🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 05001310502020210009701-(28-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502020210009701-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTE – la adición de tiempos públicos servidos y semanas cotizadas para acceder a la pensión de sobrevivientes, solo resulta posible, respecto de circunstancias fácticas suscitadas en vigencia del sistema general de seguridad social/ HECHOS: La señora CATALINA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CADAVID presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que, en calidad de madre del afiliado fallecido ÓMAR YAHILTON CADAVID RODRÍGUEZ: 1) Se declare que dependía económicamente de su hijo, y, en consecuencia, se le reconozca la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de mayo de 1990. 2) Así mismo, peticionó el pago de intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación de las sumas resultantes.

TESIS: De conformidad con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL 97622016, SL 9763-2016, SL 1689-2017, SL 1090-2017, SL 2147-2017 y 3769-2018, entre otras, la norma que gobierna el reconocimiento de la pr estación de sobrevivientes es la vigente al momento del óbito del pensionado o afiliado, de modo que la disposición legal aplicable al caso que nos ocupa es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por decreto 758 del mismo año, artículos 6° y 25°, por ser la normativa en vigor al 18 de mayo de 1990 (f. 16 Archivo 03 ED), fecha del fallecimiento de ÓMAR

el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por decreto 758 del mismo año, artículos 6° y 25°, por ser la normativa en vigor al 18 de mayo de 1990 (f. 16 Archivo 03 ED), fecha del fallecimiento de ÓMAR YAHILTON CADAVID RODRÍGUEZ.(…) acota la Sala que no tiene cabida traer a colación lo considerado en Sentencias SU-769 de 2014 o la SU-057-2018, citadas por la Juez en su providencia para dar cabida a la mentada acumulación, primero, porque el análisis en estas providencias se basó en el entendimiento del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, aplicado para aquellos afiliados beneficiados con la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero ningún estudio se realizó sobre los artículos 6° y 25 ibídem, en relación con los derechos por sobrevivencia e invalidez, no incluidos dentro de la medida transicional evocada. Así mismo, cumple precisar que, fr ente a la Sentencia T-344 de 2021 que, en una situación similar a la sometida a estudio por la demandante, se apalancó en principios de favorabilidad, progresividad y aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, disiente este Juez Colegiado, primero, porque al principio de favorabilidad constitucional solo se acude ante una duda seria, razonable y objetiva, lo que no acontece en el particular, en virtud de la precisión categórica contemplada en el artículo 6° del propio Decreto 758 de 1990. Así lo tiene adoctrinado la Corte Suprema, verbigracia, en sentencia SL982 -2021(…) Justo en estos términos lo

la precisión categórica contemplada en el artículo 6° del propio Decreto 758 de 1990. Así lo tiene adoctrinado la Corte Suprema, verbigracia, en sentencia SL982 -2021(…) Justo en estos términos lo ha recabado la Sala de Casación Laboral de la CSJ (Sentencias SL2590 -2020, SL2659-2020, SL25572020, SL3110 -2020, SL3838 -2020, SL3657 -2020, SL4480 -2020), cuand o precisa que al aceptar la acumulación comentada en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, esta tiene como sustento principal lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, disposición que, dentro de su principialistica y objetivos, contempló, entre o tros, aglomerar la diversidad de regímenes pensionales existentes antes de su entrada en vigencia, para de esa manera estructurar el sistema de tal forma que fuese inclusivo y universal, con instrumentos de financiación que aseguraran su sostenibilidad, y sobre todo, ofreciera garantías a los afiliados que aún tenían circunstancias particulares propias de las condiciones pensionales precedentes. En ese sentido, el Órgano de Cierre en materia Ordinaria en la citada decisión del año 2021 (…), fue contundente en reiterar que. “(…) la adición de tiempos públicos servidos y semanas cotizadas para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, solo resulta posible, respecto de circunstancias fácticas suscitadas en vigencia del sistema general de seguridad social, con independencia de la legislación que les sea aplicable para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos, esto es, si por virtud del régimen de

