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TSDJ MED SL - 05001310502020210009001-(09-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502020210009001-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - Nace como fruto del análisis de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto esta determinó que muchas personas en el país se trasladaron de un régimen a otro sin que haya existido una suficiente información por parte de la administradora de pensiones, provocando perdida de sus derechos pensionales más beneficiosos. / HECHOS: Que se declare la ineficacia, o en subsidio la nulidad, la vinculación al rais-protección que se efectuó en junio de 2002, debido a que no recibió la información completa, comprensible, oportuna y suficiente sobre los beneficios y características de ese fondo, que se ordene la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, y que se condene a Protección S.A. le entregue a Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de la afiliación. ( …) El problema jurídico en esta instancia radica en esclarecer si existió una falta de información legitima por parte de la AFP hacia el demandante y seguidamente si la afiliación fue ineficaz.

TESIS: En relación con el deber de la información, la Sala laboral de la Corte Suprema ha desarrollado un precedente pacífico: SL12136 -2014, SL17595-2017, SL19447-2017, SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL34642019, SL4360-2019, SL2611-2020 y SL48062020, SL 2208 -2021 – SL 38712021SL 5686-2021SL 5688-2021SL 1055-2022 que se apuntala en las siguientes premisas básicas: - Si bien en los últimos años se ha intensificado la regulación, con lo previsto en la Ley 1328 de 2009

2021SL 5686-2021SL 5688-2021SL 1055-2022 que se apuntala en las siguientes premisas básicas: - Si bien en los últimos años se ha intensificado la regulación, con lo previsto en la Ley 1328 de 2009 artículos 3, 5, 7 y 9; Ley 1480 de 2011 artículo 23, Parágrafo 1o. del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014, y el Decreto 2071 de 2015, lo cierto es que la obligación de información clara y concreta previa al traslado se encuentra expresa en normas anteri ores vigentes para la época en que se efectuó el traslado del demandante, sin distinguir que tal deber sólo se refiera a los casos de las personas que eran beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100. - Para ello baste citar, el artículo 13 en sus literales b) y k), el 106 y el 114 de la Ley 100, en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y la modificación introducida con la Ley 795 de 2003, normas en las que se establece que la selección régimen se debe tomar de manera libre, espontánea y sin presiones como requisitos para poder afirmar su eficacia; así como la obligación de las AFP de suministrar a los usuarios la información necesaria para escoger las mejores opciones del mercado y tomar DECISIONES INFORMADAS. Significa entonces que la asesoría que debe brindar la Administradora de Pensiones en esa ETAPA PREVIA Y PREPARATORIA a la formalización de la información, no sólo debe ser completa y comprensible para el afiliado, sino que trascie nde al “DEBER DEL BUEN CONSEJO” en los términos definidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de

información, no sólo debe ser completa y comprensible para el afiliado, sino que trascie nde al “DEBER DEL BUEN CONSEJO” en los términos definidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su precedente, deber que en los mismos términos fue acogido en el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015, pues al mostrar con detalle las diferentes alternativas de la persona tras el análisis de su caso, mostrando los beneficios e inconvenientes de tomar la decisión de traslado, debe incluso ir más allá, para evitar que la persona tome una opción que claramente la perjudica.( …) En relación con la carga probatoria, es claro que en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, ello no se agota solo con traer los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada fue suficiente para la persona, lo que no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada atienda las pautas para que se adopte una decisión completamente libre. Por ell o, de acuerdo con lo previsto en los artículos 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994, referidos a la debida diligencia que debían emplear las AFP , no se trata únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición. Y es así como las sub reglas establecidas por la Alta Corporación definen que al momento de analizar

de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición. Y es así como las sub reglas establecidas por la Alta Corporación definen que al momento de analizar si resulta procedente declarar la ineficacia de la afiliación: a) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; b) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo dePensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.(…) Debe la Sala señalar que si bien, el precedente jurisprudencial se encuentra referido a casos de personas que se encontraban afiliadas a una administradora del Régimen de Prima Media y además, beneficiarias del régimen de transición, a quienes les afectó de manera considerable la decisión de traslado de régimen pensional; sin embargo, resulta evidente que la Ratio Decidendi de esas providencias resulta plenamente aplicable, a quienes eligieron el Régimen de Ahorro Individual por Primera Vez, porque lo relevante está, en que efectivamente se acredite dentro del proceso por la Administradora de Pensiones, que sí suministró la INFORMACION CLARA, COMPLETA, SUFICIENTE, en términos de transparencia y eficiencia.

