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TSDJ MED SL - 05001310502020190044801-(23-04-2019)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310502020190044801-(23-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. / CONMUTACIÓN PENSIONAL – es el capital que una empresa (empleador) pone a disposición de un fondo pensional con el propósito que éste fuera el responsable del pago de la s pensiones y derechos accesorios a ella, siendo, procedente el pago de la subrogación de la conmutación pensional a favor de los beneficiarios de tal derecho. / HECHOS: Mediante acción judicial, solicitó la demandante, se declare su calidad de beneficiaria de la pensión de su cónyuge pensionado. Consecuencialmente, solicitó se condene a Colpensiones a reconocer y pagar en su favor la sustitución pensional, el pago del retroactivo de dicha prestación desde el día del fallecimiento, con las mesadas pensionales causadas, y se reconozca el pago de intereses moratorios, desde la fecha de causación del derecho hasta el pago efectivo. En primera instancia se condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia en favor de la señora demandante, ordenando el pago de un retroactivo pensional, suma en la que autorizó el descuento de los valores corresp ondientes los aportes a salud, se o rdenó incluir en nómina a la demandante para el pago de la pensión en cuantía de un salario mínim o con trece mesadas pensionales, se declaró imprósperas las excepciones propuestas y se ordenó el pago de los

nómina a la demandante para el pago de la pensión en cuantía de un salario mínim o con trece mesadas pensionales, se declaró imprósperas las excepciones propuestas y se ordenó el pago de los intereses moratorios. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la demandante es beneficiaria o no de la sustitución pensional que depreca.

TESIS: (…) Ahora bien, exigirle cotizaciones al finado pensionado de cara a conmutación, para dejar causado el derecho a sus beneficiarios, no es procedente, pues es claro que el objeto mismo de la conmutación pensional es pasar las obligaciones que eran del e mpleador, en cabeza del ahora Colpensiones, quedando en manos de este último el reconocimiento de las prestaciones que se causan en atención a la muerte de quien recibía la prestación conmutada totalmente, con lo cual, se deja sin piso el argumento traído por Colpensiones en sus alegaciones de instancia, pues ante la entidad asumir el riesgo del pago pensional, debía, claro está, asumir las prestaciones que se devenían con el pago de la misma. (…) Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, siendo esta normativa la cual, da luz sobre la existencia de los beneficiarios pues la subrogación pensional nació en vigencia de la misma, pliego normativo que indica: “ARTÍCULO 13. Los artículos 47 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevi vientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del

pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. E n caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido n o menos de cinco (5) años continuo s con anterioridad a su muerte. (…) Los testigos arrimados a este proceso, como elemento de convicción, deben ser revisados de cara a lo establecido en la sentencia SU 129 del año 2021 que, respecto a las reglas para la apreciación de la testimonial, explicó: “Finalmente, respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los Códigos de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular. (i) Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegóa su con ocimiento […]”. La respuesta que se dé a esa pregunta también habrá de estudiarse. Por último, (ii) el Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos. Todo esto “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta

al convencimiento de los hechos ocurridos. Todo esto “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” (…) En este punto debe explicar la Sala, que la convivencia no es solo la cohabitación de dos personas, o la simple interacción sentimental. Convivencia, definida jurisprudencialmente, se trata precisamente de: “Comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una c onvivencia real efectiva y afectiva, durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”. (…) Considera entonces la Sala que con creces la demandante dejó acreditada la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional causada por la muerte del conyugue, no sólo por la existencia de la unión conyugal incólume hasta el momento de la muerte y la convivencia por más de cinco años, sino, porque considera este cuerpo colegiado, que la finalización de la convivencia si bien en sentido material si se dio, acaeció ello por la situación particular del conyugue fallecido por el abuso de sustancias que alteraban su conciencia y con ello la tranquilidad del hogar, conforme lo indicó la Sala Laboral en providencia SL 2010-2019. (…) Ahora, si bien la juez de primera instancia concedió la prestación con 13 mesadas pensionales al año, lo cual, fue objeto de reparo por la parte actora, lo cierto es que en atención a la pensión de