sistema general de seguridad social, con independencia de la legislación que les sea aplicable para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos, esto es, si por virtud del régimen de transición o de la condición más beneficiosa, debe acudirse a una anterior a la Ley 100 ibídem (…)”, memorando lo considerado con antelación en Sentencia SL5147-2020. (…) De igual modo, acudir a la retrospectividad para de esa manera sustentar la acumulación en los pilares del Sistema General de Pensiones, olvida de tajo, además de toda la reglamentación del régimen de aseguramiento a cargo del ISS, los principios de aplicación general e inmediata y de irretroactividad de la ley, establecidos en el artículo 16 CST, el cual acentúa precisamente que las normas laborales tienen unefecto general e inmediato, y las nuevas disposiciones entran a regir los contratos vigentes o en curso, consagrando con ello, la denominada retrospectividad, consistente básicamente en que sus efectos solo gobiernan situaciones jurídicas devenidas de vínculos suscritos anteriormente, siempre que estas no estén consumadas o definidas, lo que no aplica en el caso de la demandante, como quiera que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su situación pensional por sobrevivencia estaba consumada (1990).

M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 28/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACION DE VOTO: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

ACLARACION DE VOTO: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE CATALINA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CADAVID

DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-020-2021-00097 -01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - Pensión Sobrevivientes – Acumulación de tiempos público y privado para pensión de sobrevivientes bajo Acuerdo 049 de 1990

DECISIÓN REVOCA

SENTENCIA No. 249

Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, según consta en Acta N°032 de 2023, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de COLPENSIONES, así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de esa entidad, respecto de la Sentencia del 29 de agosto de 2022 , proferida por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO

DE MEDELLÍN.

JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de esa entidad, respecto de la Sentencia del 29 de agosto de 2022 , proferida por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO

DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES

La señora CATALINA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CADAVID presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que, en calidad de madre del afiliado fallecido ÓMAR YAHILTON CADAVID RODRÍGUEZ: 1) Se declare que dependía económicamente de su hijo, y, en consecuencia, se le reconozca la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de mayo de 1990. 2) Así mismo, peticionó el pago de intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación de las sumas resultantes.

Fundamentó las pretensiones en que, fue la progenitora de OMAR YAHILTON CADAVID RODRÍGUEZ, quien falleció el 18 de mayo de 1990, época en la que vivía bajo el mismo techo junto a ella, dependiendo económicamente de aquel.

Que en virtud de lo anterior, a través de la Resolución No. 1934 de 1991, el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoció como beneficiaria del afiliado fallecido , en su condición de madre de aquel, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en la suma de $492.300.

Posteriormente, el 17 de mayo de 2017 solicitó a COLPENSIONES el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, petición resuelta negativamente por esta entidad enOrdinario Laboral

la suma de $492.300.

Posteriormente, el 17 de mayo de 2017 solicitó a COLPENSIONES el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, petición resuelta negativamente por esta entidad enOrdinario Laboral

Demandante: CATALINA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CADAVID

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-020-2021-00097-01

Apelación Página 2 de 13

Resolución SUB 120621 del 7 de julio de 2017 , tras considerar que el causante no tenía las semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 para tal fin, decisión confirmada en Resolución DIR 12922 del 10 de agosto de 2017.

No obstante, expuso que, dentro de los tiempos cotizados, el afiliado CADAVID RODRÍGUEZ acumuló en el ISS un total de 94 semanas, y al servicio del Ministerio de Defensa reporta 95 semanas, todas estas entre 1985 y 1990 (f. 1 a 6 Archivo 03 ED).

POSICIÓN DE LA ACCIONADA

La demandada COLPENSIONES dio contestación al gestor, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, sosteniendo, en síntesis, que el causante no cotizó las 150 semanas en los últimos 6 años anteriores a su deceso, y mucho menos las 300 semanas en cualquier tiempo exigidas por el Decreto 758 de 1990, en la medida que solo registra 96 semanas cotizadas al ISS.

La entidad formuló las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE

RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE FORMA RETROACTIVA Y

semanas cotizadas al ISS.

La entidad formuló las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE

RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE FORMA RETROACTIVA Y

PROPORCIONAL; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS

E INDEXACION; DESCUENTOS DEL RETROACTIVO POR SALUD; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN; BUENA FE DE COLPENSIONES e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f. 1 a 13 Archivo 06 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia del 29 de agosto de 2022, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, dispuso:

“(…) PRIMERO: DECLARAR que la señora CATALINA DE JESUS RODRIGUEZ, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión de la muerte de su hijo, el señor OMAR YAHILTON CADAVID RODIGUEZ.

