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TSDJ MED SL - 05001310502020190049601-(17-02-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310502020190049601-(17-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en los términos de la ley, en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el c ausante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente.

HECHOS: La señora ( NMMA) persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente ( JIAG); que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión desde el 09 de febrero de 2017, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, lo ultra y extra petita . El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la señora (MAGA), en calidad de cónyuge supérstite, y la demandante, en calidad de compañera permanente, acreditan ser beneficiarias del derecho a la sustitución pensional; condenó a COLPENSIONES a pagar el retroactivo liquidado entre el 07 de febrero de 2019 hasta el 30 de abril de 2024, y a partir del 01 de mayo de 2024 ordenó seguir reconociendo la

pensional; condenó a COLPENSIONES a pagar el retroactivo liquidado entre el 07 de febrero de 2019 hasta el 30 de abril de 2024, y a partir del 01 de mayo de 2024 ordenó seguir reconociendo la pensión; junto con la indexación; realizar los descuentos en salud; y el pago del retroactivo por 14 mesadas anuales. El problema jurídico se contrae a dilucidar ¿ Si (MAGA) y (NMMA), reúnen los requisitos legales para acceder a dicha pensión? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde, desde qué fecha, y si procede la indexación?

TESIS: (…) Conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso discernir que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo. (…) En los términos del inciso 4° del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la

en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una c uota parte en los términos del literal a), ibíd., en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a l a cónyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes no se puede exigir al cóny uge supérstite separado de hecho más requisitos que los que consagra la norma, vale decir, no le es exigible demostrar algún vínculo afectivo a la fecha del deceso del causante. En ilación con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reitera su línea de interpretación, en tanto y en cuanto, el cónyuge separado de hecho no requiere demostrar ninguna clase de vínculo afectivo, ayuda mutua o comunicación solidaria al momento del óbito del causante. (…) Al aplicarse los criterio s de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae del acervo probatorio recaudado

momento del óbito del causante. (…) Al aplicarse los criterio s de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae del acervo probatorio recaudado que (MAGA), logró acreditar que convivió en calidad de cónyuge con el de cujus por espacio superiora los cinco (5) años como mínimo y en cualquier tiempo. (…) cuando se tiene certeza del año, pero no se logra extraer la fecha exacta del día o mes del inició o final de una relación laboral, se debe tener en cuenta en el caso del hito final que por lo menos un día de ese año se laboró, lo que mutatis mutandi, en e l caso de autos, se puede colegir que al haber confesado la cónyuge supérstite que convivió con su esposo hasta el año 1982, se asumiría que la convivencia fue hasta el 01 de enero de 1982, y por lo tanto, tal como acertadamente lo concluyó el a quo, se tendrá como hito final de la convivencia el 01 de enero de 1982. (…) Valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de los postulados, principios y valores contenidos en la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN). (…) Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre

al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN). (…) Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se desprende que, con el acervo probatorio recaudado, se pudo demostrar que (NMMA) convivió en calidad de compañera permanente con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años anteriores a su deceso. (…) L a Sala procederá a resolver sobre tal cuestión, memorando que para el caso de la cónyuge ha de tenerse en cuenta el tiempo comprendido entre el 07 de diciembre de 1963 al 01 de enero del 1982; respecto de la compañera permanente, el lapso que va desde el 0 2 de enero de 1982 hasta el 07 de febrero de 2019. (…) Por tanto, es claro que la distribución de la prestación causada a favor de las beneficiarias en calidad de cónyuge y compañera permanente arroja como resultado, para (MAGA), el 32.75% del 100% de la prestación, y para la señora (NMMA), el 67.25%. (…)

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 17/02/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-020-2019-00496-01 (O2-24-192)

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SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-020-2019-00496-01 (O2-24-192)

Demandante: ANA MATILDE MENDOZA ÁLVAREZ y MARÍA ADELFA GRISALES

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS

Procedencia: JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No 009

Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESCONTROVERSIA BENEFICIARIAS

En Medellín, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintic inco (2025), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones , respecto de la sentencia del 09 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ANA MATILDE MENDOZA ÁLVAREZ en contra de COLPENSIONES, en el

que se vinculó a MARÍA ADELFA GRISALES DE ALZATE, bajo el radicado No 05001-31-05020-2019-00496-01.