(…) Ahora, si bien la juez de primera instancia concedió la prestación con 13 mesadas pensionales al año, lo cual, fue objeto de reparo por la parte actora, lo cierto es que en atención a la pensión de vejez conmutada que recibía el causante, se sustituye dicho derecho en cabeza de la aquí demandante como beneficiaria, prestación que deberá pagarse de la manera en que se cancelaba a causante, empero, la Resolución número 425 del año 2011 no reposa en la foliatura, y no puede, esta Sala de decisión, sin conocer el acto administrativo en comentó ordenar el pago de 14 mesadas pensionales, siendo pertinente modificar la sentencia proferida en primera instancia, respecto al retroactivo pensional calculado, y el número de mesadas, y en vez de ello ordenar el pago a favor de la señora demandante de la misma manera en que se estaba efectuando al conyugue causante, de manera vitalicia, y con los incrementos de ley año a año. (…)

M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA: 23/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA05001310502020190044801

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

Medellín, abril veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede n dentro del proceso ordinario laboral con

SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede n dentro del proceso ordinario laboral con radicado número 0500131050 2020190044801, promovido por la señora BLANCA CECILIA ESPINAL ARIAS , contra COLPENSIONES, a finde resolver el recuro de apelación interpuesto por los procuradores judiciales de ambas partes, f rente a la sentencia emitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, y así mismo revisar en consulta dicha providencia en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 096 previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.05001310502020190044801

ANTECEDENTES

Mediante acción judicial, solicitó la señora Espinal Arias , se declare su calidad de beneficiaria de la pensión de su cónyuge pensionado , el señor A urelio Marín Arango. Consecuencialmente, solicitó se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar en su favor la sustitución pensional, el pago del retroactivo de dicha prestación desde el día del fallecimiento , con las mesadas pensionales causadas de junio y diciembre de cada año, y se reconozca el pago de intereses moratorios, desde la fecha de causación del derecho hasta el pago efectivo. Finalmente, se aplique lo que ultra y extra petita se demuestra en el proceso ; las

causadas de junio y diciembre de cada año, y se reconozca el pago de intereses moratorios, desde la fecha de causación del derecho hasta el pago efectivo. Finalmente, se aplique lo que ultra y extra petita se demuestra en el proceso ; las costas y agencias en derecho en favor del demandante.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, indicó que el señor Aurelio Marín Arango estuvo afiliado a Colpensiones, donde en Resolución número 435 del año 2011 se le reconoció la pensión de vejez . Adujo, que el pensionado f alleció el diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciséis (2016) , por causas de origen común. Narró que contrajo nupcias con el ahora de cujus, el día veinte ( 20) de diciembre de l año mil novecientos setenta y cinco ( 1975) y convivió con él alrededor de 41 años de manera ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa. En atención a ello, se presentó a solicitar la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, la cual, mediante acto administrativo SUB-318953 del seis (6) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) le fue negada, argumentando que no era procedente el reconocimiento de la prestación económica por no cumplir con los requisitos de la convivencia de acuerdo a la investigación administrativa elevada por la entidad.

Admitida la demanda y notificada a la accionada, ésta dio respuesta al líbelo genitor indicando oponiéndose a las pretensiones invocadas en le líbelo genitor, e interpuso las excepciones que denominó “Inexistencia de la obligación a reconocer y pagar

indicando oponiéndose a las pretensiones invocadas en le líbelo genitor, e interpuso las excepciones que denominó “Inexistencia de la obligación a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes y el retroactivo ”, “ buena fe ”, “ prescripción”, “i nexistencia de obligación de pagar intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 del año 1993 ”, “Imposibilidad de condena en costas”, “compensación” e “innominada o genérica”.05001310502020190044801 Mediante sentencia proferida el veinte (20) de agosto del año dos mil veinte (2020), el Juzgado veinte Laboral del Circuito de Medellín condenó a C olpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia en favor de la señora demandante, ordenando el pago de un retroactivo pensional desde el diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciséis (2016) al treinta (30) de agosto del dos mil veinte (2020), en suma de $42.015.844, suma en la que autorizó el descuento de los valores co rrespondientes los aportes a salud. Ordenó incluir en nómina a la demandante para el pago de la pensión en cuantía de un salario mínimo con trece mesadas pensionales a partir del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Declaró imprósperas las excepciones propuestas y ordenó el pago de los intereses moratorios desde el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecinueve ( 2019), condenando en costas a favor de la demandante.