M.P. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 09/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, nueve (9) de febrero dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: PAOLA SOLEDAD BERGONZOLI GUTIÉRREZ

DEMANDADO: COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A.

RADICADO: 05001 31 05 020-2021-00090 – 01

ACTA N.º: 08

En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ y JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS 1 se constituyó en audiencia pública en el proceso de l trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por PAOLA SOLEDAD BERGONZOLI GUTIÉRREZ para pronunciarse en virtud de los recursos de apelación de COLPENSIONES y de PROTECCIÓN S.A. así como en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia con la cual el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 08 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual

audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 08 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA2

La DEMANDANTE pretende con este proceso básicamente lo siguiente: Que se DECLARE la ineficacia, o en subsidio la nulidad, la vinculación al RAIS-PROTECCIÓN que se efectuó en junio de 2002 , debido a que no recibió la información completa, comprensible, oportuna y suficiente sobre los beneficios y características de ese fondo. Que se ORDENE la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con prestación definida, y que se CONDENE a PROTECCIÓN S.A. le entregue a COLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras y comisi ones con sus respectivos frutos e intereses, es

1 Las Magistradas María Patricia Yepes García y Liliana María Castañeda Duque integrantes de la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal presentaron impedimento para continuar actuando en este proceso con aut o del 19 de julio y del 11 de julio de 2023 , que fueron aceptados el 13 de octubre de 2023 de siguiente, oportunidad en la que se consideró procedente recomponer la Sala con el Magistrado John Jairo Acosta Pérez; decisión que se deja sin efecto de acuerdo con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico ante la nueva composición de la Sala y al no presentarse diversidad de criterio entre los otros dos integrantes de la Sala.

Sala con el Magistrado John Jairo Acosta Pérez; decisión que se deja sin efecto de acuerdo con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico ante la nueva composición de la Sala y al no presentarse diversidad de criterio entre los otros dos integrantes de la Sala. 2 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 01EscritoDemanda+Anexos/ Págs. 2 – 13RADICADO: 05001 31 05 020 2021 00090 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co decir, los rendimientos realizados por la DEMANDANTE. Que se ORDENE a COLPENSIONES a aceptar la afiliación de la actora al RPMPD y se CONDENE en costas a las entidades demandadas.

En sustento de sus pedimentos afirmó básicamente lo siguie nte: i) PAOLA SOLEDAD BERGONZOLI GUTIÉRREZ nació el 19 de enero de 1973 . Se afilió al Si stema General de Pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en PROTECCIÓN S.A. EN JUNIO DE 2002, antes de dicha fecha no tuvo ninguna afiliación al Sistema General de Pensiones. ii) Asegura que una asesora de PROTECCIÓN S.A. en las instalaciones del lugar donde trabajaba la actora, le indicó que la mejor decisión que podía tomar era afiliarse al Sistema de Ahorro Individual con Solidaridad porque se podía pensionar en el momento que quisiera de manera anticipada, pero no le mencionó con precisión y claridad las ventajas y desventajas, las características, la forma en la que se liquidaban

afiliarse al Sistema de Ahorro Individual con Solidaridad porque se podía pensionar en el momento que quisiera de manera anticipada, pero no le mencionó con precisión y claridad las ventajas y desventajas, las características, la forma en la que se liquidaban las prestaciones pensionales, el capital necesario para financiar la pensión de cada uno de los regímenes pensionales, tampoco le comentaron cuál era el tiempo de permanencia mínima en cada régimen ni cómo ni cuándo se podía trasladar al RPMPD. También le afirmó que el I.S.S corría el riesgo de que entrara en quiebra. Así mismo omitió la información de la prerrogativa y/o años de gracia de la Ley 797 de 2003. iii) La accionante hasta diciembre de 2020 ha cotizado un total de 938,86 semanas . Envió reclamación administrativa a COLPENSIONES solicitando lo que por la demanda se pretende el 9 de febrero de 2021, la entidad resolvió negativamente la solicitud el 10 de febrero de 2021.

