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TSDJ MED SL - 05001310502020200040201-(11-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502020200040201-(11-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Para que se den los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud se deben cumplir 4 requisitos o condiciones tales como: i) Que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) Que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) Que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) Que el empleador no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo. / HECHOS: La parte demandante solicita se declare que la terminación del contrato de trabajo entre las partes como ilegal e injusta; se declare que la sociedad accionada propinó malos tratos laborales; se condene al pago de la sanción por despido injusto; se ordene la reliquidación los conceptos laborales; se condene al pago de una indemnización por perjuicios morales. En primera instancia se absolvió a la sociedad Proyectos Molinara S.A.S. de las pretensiones; declaró probada la excepción de compensación. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a la estabilidad laboral reforzada.

TESIS: (…) De manera general se puede decir que la Constitución Nacional en sus artículos 25, 47, 48, 49 y 54 garantizan a los discapacitados el derecho al trabajo en condiciones dignas y acorde con sus condiciones de salud. (…) El artículo 26 de la ley 361 de 1997, reza: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a

de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.” Ahora, según lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral entre otras en sentencia STL 3420 de 2020, para que se den los presupuestos de la estabilidad la boral reforzada por fuero de salud se deben cumplir 4 requisitos o condiciones tales como: i) Que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) Que el empleador tenga conocimie nto de dicho estado de discapacidad; iii) Que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) Que el empleador no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo. (…) Y más recientemente han indicado las dos altas Corporaciones de forma concordante, que corresponde al trabajador probar la condición de salud que le impide desarrollar sus labores en condiciones normales y el conocimiento que de esta tenía el empleador, para a partir del cumplimiento de estas dos cargas, activar la presunción de discriminación que hace que el empleador deba demostrar las razones objetivas para terminar el vínculo, pues de no demostrarla procede el reintegro del trabajador (…) Para el caso bajo estudio, en atención a las cargas procesales contenidas en los artículos 164 y 167 del CGP y después de ser valorada en su conjunto las pruebas aportadas al proceso, con base en las reglas de la sana crítica y

en atención a las cargas procesales contenidas en los artículos 164 y 167 del CGP y después de ser valorada en su conjunto las pruebas aportadas al proceso, con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se extrae de la prueba aportada al plenario, que el Sr. Jairo Andrés Córdoba Gómez no contaba con restricciones laborales ni barreras para desempeñar a cabalidad sus funciones a la terminación del contrato de trabajo, ello es, para el 16 de junio de 2020, entendiendo con ello que las dolencias de las que se aqueja el demandante no era una barrera física que limitara el ejercicio efectivo de las funciones, ni ello le generaba una desigualdad frente a las personas que ejecutan las mismas labores o trabajo. (…) Tampoco se logró demostrar el nexo de causalidad entre la terminación del contrato de trabajo y el estado de salud del actor, por el contrario, la representante legal en su interrogatorio de parte fue enfática en asegurar que el despido se debió a la situación económica de la empresa con ocasión al COVID-19 luego de haber proporcionado al trabajador vacaciones y haber autorizado el retiro del auxilio decesantía, lo cual guarda coherencia y está soportado en la decisión adoptada de suspender el contrato del 13 de abril al 30 de junio de 2020 (78 días) por “fuerza mayor”, conforme se extrae de la liquidación definitiva de prestaciones sociales visible (en el) expediente digital y en el hecho 8º de la demanda. (…) Por lo analizado considera la Sala que lo legal y pertinente será confirmar la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Veinte Laboral en el presente proceso. (…)

M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

FECHA: 11/09/2024

sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Veinte Laboral en el presente proceso. (…)

M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

FECHA: 11/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2020-00402-01

Radicado Interno 327-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE : JAIRO ANDRÉS CÓRDOBA GÓMEZ

DEMANDADO : : PROYECTOS MOLINARA S.A.S

TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-020-2020-00402-01

RADICADO INTERNO : 327-23

DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 245

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación , en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

La parte demandante solicita se DECLARE que la terminación del contrato de

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

La parte demandante solicita se DECLARE que la terminación del contrato de trabajo entre las partes como ilegal e injusta, vi olando la estabilidad laboral reforzada, en atención al contrato laboral suscrito; se declare que la sociedad accionada desde que el demandante comenzó a padecer de la limitación profesional (febrero de 2018), propinó malos tratos laborales han dejado en la persona del demandante una serie de trastorno físicos y psíquicos que abarcan desde una sensación de vergüenza e impotencia, pasando por sentimientos de culpa y llegando finalmente a sufrir trastornos del sueño, ansiedad, depresión.