APELACIÓN

El apoderado de la parte actora elevó su recurso de alzada, bajo el argumento que,

condenando en costas a favor de la demandante.

APELACIÓN

El apoderado de la parte actora elevó su recurso de alzada, bajo el argumento que, según un acto administrativo SU 318953 del seis ( 6) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), el demandante fue incluido en nómina el primero (1) de mayo del año dos mil once (2011) antes del plazo establecido por el acto legislativo 001 de 2005, por lo que la prestación debería ser sobre ca torce mesadas en lugar de trece, la cual, además era de alto riesgo, y debe sustituirse de igual manera. Además, plantea inconformidad sobre el término establecido por el despacho para decidir la sustitución pensional el cual entiende debe constarse a partir del veintitrés (23) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), de acuerdo a los veinte (20) días que estableció el artículo 5 de la ley 1204 del 2008, o los dos meses dados por la Ley respecto a la pensión de sobreviviente.

El procurador judicial de la parte contraria, interpuso sus recursos de apelación bajo el entendido que no se cumplen los requisitos objetivos establecidos por la ley. Basó su argumento en testimonios y un interrogatorio que indican que la convivencia entre la demandante y el fallecido no existía desde el año 2011, incumpliendo el requisito de convivencia continua de al menos 5 años antes del05001310502020190044801 fallecimiento, según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que define la pensión de sobrevivientes como una ayuda económica para suplir la falta de apoyo financiero del fallecido en

fallecimiento, según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que define la pensión de sobrevivientes como una ayuda económica para suplir la falta de apoyo financiero del fallecido en el grupo familiar y la demandante de acuerdo a los testimonios demuestra ser capaz de valerse por sí misma, ya que interrumpió la convivencia con el fallecido y continuó viviendo sin afectar su vida, economía o mínimo vital. Solicitó respetuosamente se revoque la sentencia y absue lva a Colpensiones de las pretensiones de la actora.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la parte accionada Colpensiones, presentó alegatos de conclusión solicitando no acoger la sentencia proferida por la a quo para lo cual, reiteró los requisitos del artículo 13 de la ley 797 de 2003, resaltando la necesidad de demostrar vida marital con el fallecido durante al menos 5 años continuos antes de su muerte, singularidad y permanencia, el cual insiste no está demost rado. Señaló también, que el causante cotizó únicamente 25 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, lejos de las 50 semanas requeridas por ley. En consecuencia, solicitó a se revierta la decisión del juez de primera instancia.

PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo al recurso interpuesto y el grado jurisdiccional de consulta, consistirá el problema jurídico en establecer si la demandante es beneficiaria o no de la sustitución pensional que depreca, de ser así, desde cuándo, y sobre qué mesadas y si hay lugar a intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

sustitución pensional que depreca, de ser así, desde cuándo, y sobre qué mesadas y si hay lugar a intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES

El sistema de Seguridad social integral, con el fin de amparar la contingencia denominada muerte y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía en el ahora finado parte coadyuvante de los ingresos familiares,05001310502020190044801 reglamentó el reconocimiento de la que denom inó “pensión de sobreviviente” o “sustitución pensional en el caso de fallecimiento de pensionado” sin que deba verificarse la situación particular del grupo familiar después del fallecimiento, ni la dependencia económica como lo indica el procurador judicial de Colpensiones.

Para la verificación de tal derecho, es imperativo determinar la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, pues la norma vigente para la época del hecho funesto es la que, debe aplicarse al momento de dar estudio a la procedencia o no de la prestación y de igual manera es de la vital importancia determinar la calidad que ostentaba el ahora fenecido ante el sistema general de pensiones, es decir, si era pensionado o afiliado.

