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TSDJ MED SL - 05001310502020200020501-(03-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310502020200020501-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO - Cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado…” no solo a la multa sino que dice en forma expresa “… La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.” HECHOS: Solicita la demandante, que tras la declaratoria de INEFICACIA del traslado a la administradora del RAIS, se tenga como válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, ordenándose a PROTECCIÓN S.A. la devolución inmediata a COLPENSIONES de todos los valores que recibió por motivo de su afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la asegurada, comisiones con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. Mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín DECLARÓ la ineficacia de la afiliación al RAIS, advirtiendo que la demandante había permanecido en el régimen de prima media sin solución de continuidad.

CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a Colpensiones el 100% de los aportes efectuados por la

demandante y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros que sobre los mismos se hubiesen causado, así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubiesen sido deducidos desde la fecha de efectividad de la afiliación al RAIS hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional. De acuerdo con lo planteado en el recurso de alzada, se establecerá si es dable declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante a la sociedad administradora de fondo de pensiones a través de la cual se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad.

TESIS: A juicio de esta Magistratura, el corpus argumentativo que ha construido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para este asunto de la ineficacia de los traslados, se ha ido ampliando con el paso de los años. Es así como en la sentencia con radicado 31.989 de 2008, reiterada en las sentencias de radicación 31.314 del 09 de septiembre de 2008 y 33.083 del 22 de noviembre de 2011, la Corte abordó el estudio del asunto bajo el enfoque de la nulidad del acto, acontecida como consecuencia de un vicio en el consentimiento al suscribir los formularios de afiliación con

los cuales se materializaba su traslado al RAIS, señalando que dicho consentimiento se afectó determinantemente por el engaño al que fueron sometidos por parte de los asesores de los Fondos de Pensiones demandados y que los llevó a tomar una decisión que iba contra sus intereses.(…)Posición que mudó posteriormente, para adscribirse a lo que ha denominado la ineficacia, cuando adujo que solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador podría avalar su transición; no se trata de demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado. (Sentencia con radicado 46.292 de 2014).(…)Desde un comienzo, la tesis de la ineficacia se ha apoyado en dos disposiciones normativas contenidas en la Ley 100 de 1993: el literal b) del artículo 13, que señala el carácter libre y voluntario de la elección del respectivo régimen y las posibles sanciones para quien atente contra ese derecho; y el artículo 271, donde se establecen las respectivas sanciones para quienes coarten esa libre selección al afiliarse y se indica que la misma quedará sin efecto.(…) La mirada censora de la Corte sobre estos procedimientos de las AFP se ha ido ampliando, desde los afiliados que tenían el beneficio de transición o estaban próximos a pensionarse, hasta toda clase de afiliados. Este último fallo loreafirma: Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no

un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Así las cosas, tanto del recuento realizado, así como del interrogatorio absuelto por la demandante, se desprende, de un lado, que para la época del traslado inicial al RAIS, concretamente 1 de agosto de 1995 cuando suscribió el formulario de vinculación a PROTECCIÓN S.A. (…), existía la normatividad ya citada que aludía a la existencia de un deber de información, y de otro lado, que escaso era el conocimiento tenía la actora respecto del funcionamiento de ambos regímenes, estando el traslado en su momento motivado por el ofrecimiento de algunos beneficios pero sin explicarle como podían acceder a ellos.(…) En todo caso, en gracia de discusión, aunque PROTECCIÓN hubiese desmotivado a la accionante al avizorar la posible inconveniencia de permanecer en dicho fondo, a igual conclusión llegaría la Sala pues ya la Corte Suprema de Justicia ha establecido que ello NO tiene la aptitud de subsanar el incumplimiento de la obligación de información en que incurrió la AFP al momento del traslado, por las razones referenciadas en la sentencia de radicación 68.838 de 2019, entre ellas:(…)… porque la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad. Como se dijo, el afiliado

requiere para tomar decisiones de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde este punto de vista, un dato solo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente y, por tanto, pierde su utilidad, ello equivale a la ausencia de información.(…) En todo caso, si la AFP incumplió su deber de información y por consiguiente debe declararse la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, esa determinación implica privar de todo efecto práctico al traslado, por lo que mal haría esta Magistratura en siquiera pensar o asimilar una REASESORÍA a una convalidación, por definirlo de alguna manera, de un acto jurídico que nunca existió.

MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA:03/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

Medellín, tres de mayo de dos mil veinticuatro

24-033

Proceso: ORDINARIO LABORALAPELACIÓN SENTENCIA

Demandante: GISELA DEL CARMEN DE LA ROSA ECHÁVEZ

Demandado: COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Radicado No.: 05001-31-05-020-2020-00205-01.

Tema: ineficacia traslado

Decisión: CONFIRMA Y ADICIONA

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los

Tema: ineficacia traslado

Decisión: CONFIRMA Y ADICIONA

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO I SAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 15 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO

Solicita la demandante, que tras la declaratoria de INEFICACIA del traslado a la administradora del RAIS, se tenga como válidamente afiliad a al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, ordenándose a P ROTECCIÓN S.A. la devolución inmediata a COLPENSIONES de todos los valores que recibió por motivo de su afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la asegurada, comisiones con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubierenRadicado: 05001-31-05-020-2020-00205-01

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como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubierenRadicado: 05001-31-05-020-2020-00205-01

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2 causado. Consecuencialmente se ordene a COLPENSIONES aceptar el traslado, validar los aportes que le sean devueltos por la AFP e incorporarlos a su historia laboral.

Así mismo solicita se condene a PROTECCIÓN a pagar la reserva actuarial a favor de COLPNEISONES que le garantice el monto de la pensión de vejez a que tiene derecho. Y que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 30 de septiembre de 2019, los intereses moratorios o en subsidio la indexación.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUS O EN SÍNTESIS, LOS

SIGUIENTES HECHOS:

 Que laboró en varias entidades públicas que no efectuaron cotizaciones al ISS como en la ESE HOSPITAL INTEGRADO SABANA DE TORRES entre el 12/04/1986 y el 30/06/1987, en FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA entre el 03/04/1989 y el 29/11/1994 y en la CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS des de el 01/10/1995 hasta el 15/08/1995, para un total de 139 semanas en el régimen de prima media con prestación definida.  Que en agosto de 1995 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual a la AFP PROTECCIÓN, después que asesores del fondo la visitaran en el lugar de trabajo con el fin de explicarles a los

 Que en agosto de 1995 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual a la AFP PROTECCIÓN, después que asesores del fondo la visitaran en el lugar de trabajo con el fin de explicarles a los trabajadores los supuestos beneficios del tra slado de régimen, donde se les informó que si permanecían en el ISS corrían el riesgo de que dicha entidad entrara en quiebra y cesara el pago de las pensiones, mientras que en el fondo privado este riesgo era mínimo, por la vigilancia que ejercía la Super intendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera, además le indicaron que se podía pensionar en el momento que quisiera y que su mesada sería superior, sin explicarle cuales serían las implicaciones, tampoco le explicaron cómo sería la redención del bono pensional.  Que PROTECCIÓN no le informó sobre el año de gracia para trasladarse de régimen contemplado en la Ley 797 de 2003, ni le realizó re asesoría o proyecciones comparativas, solo en mayo de 2007 se le dio una presunta asesoría donde le indicaron que le convenía permanecer afiliada al RAIS.  Que PROTECCIÓN incumplió sus obligaciones de información y asesoría, dado que sus promotores no contaban con formación profesional ni capacitación adecuada.  Que en 2019 en respuesta a petición presentada por ella PROTECCIÓN le realizó proyección de su mesada, indicándole que una fidelidad del 100% al llegar a los 59 años de edad en el RAIS su mesada sería de $2.789.869, mientras que en COLPENSIONES ascendería a $7.027.121, toda vez que su IBL asciende a $13.343.962.Radicado: 05001-31-05-020-2020-00205-01

su mesada sería de $2.789.869, mientras que en COLPENSIONES ascendería a $7.027.121, toda vez que su IBL asciende a $13.343.962.Radicado: 05001-31-05-020-2020-00205-01

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3  Que cumplió los 57 años de edad el 12 de noviembre de 2017 y acreditó las 1.300 semanas en el mes de septiembre de 2019.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Controvirtieron las entidades demandadas el derecho pretendido oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, se pronunció COLPENSIONES aceptando que la actora laboró en las entidades públicas que se mencionan si n efectuar aportes al ISS , como se refleja en la documentación allegada. Así mismo indicó que era cierta la proyección de la mes ada pensional que le hizo la AFP en 2019, la fecha en que esta cumplió los 57 años de edad, así como la reclamación administrativa elevada ante la entidad. Frente a los demás indicó que no le constan por ser ajenos a la entidad por lo que deben ser objeto de debate probatorio.

