TSDJ MED SL - 05001310502020200042901-(31-08-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502020200042901-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: CESACIÓN DE APORTES – Es posible la suspensión del aporte, siempre y cuando exista la comunicación de tal actuar al trabajador, lo que debe hacerse en forma explícita como manifestación del deber de buena fe que rige en los contratos laborales
HECHOS: Se presentó demanda ordinaria laboral en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM ESP y COLPENSIONES, con el fin de que se declare que la decisión de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM ESP de suspender el pago de aportes a seguridad social en pensiones en su favor, desde el 1 de octubre de 2005 al 30 de junio de 2013, fue unilateral, tomada sin la p revia, expresa e informada aquiescencia de su parte, causando grave perjuicio a su derecho de contar con una pensión digna y proporcional al tiempo laborado en EPM ESP.
TESIS: (…)no desconoce esta Sala que, en ciertos pronunciamientos, la Jurisprudencia Especializada Laboral avaló en su momento que, una vez satisfechos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, era viable que por parte del patrono se suspendiera el pago de los aportes al sistema de pensiones, aclarando que podía el trabajador manifestar su intención de continuar cotizando con miras a incrementar el monto de la prestación, tomándose el silencio del trabajador ante la evidencia de no deducirse el porcentaje correspondiente para la cotización, como la aquiescencia de tal conducta del empleador.(…) Sin embargo, dicha forma de razonar sobre la temática traída a consideración fue revaluada por la Sala de Casación Laboral de la CSJ (permanente), en Sentencia
de tal conducta del empleador.(…) Sin embargo, dicha forma de razonar sobre la temática traída a consideración fue revaluada por la Sala de Casación Laboral de la CSJ (permanente), en Sentencia SL25562020, providencia en la cual indicó que es posible la suspensión del aporte, siempre y cuando exista la comunicación de tal actuar al trabajador, lo que debe hacerse en forma explícita como manifestación del deber de buena fe que rige en los contratos laborales . ( …) Y es que, la inferencia plasmada en el precedente, aparece cimentada, de un lado, en la actividad laboral como generatriz de las cotizaciones al sistema pensional, arista desde la cual guarda especial relevancia la vigencia de la relación de trabajo de cara a la asunción de la obligación de realizar aportes a pensión, tanto que, a pesar que la legislación autorice al p atrono a cesar las cotizaciones una vez advierta que el subordinado alcanzó las exigencias pensionales, facultad que, precisa la Sala, no está siendo ignorada, tampoco puede este deliberadamente proceder de dicha manera, sin antes contar con el asentimiento del trabajador en e se sentido, pues sería el principal afectado con las consecuencias que de esta determinación se derive, ello si se tiene en cuenta la incidencia económica que podría deprenderse de dejar de efectuar cotizaciones. (…) Con base en lo anterior, no observa la Sala el equívoco endilgado a la decisión de primer grado (…) como quiera que, en efecto, el expediente echa de menos prueba indicativa de que la demandante hubiere comunicado a la empresa su decisión de optar porque aquella no cancelara las correspondientes cotizaciones, debiendo asumir el pago del cálculo actuarial por los aportes dejados de realizar en nombre de la demandante (…)
echa de menos prueba indicativa de que la demandante hubiere comunicado a la empresa su decisión de optar porque aquella no cancelara las correspondientes cotizaciones, debiendo asumir el pago del cálculo actuarial por los aportes dejados de realizar en nombre de la demandante (…) Vale anotar que no puede salir avante la prescripción de los aportes a la seguridad social, atendiendo a que el cálculo actuarial ordenado está ligado estrechamente con los a portes a pensión, (Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de instancia SL2206-2021).
MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTES MARTA GLADYS JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA
DEMANDADOS
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM E.S.P. y
COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 05 0 20 2020 00429 01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - Cesación de Aportes – Art. 17 Ley 100 de 1993
- Reliquidación Pensional – Inclusión aportes Cálculo Actuarial
DECISIÓN ADICIONA
SENTENCIA No. 217
TEMAS Y SUBTEMAS - Cesación de Aportes – Art. 17 Ley 100 de 1993
- Reliquidación Pensional – Inclusión aportes Cálculo Actuarial
DECISIÓN ADICIONA
SENTENCIA No. 217
Medellín, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N°031 de 2023, s e procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de las demandadas EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM E.S.P. y COLPENSIONES , así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última entidad, respecto de la Sentencia del 13 de junio de 2022 ,
proferida por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
Se reconoce personería a la abogada SANDRA CECILIA UÚSUGA ECHAVARRÍA, identificada con T.P. No. 258.012 del C.S. de la J. para que actúe como apoderada sustituta de COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 29 Archivo 03 ED Tribunal.