Se CONDENE al pago de la sanción por despido injusto en relación con la sanción de 180 días por la viola ción a la estabilidad reforzada ; se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales, seguridad social, sanción moratoriaRadicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2020-00402-01 Radicado Interno 327-23 conexa y demás conceptos laborales ; se condene al pago de una indemnización por perjuicios morales derivados directamente y por causa del trabajo con el padecimiento laboral determinado por la ARL, tasados como ordena la jurisprudencia en 100 sa lario mínimos legales vigentes; y se condene en costas del proceso (expediente digital 04).

Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, expone que el actor inició labores para la sociedad accionada el 13 de marzo de 2017 ,

condene en costas del proceso (expediente digital 04).

Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, expone que el actor inició labores para la sociedad accionada el 13 de marzo de 2017 , desempeñando el cargo de a uxiliar de obr a y el salario devengado era el salario mínimo legal ; que pese a tener por el cargo señalado, el actor se desempeñó como alpinista i ndustrial, cumpliendo para tal efecto t odas las capacitaciones. específicamente como operario en altura de limpieza , realizando grandes movimientos repetitivos.

Que a mediados de septiembre de 2018, el demandante comenzó a consultar en la EPS sobre un dolor en el epicondilo medio (proceso inflamatorio en codo de la extremidad superior izquierda); desde febrero de 2018 comenzó a tener esa dolencia en ambas extremidades superiores, provocada por el manejo de hidrolavadora de alta presión en altura, pintura de fachada, sellado de ventanería, resane y restauración de fachada y reparación de techos; el actor se practicó cumplidamente los exámenes diagnósticos pertinentes y cumpli ó con las se siones de fisioterapia y demás recomendaciones pertinentes; que comenzó el tratamiento y consultas con médico general, luego por especialistas y por último la evaluación por medicina laboral; en septiembre 27 de 2018 fue eva luado por medicina laboral , quien recomendó la reubicación laboral porque con las actividades relacionada s que se realizaban sin descanso por las 8 hor as laborales, estaba en riesgo biomecánico predominante para miembros supe riores; que fue a ceptada una relación directa entre el trabajo realizado y el daño produci do y se determinó la

descanso por las 8 hor as laborales, estaba en riesgo biomecánico predominante para miembros supe riores; que fue a ceptada una relación directa entre el trabajo realizado y el daño produci do y se determinó la presencia de “epicondilitis lateral M771 izq. y epicondilitis media M770 izq.”.

Que el anterior dictamen pericial fue apelado por la ARL SURA y posteriormente fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación, e l 30 de julio de 2020, dejando en firme el origen laboral de la enfermedad.

De la comunicación emitida por la sociedad demandada el 14 de febrero de 2020, en la que se fija las funciones de l nuevo cargo a desempeñar por el actor, se evidencian 19 funciones que por sí solas, demuestran la repetitividad de las funciones, de diversa índole, siendo imposible cumplir con las recomendaciones del médico tratante.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2020-00402-01 Radicado Interno 327-23

Expone que las terapias, infiltraciones y medicamentos no le han servido para la rehabilitación y por ello lugar a la reubicación en un puesto creado exclusivamente para el demandante, de lavando los carros de los directivos , portero en el parqueadero y otras 17 funcion es conexas y disímiles, con la intención de hacerlo aburrir, al no ser tratado dignamente.

A partir de la reubicación, el demandante tuvo constantes at aques por parte de la empresa, por situaciones pequeñas que se magnificaban en sus escritos y por los cuales era llamado a descargos y en respuesta a estos, se decía que todo lo que había hecho daba para la terminación del contrato de trabajo sin justa causa.

de la empresa, por situaciones pequeñas que se magnificaban en sus escritos y por los cuales era llamado a descargos y en respuesta a estos, se decía que todo lo que había hecho daba para la terminación del contrato de trabajo sin justa causa.

Asegura el actor haber formulado queja ant e el comité de convivencia por supuesto acoso laboral, el cual fue resuelto desfavorablemente y con base en estos actos disciplinarios prefirieron darle la carta d e despido sin justa causa con indemnización; la terminación del contrato se presentó el 16 de junio de 2020.