SEGUNDO: CONDENAR a la COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora CATALINA DE JESUS RODRIGUEZ, el retroactivo pensional generado por concepto de pensión de sobrevivientes causado desde el día el 2 de marzo de 2018 y hasta el 30 de agosto de 2022, en la suma de $53’976.140.

A partir del 1° de septiembre de 2022, COLPENSIONES deberá continuar recon ociendo a la señora CATALINA DE JESUS RODRIGUEZ , una mesada pensional por valor de un salario mínimo legal mensual vigente, que para el presente año 2022 es de $1’000.000, bajo

la señora CATALINA DE JESUS RODRIGUEZ , una mesada pensional por valor de un salario mínimo legal mensual vigente, que para el presente año 2022 es de $1’000.000, bajo el importe de 14 mesadas pensionales al año, sin perjuicio de los incrementos a nuales decretados por el Gobierno Nacional.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora CATALINA DE JESUS RODRIGUEZ la indexación sobre el retroactivo pensional reconocido hasta el pago efectivo del mismo.

CUARTO: Sobre el retroactivo pensional liquidado por el Despacho en el numeral segundo de esta sentencia, procede el descuento de las cotizaciones en salud por parte de la Entidad pagadora de la pensión, COLPENSIONES.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mes adas no reclamadas con anterioridad al 2 de marzo del año 2018 y la de compensación de conformidad a la parte motiva de la sentencia, razón por la cual se autoriza a COLPENSIONES a descontar la suma de $492.300 del retroactivo pensional liquidado por el Despacho y mencionado en el numeral segundo de esta sentencia. (…)”.

Gravó en costas a COLPENSIONES.Ordinario Laboral

Demandante: CATALINA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CADAVID

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-020-2021-00097-01

Apelación Página 3 de 13

Como sustento de su decisión, recordó la J uez de primer grado el objetivo de la prestación pensional por sobrevivencia, para la cual se requiere el cumplimiento de unos

Apelación Página 3 de 13

Como sustento de su decisión, recordó la J uez de primer grado el objetivo de la prestación pensional por sobrevivencia, para la cual se requiere el cumplimiento de unos requisitos por parte del afiliado, y a su vez, ciertas condiciones en sus beneficiarios , importancia recalcada en la Jurisprudencia, por ejemplo, en la Sentencia SL4559 -2019, aclarando que esta pensión puede ser reclamada en cualquier tiempo.

Que la normativa para estudiar la procedencia de la pensión es la vigente al momento del fallecimiento del asegurado, que fue el 18 de mayo de 1990, por lo que debía acudirse a lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, precepto que, conforme los artículos 6° y 25°, requería n del afiliado, que hubiere cotizado 150 semanas durante los últimos 6 años anteriores a la muerte o 300 semanas en cualquier époc a anterior al fallecimiento. Luego, anotó que, en lo atinente a los beneficiarios, el artículo 27 del citado Decreto, incluía dentro de este grupo a los padres que dependieran económicamente del afiliado, a falta de cónyuge e hijos del causante.

En ese sentido expuso que, en el caso de la demandante, respecto de la acumulación de los tiempos que el causante hubiera cotizado al ISS junto a los servidos en favor del Estado sin cotización alguna, es esta una tesis que ha tenido sustento en pronunciamientos de la Corte Constitucional como las Sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018, posición que también fue aceptada por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en Sentencia SL5147-2020,

Corte Constitucional como las Sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018, posición que también fue aceptada por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en Sentencia SL5147-2020, con la que inició una nueva línea de decisión que ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores como la SL590-2022.

De igual forma, citó lo considerado en Sentencia T -344 de 2021 en la cual se consideró procedente la acumulación de tiempos , aún si el causante hubiere fallecido antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, siempre que el derecho sea solicitado con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley. Sin embargo, explicó que en este ámbito la Corte Suprema contempla otro criterio, y, en cambio, sostiene que la acumulación solo es posible en asuntos donde se aplique el principio de la condición más beneficiosa (SL919-2022).