ANTECEDENTES
La señora MARTA GLADYS JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA presentó demanda ordinaria laboral en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM ESP y
ANTECEDENTES
La señora MARTA GLADYS JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA presentó demanda ordinaria laboral en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM ESP y COLPENSIONES, con el fin de que: 1) Se declare la existencia de una relación laboral con EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM ESP, vigente desde el 1 de abril de 1991 hasta el 30 de junio de 2013, en condición de trabajador a oficial. 2) Se declare que la decisión de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM ESP de suspender el pago de aportes a seguridad social en pensiones en su favor, desde el 1 de octubre de 2005 al 30Ordinario Laboral
Demandante: MARTA GLADYS JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA
Demandados: EPM ESP Y OTRA Radicado: 05001-31-05-020-2020-00429-01
Apelación
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de junio de 2013, fue unilateral, tomada sin la previa, expresa e informada aquiescencia de su parte, causando grave perjuicio a su derecho de contar con una pensión digna y proporcional al tiempo laborado en EPM ESP , incumpliendo su deber de informar previamente las potenciales y futuras consecuencias jurídicas de tal determinación . 3) En consecuencia, solicitó condenar a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM ESP al pago de los aportes a pensión dejados de realizar por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de junio de 2013, con destino a COLPENSIONES, ello a través del
al pago de los aportes a pensión dejados de realizar por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de junio de 2013, con destino a COLPENSIONES, ello a través del respectivo cálculo actuarial. 4) Pidió condenar a EMPRESAS PÚ BLICAS DE MEDELLÍN – EPM ESP a liquidar y pagar el retroactivo a que tiene derecho desde el 1 de julio de 2013 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia con la que culmine el presente proceso, con base en el porcentaje en que se debió incrementar la pensión en el ev ento en que EPM ESP hubiere cancelado los aportes correspondientes, sumas que solicitó, fuesen pagadas debidamente indexadas.
Como sustento de tales pedimentos, la demandante adujo que laboró al servicio de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM ESP desde el 1 de abril de 1991 hasta el 30 de junio de 2013, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido. No obstante, explicó que, según consta en Certificación Laboral Rad. 20200130214521 del 28 de octubre de 2020, el pago de las cotizacione s a pensión solo fue realizado por esta demandada hasta el 30 de septiembre de 2005, época en la que registró como IBC la suma de $6.576.000.
Que en la citada documentación, se dijo textualmente que “Consultada la historia laboral, no se encontró comunicación enviada a la señora Marta Gladys con asunto “Cesación de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a partir del 30 de septiembre de 2005”.
Precisamente expresó que, en certificación con Rad. 506919 del 13 de septiembre de
“Cesación de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a partir del 30 de septiembre de 2005”.
Precisamente expresó que, en certificación con Rad. 506919 del 13 de septiembre de 2010 se le puso de presente que su empleadora la había retirado del sistema de seguridad social en pensiones desde el 1 de octubre de 2005, por haber reunido las condiciones de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez, conforme lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 692 de 1994.
Que en este último documento, la empleadora EPM ESP no informó sobre la posibilidad de seguir pagando cotizaciones a pensión de forma voluntaria, y de manera proporcional, como lo venía haciendo anteriormente, conforme lo precisado en la Ley 100 de 1993, decisión asumida entonces de manera unilateral por la empresa.
