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TSDJ MED SL - 05001310502020200039301-(22-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502020200039301-(22-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN - Los trabajadores tienen la opción de elegir “libre y voluntariamente” aquel de los regímenes que mejor les convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación.

HECHOS: El demandante (JCRS) pretende que se declare la ineficacia y nulidad del traslado realizado al Régimen de Ahorro Individual y en consecuencia, dicha afiliación quede sin efecto; se condene a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, los aportes que efectuó al Régimen de Ahorro Individual, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración; que COLPENSIONES reactive la afiliación al Régimen de Prima Media con prestación definida y pague la pensión de vejez, si para la fecha de la sentencia acredita edad y semanas de cotización. El Juez Veinte Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda. La Sala debe determinar si confirmar la decisión, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.

TESIS: Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones fue exigible desde su creación y sin hacer distinción alguna de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993 en el que se prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en

se prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen. (…) Conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100, los trabajadores tienen la opción de elegir “libre y voluntariamente” aquel de los regímenes que mejor les convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación. (…) De acuerdo con lo previsto en los artículos 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994 referidos a la debida diligencia que debían emplear las AFP, no se trataba únicamente de completar un formato ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en régimen de transición. (…) Según lo acreditado en el proceso, resulta evidente que para la fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, el demandante tenía menos de 40 años y de 15 años de servicio. Pero de acuerdo con el análisis efectuado en el acápite sexto de esta providencia y con el precedente jurisprudencial sobre la materia, los promotores de la AFP ante la suscripción del formulario de traslado, independiente de si el demandante era beneficiario o no del régimen de transición, tenía no solo el DEBER sino la OBLIGACIÓN de brindarle una asesoría

suscripción del formulario de traslado, independiente de si el demandante era beneficiario o no del régimen de transición, tenía no solo el DEBER sino la OBLIGACIÓN de brindarle una asesoría personalizada, analizando las circunstancias particulares, y mostrando aspectos concre tos de su situación pensional. (…) El conjunto del acervo probatorio en manera alguna lleva al convencimiento de que los asesores de COLFONDOS S.A. hubiesen informado al demandante al menos sobre estas características mínimas que se han descrito, conclusión a la que se llega después de analizar el formulario de afiliación con las demás pruebas del proceso y la tesis de defensa planteada por la pasiva en sus diferentes intervenciones a lo largo del trámite, referida a la ausencia de otra prueba relacionada con la información efectivamente suministrada, exponiendo que para la época en que se concretó el traslado éste se efectuaba de manera verbal, de modo que no se cuenta con material probatorio que muestre la información efectivamente suministrada. (…) En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y el reiterado y pacífico precedente judicial sobre la materia analizado en esta providencia, lo procedente es CONFIRMAR la decisión de DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN en el caso del demandante, por lo que continúa afiliado sinsolución de continuidad en el régimen de prima media con prestación definida. (…) En virtud de la prevalencia de la aplicación de este principio de raigambre constitucional y fundamentalmente con el fin de garantizar la no afectación financiera del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES para que pueda satisfacer las p restaciones que se generan a su cargo producto de

prevalencia de la aplicación de este principio de raigambre constitucional y fundamentalmente con el fin de garantizar la no afectación financiera del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES para que pueda satisfacer las p restaciones que se generan a su cargo producto de la declaratoria de ineficacia; que se considera que todos los recursos recibidos por PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A con motivo de l a afiliación al Régimen de Ahorro Individual deben trasladarse. Y que al momento de cumplirse la orden los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. (…) Finalmente, se advierte que si bien las AFP sustentan su argumento referido a que no deben trasladarse los gastos administración y prima de seguro previsional amparándose en el Concepto del 17 de enero de 2020 emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia, este en manera alguna tiene carácter vinculante y en él se invoca el artículo 7° del Decreto 3995 de 2008 norma que fue expedida para efectos de traslado en asuntos de múltiple vinculación, situación que no corresponde a la aquí ventilada. (…)

MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 22/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: JUAN CARLOS RESTREPO SEPÚLVEDA

DEMANDADO: COLPENSIONES – COLFONDOS S.A. – PORVENIR S.A.