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. Mediante poderhabiente judicial l a señora ANA MATILDE MENDOZA ÁLVAREZ persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente JOSÉ IGNACIO ALZATE GIL; en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 09 de febrero de 2017, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.Ana Matilde Mendoza Álvarez y otra Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00496-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-192

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Fundó sus pretensiones en las siguientes premisas fácticas: Que el señor José Ignacio Álzate Gil era pensionado por vejez a través de resolución No 4435 del 11 de marzo de 2005; que

2 Fundó sus pretensiones en las siguientes premisas fácticas: Que el señor José Ignacio Álzate Gil era pensionado por vejez a través de resolución No 4435 del 11 de marzo de 2005; que Ana Matilde Mendoza Álvarez y José Ignacio Álzate Gil convivieron por más de 35 años, y de dicha unión nació una hija de nombre Lina Alejandra Álzate Mendoza, mayor de edad; que mediante resolución No 027165 del 14 de octubre de 2011, el ISS, hoy COLPENSIONES , reconoció los incrementos del 14% por compañera a cargo, en favor de Ana Matilde Mendoza Álvarez; que José Ignacio Álzate Gil falleció el 07 de febrero de 2019; que la convivencia se presentó en el mismo techo, lecho y mesa desde el año de 1981, hasta el fallecimiento del señor Álzate Gil; que el 30 de mayo de 2019 efectuó la reclamación ante COLPENSIONES, pero le fue negada a través de resolución SUB185566 del 16 de julio de 2019, con fundamento en que no se acreditó el requisito de convivencia en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante; que COLPENSIONES mediante resolución SUB83965 del 06 de abril de 2019, le negó el derecho a la sustitución pensional a María Adelfa Grisales de Álzate, como cónyuge supérstite al no acreditar la convivencia en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor Álzate Gil1.

1.2. Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 22 de agosto de

fallecimiento del señor Álzate Gil1.

1.2. Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 22 de agosto de 20192, ordenando su notificación y traslado a la accionada . Igualmente, ordenó la vinculación como interviniente ad excludendum a la señora María Adelfa Grisales de Álzate.

1.2.1. Colpensiones: Una vez notificada 3, contestó la demanda el 06 de octubre de 20 194, para lo cual expresó que la actora no logró probar la convivencia efectiva con el fallecido, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que una hermana y la sobrina del causante manifestaron que la solicitante estaba separada del señor José Ignacio desde hace 15 años, y que el causante había vivido con ella durante ese tiempo, por lo tanto, no acreditó el requisito de la convivencia de cinco años inmediatamente anteriores al deceso del fallecido pensionado. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivencia, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, y/o en subsidio la indexación; buena fe de Colpensiones; prescripción; compensación, imposibilidad de condena en costas, además de la genérica.

1.2.2 María Adelfa Grisales de Álzate. Intervino el 31 de enero de 20225, para expresar que el derecho pensional por sustituir causado por el señor José Ignacio Álzate Gil, só lo le

1.2.2 María Adelfa Grisales de Álzate. Intervino el 31 de enero de 20225, para expresar que el derecho pensional por sustituir causado por el señor José Ignacio Álzate Gil, só lo le corresponde a la cónyuge supérstite, y que e n el caso de la demandante, únicamente en el

1 Fol. 1 a 11 archivo No 01ExpedienteDigital. 2 Fol. 91 a 92 archivo No 01ExpedienteDigital. 3 Fol. 95 archivo No 01ExpedienteDigital 4 Fol. 97 a 103 archivo No 01ExpedienteDigital. 5 Fol. 1 a 9 archivo No 14ContestacionSraMaríaAdelfaAna Matilde Mendoza Álvarez y otra Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00496-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-192

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 evento de probar la unión marital de hecho procedería el reconocimiento del rubro solicitado en los términos de ley. Como excepciones de mérito rotuló las de prescripción; inexistencia de la obligación, y no probar la calidad de beneficiaria.