A partir de todo lo anterior, anotó la Juzgadora que, de acuerdo con lo esbozado por la propia demandante en su interrogatorio, y en consonancia c on el hecho atinente a que en sede administrativa el ISS le reconoció a la citada, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, no había discusión en torno a que la señora RODRÍGUEZ DE CADAVID tuviera la condición de beneficiaria respecto de su hijo fallecido. En este punto apuntó que la negativa de la pensión como tal , se debió a que la entidad consideraba que el afiliado no tenía la densidad de semanas exigidas en el Decreto 758 de 1990.

Frente a ello, resaltó que el causante cotizó al ISS un total de 96 semanas entre 1985

afiliado no tenía la densidad de semanas exigidas en el Decreto 758 de 1990.

Frente a ello, resaltó que el causante cotizó al ISS un total de 96 semanas entre 1985 y 1990, las cuales serían insuficientes para el reconocimiento pensional, pero, como lo alegó la accionante, debieron ser tenidos en cuenta los periodos certificados por el Ministerio de Defensa, prestados en el Ejército Nacional entre enero de 1986 y octubre de 1987, que equivalen a 95 semanas, las que sumadas a las cotizaciones al ISS, arrojan un total de 191 semanas aportadas durante los últimos 6 años anteriores al deceso, con lo que se da lugar al reconocimiento de la pensi ón en virtud de la aplicación del precedente jurisprudencial invocado, como quiera que en el Decreto 758 de 1990 no se evidencia apartado que prohíba la acumulación de tiempos públicos y privados, y al evidenciarse que la prestación vino a ser solicitada después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, señaló la Juez, no podía desconocer el estudio de la prestación a l amparo de principios como la igualdad, favorabilidad, progresividad y la primacía de la Constitución sobre cualquier norma de menor jerarquía.

En consecuencia, coligió que el señor O MAR YAHILTON CADAVID RODRÍGUEZ dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivient es en favor de su señora madre, a partir del 19 de mayo de 1990, día siguiente al deceso del citado, con derecho a 14 mesadas anuales. En relación con el monto de la mesada debía ser equiparada al SMLMV,

madre, a partir del 19 de mayo de 1990, día siguiente al deceso del citado, con derecho a 14 mesadas anuales. En relación con el monto de la mesada debía ser equiparada al SMLMV, precisando que estaban prescritas las mesadas causadas antes del 2 de marzo de 2018.Ordinario Laboral

Demandante: CATALINA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CADAVID

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-020-2021-00097-01

Apelación Página 4 de 13

Frente a los intereses moratorios solicitados, negó su concesión en atención a que el reconocimiento de la prestación se basa en la aplicación de criterios jurisprudenciales (SL5681-2021), accediendo entonces a la indexación de las sumas adeudadas.

Por último, autorizó a la demandada descontar de las sumas a pagar a la demandante la suma cancelada a aquella por concepto de indemnización sustitutiva, debidamente indexada.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión , el apoderado judicial de COLPENSIONES la apeló arguyendo que en su momento el ISS le reconoció a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo ocurrido en 1990, calenda que lleva a que el estud io de la pensión deba realizarse con base en el Decreto 758 de 1990, normativa que no permite acumular tiempos públicos y privados, exigiendo, entonces, haber cotizado 150 semanas dentro de los últimos 6 años anteriores a la muerte o 300 semanas en cualqui er tiempo, lo que no cumple el fallecido, máxime que las semanas

entonces, haber cotizado 150 semanas dentro de los últimos 6 años anteriores a la muerte o 300 semanas en cualqui er tiempo, lo que no cumple el fallecido, máxime que las semanas cotizadas fueron utilizadas para el reconocimiento de la prestación descrita.

De otro lado expuso que , la accionante no acreditó la dependencia económica en relación con su hijo fallecido, circunstancia en la que el extremo demandante no agotó la testimonial con miras a probar este supuesto.

El presente asunto se estudiará igualmente en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.

ALEGATOS DE CONCLUSION

La apoderada de COLPENSIONES expresó que, para la época del deceso del afiliado, esto fue, 18 de mayo de 1990, no estaba vigente la Ley 100 de 1993, y, por tanto, el estudio de la pensión debe darse en pleno conforme a las previsiones del Decreto 758 de 1990 que solo cuenta tiempos acreditados con cotizaciones al ISS, que en el caso del demandante solo acreditó 94 semanas, las cuales fueron utilizadas para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en la Resolución No. 1934 de 1991, sin que sea procedente su utilización para el estudio de otras prestaciones (Archivo 04 ED Tribunal).