RADICADO: 050013105 – 020-2020-00393 – 01

ACTA N.º: 51

La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ y HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO 1, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por JUAN CARLOS RESTREPO SEPÚLVEDA para pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, frente a la sentencia con la cual el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abier ta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 51 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA2

Se pretende con este proceso fundamentalmente lo siguiente: Que se DECLARE la

el acta 51 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA2

Se pretende con este proceso fundamentalmente lo siguiente: Que se DECLARE la ineficacia y nulidad del traslado realizado por el señor JUAN CARLOS RESTREPO SEPÚLVEDA al Régimen de Ahorro Individual y en consecuencia, dicha afiliación quede sin efecto. Que se CONDENE a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, todos y cada uno de los aportes que el demandante efectuó al Régimen de Ahorro Individual, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración. Que se CONDENE a COLPENSIONES a reactivar la afiliación del señor RESTREPO SEPÚLVEDA al Régimen de Prima Media con prestación definida. Que se CONDENE a COLPENSIONES a pagar en favor de la demandante, la pensión de vejez, si para la fecha de la sentencia acredita edad y semanas de cotiz ación. Que se CONDENE a las demandadas extra y ultra petita a lo que resulte probado en el proceso y al pago de las costas procesales.

1 La Magistrada María Patricia Yepes integrante de la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal presentó impedimento para continuar actuando en este proceso el que fue oportunamente aceptado. Ante la nueva composición de la Sala y al no presentarse diversidad de criterio entre los otros dos integrantes de la Sala se profiere la decisión de fondo.

2 01PrimeraInstancia / Archivo 02DemandaAnexos / Págs. 1– 20RADICADO: 050013105 – 020-2020-00393 – 01 Pág. 2

2 01PrimeraInstancia / Archivo 02DemandaAnexos / Págs. 1– 20RADICADO: 050013105 – 020-2020-00393 – 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

En sustento de sus pedimentos afirmó básicamente lo siguiente: i) El señor JUAN CARLOS RESTREPO SEPÚLVEDA, fue afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en pensiones el 21 de abril de 1994. ii) El 4 de abril de 1995 suscribió formulario de afiliación ante la COLFONDOS S.A., trasladándose de esta manera del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual. iii) COLFONDOS S.A en el momento del traslado, no suministró información adicional al demandante, consistente en la edad mínima y en el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, es decir, con qué IBC debía cotizar con el fin de obtener una pensión anticipada o completar el capital para poder acceder a una pensión de vejez, tampoco le informaron a qué edad se le redimía el bono pensional, ni la diferencia entre la mesada pensional que recibiría en el RAIS y en el RPM. iv) El 18 de noviembre de 1997, suscribió formulario de afiliación ante COLPATRIA hoy AFP PORVENIR S.A., trasladándose de esta manera dentro del mismo régimen de ahorro individual. v) La AFP PORVENIR S.A., no le brindó al señor JUAN

ante COLPATRIA hoy AFP PORVENIR S.A., trasladándose de esta manera dentro del mismo régimen de ahorro individual. v) La AFP PORVENIR S.A., no le brindó al señor JUAN CARLOS RESTREPO SEPÚLVEDA la re-asesoría correspondiente justo antes de cumplir los 52 años de edad.

2. CONTESTACIONES

2.1. COLPENSIONES.3

La administradora del Régimen de Prima Media se opuso a la totalidad de las pretensiones impetradas en la demanda. Propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE TRASLADO ENTRE REGÍMENES PENSIONALES, LA INOPONIBILIDAD DE LA RES PONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN, BUENA FE DE

COLPENSIONES, PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN INNOMINADA, COMPENSACIÓN,

IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS.

2.2. PORVENIR S.A.4

La entidad se opuso a las declaracion es y condenas en la forma en que aparecen formuladas en la demanda, y solicitó se le absuelva de todas y cada una de ellas . Propuso como excepciones las que denominó: PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE.

2.3. COLFONDOS S.A.5

La entidad se opuso a las declaraciones y condenas en la forma en que aparecen formuladas en la demanda, y solicitó se le absuelva de todas y cada una de ellas .

2.3. COLFONDOS S.A.5

La entidad se opuso a las declaraciones y condenas en la forma en que aparecen formuladas en la demanda, y solicitó se le absuelva de todas y cada una de ellas . Propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE, INNOMINADA o GENÉRICA, AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE

3 01PrimeraInstancia / Archivo 08ContestacionColpensiones / Págs. 2 – 23 4 01PrimeraInstancia / Archivo 09ContestacionPorvenir / Págs. 3 -30 5 01PrimeraInstancia / Archivo 14ContestaciónColfondos/ Págs. 2 – 17RADICADO: 050013105 – 020-2020-00393 – 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, RATIFICACIÓN DE L A AFILIACIÓN DEL ACTOR

AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A.,

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL TRASLADO,

COMPENSACIÓN Y PAGO.