1.3 Proceso promovido por María Adelfa Grisales de Álzate. Mediante auto del 27 de octubre de 20206 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín accede a la acumulación del proceso No 05001310501020190060300, en la que funge como demandante la señora María Adelfa Grisales de Álzate contra COLPENSIONES.

del proceso No 05001310501020190060300, en la que funge como demandante la señora María Adelfa Grisales de Álzate contra COLPENSIONES.

En aquella oportunidad MARÍA ADELFA GRISALES DE A LZATE, formuló demanda7, con la que persigue se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge José Ignacio Álzate Gil, y en consecuencia, que se ordene a COLPENSIONES a pagar la pensión de sobrevivientes desde el 07 de febrero del 2019, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación, y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, indicó que María Adelfa Grisales de Álzate y José Ignacio Álzate Gil contrajeron matrimonio católico el 07 de diciembre de 1963; que fruto del matrimonio procrearon siete hijos, de nombres María Eugenia, José Guillermo, María Lucelly, Claudia Elena, Jhon Humberto, Isabel Cristina, y Oscar Alonso Álzate Grisales; que la convivencia se presentó desde que contrajeron matrimonio hasta el 09 de julio de 1983; que la separación fue de cuerpos, pero no hubo divorcio ni disolución y liquidación de la sociedad conyugal; que mediante resolución No 4435 del 11 de marzo de 2005, el ISS, hoy COLPENSIONES , le reconoció la pensión de vejez al señor José Ignacio Álzate, cuya cuantía ascendía a $2.201.249 para el mes de febrero de 2019; que José Ignacio Álzate falleció el 07 de febrero de 2019; que presentó solicitud de sustitución pensional ante COLPENSIONES, pero le fue

$2.201.249 para el mes de febrero de 2019; que José Ignacio Álzate falleció el 07 de febrero de 2019; que presentó solicitud de sustitución pensional ante COLPENSIONES, pero le fue negada a través de resolución SUB83965 del 06 de abril de 2019, con fundamento en que no acreditó la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso del cau sante; que COLPENSIONES mantuvo la negativa pensional en la resolución SUB142572 del 06 de junio de 2019, y resolución DPE5478 del 05 de julio de 2019, al desatar el recurso de reposición y el subsidiario de apelación, respectivamente.

1.3.1 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda . La demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 22 de noviembre de 20198, ordenando su notificación y traslado a la accionada.

6 Fol. 1 archivo No 08AutoAccedeSolicitudAcumulación 7 Fol. 6 a 10 archivo No 12ExpedienteJuzgadoDécimo, PDF No 02ExpedienteDigitalizado 8 Fol. 1 archivo No 12ExpedienteJuzgadoDécimo, PDF No 02ExpedienteDigitalizadoAna Matilde Mendoza Álvarez y otra Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00496-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-192

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4

Radicado Interno ordinario laboral O2-24-192

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 1.3.1.2 Colpensiones: Una vez notificada9, contestó la demanda el 12 de diciembre de 201910, para lo cual expresó que la señora María Adelfa Grisales de Álzate no logr ó probar la convivencia efectiva con el fallecido, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, la convivencia real y efectiva durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante . Como excepciones de mérito propuso las que denominó : inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir; improcedencia de reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; improcedencia de la indexación de las condenas; prescripción; buena fe; cobro de lo no debido; imposibilidad de condena en costas; y compensación.

1.4 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 09 de mayo de 202411, con la que el cognoscente de instancia declaró que la señora María Adelfa Grisales de Álzate, en calidad de cónyuge supérstite, y Ana Matilde Mendoza Álvarez, en calidad de compañera permanente, acreditan ser beneficiaria s del derecho a la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor José Ignacio Álzate Gil; condenó a COLPENSIONES a pagar la suma de $ 58.281.234 a favor de María Adelfa

derecho a la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor José Ignacio Álzate Gil; condenó a COLPENSIONES a pagar la suma de $ 58.281.234 a favor de María Adelfa Grisales de Álzate, y $ 119.676.752 a favor de Ana Matilde Mendoza Álvarez, por concepto de retroactivo liquidado entre el 07 de febrero de 2019 hasta el 30 de abril de 2024, y a partir del 01 de mayo de 2024, ordenó seg uir reconociendo la pensión en cuantía de $992.751 que corresponde al 32.75% de la prestación a favor de María Adelfa Grisales de Álzate, y el valor de $2.038.551 que corresponde al 67.25% de la prestación en favor de Ana Matilde Mendoza Álvarez; ordenó la indexación; autorizó a COLPENSIONES a realizar los descuentos en salud; ordenó el pago del retroactivo por 14 mesadas anuales, sin perjuicio de los reajustes anuales. Finalmente, condenó en costas a COLPENSIONES y en favor de cada una de las beneficiarias.