Que la medida de cuarentena comenzó el 24 de marzo de 2020 y para la fecha del despido, estaba vigente; la empresa descontó el término de ésta, de la liquidación del contrato y argumentando la suspensión del contrato de trabajo, lo que no es válido dado que el Ministerio del Trabajo determinó que se debían mantener los contratos de trabajo y la suspensión no era un recurso empresarial válido. Resalta, que para esa fecha el actor estaba evaluado por medicina laboral y presentaba una dolencia de origen laboral que quedó como secuela debidamente conocida y determinada por la autori dad legítima y conocida por la empresa y el hecho de no estar incapacitado y hab erse interpuesto el recurso de apelación, no era suficiente motivo para desconocer la estabilidad reforzada pues conforme la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, el empleador deb e abstenerse de despedir el trabajador cuando esté en curso un tratamiento médico y una determinación de la perdida de la capacidad laboral, y en este evento la Junta determinó el origen de la enfermedad, estando pendiente por definir la pérdida de capacidad laboral.

médico y una determinación de la perdida de la capacidad laboral, y en este evento la Junta determinó el origen de la enfermedad, estando pendiente por definir la pérdida de capacidad laboral.

Sostiene que el indebido despido le ha violentado el mínimo vital; que necesita restablecer su condición económica dado que el salario ha rebajado al haber pasado de alpinista a portero y alistador de carros y quedó en condiciones deplorables tanto psíquicas como físicas. Por lo expresado, interpuso acciónRadicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2020-00402-01 Radicado Interno 327-23 de tutela el 23 de julio de 2020 para obtener una medida transitoria mientras se decide su minusvalía, en la cual se vinculó al Ministerio de Trabajo y a la ARL respec tiva; el Juez Constitucional determinó que la empresa debía reintegrar al actor debiendo pagar el tiempo comprendido entre el despido y la fecha del fallo de tutela y la reli quidación del contrato y concedió un término de 4 meses para instaurar la acción judicial y negó la indemnización de 180 días.

Que el actor p or decisión propia , le manifestó a la soc iedad PROYECTOS MOLINARA S.A.S. , que no estaba dispuesto a reintegrarse y pese a ello continuaron citándolo a descargos por hechos que no tenían relación con la situación vivida; que le pagaron los salarios dejados de percibir; la decisión de no aceptar el reintegro se hizo porque el acoso laboral padecido lo dejó psicológicamente, con todas las consecuencias propias de esta práctica empresarial reprochable, qu e le originó el estrés laboral . Aun conociendo la

no aceptar el reintegro se hizo porque el acoso laboral padecido lo dejó psicológicamente, con todas las consecuencias propias de esta práctica empresarial reprochable, qu e le originó el estrés laboral . Aun conociendo la intención de no aceptar el reintegro, la accionada lo citó a descargos el 08 de septiembre, 06 y 14 de octubre, argumentando motivos irrelevantes que solo evidencian la mala fe del empleador acosándolo aún por fuera de la relación laboral.

Manifestó que la reliquidación de las prestaciones sociales fue deficiente al omitir conceptos laborales.

Asegura que con posterioridad a lo narrado, existieron hechos de acoso laboral cuando el actor se encontraba trabajando en Campos de Paz , y en comunicación tenida entre los abogados de la partes, la abogada de la empresa dij o que solo aceptarían de l actor una carta de renuncia para proceder a la l iquidación de las prestaciones sociales, para lo cual, el actor envió la renuncia al derecho del reintegro, la empresa tomó esta decisión como una renuncia al empleo, dejó sin efecto la liquidación de despido sin justa causa y resultando un saldo en contra del actor.

Sostiene que el actor fue remitido a consulta sicológica y en desarrollo de la misma se produjo la respectiva his toria clínica en donde reposan los hechos constitutivos del acoso laboral y la a tención del profesional con su respectivo diagnóstico.

El apoderado de la parte demandante al subsanar la demanda, manifestó frente a los actos de acoso laboral que reposan en los hechos y pretensiones,

diagnóstico.