3. SENTENCIA6

En la audiencia del 21 de marzo de 2024 el JUEZ VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones:7 i) DECLARÓ ineficaz la afiliación que realizó el

3. SENTENCIA6

En la audiencia del 21 de marzo de 2024 el JUEZ VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones:7 i) DECLARÓ ineficaz la afiliación que realizó el señor JUAN CARLOS RESTREPO SEPÚLVEDA al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en consecuencia, ordenar el regreso automático y sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida actualmente administrado por COLPENSIONES. ii) CONDENÓ a PORVENIR S.A . a que tra slade con destino a COLPENSIONES, el 100% de los aportes efectuados por el señor JUAN CARLOS RESTREPO SEPÚLVEDA, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual incluido los rendimientos financieros que se hubieren causado con los aportes efectuados por el demandante, así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubiesen sido deducidos desde la fecha de efectividad de la afiliación al RAIS esto es, mayo de 1995 hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional. Así mismo, CONDENÓ a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES los rendimientos financieros que se hubiesen causado con ocasión de los aportes pensionales efectuados por el demandante en cada fondo pensional, así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con

con destino a COLPENSIONES los rendimientos financieros que se hubiesen causado con ocasión de los aportes pensionales efectuados por el demandante en cada fondo pensional, así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubiesen sido deducidos desde la fecha de efectividad de la afiliación al RAIS esto es, mayo de 1995 hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional. iii) ORDENÓ a COLPENSIONES a recibir los aport es que le remita COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., como resultado de la presente providencia y, a tener en cuenta los aportes realizados por el demandante al RAIS como tiempo cotizado en el RPM por lo que deberá reflejarse en su historia laboral. iv) DECLARÓ no prosperas las excepciones formuladas por las entidades demandadas, salvo la de imposibilidad de condena en costas, formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. v) CONDENÓ en costas a COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A. a favor del demandante y absolvió de las costas a Colpensiones.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

6 01PrimeraInstancia / Archivo 25ActaSentencia 7 01PrimeraInstancia / Archivo 25ActaSentencia / Lifesize - Playback / Min. 26:28 - 32:07RADICADO: 050013105 – 020-2020-00393 – 01 Pág. 4

7 01PrimeraInstancia / Archivo 25ActaSentencia / Lifesize - Playback / Min. 26:28 - 32:07RADICADO: 050013105 – 020-2020-00393 – 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.1. COLFONDOS S.A 8

Se cuestiona la orden de trasladar rendimientos, bono pensional, indexación y seguros provisionales. Argumenta que, respecto a l porcentaje de garantía de pensión mínima, seguro provisional y los gastos de administración el demandante no se vio afectado por el cobro esos conceptos, porque si hubiera estado en el RPM se hubieran causado estos conceptos del 3% por lo que significa un enriquecimiento sin justa causa.

Sobre las primas de seguro provisional afirma que se contrató con una aseguradora, por lo que COLFONDOS solo actúa como intermediario siendo improcedente que la AFP devuelva unos recursos que nunca recibió. Agrega que el servicio que se fue bajo un contrato de ejecución sucesiva, la aseguradora fue quien asumió los riesgos de invalidez y muerte del afiliado, que si se hubiera materializado le habría correspondido el pago de la suma adicional para financiar las pensiones. Se trata de un contrato debidamente ejecutoriado, sus efectos no se pueden retrotraer como consecuencia de la declaración de ineficacia. Aduce que la condena proferida atenta contra el principio constitucional consagrado en el inciso 7 del artículo 48 de l a Constitución, pues se vulnera la estabilidad financiera del régimen pensional.

declaración de ineficacia. Aduce que la condena proferida atenta contra el principio constitucional consagrado en el inciso 7 del artículo 48 de l a Constitución, pues se vulnera la estabilidad financiera del régimen pensional.

Y respecto a la indexación de las sumas, solicita se tenga en cuenta que la entidad estuvo cobijada por el principio de buena fe de principio a fin, pues su actuar estuvo cobijado por los parámetros legales para ese entonces, por lo cual solicita sea absuelta de cualquier condena en contra.