Por su parte PROTECCIÓN aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la data de afiliación a dicho fondo y el contenido de la proyección pensional que se realizó en 2019 . De otro lado aseguró que no es cierto que se haya omitido el deber de información, pues al momento del traslado a la actora se le explicaron todas las características del RAIS y las diferencias con el RPM, así como las ventajas y desventajas del Régimen de Ahorro Individual, por lo que su afiliación fue libre y volun taria y

explicaron todas las características del RAIS y las diferencias con el RPM, así como las ventajas y desventajas del Régimen de Ahorro Individual, por lo que su afiliación fue libre y volun taria y posteriormente se dio la adecuada reasesoría . Frente a los restantes hechos manifestó que no le constan por lo que deberán ser probados.

1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 , el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín DECLARÓ la ineficacia de la afiliación al RAIS , advirtiendo que la demandante había permanecido en el régimen de prima media sin solución de continuidad. CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a Colpensiones el 100% de los aportes efectuados por la demandante y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros que sobre los mismos se hubiesen causado, así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo c on cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, queRadicado: 05001-31-05-020-2020-00205-01

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4 hubiesen sido deducidos desde la fecha de efectividad de la afiliación al RAIS hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional

ORDENÓ a COLPENSIONES reactivar la afiliación de la demandante, recibir los aportes que sean

hubiesen sido deducidos desde la fecha de efectividad de la afiliación al RAIS hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional

ORDENÓ a COLPENSIONES reactivar la afiliación de la demandante, recibir los aportes que sean trasladados por la AFP y tenerlos como tiempo cotizado en el RPM, reflejándolo en su historia laboral como semanas cotizadas.

CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez a partir del momento en que este acredite su desafiliación del sistema general de p ensiones, prestación que deberá liquidar la entidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003.

Finalmente condenó a PROTECCIÓN a pagar las costas del proceso a favor de la demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV

Dentro del término concedido por la ley, COLPENSIONES interpuso y sustentó el recurso de apelación.

2. ARGUMENTOS

2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR

La decisión se motivó en el incumplimiento del deber de información por parte de la administradora del RAIS, en quién recaía la carga de acreditar la existencia de una asesoría clara, completa y veraz, lo que no ocurrió, sujetándose para el efecto en las sub-reglas sentadas en la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral.

Respecto al reconocimiento pensional, consideró que el demandante cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003, toda vez que contaba con

de la Sala de Casación Laboral.

Respecto al reconocimiento pensional, consideró que el demandante cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003, toda vez que contaba con más de 57 años de edad, los que alcanzó el 12 de noviembre de 2017 y más de 1 300 semanas de cotización pues contaba con 1. 279 semanas cotizadas a PROTECCIÓN más el tiempo laborado en el sector público sin cotización que equivalen a 109 semanas , por lo que condenó a Colpensiones a reconocer dicha prestación a partir de la fecha que se acredite el retiro del sistema de pensiones.Radicado: 05001-31-05-020-2020-00205-01

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2.2. APELACIÓN COLPENSIONES

Señaló que debe revocarse la ineficacia de la afiliación y la obligación a COLPENSIONES de recibir los afiliados, dado que la entidad no parti cipó en el acto jurídico de traslado y por tanto no pueden afectarle sus efectos por cuanto los mismos no le son oponibles, además de que la situación jurídica de la actora se consolidó por los más de 15 años que permaneció en el RAIS, por lo que obligar a que COLPENSIONES reciba una persona que lleva tantos años sin realizar aportes al sistema de prima media y frente a la cual no se han podido proyectar las prestacion es y posibles contingencias es un atentado contra la sostenibilidad financiera que afecta las prestaciones de quienes si han cotizado a dicho régimen. Además se está vulnerando el sistema de libre competencia entre los dos regímenes implementados por la Ley 100 de 1993 desconociendo la obligación constitucional de

es un atentado contra la sostenibilidad financiera que afecta las prestaciones de quienes si han cotizado a dicho régimen. Además se está vulnerando el sistema de libre competencia entre los dos regímenes implementados por la Ley 100 de 1993 desconociendo la obligación constitucional de proteger y garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones defraudando los intereses de las personas que legítimamente han conformado el régimen de prima media.

