de las pretensiones dirigidas en su contra, reiterando constantemente que no debe declararse la ineficacia de la afiliación. Propuso para su defensa las excepciones que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, APROVECHAMIE NTO INDEBIDO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS Y DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA, INNOMINADA O

GENÉRICA.

2.2. COLPENSIONES4

La administradora del Régimen de Prima Media se opuso a todas y cada una de las pretensiones declarativas y de condena, formuladas dentro del libelo petitorio por carecer de fundamentación fáctica y legal . Propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA

PEDIR, IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS,

BUENA FE, PRESCIPCIÓN.

3. SENTENCIA5

En la audiencia del 17 de enero de 2023 el JUEZ VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN tomó las siguientes decisiones6: i) DECLARÓ ineficaz el traslado de ANA MARIA

3. SENTENCIA5

En la audiencia del 17 de enero de 2023 el JUEZ VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN tomó las siguientes decisiones6: i) DECLARÓ ineficaz el traslado de ANA MARIA TORRES del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-, respectivamente, por falta de consentimiento informado, lo que conllevó a un error en el consentimiento de la demandante al momento de afiliarse al régimen administrado por la AFP PROTECCIÓN S. A. DECLARÓ que la afiliación al Régimen de Prima Media no ha tenido solución de continuidad en el tiempo en el que ha estado activamente vinculada al Sistema General d e Seguridad Social en Pensiones. ii) CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A. a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia, traslade con destino a COLPENSIONES el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por ANA MARIA TORRES y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los frutos y rendimientos financieros que sobre los mismos se hubieren causado, asumiendo con cargo a su propio patrimonio los conceptos de comisiones de administración, el valor de las pólizas previsionales, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y que hubieran sido deducidos desde l a fecha en que se hizo efectiva la afiliación de la demandantes a esa administradora y hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional, valores que de berán ser debidamente indexados. iii) CONDENÓ a COLPENSIONES a recibir los aportes que remita hizo efectiva la afiliación de la demandantes a esa administradora y hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional, valores que de berán ser debidamente indexados. iii) CONDENÓ a COLPENSIONES a recibir los aportes que remita PROTECCIÓN S.A. como resultado de la ineficacia decretada, y a tener en cuenta el 4 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 01ExpedienteDigital / Pág. 101 – 113 5 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 28ActaAudienciaArt80 6 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 28ActaAudienciaArt80 / Enlace https://playback.lifesize.com/ - /publicvideo/c02a9a73-9b57-4639-8ea08c32cf1cb3c9?vcpubtoken=e09e2f4d-8619-4393-8559-7e3c66f095a9 / Min: 02:28:30 – 02:35:00RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual con S olidaridad por ANA MARIA TORRES como semanas cotizadas que deberán reflejarse en su historia laboral. iv) DECLARÓ que entre ANA MARIA TORRES y COMFAMILIAR CAMACOL existió un contrato de trabajo entre el 5 de noviembre de 1981 y hasta el 15 de octubre de 1988 y que la DECLARÓ que entre ANA MARIA TORRES y COMFAMILIAR CAMACOL existió un contrato de trabajo entre el 5 de noviembre de 1981 y hasta el 15 de octubre de 1988 y que la sociedad omitió su obligación de realizar las cotizaciones o el aporte previo al sistema general de pensiones en favor de su trabajadora entre el 15 de noviembre de 1981 y el 17 de abril de 1985 . ORDENÓ a CO MFAMILIAR CAMACOL realizar el pago de las cotizaciones dentro de los TREINTA (30) DÍAS siguientes a la ejecutoria de la providencia; aportes que deberán ser reconocidos y pagados ante COLPENSIONES, entidad que a su vez deberá realizar y emitir el cálculo ac tuarial por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 1981 y el 17 de abril de 1985 por los ingresos base de cotización que fueron definidos en la sentencia junto con los intereses que frente a estos aportes se hayan causado hasta que se haga efec tivo el pago de la obligación . ORDENÓ a COLPENSIONES a que dentro de los TREINTA (30) DÍAS siguientes a la ejecutoria de la sentencia emita y notifique el cálculo actu arial en los términos indicados a cargo de COMFAMILIAR CAMACOL entre 15 de noviembre de 1981 y el 17 de abril de 1985 en los términos descritos previamente en la sentencia. v) DECLARÓ que ANA MARIA TORRES reúne los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e igualmente los requisitos de causación consagrados en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 a efectos de percibir una pensión de vejez en artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e igualmente los requisitos de causación consagrados en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 a efectos de percibir una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. vi) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de ANA MARIA TORRES una pensión de vejez a partir del 1° de noviembre de 2020 que deberá ser liquidada en atención a lo contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con base a una tasa de reemplazo del 90% atendiendo a lo consignado en el parágrafo 2° del Decreto 758 de 1990, bajo el importe de 13 medadas pensionales anuales. vii) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante la totalidad de las mesadas pensionales causadas desde el 1° de noviembre de 2020 y hasta el ingreso efectivo de ANA MARIA TORRES en la nómina de pensionados, momento desde el cual COLPENSIONES deberá continuar reconociendo una mesada pensional correspondiente a la liquidación relacionada en el numeral DECIMO de la sentencia, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional y los descuentos que deban realizarse sobre dicho retroactivo con destino al sistema de seguridad social en salud o régimen contributivo . vii) ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de reconocer y pagar a la ANA MARIA TORRES los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 . CONDENÓ a reconocer y pagar la indexación del retroa ctivo pensional que se ocasione en virtud de los numerales UNDECIMO y DUODECIMO de la sentencia. El rec onocimiento pensional realizado se la indexación del retroa ctivo pensional que se ocasione en virtud de los numerales UNDECIMO y DUODECIMO de la sentencia. El rec onocimiento pensional realizado se CONDICIONA al pago efectivo del título pensional al que es condenada COMFAMILIAR CAMACOL y al traslado efectivo de los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de la demandante en PROTECCIÓN S.A . y que estos sean remitidos a COLPENSIONES en cumplimiento de la sentencia. vii) AUTORIZÓ a COLPENSIONES realizar los descuentos en salud pertinentes del retroactivo pensional que se ocasione en virtudRADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de los numerales UNDECIMO Y DUODECIMO de esta sentenc ia. viii) Las excepciones propuestas por cada una de las demandadas se entienden tácitamente resueltas, sin que haya lugar a declarar alguna como prospera. CONDENÓ en costas a COMFAMILIAR CAMACOL y a PROTECCIÓN S.A. en favor de la demandante. No se condena en costas a COLPENSIONES.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. DEMANDANTE7