Adujo que era un hecho no controvertido que el señor José Ignacio Álzate Gil, dejó causada la pensión de sobrevivientes, pues era pensionado por parte de COLPENSIONES desde el 02 de septiembre de 2004 conforme a la resolución No 4435 del 11 de marzo de 2005, siendo el punto central de discusión la acreditación del requisito del tiempo de convivencia por parte de las demandantes como compañera permanente y cónyuge supérstite s, respectivamente. Así mismo, hizo alusión a que, de conformidad con el criterio jurisprudencial aplicable, la pensión de sobrevivientes debe estudiarse frente a la normatividad vigente al momento del

mismo, hizo alusión a que, de conformidad con el criterio jurisprudencial aplicable, la pensión de sobrevivientes debe estudiarse frente a la normatividad vigente al momento del fallecimiento, y como quiera que el señor José Ignacio Álzate Gil falleció el 07 de febrero de 2019, le resulta aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, cuyas exigencias de ley procedió a verificarlas.

9 Fol. 71 archivo No 12ExpedienteJuzgadoDécimo, PDF No 02ExpedienteDigitalizado 10 Fol. 76 a 89 archivo No 12ExpedienteJuzgadoDécimo, PDF No 02ExpedienteDigitalizado 11 Fol. 1 a 4 archivo No 41ActaSentencia y audiencia virtual archivo No 40.Ana Matilde Mendoza Álvarez y otra Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00496-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-192

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 En cuanto al requisito de la convivencia, adujo que de la prueba acopiada al proceso se puede extraer que en relación con María Adelfa Grisales como cónyuge supérst ite no se logra demostrar tal presupuesto con el señor José Ignacio Álzate hasta su deceso; no obstante, como quiera que la reclamante tiene la calidad de cónyuge supérstite sin anotaciones en el registro civil de matrimonio de disolución de la sociedad conyugal , el tiempo de convivencia

como quiera que la reclamante tiene la calidad de cónyuge supérstite sin anotaciones en el registro civil de matrimonio de disolución de la sociedad conyugal , el tiempo de convivencia exigido es de cinco años en cualquier tiempo, el cual se logra probar si se tiene en cuenta que su matrimonio inició el 07 de diciembre de 1963, habiendo permanecido vigente la convivencia hasta el 01 de enero de 1982. Así las cosas, María Adelfa Grisales en efecto acredita la calidad de beneficiaria de la prestación reclamada.

Ahora, en lo que respecta a Ana Matilde Mendoza, quien reclama la prestación en calidad de compañera permanente, encontró el a quo que, ciertamente logró acreditar la convivencia de cinco (5) años anteriores al fallecimiento de José Ignacio Álzate, dado que ello se desprende de la prueba testimonial ac opiada al proceso y, en esa medida, adujo que la convivencia empezó desde 02 de enero de 1982 y se extendió hasta el deceso del señor José Ignacio Álzate, ocurrida el 07 de febrero del 2019 y, por consiguiente, es beneficiaria de la prestación.

Así pues, consideró que por el tiempo de convivencia con cada beneficiaria, le corresponde a María Adelfa Grisales el 32.75% de la prestación, y a Ana Matilde Mendoza un 67.25% de la prestación económica que disfrutaba en vida el señor José Ignacio Álzate. Igualmente, arribó a la conclusión de que ninguna mesada estaba afecta al fenómeno jurídico de la prescripción, en tanto que, no pasaron más de los tres años entre la exigibilidad del derecho, la reclamación y la presentación de la demanda por vía judicial.

a la conclusión de que ninguna mesada estaba afecta al fenómeno jurídico de la prescripción, en tanto que, no pasaron más de los tres años entre la exigibilidad del derecho, la reclamación y la presentación de la demanda por vía judicial.