4.2. PORVENIR S.A 9

Se cuestiona la declaratoria de ineficacia de la afiliación de acuerdo con las pruebas con las que se prueba que la voluntad de afiliación del dem andante fue completamente libre y para la época no existía una normatividad que obligara a documentar la información que se les brindaba para ese momento. Dice que la norma exigía que se brindara una información de carácter verbal y la voluntad quedó suscrita en el formulario de vinculación revisado y aprobado por Superinte ndencia Financiera de Colombia. Porvenir no fue responsable del traslado al régimen pensional, cumplió con las obligaciones al momento en que realizó el traslado horizontal

Sobre las sumas a devolver, dice que los gastos de administración son sumas que se destinan a prestar el servicio de invertir los recursos para generar frutos y rendimientos en favor del afiliado. Porvenir descontó estos dineros por un mandato legal y por el servicio que prestó, por lo que no se encuentra hoy en su patrimonio, fueron emolumentos de los cuales se bene fició el demandante porque los rendimientos financieros incrementaron el capital. En cuanto a los seguros provisionales , son dineros que se

que prestó, por lo que no se encuentra hoy en su patrimonio, fueron emolumentos de los cuales se bene fició el demandante porque los rendimientos financieros incrementaron el capital. En cuanto a los seguros provisionales , son dineros que se

8 01PrimeraInstancia / Archivo 25ActaSentencia / Lifesize - Playback / Min. 41: 25 – 44:50 9 01PrimeraInstancia / Archivo 25ActaSentencia / Lifesize - Playback / Min. 44:57 – 50:00RADICADO: 050013105 – 020-2020-00393 – 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co giraron en su momento a una aseguradora para que cubriera las contingencias de invalidez y muerte del actor. Sobre la indexación que se ordenó, solicita sea revocada porque el eventual detrimento se encuentra compensado con los rendimientos financieros que se generaron por la gestión que hizo el fondo. Ordenar el traslado de rendimientos más la indexación es una doble condena.

Solicita se revoque la condena en costas, no fue Porvenir quien en el año 1995 trasladó de régimen al demandante, no intervino en el traslado inicial, ha obrado siempre de buena fe y acorde con la normatividad de origen.

5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia10 la

5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia10 la apoderada de PORVENIR11 solicita se REVOQUE la decisión respecto a esa AFP para en su lugar ABSOLVER de todas las pretensiones incoadas y de las condenas impuestas en primera instancia, reiterando las materias del recurso de apelación. De otro lado, hace referencia a las reglas de la decisión a la luz del análisis constitucional realizado por la Corte Constitucional en la SU 107 de 2024 al precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos de ineficacia del traslado, señalando que son de carácter vinculantes y constituyen un precedente jurisprudencial que debe ser aplicado por partes de los Jueces y Magistrados salvo que se opte por apartarse de dicho precedente, evento en el cual es necesario cumplir con la carga argumentativa de transparencia y suficiencia explicando i) por qué los hechos probados en el caso a decidir no son asimilables a los hechos que basaron el precedente y ii) indicar los motivos por los cuales la nueva decisión es mejor que la fijada en el precedente y no implica un desconocimiento del principio de seguridad jurídica.

La apoderada de COLFONDOS por su parte 12 ratifica las materias del recurso de apelación, complementando con algunos aspectos de la sentencia SU 107 de 2024, que se contraen en síntesis a lo siguiente. En primer lugar, señala que conforme tal providencia el Juez está en plena facultad para decretar las pruebas que considere

apelación, complementando con algunos aspectos de la sentencia SU 107 de 2024, que se contraen en síntesis a lo siguiente. En primer lugar, señala que conforme tal providencia el Juez está en plena facultad para decretar las pruebas que considere pertinentes y que logre demostrar la verdad procesal respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el traslado del demandante, verificar si la AFP brindó o no la información relativa al funcionamiento del RAIS y que le permitiera tomar una decisión objetiva respecto de su futuro pensional sin que ello implique el Juez como director del proceso tome partido de las negaciones indefinidas de la parte demandante. Y luego dice que las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas

10 Numeral 1 de l artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 / 02SegundaInstancia_Archivo 04AutoAdmiteAvocaCorreTraslado 11 Segunda Instancia / Archivo 07 12 SegundaInstancia / Archivo 09RADICADO: 050013105 – 020-2020-00393 – 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. Y luego hace referencia a algunos aspectos incluidos en la providencia de la Alta Corporación en relación con el deber de respetar la sostenibilidad financiera del

derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. Y luego hace referencia a algunos aspectos incluidos en la providencia de la Alta Corporación en relación con el deber de respetar la sostenibilidad financiera del régimen pensional.