Sea lo primero indicar , que de acuerdo a lo indicado en Resolución SUB 318953 de 6 de diciembre de 2018 se extrae que al señor Aurelio Marín Arango se le reconoció una pensión de vejez conmutada plena mediante resolución 425 de 2011 que para retiro en nómina ascendía a la suma de $689.455. Debe recordarse, como el Decreto 1260 de 2000 expresa lo siguiente:

reconoció una pensión de vejez conmutada plena mediante resolución 425 de 2011 que para retiro en nómina ascendía a la suma de $689.455. Debe recordarse, como el Decreto 1260 de 2000 expresa lo siguiente: Artículo 4º. Objeto y efectos de la conmutación total. La conmutación pensional total tendrá por objeto lograr que se pague a quienes tengan o lleguen a tener derecho a ella, la respectiva mesada pensional en el monto que corresponda al momento de la conmutación de acuerdo con la ley o la convención o pacto colectivo. Igualmente, en el caso de empresas particulares, se tomarán en cuenta adicionalmente los respectivos acuerdos o contratos que se hayan celebrado válidamente entre la empresa y sus empleados.

Una vez realizada la conmutación pensional total, la empresa quedará liberada de la obligación de pago de la pensión. […]

Artículo 6º. Obligación de realizar conmutación pensional por entidades en liquidación. Cuando se disponga la liquidación de una empresa que tenga a su cargo el pago de pensiones y esta cuente con los recursos para el efecto, la misma procederá a realizar la respectiva conmutación pensional, respecto de todos sus pensionados y trabajadores que tengan derecho a ello, como mecanismo de normalización pensional. Para tal efecto, la empresa podrá optar entre los mecanismos de conmutación previstos en el artículo 3º de este decreto.05001310502020190044801 Conforme a la normativa, la conmutación pensional consiste en que Colpensiones sustituye al empleador obligado del pago de las pensiones y derechos accesorios a ella, situación que se da principalmente en empresas con situaciones de crisis, que

Conforme a la normativa, la conmutación pensional consiste en que Colpensiones sustituye al empleador obligado del pago de las pensiones y derechos accesorios a ella, situación que se da principalmente en empresas con situaciones de crisis, que deviene a determinar que el pago de las pensiones de jubilación se ve sometido a riesgos serios por lo que, traslada la responsabilidad de su pago un fondo pensional, es decir, el pago de la pensión de vejez no obedece de las cotizaciones efectuadas para el cubr imiento del riesgo vejez, sino , del capital que la empresa puso a disposición del fondo con el propósito que éste fuera el responsable del pago de la pensión, siendo, procedente el pago de la subrogación de la conmutación pensional a favor de los beneficiarios de tal derecho.

Ahora bien, exigirle cotizaciones al finado pensionado de cara a conmutación, para dejar causado el derecho a sus beneficiarios, no es procedente, pues es claro que el objeto mismo de la conmutación pensional es pasar las obligaciones que eran del empleador, en cabeza del ahora Colpensiones, quedando en manos de este último el reconocimiento de las prestaciones que se causan en atención a la muerte de quien recibía la prestación conmutada totalmente , con lo cual, se deja sin piso el argumento traído por Colpensio nes en sus alegaciones de instancia, pues ante la entidad asumir el riesgo del pago pensional, debía, claro está, asumir las prestaciones que se devenían con el pago de la misma.

En tal sentido, se entenderá que el señor Aurelio Marín para el momento del óbito, ostentaba la calidad de pensionado.

Con la documental allegada al proceso se constata que, el señor Aurelio Marín

En tal sentido, se entenderá que el señor Aurelio Marín para el momento del óbito, ostentaba la calidad de pensionado.