El apoderado solo controvierte el condicionamiento del reconocimiento de la prestación argumentando, en síntesis: i) Que en este proceso está integrada la litis de manera completa y la sentencia presta merito ejecutivo. Invoca los artículos 23 y 24 de El apoderado solo controvierte el condicionamiento del reconocimiento de la prestación argumentando, en síntesis: i) Que en este proceso está integrada la litis de manera completa y la sentencia presta merito ejecutivo. Invoca los artículos 23 y 24 de la ley 100 de 1993 para señalar que COLPENSIONES tiene todas las facultades y todas las herramientas para realizar un proceso ejecutivo contra el empleador y no condicionar el derecho de la actora. ii)Actualmente sin el título pensional cuenta con 1380 semanas por lo que injusto y desproporcionado condicionar el derecho pensional porque si bien las semanas que se reclaman son para pueda extender el régimen de transición hasta el año 2014, por lo que no es justo ni equitativo que el derecho se condicionado al pago del empleado. iii) En el mismo sentido, expresa que lo procedente frente a PROTECCION SA es determinar un tiempo para realizar el traspaso de los aportes porque la entidad puede dilatar la obligación de hacer a impuesta a su cargo. iv) Y como el derecho pensional no puede estar condicionado al pago del título, solicita de esta corporación que se realice el cá lculo de la prestación económica teniendo en cuenta que es má s favorable el IBL integrado con los IBC de los últimos 10 años

4.2. COMFAMILIAR CAMACOL – Hoy CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR

COMFENALCO ANTIOQUIA 8

Se cuestiona la condena a pagar título pensiona l previo calculo actuarial por el período 05 de noviembre al 17 de abril de 1985, argumentando: i) No hay deba te frente a la existencia del vínculo laboral ni los extremos temporales, pero la condena que se impone resulta desproporcionada teniendo en consideración que no se omitió frente a la existencia del vínculo laboral ni los extremos temporales, pero la condena que se impone resulta desproporcionada teniendo en consideración que no se omitió el deber de afiliar y cotizar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la señora ANA MARIA TORRES. La ausencia de esas semanas en la HL de la actora obedece a culpa del ISS hoy en cabeza de COLPENSIONES por haber sido inoperante por más de 20 años al no hacer los llamados obligatorios a inscripciones. El ISS no inició ninguna acción de cobro en contra de COMFAMILIAR CAMACOL y además el vínculo laboral finalizó en el año 1988 , mucho tiempo antes de la entrada en vigencia de la ley 100 y con posterioridad a la afiliación en el año 1985 al ISS. ii) Invoca los criterios que ha 7 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 28ActaAudienciaArt80 / Enlace https://playback.lifesize.com/ - /publicvideo/c02a9a73-9b57-4639-8ea08c32cf1cb3c9?vcpubtoken=e09e2f4d-8619-4393-8559-7e3c66f095a9 / Min: 02:28:30 – 02:35:00 8 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 28ActaAudienciaArt80 / Enlace https://playback.lifesize.com/ - /publicvideo/c02a9a73-9b57-4639-8ea08c32cf1cb3c9?vcpubtoken=e09e2f4d-8619-4393-8559-7e3c66f095a9 / Min: 02:39:07RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 6 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co establecido la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-281 de 2020 enfatizando en la procedencia del cálculo cuando el tiempo cotizado sea insuficiente para acceder a la pe nsión de vejez pero que sumado con el período trabajado sobre e l cual no se realizaron aportes cumple con el número necesario de sem anas para obtener la prestación. Dice que éste criterio no se encuentra reunido porque está acreditada la causación del derecho. Y que en la sentencia se señala que el trabajador deberá asumir una parte del 25%, el Estado asumirá el otro 25% en cabeza de COLPENSIONES y a la ex empleadora le correspondería el 50%, tratándose de un criterio equilibrado que debe ser observado y analizado