2.2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término de traslado ninguna de las partes presentó alegatos.

3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA

De acuerdo con lo planteado en el recurso de alzada, se establecerá si es dable declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante a la sociedad administradora de fondo de pensiones a través de la cual se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Así mismo, conforme lo señalado por nuestro órgano de cierre, se examinará en grado jurisdiccional de consulta aquellos aspectos que pese a ser adversos Colpensiones, no fueron objeto del recurs o de apelación, al ser el Estado garante dicha entidad conforme lo normado en el art. 69 del CPT y la SS, disposición en virtud de la cual se faculta a este órgano a adicionar, aclarar y/o modificar la providencia en los ítems que resulten necesarios.

4. CONSIDERACIONES

A juicio de esta Magistratura, el corpus argumentativo que ha construido la Sala Laboral de la Corte

providencia en los ítems que resulten necesarios.

4. CONSIDERACIONES

A juicio de esta Magistratura, el corpus argumentativo que ha construido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para este asunto de la ineficacia de los traslados, se ha ido ampliando con elRadicado: 05001-31-05-020-2020-00205-01

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6 paso de los años. Es así como en la sent encia con radicado 31.989 de 2008 , reiterada en las sentencias de radicación 31.314 del 09 de septiembre de 2008 y 33.083 del 22 de noviembre de 2011, la Corte abordó el estudio del asunto bajo el enfoque de la nulidad del acto, acontecida como consecuencia de un vicio en el consentimiento al suscribir los formularios de afiliación con los cuales se materializaba su traslado al RAIS, señalando que dicho consentimiento se afectó determinantemente por el engaño al que fueron sometidos por parte de los asesore s de los Fondos de Pensiones demandados y que los llevó a tomar una decisión que iba contra sus intereses.

Posición que mudó posteriormente, para adscribirse a lo que ha denominado la ineficacia, cuando adujo que solo a través de la demostración de la exi stencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador podría avalar su transición; no se trata de demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado. (Sentencia con radicado 46.292 de 2014).

verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado. (Sentencia con radicado 46.292 de 2014).

Desde un comienzo, la tesis de la ineficacia se ha apoyado en dos disposiciones normativas contenidas en la Ley 100 de 1993: el literal b) del artículo 13, que señala el carácter libre y voluntario de la elección del respectivo régimen y las posibles sanciones para quien atente contra ese derecho; y el artículo 271, donde se establecen las respectivas sanciones para quienes coarten esa libre selección al afiliarse y se indica que la misma quedará sin efecto.

Al desecharse la vía de la nulidad, ya NO es preciso acudir a lo normado en el art. 1750 del Código Civil, que contempla el plazo de cuatro años para interponer la acción de rescisión por nulidad relativa, ni tampoco resultó posible que con la re -asesoría que los Fondos privados brindaban en muchas ocasiones, se pudiera convalidar ese traslado original.

Por las consecuencias que la Sala Laboral ha derivado de la ineficacia de los traslados al RAIS, resulta claro que ha optado por la ineficacia por inexistencia del acto jurídico, en este caso, por la ausencia total de consentimiento al momento de la afiliación o del traslado, siendo ese consentimiento un elemento de la esencia del negocio.

Punto en que la jurisprudencia del trabajo se ha explayado en razones pa ra explicar cómo en los casos donde ha prosperado la declaratoria de la ineficacia, se ha estado en ausencia de un consentimiento informado, entendido como un procedimiento que garantiza, antes que aceptar un

casos donde ha prosperado la declaratoria de la ineficacia, se ha estado en ausencia de un consentimiento informado, entendido como un procedimiento que garantiza, antes que aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. (Sentencia con radicado 68838 deRadicado: 05001-31-05-020-2020-00205-01

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7 mayo de 2019). Lo cual en ningún caso puede subsanarse con la firma en señal de aceptación en un formato previamente determinado por la AFP.