En ese sentido, expuso haber conocido los verdaderos efectos desfavorables de la cesación de aportes a pensión cuando el extinto ISS en la Resolución No. 18062 del 1 de julio de 2006 le realizó una liquidación deficitaria de su pensión de vejez, y posteriormente COLPENSIONES en Resolución GNR 139066 del 20 de junio de 2013, en la que se dispuso el ingreso a nómina de pensionados y cálculo la prestación sin indexarla y por un valor inferior al reconocido por el ISS. Esta última decisión fue revocada por orden del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín en el marco del proceso Ordinario Laboral Rad. 014-2013-01342, el cual culminó con sentencia que dispuso la reliquidación pensional, determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín en sentencia del 22
014-2013-01342, el cual culminó con sentencia que dispuso la reliquidación pensional, determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín en sentencia del 22 de septiembre de 2014.Ordinario Laboral
Demandante: MARTA GLADYS JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA
Demandados: EPM ESP Y OTRA Radicado: 05001-31-05-020-2020-00429-01
Apelación
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Que, en cumplimiento de la sentencia dictada en el proceso ordinario, COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 105135 del 14 de abril de 2016, fijó como mesada a partir del 1 de julio de 2013 la suma de $6.023.496, pero al igual que la anterior, no tuvo en cuenta los ingresos devengados entre octubre de 2005 y junio de 2013.
Que con su actuar, EPM ESP incumplió con su deber de suministrar la información necesaria objetiva, completa, adecuada, suficiente, clara, co mprensible, oportuna, y cierta, previo a la cesación de los aportes en pensiones , respecto de las futuras consecuencias desfavorables de esta determinación, al paso que la empresa no le brindó la posibilidad de optar y decidir libremente si dejaba o no de cotizar al sistema de pensiones desde la fecha indicada, pese a que contaba con ese derecho.
En concordancia con lo anterior, explicó que la certificación laboral Rad. 506919 del 13 de septiembre de 2010, fue redactada en los términos del Acto Administrativo, Circular N° 1197 del 19 de junio de 2002, en términos categóricos , no optativos o faculta tivos, es
13 de septiembre de 2010, fue redactada en los términos del Acto Administrativo, Circular N° 1197 del 19 de junio de 2002, en términos categóricos , no optativos o faculta tivos, es decir, no se informó en ningún momento si tenía opción de seguir cotizando en los porcentajes previstos en la Ley 100 de 1993, con lo cual de sconoció lo considerado en Sentencias C-529 de 2010 y el SL2556-2020.
Señaló que, de manera general EPM ESP únicamente consultaba al trabajador que cumplía los requisitos para pensión, si era su deseo continuar cotizando de forma voluntaria, lo que le implicaba asumir la totalidad del aporte, situación que a su modo de ver resultaba injusta, generando incertidumbre en razón a que se propuso descargar del salario el 100% de la cotización, decisión de por sí difícil de adoptar, como quiera que afectaba ostensiblemente el ingreso mensual. Luego expresó que , el hecho de no haberle dado una repuesta a la empresa en ese momento, no podía entenderse como un silencio tácito encaminado a aceptar la cesación de aportes, más cuando no hubo información previa sobre las implicaciones que ello tendría en el monto de su mesada pensional.
Que la actitud descrita fue una política institucional implantada desde el 19 de junio de 2002, encontrando que , ante solicitudes de otros compañeros que peticionaron la reanudación del pago de aportes, recibieron respuestas negativas, denotando entonces que la empleadora actuó de manera contraria a la buena fe.
Que por tal motivo, agotó la reclamación administrativa ante las demandadas previo a iniciar el presente proceso (1 a 43 Archivo 06 ED).
empleadora actuó de manera contraria a la buena fe.
Que por tal motivo, agotó la reclamación administrativa ante las demandadas previo a iniciar el presente proceso (1 a 43 Archivo 06 ED).
POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS
En el momento procesal oportuno, la demandada COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras considerar que la pensión de la demandante le fue reconocida con base en las semanas reportadas en su historia laboral. Propuso las excepciones que denominó: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ; BU ENA FE D E COLPENSIONES; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f. 1 a 11 Archivo 09 ED).
A su turno, la demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM ESP, si bien aceptó la existencia de la relación laboral con la demandante y sus extremosOrdinario Laboral
Demandante: MARTA GLADYS JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA
Demandados: EPM ESP Y OTRA Radicado: 05001-31-05-020-2020-00429-01
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temporales, insistió en que, desde el 30 de septiembre de 2005 cesó la obligación de realizar aportes a pensión en su favor, conforme lo precisado en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003 y artículo 19 del Decreto 692 de 1994, en cumplimiento igualmente de lo dispuesto por el Gerente General de la entidad en Circular 1197 del 19 de junio de 2002, Sentencia del 21 de agosto de 2003,
Decreto 692 de 1994, en cumplimiento igualmente de lo dispuesto por el Gerente General de la entidad en Circular 1197 del 19 de junio de 2002, Sentencia del 21 de agosto de 2003, emanada el Consejo de Estado, en el marco de acción de cumplimiento promovida por varios servidores de la entidad, Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ y Circular No. 0001 de 2005 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, expuso no haber transgredido norma alguna al cesar en el pago de aportes a pensión, máxime que fue la trabajadora quien de manera libre y voluntaria decidió no continuar cotizando.