El apoderado de la parte demandante al subsanar la demanda, manifestó frente a los actos de acoso laboral que reposan en los hechos y pretensiones, que excluía de la pretensión relacionada con la declaratoria de la existenciaRadicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2020-00402-01 Radicado Interno 327-23 de un acoso laboral, al no tratarse de provocar las consecuencias derivadas del acoso, sino que se tornaba necesario denunciar dichos actos para sustentar el daño moral producido por violar la prohibición del despido derivado de la estabilidad reforzada (expediente digital 04).

RESPUESTAS A LA DEMANDA

La sociedad demandada manifiesta que no le consta que el actor no haya querido reintegrarse a sus labores aduciendo temas de acoso laboral, porque para la época de la terminación del contrato y la fecha que se instauró la acción de tutela, no había ninguna queja ante el Comité de Convivencia Laboral; manifestó que en comunicado del 3 de septiembre de 2020 la sociedad notificó al demandante el reintegro laboral pero el demandante no aceptó el reintegro y no se presentó a su lugar de trabajo entre el 4 de septiembre y el 14 de septiembre de 2020 y que la demandada realizó el pago de salarios y acreencias laborales ordenadas en el fallo de tutela ; ni le consta que el actor haya sido remitido a consulta de psicología , aclarando que la historia clínica hace parte de la órbita personal del demandante y para la fecha de la consulta, el actor no tenía una relación laboral vigente con PROYECTOS MOLINARA S.A.S.

hace parte de la órbita personal del demandante y para la fecha de la consulta, el actor no tenía una relación laboral vigente con PROYECTOS MOLINARA S.A.S.

Fue aceptado la fecha en que inició labores para la accionad a, el cargo y el salario; que el trabajador comenzó a pr esentar sintomatología en codo izquierdo a mediados de septiembre de 2018, según historia clínica de la EPS SALUD TOTAL y revisada por el medico laboral de la accionada, se destaca que dicha patología se presenta desde el año 2015, aclarando que el actor no informó de manera inmediata sus dolencias y la accionada siempre veló por su recuperación ; se acepta el cumplimiento de los exámenes médicos y tratamientos realizados y sobre los cuales se informó al empleador; que el 27 de septiembre de 2018 fue valorado por medicina laboral; acepta la existencia de dictámenes pero no es posible asegurar que las patologías sean relación directa de las labores porque iniciaron en el año 2015 y asegura que ninguno de los dictámenes emitieron porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y a la terminación del contrato el actor tenía 0% ; admite la queja formulada ante el Comité de Convivencia el 26 de abril de 2019, la cual fue cerrada por ausencia de pruebas del presunto acoso laboral ; que la accionada procedió con el pago de acreencias laborales y el reintegro laboral del actor conforme a lo ordenado en el fallo de tutela ; que es cierta la comunicación entre los apoderados de las partes, donde la abogada de la sociedad demandada

con el pago de acreencias laborales y el reintegro laboral del actor conforme a lo ordenado en el fallo de tutela ; que es cierta la comunicación entre los apoderados de las partes, donde la abogada de la sociedad demandada requirió claridad en las comunicaciones enviadas por el demandante al no serRadicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2020-00402-01 Radicado Interno 327-23 claras si el trabajador se iba a reintegrar o no y en caso de no aceptar debía enviar una nueva carta expresando su intención de renunciar.

Que no son hechos l as afirmaciones relacionadas con las labores realizadas como alpinista industrial y aclaró al despacho que todas las funciones desarrolladas por el trabajador fueron debidamente capacitadas por el empleador y cumpliendo con los estándares de seguridad y salud en el trabajo; para el momento de la suspensión del contrato del actor, este se encontraba evaluado por medicina laboral; que despido indebido ha afectado gravemente el mínimo vital del trabajador; la afirmación de no haber cumplido la accionada con los requisitos jurisprudenciales al no haber solicitado permiso al Ministerio del Trabajo y la actitud manifiestamente represiva, retardatoria de la accionada. Advirtió que la terminación del contrato obedeció a la facultad de terminación unilateral del contrato acorde a lo establecido en el artículo 64 del CST; que para la fecha de terminación del contrato de trabajo el accionante no contaba con ningún tipo de restricción laboral, incapacidad o pérdida de capacidad laboral conocidas por el empleador; que la empresa procedió con el pago de acreencias laborales y el reintegro laboral del demandante conforme a lo ordenado en el fallo de tutela.

capacidad laboral conocidas por el empleador; que la empresa procedió con el pago de acreencias laborales y el reintegro laboral del demandante conforme a lo ordenado en el fallo de tutela.