2. CONTESTACIONES

2.1 COLPENSIONES3

La administradora del Régimen de Prima Media se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamentación legal y fáctica. Propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE CAUSA PARA PEDIR POR NO HABER ESTADO AFILIADO NUNCA AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA, BUENA FE, F ALTA DE LIGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, PRESCRIPCION Y/O CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, EXCEPCIÓN INNOMINADA,

CONDENA EN COSTAS.

LIGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, PRESCRIPCION Y/O CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, EXCEPCIÓN INNOMINADA,

CONDENA EN COSTAS.

2.2. Y PROTECCIÓN, a pesar de haber sido notificada4 se abstuvo de contestar, situación que fue declarada con auto del 16 de febrero de 2023 5, contra el que no se interpuso recurso alguno.

3. SENTENCIA6

3 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 06ContestaciónColpensiones / Págs. 1 – 16 4 Carpeta 01PrimeraInstancia / archivo 03 5 Carpeta 01PrimeraInstancia / archivo 10 6 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 17ActaAud.Arts.77-80CPT-SSRADICADO: 05001 31 05 020 2021 00090 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En la audiencia del 26 de junio de 2023 el JUEZ VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones7: i) DECLARÓ INEFICAZ del traslado de régimen efectuado por la señora PAOLA SOLEDAD BERGONZOLI GUTIÉRREZ al régimen de ahorro individual con Solidaridad, en consecuencia, se ordenó el regreso automático y sin solución de continuidad al RPMD, a cargo de COLPENSIONES . ii) CONDENÓ a la

individual con Solidaridad, en consecuencia, se ordenó el regreso automático y sin solución de continuidad al RPMD, a cargo de COLPENSIONES . ii) CONDENÓ a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, traslade con destino a la COLPENSIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por la actora y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros que sobre los mismos se hubieren causado, así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubiesen sido deducidos desde la fecha de afiliación al RAIS esto es, del 1 de junio de 2022 hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional. iii) ORDENÓ a COLPENSIONES a recibir los aportes que PROTECCIÓN S.A. le reintegre, así como tener en cuenta el tiempo cotizado en el RAIS como el tiempo cotizado en el RPMD, por lo que deberá reflejarse en su historia laboral. iv) DECLARÓ no prósperas las excepciones propuestas por las codemandadas, salvo la de imposibilidad de condena en costas, formulada por COLPENSIONES. y condenó en COSTAS a cargo de PROTECCIÓN S.A. en favor de la parte demandante.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. PROTECCIÓN S.A.8

de PROTECCIÓN S.A. en favor de la parte demandante.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. PROTECCIÓN S.A.8

Solicita se revoque la sentencia en su totalidad porque no se analiza una circunstancia especial, y es que la accionante no fue previamente afiliada al Régimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones, su afiliación primera se realiza de manera directa al Régimen de Ahorro Individual con Solidari dad en el año 2002 con la AFP PROTECCIÓN. Invoca las sentencias SL-1806 del 2022 analizando precisamente las sentencias SL-16882019 y SL3464 del 2019

4.2. COLPENSIONES9

Solicita revocar la sentencia en su totalidad, haciendo énfasis en lo siguiente: i) La figura de ineficacia de traslado existe para quienes se le vulneró el derecho posterior por falta de información solicitando la aplicación de lo decidido en la sentencia SL-1806 de 2022, precisando que lo pretendido por la demandante es trasladarse del Régimen de Ahorro Individual para el de Prima Media con Prestación Definida lo que debió hacer en la oportunidad que le brindaba el literal e del artículo 13 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la ley 797 del 2003. ii) La jurisprudencia ha establecido que lo que puede invalidarse es un acto de traslado entre regímenes, no la selección inicial y menos

7 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 17Audiencia / Min. 00:30:20 – 00:32:27 8 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 17Audiencia / Min. 00:33:05 – 00:37:32

7 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 17Audiencia / Min. 00:30:20 – 00:32:27 8 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 17Audiencia / Min. 00:33:05 – 00:37:32 9 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 17Audiencia / Min. 00: 37:38– 00:37:32RADICADO: 05001 31 05 020 2021 00090 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co cuando no existe un acto previo de afiliación al sistema pensional, por lo que se trae a colación la sentencia CJSL del 5 de octubre del 2010 radicado 39772 en donde esta sala precisó que la primera inscripción al sistema es permanente y por lo tanto vitalicia e irrepetible de suerte que para ello pueda quedarse con la validez de una nueva afiliación, debe efectuarse dentro de la oportunidad leg al dispuesto en el literal e del artículo 13 de la ley 100 de 1993 . iii) Solicita que la entidad no sea condenada en costas porque siempre ha sido una administradora de buena fe.