Con la documental allegada al proceso se constata que, el señor Aurelio Marín Arango falleció el 19 de julio del año 2016, momento para el cual, se encontraba vigente el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 , siendo esta normativa la cual, da luz sobre la existencia de los beneficiarios pues la subrogación pensional nació en vigencia de la misma, pliego normativo que indica: “ARTÍCULO 13. Los artículos 47 quedarán así:05001310502020190044801 Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cón yuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar

y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores d e 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de05001310502020190044801 estudiantes y cump lan con el mínimo de condiciones académicas que

causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de05001310502020190044801 estudiantes y cump lan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo ha y invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”

Es importante precisar, que este articulado ha sido objeto de numerosas explicaciones sobre el alcance de lo que el legislador ambicionó proteger, bien por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional. Siend o claro que el señor Aurelio Marín ostentaba la calidad de pensionado al momento del deceso, es claro, que de acuerdo al literal a). de la normativa antes precitada, era imperativo que la cónyuge o compañera permanente inexorablemente acreditara una conviv encia de 5 años con antelación al deceso, posición, que no ha sido uniforme respecto al afiliado, pero que no compete ampliar en el presente asunto.

permanente inexorablemente acreditara una conviv encia de 5 años con antelación al deceso, posición, que no ha sido uniforme respecto al afiliado, pero que no compete ampliar en el presente asunto.

En sentencia SU 108 de 2020 la Corte Constitucional explicó los elementos probatorios que deben estar pre sentes cuando se estudia la convivencia, pues puede darse el caso, que los cónyuges o compañeros permanentes no puedan cohabitar el mismo lugar, sin que ello rompa la convivencia de la pareja, pues en cada caso habrá de estudiarse las condiciones que dieron origen al rompimiento material. Esta precisión ha sido avalada por la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia.05001310502020190044801 Sobre el Liberal b) ., la Corte Suprema de Justicia posicionó desde el año 2012 una nueva interpretación en donde amplió la exegesis dada a dicho literal, en el sentido de aplicar la postura de otorgarle una cuota parte o la pensión a “quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época” , en sentencias SL 1707-2021, SL 2015-2021, SL 2464-2021 la Sala Laboral expresó que esto debía aplicarse, a los casos en que no existiese compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, pero si cónyuge separada de hecho con 5 años de convivencia en cualquier tiempo, bajo

que esto debía aplicarse, a los casos en que no existiese compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, pero si cónyuge separada de hecho con 5 años de convivencia en cualquier tiempo, bajo el argumento que “si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en qu e aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva”, quedando así armonizado el contenido de la citada norma con criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio en particular para cada asunto que se someta a escrutinio.

Procede la Sala con la valoración de la documental traída al proceso para verificar la condición de beneficiario o no de la demandante.

Con el registro civil de matrimonio aportado por la parte actora se constata que la señora Blanca Cecilia Espinal Arias y Aurelio Marín Arango se unieron conyugalmente el 20 de diciembre del año 1975 mediante rito religioso, documento del cual, no se desprende nota marginal de cesación de efectos civiles o liquidación de sociedad conyugal.

Se aportó al expediente administrativo allegado por Colpensiones declaración extrajuicio de:05001310502020190044801  Rosmary Rojas Solis quien indicó conocer de vista y trato a la señora

o liquidación de sociedad conyugal.

Se aportó al expediente administrativo allegado por Colpensiones declaración extrajuicio de:05001310502020190044801  Rosmary Rojas Solis quien indicó conocer de vista y trato a la señora Blanca Cecilia Espinal Arias y constarle que convivió en unión marital de hecho por 42 años con el señor Aurelio Marín.  Aura María Villegas Marín expuso haber conocido a la pareja compuesta entre Blanca Cecilia Espinal Arias y Aurelio Marín, quienes vivieron juntos hasta el momento del fallecimiento por 41 años en total, y tuvieron un hijo.

Mediante Resolución SUB 318953 de 2018 Colpensiones negó lo solicitado por la demandante por concluir que no se acreditó el contenido y veracidad de la solicitud de la d emandante en la investigación administrativa, la cual, no se aportó con el expediente allegado por la pasiva.

En el marco de la audiencia del artículo 80 del CP T Y SS se recibieron los siguientes elementos de prueba:

Interrogatorio de parte

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