Frente a los demás hechos manifestó que no son ciertos.

Se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico, toda vez que PROYECTOS MOLINARA S.A.S. a la vigencia de la relación laboral con el demandante cumplió a cabalidad con todas las obligaciones laborales y en ningún momento vulneró sus derechos. Propuso las excepciones de inexistencia de estabilidad laboral reforzada e improcedencia de la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, improcedencia de la condena al pago de la indemnización moratoria (ultra y extra petita); compensación de pagos por reintegro laborar sin solución de continuidad mediante fallos de tutela (expediente digital 06).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 28 de octubre de 2022, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, DECLARO que el demandante no acredita los presupuestos para ser considerado beneficiario de la estabilidad laboral reforzada solicitada. ABSOLVIÓ a la sociedad PROYECTOS MOLINARA S.A.S. de las pretensiones invocadas en su contra.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2020-00402-01 Radicado Interno 327-23 DECLARÓ probada la excepción de compensación propuesta por PROYECTOS MOLINARA S.A.S. en punto a los valores referidos en la parte considerativa de la sentencia; a sí mismo, declaró probada l a excepción de

Radicado Interno 327-23 DECLARÓ probada la excepción de compensación propuesta por PROYECTOS MOLINARA S.A.S. en punto a los valores referidos en la parte considerativa de la sentencia; a sí mismo, declaró probada l a excepción de inexistencia de estabilidad laboral r eforzada e improcedencia de la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Condenó en costas al demandante en favor de la demandada.

Para sustentar la decisión, enunció como p rueba allegada al plenario, enunciando entre ellas el escrito remitido por el actor el 4 de septiembre del año 2020, donde informó a la accionada su deseo no reincorporarse al cargo que desempeñaba con la anterioridad del despido, pese al fallo de tutela que fue conferido y el escrito del 26 de octubre del 2020 donde la sociedad accionada emitió pronunciamiento a la manifestación del actor de no reincorporarse a sus funciones, indicando que su renuncia sería aceptada a partir del 19 de octubre de 2020; con base en lo anterior, el Juzgado concluyó que la relación laboral entre las partes tuvo lugar entre el 17 de marzo de 2017 y el 19 de octubre de 2020 , siendo dicho lapso el que tomó a efectos de verificar los derechos discutidos al interior del proceso.

Centrándose en el análisis de la estabilidad laboral reforzada, indicó que se debía analizar: 1º) La acreditación de la limitación equivalente o igual al 15% de pérdida de capacidad laboral o además, se da una condición de salud que le impide o dificulta el desempeño de funciones labor ales; 2º) En caso de

debía analizar: 1º) La acreditación de la limitación equivalente o igual al 15% de pérdida de capacidad laboral o además, se da una condición de salud que le impide o dificulta el desempeño de funciones labor ales; 2º) En caso de demostrarse lo anterior, si dichas circunstancia fue conocida por el empleador con anterioridad a la terminación de la relación laboral ; 3º) Si para el caso en concreto existió o no una causa objetiva para fundamentar la desvinculación.

Frente al primer punto señalado, concluyó el Juzgado, que de la prueba documental no se dice que haya sido ha llegado ningún dictamen de pérdida de capacidad laboral que permite dilucidar algún tipo de porcentaje de discapacidad, por lo que descartó la posibilidad de acceder al fuero de salud, al no demostrar una pérdida de capacidad laboral de un 15%.

Sin emba rgo, indicó que, en aplicación de la interpretación de la Corte Constitucional, se debe verificar si la condición de salud del demandante impide o dificulta su desempeño laboral, ubicándolo en una situación de debilidad manifiesta, y conforme a ello analizó:

  • La historia clínica aportada, como lo fue ecografía de tejidos blandos de las extremidades superiores del actor, del cual se descubrieronRadicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2020-00402-01