En consecuencia, formuló como excepciones de mérito las de: “(…) EFECTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL EN EL TIEMPO. VIOLACIÓN DE LA SEGURIDAD JURÍDICA POR APLICACIÓN RETROACTIVA DEL PRECEDENTE JUDICIAL. PROHIBICIÓN DE APLICAR EL PRECEDENTE DE MANERA RETROACTIVA; INEXISTENCIA SUSTANCIAL DEL DERECHO; PAGO TOTAL; SUBROGACIÓN TOTAL y PRESCRIPCIÓN (…)” (f. 1 a 40 Archivo 12 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 13 de junio de 2022, decidió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. omitió la obligación legal de continuar pagando los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, derivados de la relación laboral sostenida con la señora
omitió la obligación legal de continuar pagando los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, derivados de la relación laboral sostenida con la señora MARTHA GLADYS JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA durante el periodo comprendido entre el 01 de octubre del año 2005 y el 30 de junio del año 2013, por tratarse de una determinación unilateral que no estuvo precedida del deber de información ni del consentimiento previo y expreso de la demandante, tal y como se indicó en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. a que, dentro del término de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES contados a partir de la fecha de ejecutoria de esta sentencia, remita con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES la certificación laboral de la señora MARTHA GLADYS JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.305.453, en la que consten los factores salariales correspondientes al periodo que va del 01 de octubre del año 2005 al 30 de junio del año 2013, en el que consten las respectivas novedades que deban ser tenidas en cuenta en la historia laboral de la demandante.
TERCERO: CONDENAR a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. a cancelar a satisfacción de la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESel respectivo cálculo actuarial por concepto de aportes al S istema General de Seguridad Soc ial en Pensiones, causados por la señora MARTHA GLADYS
a satisfacción de la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESel respectivo cálculo actuarial por concepto de aportes al S istema General de Seguridad Soc ial en Pensiones, causados por la señora MARTHA GLADYS JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA , identific ada con la cédula de ciudadanía número 32.305.453, durante el periodo comprendido entre el 01 de octubre del año 2005 y el 30 de junio del año 2013, sobre la base de los respectivos salarios devengados para cada periodo de cotización. Frente al particular, el respectivo cálculo actuarial será expedido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESy puesto en conocimiento de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P., quien deberá asumir el ciento por ciento de aquél pago, en los términos establecidos por aquella administradora de pensiones.Ordinario Laboral
Demandante: MARTA GLADYS JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA
Demandados: EPM ESP Y OTRA Radicado: 05001-31-05-020-2020-00429-01
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CUARTO: CONDENAR a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESa que, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se acredite el pago de que trata la orden que antecede, y una vez actualice la historia laboral de la demandante con la totalidad de semanas laboradas por ésta, proceda a emitir un nuevo acto administrativo a través del cual proceda a reliquidar la pensión de vejez que
laboral de la demandante con la totalidad de semanas laboradas por ésta, proceda a emitir un nuevo acto administrativo a través del cual proceda a reliquidar la pensión de vejez que le fue reconocida a la señora MARTHA GLADYS JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA., efectos para los cuales deberá tener en cuenta el Ingreso Base de Cotización reportado durante los periodos objeto de pago a través del cálculo actuarial y, de ese modo, deberá reconocerle y pagarle la suma por concepto de retroactivo a que haya lugar, tr atándose del mayor valor de aquellas mesadas pensionales causadas desde el 11 de diciembre del año 2017 y hasta la fecha en que se acredite el pago, tal y como se anotó en la parte considerativa de esta sentencia
QUINTO: DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, y parcialmente probada la de PRESCRIPCIÓN, tratándose del del mayor valor de las mesadas pensionales causadas entre el 01 de julio del año 2013 y el 10 de diciembre del año 2017. En su lugar, se DECLARAN no probadas las demás excepciones de mérito formuladas por las entidades demandadas, de conformidad con los argumentos plasmados en la parte considerativa de esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR en costas a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.