Absolvió a la accionada de los intereses moratorios, dado que se presentaron discusiones en torno de la titularidad del derecho entre beneficiarias, las cuales no podían ser resueltas en el trámite administrativo; en su lugar, ordenó la indexación de los valores que se puedan generar como retroactivo, por efecto de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por las siguientes partes procesales.

1.5.1 María Adelfa Grisales. Expuso que existe una indebida valoración probatoria; que debe tenerse en cuenta que se aceptó que en efecto el señor José Ignacio Álzate después de la separación con su esposa, inició una nueva relación con Ana Matilde Mendoza, pero tal relación no estuvo vigente hasta el fallecimiento de José Ignacio Álzate, debido a que no es lógico aceptar que siendo la compañera permanente, haya dejado que a su esposo lo llevaran en un taxi al hospital como si fuera un desconocido; que tampoco es razonable que siendo la compañera permanente, se hayan realizado las novenas en la ca sa de su hermana delAna Matilde Mendoza Álvarez y otra Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00496-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-192

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6

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Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 causante en Caldas, y no donde la compañera permanente; igualmente, no es razonable que quien sufragó los gastos de entierro haya sido la hermana del causante y no la compañera permanente; que una de las testigos fue la hija de la reclamante, por lo tanto, es parci alizado y no debió tenerse en cuenta; que la otra testigo presentó varias contradicciones; que el señor José Ignacio Álzate no convivió los últimos cinco años de vida con la se ñora Ana Matilde, por lo tanto, no puede ser considerada como beneficiaria, a más de que se aportaron dos declaraciones extra juicio en la que se evidencia que la pareja llevaba separada hace más de 10 años; por lo expuesto, al no acreditar la señora Ana Matilde Mendoza la calidad de beneficiaria como compañera permanente, debe reconocerse el 100% de la prestación a la señora María Adelfa en calidad de cónyuge supérstite; de manera subsidiaria, sostuvo que la convivencia con María Adelfa se extendió hasta el mes de julio de 1983, y por ello, el porcentaje de la proporcionalidad pensional es superior.

1.5.2 Colpensiones: Aduce que debe absolverse de la sustitución p ensional a COLPENSIONES, por cuanto ninguna de las dos reclamantes acredita los requisitos legales para hacerse merecedora de la prestación, pues conforme la prueba testimonial, ninguna convivió con el causante en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor José

COLPENSIONES, por cuanto ninguna de las dos reclamantes acredita los requisitos legales para hacerse merecedora de la prestación, pues conforme la prueba testimonial, ninguna convivió con el causante en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor José Ignacio Álzate, pues en el caso de la compañera permanente, estaban separados hace más de 10 años, en la medida en que el causante vivía con su hermana; y en el caso de la cónyuge, se había separado desde el año de 1982, por lo tanto, no existió convivencia en los úl timos cinco años de vida del señor José Ignacio Álzate. Así las cosas, solicita que la entidad demandada sea absuelta de las pretensiones enarboladas por ambas reclamantes.

1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 02 de julio de 202412, y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente COLPENSIONES peticiona que se revoque el reconocimiento pensional, debido a que la prueba recaudada no permite colegir la convivencia de la s reclamantes; por su parte , la demandante Ana Matilde Mendoza, solicita que se confirme la decisión de instancia; a su vez, la señora María Adelfa Grisales , reitera los mismos argu mentos de la apelación, impetrando el 100% de la prestación en su favor como cónyuge supérstite.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

apelación, impetrando el 100% de la prestación en su favor como cónyuge supérstite.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1. Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso

12 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteApelación-SegundaInstancia.Ana Matilde Mendoza Álvarez y otra Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00496-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-192

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

2.2. Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si María Adelfa Grisales, en calidad de cónyuge supérstite y, Ana Matilde Mendoza Álvarez, en calidad de compañera permanente, reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor José Ignacio Álzate Gil

Matilde Mendoza Álvarez, en calidad de compañera permanente, reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor José Ignacio Álzate Gil (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede la indexación?

2.3. Tesis de la sala y so

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