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer, en prime ra medida, si el señor OMAR YAHILTON CADAVID RODIGUEZ fallecido el 18 de mayo de 1990, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a lo establecido en

medida, si el señor OMAR YAHILTON CADAVID RODIGUEZ fallecido el 18 de mayo de 1990, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, teniendo en cuenta para ello la sumatoria de tiempos públicos y privados cotizados por el causante.

De ser así, la Sala estudiará si la señora CATALINA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CADAVID, en su condición de madre del señor CADAVID RODIGUEZ, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Dilucidado lo anterior, se estudiará la efectividad de la prestación, previo estudio de la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, y la procedencia de los intereses moratorios reclamados.

Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,Ordinario Laboral

Demandante: CATALINA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CADAVID

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-020-2021-00097-01

Apelación Página 5 de 13

CONSIDERACIONES

Para comenzar, se precisa que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos:

(i) Que la señora CATALINA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CADAVID es la madre del afiliado fallecido OMAR YAHILTON CADAVID RODIGUEZ, según muestra el Registro Civil de Nacimiento militante a folio 14 Archivo 03 ED.

(ii) Que el joven ÓMAR YAHILTON CADAVID RODRÍ GUEZ prestó

según muestra el Registro Civil de Nacimiento militante a folio 14 Archivo 03 ED.

(ii) Que el joven ÓMAR YAHILTON CADAVID RODRÍ GUEZ prestó servicio militar certificado por el Ministerio de Defensa entre el 4 de enero de 1986 y el 30 de octubre de 1987 (Expediente Administrativo Archivo 11 ED).

(iii) Igualmente se estableció que el citado desplegó actividad laboral en el sector privado, de lo cual registraba un total de 96 semanas cotizadas al ISS entre 1985 y 1990 (Archivo 10 ED).

(iv) Que el afiliado en comento falleció el 18 de mayo de 1990 , tal como se desprende del Registro Civil de Defunción visible a folio 18 Archivo 03 ED.

(v) Que mediante la Resolución No. 1934 de 1991 , el Instituto de Seguros Sociales accedió a reconocerle a la señora RODRÍGUEZ DE CADAVID la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en condición de madre el causante, liquidada en la suma de $492.300 ( Expediente Administrativo Archivo 11 ED).

(vi) Que el 17 de mayo de 2017 la demandante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo, prestación negada en Resolución SUB 120621 del 7 de julio de 2017, bajo el argumento relativo a que el afiliado no reunió en vida la densidad de semanas establecida en el Decreto 758 de 1990 con ese fin, determinación confirmada en Resolución DIR 12922 del 10 de agosto de 2017 (f. 10 a 17 Archivo 03 ED).

semanas establecida en el Decreto 758 de 1990 con ese fin, determinación confirmada en Resolución DIR 12922 del 10 de agosto de 2017 (f. 10 a 17 Archivo 03 ED).

DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESDe conformidad con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL 9762-2016, SL 9763-2016, SL 1689-2017, SL 1090-2017, SL 2147-2017 y 3769-2018, entre otras, la norma que gobierna el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes es la vigente al momento del óbito del pensionado o afiliado, de modo que la disposición legal aplicable al caso que nos ocupa es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por decreto 758 del mismo año, artículos 6° y 25°, por ser la normativa en vigor al 18 de mayo de 1990 (f. 16 Archivo 03 ED), fecha del fallecimiento de ÓMAR YAHILTON CADAVID RODRÍGUEZ.

Para el fin en comento, aquella normativa planteaba lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común (…)”. (Negrilla y Subraya de la Sala). Justamente, el artículo 6° ibídem establecía como exigencia en m ateria de semanas

de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común (…)”. (Negrilla y Subraya de la Sala). Justamente, el artículo 6° ibídem establecía como exigencia en m ateria de semanas “(…) b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150)Ordinario Laboral

Demandante: CATALINA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CADAVID

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-020-2021-00097-01

Apelación Página 6 de 13

semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. (…)”. De igual forma, el artículo 27 del Decreto en mención, respecto a los ben eficiarios del causante, disponía en su literal d), que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los padres del causante, incluidos los adoptantes, si dependían económicamente de este.