Ese deber de información ha estado presente desde la creación del Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia. E incluso de sde antes. En efecto, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

La propia corte, en la sentenci a 68.838, multireferenciada, elabora un cuadro que intenta mostrar la evolución normativa en la materia. Así:

Se exige e ntonces una índole de consentimiento tan específico por parte de un afiliado, que una mínima variación en el proceso de asesoría comporta la declaración de que hubo ausencia total de

evolución normativa en la materia. Así:

Se exige e ntonces una índole de consentimiento tan específico por parte de un afiliado, que una mínima variación en el proceso de asesoría comporta la declaración de que hubo ausencia total de consentimiento y, por lo mismo, ineficacia por inexistencia del acto jurídico.

A la luz de lo reglado en el último inciso del artículo 167 CGP: “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Y precisamente el sustrato de esta clase de procesos es la afirmación de los actores de que “el Fondo de Pensiones no les proporcionó la asesoría suficiente al tomar la decisión trascendental de cambiar de r égimen de pensiones ”, lo que claramente es una afirmación indefinida. El mencionado artículo regla lo relativo a la carga de la prueba, dictamina ndo que Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información

ETAPA EN LA

QUE SE

ENCONTRABA

LA DEMANDANTE Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales

Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del af iliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.Radicado: 05001-31-05-020-2020-00205-01

Radicado interno: 24-033

8 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen”. Al exonerarse a los afiliados del deber de probar, corresponde a los Fondos acreditar que obraron con diligencia y que brindaron una adecuada orientación.

No puede pretenderse que el afiliado acredite tales aspectos o esté informado de las condiciones de

obraron con diligencia y que brindaron una adecuada orientación.

No puede pretenderse que el afiliado acredite tales aspectos o esté informado de las condiciones de cada uno de los regímenes pensionales, puesto que las normas que rigen a los Fondos Privados imponen el deber de información , dada su c alidad de gestores profesionales del sistema financiero en el área pensional, razón suficiente para que sean ellos los obligados a precisar las pruebas que acrediten la asesoría brindada.

La mirada censora de la Corte sobre estos procedimientos de las AFP se ha ido ampliando, desde los afiliados que tenían el beneficio de transición o estaban próximos a pensionarse, hasta toda clase de afiliados. Este último fallo lo reafirma:

Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.

Así las cosas, tanto del recuento realizado , así como del interrogatorio absuelto por la demandante, se desprende, de un lado, que para la época de l traslado inicial al RAIS, concretamente 1 de agosto de 1995 cuando suscribió el formulario de vinculación a PROTECCIÓN S.A. (fl 60 archivo 02 ), existía la normatividad ya citada que aludía a la existencia de un deber de información , y de otro lado, que escaso era el conocimiento tenía la actora respecto del fu ncionamiento de ambos regímenes, estando el traslado en su momento motivado por el ofrecimiento de algunos beneficios pero sin explicarle como podían acceder a ellos.

lado, que escaso era el conocimiento tenía la actora respecto del fu ncionamiento de ambos regímenes, estando el traslado en su momento motivado por el ofrecimiento de algunos beneficios pero sin explicarle como podían acceder a ellos.

Y es que expresamente la señora GISELA DEL CARMEN DE LA ROSA ECHÁVEZ en su interrogatorio expuso que es médica. Adujo que antes de afiliarse a PROTECCIÓN, laboró como empleada publica, inicialmente haciendo el año rural en el hospital del pueblo Sabana de Torres en Santander, luego empezó a trabajar con FERROCARRILES DE COLOMBIA y luego en se fue a trabajar a la Ceja en la Clínica San Juan de Dios, recién llegada le pasaron el contrato y también unas hojas para firmar la afiliación a PROTECCIÓN, pero ni siquiera era consciente que se estaba trasladando de régimen, el asesor no le explicó nada, el formulario estaba lleno y ella solo firmó. Señaló que mientras ha estado afiliada a l RAIS nunca recibió asesoría del ISS, que nunca ha visitado a PROTECCIÓN, que cuando cambió de trabajo al HOSPITAL PABLO TOBÓN allí la visitaba una asesora del fondo, pero era más encaminada a convencerla de hacer aportes voluntarios, pero nunca le habló de her edabilidad de pensión, pero s i del bono pensional, donde le pidió que consiguiera unos papeles del Ferrocarril. Indicó que desea pasarse a COLPENSIONESRadicado: 05001-31-05-020-2020-00205-01

Radicado interno: 24-033

9 porque en PROTECCIÓN le hicieron una proyección y con ese salario no le alcanza su sostenimiento y el de su hermana que depende de ella.

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