Reitera el planteamiento dirigido a cuestionar las ordenes sobre las sumas a trasladar, señalando que la administradora cumplió con el deber de administrar la cuenta del demandante y fue gracias a su optima inversión que se produjeron rendimientos en sus cuenta individual, por lo que es deber del fallador aplicar principios constitucionales de equidad y justicia, porque si se van a trasladar todos los rendimientos no existe obligación legal de trasladar las cuotas de administración, debiéndose considerar además, que están prescritos parcialmente .

Y en relación con la declaratoria de ineficacia de traslado de régi men, señala que el formulario de afiliación suscrito por la parte actora,es un documento público que se presume auténtico según los arts. 243 y 244 del CGP y el parágrafo del art. 54A del CPT, contiene la declaración de que trata el artículo 114 de la 100 de 1993, no fue tachado ni desconocido por lo que probatoriamente no es dable restarle valor. Y resalta que a la parte actora también le asistía el deber de estar informada y cerciorarse sobre los servicios que deseaba contratar o utilizar, luego, tenía la obligación de indagar sobre las características, condiciones generales y restricciones al querer trasladarse de régimen pensional con COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS., teniendo también la obligación de exigir las explicaciones verbales o escritas necesarias, precisas y suficientes que le

características, condiciones generales y restricciones al querer trasladarse de régimen pensional con COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS., teniendo también la obligación de exigir las explicaciones verbales o escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibilitaran la toma de decisiones informadas. Aduce que siempre se le GARANTIZÓ a la posibilidad de retornar al régimen de prima media y se dispuso de canales de comunicación suficientes para permitirle conocer las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 referentes al funcionamiento, características y requisitos del régimen de ahorro individual con solidaridad, poniendo de presente las implicaciones de su traslado y los requisitos para pensionarse bajo el régimen de ahorro individual de conformidad.

Sobre las restituciones mutuas invoca los artículos 1746 y 964 del Código Civil y transcribe apartes de sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; y aduce que en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenársele “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.

En lo referente a la devolución de las primas de seguros citas los artículos 70 y 77 para señalar que COLFONDOS ha estado pagando durante todo el tiempo el seguro que financia las pensiones de invalidez y sobrevivientes, por lo que la parte demandante está

En lo referente a la devolución de las primas de seguros citas los artículos 70 y 77 para señalar que COLFONDOS ha estado pagando durante todo el tiempo el seguro que financia las pensiones de invalidez y sobrevivientes, por lo que la parte demandante está siendo protegida, las primas están cumpliendo su objetivo por lo que se considera un injustoRADICADO: 050013105 – 020-2020-00393 – 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co que se ordene la devolución de este concepto que se está pagando de buena fe bajo un contrato válido. Resalta que la devolución no perjudica las semanas que se trasladen a COLPENSIONES que solo tiene en cuenta SALARIO y PERIODO cotizado. Y dice que de acuerdo con el artículo 151 se trata de conceptos de tracto sucesivo por lo que, aquellos que no se reclamaron dentro de los tres años siguientes a su causación se encuentran prescritos.

Finalmente, la apoderada de la activa solicita se confirme la sentencia en su integridad13.

Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A . así como en grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de COLPENSIONES, lo que impone efectuar el análisis en el siguiente orden lógico: En primer lugar, la evolución normativa sobre los DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN MATERIA DE ASESORÍA E

en el siguiente orden lógico: En primer lugar, la evolución normativa sobre los DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN MATERIA DE ASESORÍA E INFORMACIÓN CLARA Y VERAZ para tomar la decisión de traslado de régimen inicial al RAIS. Así, se analizará en el CASO CONCRETO si debe CONFIRMARSE la DECISIÓN de DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN del DEMANDANTE, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.

6. LOS DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN RELACIÓN

CON EL ACTO JURÍDICO DE AFILIACIÓN O TRASLADO.

Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones fue exigible desde su creación y sin hacer distinción a lguna de acuerdo a lo previsto en el

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