Radicado Interno 327-23 hallazgos compatibles con proceso inflamatorio descritos en el epicóndilo medial; - Consulta psicológica del 19 de septiembre de 2020, se indicó a nivel mental, un estado de preocupación de pensamientos de minusvalía y alteración del sueño, producto de la desvinculación laboral de que fue

epicóndilo medial; - Consulta psicológica del 19 de septiembre de 2020, se indicó a nivel mental, un estado de preocupación de pensamientos de minusvalía y alteración del sueño, producto de la desvinculación laboral de que fue objeto y se indicó que el 26 de noviembre (sin año), fue practicado una recepción de epicóndilo medial izquierdo con infiltraciones previas, siendo igualmente practicadas terapias en el codo izquierdo , y se mencionó que el actor se encuentra en control es por fisiatría y ortopedia, sin precisar sobre algún t ratamiento, le dieron recomendaciones en cuanto a la disminución de la tensión y el estrés, asignándole control a los 15 días sin referir alguna incapacidad médica. - Consulta el 15 de octubre de 2020, reiteró lo expresado previamente sin adicionarse nuevos elementos y se indicó cita de control de 20 días, sin mencionar incapacidad temporal. - Nueva consulta del 5 de noviembre del 2020, reiterando lo anterior, y el actor manifestó que había iniciado a ejecutar algunas labores para su sustento económico respetando las restricciones médicas dadas.

De la prueba documental relacionada, consideró el Juzgado que no existía tratamiento médico especializado ni recomendación , ni incapacidades expedidas por EPS o ARL al demandante.

Frente a los dictámenes realizados por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez en donde se hizo referencia a las citas con medicina laboral del 10 de diciembre de 2015, 28 de febrero, 18 de junio y 28 de agosto de 2018; se enunció que el actor hizo fisioterapia, infiltración en ambos codos,

laboral del 10 de diciembre de 2015, 28 de febrero, 18 de junio y 28 de agosto de 2018; se enunció que el actor hizo fisioterapia, infiltración en ambos codos, se le hizo valoración por medicina laboral a efectos de una posible reubicación como consecuencia del dolor en región de codo izquierdo y lateral con diagnóstico de epicondilitis lateral; y aseguró que tampoco se aprecia en el dictamen la existencia de un tratamiento médico especializado y que solo se hace mención a valoraciones de 2 años antes de la terminación del contrato de trabajo.

De las declaraciones del demandante, de la representante legal de la accionada y los testigos Anyely Margarita Rossi Arias y Jaime Alberto Álvarez Caño, destacó que el actor manifestó que solo le fueron otorgadas incapacidades hasta el momento en que finalizó su post operatorio, es decir, durante un mes con posterioridad a la cirugía que le pract icaron en 2019 y frente a la pérdida de capacidad laboral, valorado con post erioridad a laRadicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2020-00402-01 Radicado Interno 327-23 relación laboral e n un 9.5% generándose la im posibilidad de acceder a la prestación reclamada bajo los parámetros de la Corte Suprema de Justicia. Que el demandante en su declaración no refirió haber sido discriminado, al no mencionar que fue despedido por su condición de salud, por el contrario, indicó que ello tuvo lugar una vez dejo de tener restricciones médicas y que luego del fallo de tutela, él decidió no reincorporarse a las funciones y en esa medida renunció a su trabajo.

que ello tuvo lugar una vez dejo de tener restricciones médicas y que luego del fallo de tutela, él decidió no reincorporarse a las funciones y en esa medida renunció a su trabajo.

Que lo anterior fue corroborado por la representante legal de la accionada, y que señaló que la terminación se dio una vez finalizaron las recomendaciones médicas otorgadas y que se dio por la difícil situación que atravesaba la empresa a raíz de las continencias del COVID-19; que el despido se dio se basó en una necesidad económica que no puede ser usad a como excusa, lo que es un indicio para desestimar un aparente despido discriminatorio, ello teniendo en cuenta los demás elementos de juicio y los alegatos del apoderado de la parte demandante que sostuvo como causa evidente de l despido la pandemia, dejando de un lado la acusación de discriminación.

Por su parte, expuso que el Juzgado Civil Municipal de Medellín dio la orden de reintegro a favor del actor sin solución de continuidad, que implicaba que la relación laboral nunca había cesado , y que solo se dio por terminado desde que la sociedad demandada aceptó la renuncia del actor, la cual se dio según el actor, por el mal actuar de su empleador conforme lo plasmó en el escrito en el que no aceptó el reintegro, pero sin que ello constituya un despido indirecto al no estar acreditada esa afirmación.

Que no existe prueba idónea que

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