Puestas de ese modo las cosas, respecto del vínculo de consanguinidad entre la señora CATALINA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CADAVID y el fallecido ÓMAR YAHILTON CADAVID RODRÍGUEZ no hay mayor discusión, toda vez que la condición de madre aparece acreditada con el Registro Civil de Nacimiento de folio 14 Archivo 03 ED.

Ahora, conforme quedó delimitado en el problema jurídico, el primer aspecto a

aparece acreditada con el Registro Civil de Nacimiento de folio 14 Archivo 03 ED.

Ahora, conforme quedó delimitado en el problema jurídico, el primer aspecto a estudiar gira en torno al requisito de semanas evocado, pues tanto en sede administrativa, como judicial, y así también en la alzada que ocupa la atención de la Sala, fue postura férrea de la demandada, argumentar que el causante no cumplió el número de semanas requerido para dejar causado el derecho por sobrevivencia en favor de sus beneficiarios.

Para desatar la disyuntiva, huelga acudir al cúmulo probatorio arrimado al expediente, del que se extrae que, en efecto, que el señor CADAVID RODRÍGUEZ solo cotizó al ISS 96 semanas entre 1985 y 1990 (Archivo 10 ED), las cuales, serían insuficientes de cara al número exigido para causar el derecho de sobrevivientes (150 semanas en los últimos 6 años anteriores al deceso o 300 semanas en cualquier tiempo).

No obstante, desde la demanda se invoca que el de cujus también acreditó haber ejercido como soldado en el Ejército Nacional entre el 4 de enero de 1986 y el 30 de octubre de 1987 , periodo efectivamente constatado por el Ministerio de Defensa a través de Certificado de Información Laboral obrante en el Expediente Administrativo Archivo 11 ED, periodo equivalente a 95 semanas, tiempo frente al cual sostuvo la entidad, no resulta procedente adosarlo a las semanas efectivamente cotizadas por el afiliado.

En ese sentido, el quid del asunto en esta etapa, gravita en verificar precisamente la viabilidad de acumular las semanas cotizadas al ISS , con aquellos periodos servidos en

procedente adosarlo a las semanas efectivamente cotizadas por el afiliado.

En ese sentido, el quid del asunto en esta etapa, gravita en verificar precisamente la viabilidad de acumular las semanas cotizadas al ISS , con aquellos periodos servidos en entidades estatales desprovistos de cotización, computo que la Juez de primer grado encontró procedente, fundamentada en lo considerado en Sentencias SU-769 de 2014 , SU-057 de 2018, por el lado de la Corte Constitucional, y las Sentencias SL5147-2020 y SL590-2022 de la Sala de Casación Laboral de la CSJ , advirtiéndose respecto de estas últimas, que son las qu e hace alusión a la acumulación de tiempos públicos y privados para prestaciones surgidas a partir de la expedición de la ley 100 de 1993, en aplicación del régimen de transición instituida por esta ley.

Así mismo, citó especialmente la Sentencia T -344 de 2021 en la que, al analizar un caso en que el causante falleció con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvo a bien concebir la acumulación de tiempos públicos y pr ivados a efectos de analizar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante al amparo de los reglamentos del ISS.

A partir de lo anter ior, esta Sala de Decisión no desconoce que la Jurisprudencia Constitucional se ha e ncaminado a aceptar la posibilidad de acumular las semanas efectivamente cotizadas al ISS con los tiempos de servicios laborados a l sector público , cotizados o no a cajas o fondos de previsión social, incluso en aplicación directa del Acuerdo

Constitucional se ha e ncaminado a aceptar la posibilidad de acumular las semanas efectivamente cotizadas al ISS con los tiempos de servicios laborados a l sector público , cotizados o no a cajas o fondos de previsión social, incluso en aplicación directa del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), cuando se ha causado el derecho en pleno vigor de esta normativa, esto es, antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993; postura de la que se resalta, se aparta la Corte Suprema de Justicia, que admite dicha acumulación solo cuando el derecho se configura al amparo de la ley 100 de 1993, aun bajo el régimen de transiciónOrdinario Laboral

Demandante: CATALINA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CADAVID

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-020-2021-00097-01

Apelación Página 7 de 13

que con esta se instituyó ; y a la par ha considerado el Alto Tribunal, que las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), se itera, an

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...