5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia 10, el apoderado de COLPENSIONES intervino para solicitar la REVOCAT ORIA de la sentencia11. Solicita tener presente lo establecido en el artículo 48 de la Constitución

Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia 10, el apoderado de COLPENSIONES intervino para solicitar la REVOCAT ORIA de la sentencia11. Solicita tener presente lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, para señalar que la declaración injustificada de la ineficacia del traslado de un afiliado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la reactivación de su afiliación, afecta la sostenibili dad financiera del Sistema General de Pensiones y pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados, invocando la sentencia T-489 de 2010 . Dice que respecto a la información brindada por el fondo al momento de realizar el traslado sería prudente valorar la normatividad vigente para la fecha de suscripción del formulario o de la materialización del traslado y no imponerles a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen. Finalmente, solicita tener en cuenta que COLPENSIONES fue un tercero ajeno al contrato celebrado entre la demandante y la AFP PRIVADA para no haya condena alguna en su contra y se ordene la devolución del total d e los valores cotizados y/o depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, títulos pensionales, rendimientos, intereses y cualquier otro concepto a consideración del despacho.

Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud de los recursos de apelación de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., y en el grado jurisdiccional de

consideración del despacho.

Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud de los recursos de apelación de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., y en el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de COLPENSIONES, lo que impone efectuar el análisis en el siguiente orden lógico : En primer lugar, la evolución normativa sobre los DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN MATERIA DE ASESORÍA E INFORMACIÓN CLARA Y VERAZ para tomar la decisión de afiliación y traslado de régimen inicial al RAIS. Así, se analizará en el C ASO CONCRETO si debe CONFIRMARSE la DECISION de DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN del DEMANDANTE al RAIS, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.

10 Numeral 1 del articulo 13 de la ley 2213 de 2022 11 02SegundaInstancia / Archivo 11AlegatosColpensiones / Págs. 1-2RADICADO: 05001 31 05 020 2021 00090 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

6. LOS DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN RELACIÓN CON

EL ACTO JURÍDICO DE AFILIACIÓN O TRASLADO.

Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades, que la decisión de un afiliado que estaba cotizando en el I.S.S. o en las otras Cajas de

EL ACTO JURÍDICO DE AFILIACIÓN O TRASLADO.

Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades, que la decisión de un afiliado que estaba cotizando en el I.S.S. o en las otras Cajas de Previsión Social creadas antes de la Ley 100, de trasladarse al RAIS, exigía que la persona tuviese absoluta claridad en relación con su situación pensional, las diferencias entre cada uno de los regímenes, los beneficios e inconvenientes de cada régimen pensional y en especial, los efectos que en su caso se generan si toma la decisión de trasladarse. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es exigible desde su creación, y sin hacer distinción alguna, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993, aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió en el numeral 1. ° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen.

Es así como, conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación.

En relación con este aspecto, la Sala laboral de la Corte Suprema ha desarrollado un

selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación.

En relación con este aspecto, la Sala laboral de la Corte Suprema ha desarrollado un precedente pacífico: SL12136-2014, SL17595-2017, SL19447-2017, SL1452 -2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL34642019, SL4360-2019, SL2611-2020 y SL48062020, SL 2208 -2021 – SL 3871-2021SL 5686-2021SL 5688-2021SL 1055-2022 que se apuntala en las siguientes premisas básicas: - Si bien en los últimos años se ha intensificado la regulación, con lo previsto en la Ley 1328 de 2009 artículos 3, 5, 7 y 9; Ley 1480 de 2011 artículo 23 , Parágrafo 1o. del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014 , y el Decreto 2071 de 2015, lo cierto es que la obligación de información clara y concreta previa al traslado se encuentra expresa en nor mas anteriores vigentes para la época en que se efectuó el traslado de l demandante, sin distinguir que tal deber sólo se refiera a los casos de las personas que eran beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100. - Para ello baste citar, el artículo 13 en sus literales b) y k), el 106 y el 114 de la Ley 100, en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y la