Inclúyase como agencias en derecho a favor de la señora MARTHA GLADYS JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA , identificada con la cédula de ciudadanía número 32.305.453 por la
Inclúyase como agencias en derecho a favor de la señora MARTHA GLADYS JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA , identificada con la cédula de ciudadanía número 32.305.453 por la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) , que equi vale a 4 SMLMV. Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESdel pago de costas procesales (…)”.
Para arribar a esta decisión, la Juez de primer grado de entrada consideró que, en el caso de la demandante, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM ESP incumplió su obligación de realizar aportes con destino a la seguridad social en pensiones y en los porcentajes correspondientes durante la vigencia del contrato de la demandante, pues pese a que el empleador está en la posibilidad de cesar las cotizaciones cuando el trabajador reúne las exigencias para obtener la pensión de vejez, solo ocurre si cuenta con la aquiescencia del trabajador, a quien previamente habrá de informar las implicaciones que tendrá su decisión, de cara a la cuantía de su futura mesada pensional, consentimiento informado que no se acreditó en el presente proceso.
A la anterior conclusión llegó luego de recordar las características del RPMPD, y las condiciones exigidas para la configuración del derecho pensional por vejez, incluyendo las características el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, y su limitación en el Acto Legislativo 01 de 2005. Así mismo, explicó las pautas para liquidar la prestación por vejez y los conceptos de causación y disfrute de las mesadas.
en el Acto Legislativo 01 de 2005. Así mismo, explicó las pautas para liquidar la prestación por vejez y los conceptos de causación y disfrute de las mesadas.
Que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 dispone quienes son afiliados obligatorios al sistema de pensiones, y a su vez el artículo 17 de la misma normativa, establece la obligación de realizar cotizaciones durante la vigencia de la relación laboral, hasta reunir los requisitos para la pensión de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez , o vejez anticipadamente, lo que muestra que, ante la subsistencia de la relación laboral, pervive la obligación de realizar aportes, salvo que se dé uno de los supuestos descritos, eventos en losOrdinario Laboral
Demandante: MARTA GLADYS JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA
Demandados: EPM ESP Y OTRA Radicado: 05001-31-05-020-2020-00429-01
Apelación
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cuales el empleador puede registrar la novedad de retiro como afiliado cotizante, y si es del interés del trabajador, podrá seguir cotizando , pero bajo la modalidad de pensiones voluntarias. Seguidamente manifestó que, no podía perderse de vista que el reconocimiento pensional es incluso causal para que el empleador proceda a dar por finalizada la relación laboral (Art. 33 Ley 100 de 1993 y Art. 62 CST).
Arguyó que era válido traer a colación el razonamiento de la Corte Constitucional en Sentencia C-529 de 2010, que estudió la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, de la cual extrajo que los trabajadores que alcancen el cumplimiento de los requisitos
Sentencia C-529 de 2010, que estudió la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, de la cual extrajo que los trabajadores que alcancen el cumplimiento de los requisitos para pensión de vejez, pueden seguir aportando, eso sí, por decisión propia.
De otro lado rememoró que, en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, se ha dejado sentado que la condición de afiliado obligatorio (cotizante), se mantiene por el tiempo que dure el contrato de trabajo , generándose entonces la cotización como consecuencia de la prestación del servicio (SL759 -2018), añadiendo que también ha sido postura del Alto Tribunal que todos los tiempos laborados por el trabajador, tienen vocación pensional, sin que le sean oponibles situaciones normativas como las descritas en cuanto a la realización de aportes.
Que sobre el tema estudiado en el presente asunto la Jurisprudencia del Alto Tribunal, en Sentencia SL2556-2020 expuso que, en paralelo con la posibilidad legal de suspender las cotizaciones ante el arribo a los requisitos para pensión por parte del trabajador, la disposición normativa también faculta al empleador o trabajador para continuar con las cotizaciones en cualquiera de los regímenes pensionales, pero aclaró que, la decisión positiva del trabajador en ese sentido , obliga al empleador a continuar realizando los aportes en los porcentajes correspondientes.
En ese contexto resaltó que, el precedente no desconoce la facultad del empleador de cesar en los aportes, pero para ello debe requerir al trabajador para que informe su deseo de seguir cotizando o no, indicándole la incidencia que ello tendría en el monto de su pensión,
cesar en los aportes, pero para ello debe requerir al trabajador para que informe su deseo de seguir cotizando o no, indicándole la incidencia que ello tendría en el monto de su pensión, pues de lo contrario, sería nugatoria la decisión inconsulta del patrono.