4.3. COLPENSIONES9

La apoderada solicita la revocatoria parcial de la sentencia señalando: i) COLPENSIONES es un tercero ajeno a los negocios jurídicos celebrados entre la demandante y el eventual empleador que no afilió a la demandante a l inicio de su relación laboral y respecto al fondo privado, el traslado de régimen es un negocio en el que no puede verse perjudicado por el error y en el que incurrió la codemandada. ii) La afiliación al fondo privado se llevó a cabo mediante un acto libre y voluntario y los aportes que se percibirán de los fondos de ahorro individual son dineros deteriorados por el paso del tiempo y que al momento en que la demandante ii) La afiliación al fondo privado se llevó a cabo mediante un acto libre y voluntario y los aportes que se percibirán de los fondos de ahorro individual son dineros deteriorados por el paso del tiempo y que al momento en que la demandante eventualmente sea acreedora de pensión resultaran insuficientes los fondos descapitalizándose hacia el régimen. iii) En el interrogatorio la demandante realizó diversas confesiones y mencionó circunstancias que denotan que sí recibió suficiente información por parte del fondo y solo la inconformidad monetaria la impulsó a elevar la presente demanda. iv) Sobre la condena al reconocimiento pensional en virtud del Decreto 758 de 1990 y una tasa de reemplazo del 90%, señala que es fundamental contar con una fecha de retiro del sistema visualizado en u na historia laboral actualizada y que la liquidación de la prestación de vejez debe ser examinada en segunda instancia. Que no se condene en costas en esta instancia teniendo en cuenta que ha actuado de buena fe.

5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado pa ra formular alegatos de conclusión en esta instancia 10 intervinieron oportunamente los apoderados de COLPENSIONES y COMFAMILIAR

CAMACOL.

La apoderada de COLPENSIONES interviene reiterando los planteamientos efectuados en el recurso de apelación 11. Agrega que si se decide confirmar la orden de NULIDAD 9 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 28ActaAudienciaArt80 / Enlace en el recurso de apelación 11. Agrega que si se decide confirmar la orden de NULIDAD 9 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 28ActaAudienciaArt80 / Enlace https://playback.lifesize.com/ - /publicvideo/c02a9a73-9b57-4639-8ea08c32cf1cb3c9?vcpubtoken=e09e2f4d-8619-4393-8559-7e3c66f095a9 / Min: 02:48:34 10 Numeral 1 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022/ 02AutoAdmiteCorreTraslado 11 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 03AlegatosColpensiones2020180721 / Págs. 4 – 8RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co DE TRASLADO se ORDENE que la devolución de los aportes, por parte de los fondo s privados sin descuento alguno, que estos comprendan la totalidad del aporte realizado por el demandante incluidos los pagos desti nados a la administración de la cuenta y pagos de primas de seguros previsionales para invalidez y muerte (SL17595 del 2017) El apoderado de COMFAMILIAR CAMACOL – Hoy CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA reitera la solicitud de revocatoria de la sentencia, enfatizando en el criterio definido en la sentencia T 281 de 2020 12, para señalar que la COMFENALCO ANTIOQUIA reitera la solicitud de revocatoria de la sentencia, enfatizando en el criterio definido en la sentencia T 281 de 2020 12, para señalar que la orden de pago de un cálculo actuarial no se debe observar en términos absolutos ni ordenar de manera automática, menos aun cuando la actora ya cumple con los tiempos necesarios para acceder a su derecho pensional y en nada se beneficiará del pago de un cálculo actuarial, pero sí configura, en cambio, un detrimento patrimonial para la pasiva que se vería compelida a suplir las falencias del Estado a expensas de su patrimonio. Adicionalmente, y aplicando principios mínimos de justicia y equidad, y sólo en el evento de considerarse necesario el pago del título pensional, se debe ordenar la concurrencia tripartita en el pago de las semanas reclamadas aplicando el remedio jurisprudencial establecido en la sentencia antes citada. En memorial allegado el 5 de junio de 2023, la apoderada de COMFAMILIAR CAMACOL, informa que la sociedad fue fusionada por absorción por CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA según Escritura P ública 598 del 30 de marzo de

202313. De conformidad con lo previsto en los incisos segundo del artículo 68 C.G.P., norma que regula la figura de la sucesión procesal en virtud del precepto 145 del CPTSS, que dispone su aplicación analógica se tiene lo siguiente:

“Articulo 68: Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. que dispone su aplicación analógica se tiene lo siguiente:

“Articulo 68: Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran […] De conformidad con lo anterior, y habiéndose acreditado que COMFAMILIAR CAMACOL fue fusionada por absorción por CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA según Escritura Pública # 598 del 30 de marzo de 2023, se declara la suces ión p

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