  • Para ello baste citar, el artículo 13 en sus literales b) y k), el 106 y el 114 de la Ley 100, en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y la modificación introducida con la Ley 795 de 2003, normas en las que se establece que la selección régimen se debe tomar de manera libre, espontánea y sin presiones como requisitos para poder afirmar su eficacia; así como la obligación de las AFP deRADICADO: 05001 31 05 020 2021 00090 01

Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co suministrar a los usuarios la información necesaria para escoger las mejores opciones del mercado y tomar DECISIONES INFORMADAS. - Siendo, así las cosas, antes del traslado el usuario debe conocer la lógica del RAIS y la esencia de su funcionamiento, sustentado en la capacidad efectiva del ahorro a lo largo de toda la vida para poder garantizar el derecho a una pensión. Y debe tener total claridad acerca de los aspectos relacionados no sólo con el monto y los requisitos de causación, sino la eventual opción de no acceder a esta prestación. Todos estos aspectos deben ser expresamente informados, para que el usuario pueda efectuar la comparación con las disposiciones que regulan el derecho pensional a los afiliados en el Régimen de Prima Media. - En fin, significa entonces que la asesoría que debe brindar la Admini stradora de Pensiones en esa ETAPA PREVIA Y PREPARATORIA a la formalización de la información,

los afiliados en el Régimen de Prima Media. - En fin, significa entonces que la asesoría que debe brindar la Admini stradora de Pensiones en esa ETAPA PREVIA Y PREPARATORIA a la formalización de la información, no sólo debe ser completa y comprensible para el afiliado, sino que trasciende al “DEBER DEL BUEN CONSEJO” en los términos definidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su precedente, deber que en los mismos términos fue acogido en el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015, pues al mostrar con detalle las diferentes alternativas de la persona tras el análisis de su caso, mostrando los beneficios e inconvenientes de tomar la decisión de traslado, debe incluso ir más allá, para evitar que la persona tome una opción que claramente la perjudica. - Y en relación con la carga probatoria, es claro que en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, ello no se agota solo con traer los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada fue suficiente para la persona, lo que no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada atienda las pautas para que se adopte una decisión completamente libre. Por ello, de acuerdo con lo previsto en los artículos 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994, referidos a la debida diligencia que debían emplear las AFP, no se trata únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes par a advertir la trascendencia de la

únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes par a advertir la trascendencia de la decisión adoptada, en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición. Y es así como las sub reglas establecidas por la Alta Corporación definen que al momento de analizar si resulta procedente declarar la ineficacia de la afiliación: a) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; b) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. - Finalmente, baste señalar cómo el criterio jurisprudencial orientador para este tipo de casos, fue plasmado en el Código General del Proceso en el artículo 167, norma enRADICADO: 05001 31 05 020 2021 00090 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co la que se consagra la posibilidad de distribuir la carga de la prueba a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar todo los elementos que ayuden a esclarecer el objeto del litigio y que en casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, no hay duda que la parte que debe cumplir con esa carga es

encuentre en una situación más favorable para aportar todo los elementos que ayuden a esclarecer el objeto del litigio y que en casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, no hay duda que la parte que debe cumplir con esa carga es el Fondo Pr ivado: a) Maneja la carpeta con la historia de cada afiliado, con la información que le fue brindada al momento del trascendental acto del traslado o afiliación, y la que se le ha entregado a lo largo de su permanencia en el fondo , dirigida a orientarlo sobre las mejores opciones para que tome las decisiones que más le convengan; b) Conoce y tiene los datos de ubicación y preparación que recibió el asesor que tuvo a cargo la asesoría efectuada al afiliado y que hizo posible que éste firmara el acto jurídico de vinculación o de traslado al fondo de pensiones. Por último, debe la Sala señalar que si bien, el precedente jurisprudencial se encuentra referido a casos de personas que se encontraban afiliadas a una administradora del Régimen de Prima Media y además, beneficiarias del régimen de transición, a quienes les afectó de manera considerable la decisión de traslado de régimen pensional; sin embargo, resulta evidente que la Ratio Decidendi de esas providencias resulta plenamente aplicable, a quienes eligieron el Régimen de Ahorro Individual por Primera Vez, porque lo relevante está, en que efectivamente se acredite dentro del proceso por la Administradora de Pensiones, que sí suministró la INFORMACION CLARA, COMPLETA, SUFICIENTE, en términos de transparencia y eficiencia.

7. EL CASO CONCRETO

de Pensiones, que sí suministró la INFORMACION CLARA, COMPLETA, SUFICI

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