Bajo el anterior panorama, consideró la Juez que no había discusión sobre los extremos laborales de la relación acaecida entre la señora MARTA GLADYS JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM ESP entre 1991 y 2013, vinculo en vigencia del cual , la empresa en comento realizó como último aporte a pensión el correspondiente al ciclo de septiembre 2005, año durante el cual la demandante cumplió la edad de 55 años, y contaba con 26 años en el sector público, aspectos que motivaron a la demandada en comento a suspender la deducci ón y pago de aportes a pensión , pero que, al mismo tiempo, no se mostraban como suficientes para dar por satisfecha la obligación de información del patrono en tal sentido, más cuando resultaba evidente la afectación en la cuantía de la pensión de vejez, ya que, pese a no controvertirse la tasa de reemplazo del 75% aplicada por virtud de lo dispuesto en l a Ley 33 de 1985, lo anterior si tendría incidencia frente al cálculo del IBL, al no haber tenido en cuenta los IBC percibidos por la demandante en los periodos sin cotización, siendo viable imponer a la empresa la obligación de cancelar a satisfacción de COLPENSIONES el cálculo actuarial por los citados aportes en favor de la demandante.Ordinario Laboral
Demandante: MARTA GLADYS JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA
a satisfacción de COLPENSIONES el cálculo actuarial por los citados aportes en favor de la demandante.Ordinario Laboral
Demandante: MARTA GLADYS JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA
Demandados: EPM ESP Y OTRA Radicado: 05001-31-05-020-2020-00429-01
Apelación
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A la par consideró procedente ordenar a la administradora de pensiones la reliquidación de la pensión que viene pagando a la demandante, con base en los IBC que reporte la empleadora. No obstante, coligió que había operado la prescripción de las diferencias pensionales causadas antes del 11 de diciembre de 2017.
RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado de COLPENSIONES apeló la decisión argumentando que su representada cumplió con lo dispuesto en la normatividad vigente, considerando claro que al tenor del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 no hay una obligación de cara al deber información, sino un deber como tal, lo cual presenta diferencia, ya que no se habla de un componente obligacional en estricto sentido.
Por su parte, el mandatario de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM ESP presentó apelación, para lo cual señaló que la sentencia se basó en el precedente d e la Sentencia SL2556-2020, olvidando que la interpretación de la jurisprudencia se basa en el análisis de los hechos particulares, ello para resaltar que los supuestos del caso de la demandante no son similares al del precedente en cita, pues por ejemplo, en sentencia anterior (SL1582-2018), la misma Corte destacó que la obligación de informar no era del
análisis de los hechos particulares, ello para resaltar que los supuestos del caso de la demandante no son similares al del precedente en cita, pues por ejemplo, en sentencia anterior (SL1582-2018), la misma Corte destacó que la obligación de informar no era del empleador sino del trabajador.
Que en la contestación , cuestionó la posición de la Sala de Casación Laboral, manifestando que no puede aplicarse de manera retroactiva la Jurisprudencia, aunado a que es posible declarar la prescripción de tales aportes , al no tener el carácter de obligatorios, y que en sentencia de acción de cumplimiento se ordenó a la entidad la no realización de los aportes de aquellos trabajadores que cumplieran las exigencias pensionales.
Reiteró que la Sentencia C -529 de 2010 guarda una regla clara y expresa en torno a que la obligación de cotizar cesa cuando se cumplen los requisitos para pensión. Que si bien se dijo en el fallo que EPM ESP no anunció a la trabajadora la cesación de los aportes, obra en la documental aportada, manifestación de la entidad requiriendo a la actora a efectos de saber si tenía inconformidad, indicándole igualmente que podía acudir a un profesional del derecho para lo correspondiente, sumado a que, en respuesta a solicitud de realización de aportes, la empresa contestó que estaba cumpliendo un deber legal. Así mismo expuso que, en anterior proceso judicial iniciado por la demandante, en ningún momento solicitó la realización de aportes.
Que ante el silencio de la demandante en las distintas oportunidades, su representada suspendió el pago de los aportes, insistiendo en el cumplimiento de un está
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