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TSDJ MED SL - 05001310502020210011501-(27-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502020210011501-(27-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: CULPA DEL EMPLEADOR - Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios. / HECHOS: El demandante pretende se declare la culpa suficientemente comprobada de la Industria de Alimentos Zenú S.A.S. en el acaecimiento de la enfermedad profesional que padece; y de consiguiente, la misma sea condenada al pago indexado de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, con las costas del proceso. (…) Deberá la Sala determinar: Si las enfermedades laborales que padece el señor Carlos Alberto Arias Gómez se originaron por culpa suficientemente comprobada de la Industr ia de Alimentos Zenú S.A.S., o si aquella cumplió con las obligaciones de protección, seguridad y cuidado para con el trabajador.

TESIS: En torno a la carga de la prueba cuando se alega la culpa o responsabilidad subjetiva del empleador en el acaecimiento del accidente de trabajo o la enfermedad laboral, el órgano jurisdiccional de cierre ha precisado: “… por regla general, la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que estos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, los accionantes están compelidos a identificar dichas omisiones para que la

excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, los accionantes están compelidos a identificar dichas omisiones para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil.(…) Así las cosas, la Sala encuentra debidamente acreditado que el daño sufrido por el señor Car los Alberto Arias Gómez (enfermedad), se derivó de su exposición a factores de riesgo ocupacional (agentes ergonómicos), como lo determinaron las Juntas de Calificación de Invalidez(…) Respecto a la indemnización de los perjuicios la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia define el lucro cesante en los siguientes términos: “Por ello se hace necesario reiterar que, en el campo del Derecho Laboral, el lucro cesante se configura cuando se deja de percibir un ingreso económico o se recibe en menor proporción a causa de la pérdida de capacidad laboral o fallecimiento, en cuyo caso el empleador está en la obligación de resarcir tal daño, bajo dos condicion es: una, que se pruebe su culpa en el origen del siniestro y, dos, que se demuestre que el trabajador afectado sufrió una merma en sus ingresos (CSJ SL8872013)” (CSJ SL2845-2019) En punto relativo a su causación, cumple memorar que la en la sentencia SL13612019 se sostuvo: “Respecto del lucro cesante, debe señalarse que no hay lugar a imponer condena por este concepto, al no encontrarse acreditada su causación, ello teniendo en cuenta que estos corresponden a lo que la trabajadora dejó de recibir en razó n de la ocurrencia del daño

condena por este concepto, al no encontrarse acreditada su causación, ello teniendo en cuenta que estos corresponden a lo que la trabajadora dejó de recibir en razó n de la ocurrencia del daño en virtud de la terminación del contrato de trabajo, lo que en este caso no ocurrió, por cuanto, como se sostiene en el informativo y no fue objeto de controversia, la actora continuó laborando al servicio de la pasiva, y fue re ubicada en otro puesto en el área administrativa” (CSJ SL1361 -2019, reiterada en la sentencia SL3289 -2022).(…) En tal sentido, la Sala colige que el lucro cesante, incluso futuro, es incompatible con el pago de salarios (SL782 -2023), esto es, que su reconocimiento es improcedente cuando el vínculo laboral continúa vigente luego de la enfermedad profesional (SL3289 -2022), y en virtud ello, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado en cuanto negó su reconocimiento, siendo que el señor Carlos Alberto A rias Gómez continúa estando vinculado al servicio de la Industria de Alimentos Zenú S.A.S., y no ha dejado de percibir su salario(…) Respecto a Los daños fisiológicos o a la vida en relación , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha e xplicado: “En otros términos, este daño tiene su expresión en la esfera externa del comportamiento del individuo, «en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o

alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer,las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico (…)» (CSJ SC665-2019)” (CSJ SL492-2021) Así las cosas, se educe que el señor Carlos Alberto Arias Gómez se ha visto privado de realizar actividades placenteras de tipo social, personal y familiar, las cuales eran exteriorizadas en su círculo social, según se deduce de los aludidos testimonios, razón por la cual, se confirmará la condena impuesta por concepto de indemnización de perjuicios fisiológicos o a la vida en relación.

M.P. SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE FECHA: 27 /11 / 2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-020-2021-00115-01

Demandante: Carlos Alberto Arias Gómez

Demandada: Industria de Alimentos Zenú S.A.S.

Asunto: Apelación Sentencia

Procedencia: Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín

M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique

Temas: Culpa Patronal en Enfermedad Profesional

Medellín, noviembre veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023)

M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique

Temas: Culpa Patronal en Enfermedad Profesional

Medellín, noviembre veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023)

En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede decidir los recursos de apelación propuesto s por ambos extremos litigiosos , respecto de la sentencia proferida el 09 de octubre de 2023 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Carlos Alberto Arias Gómez contra la Industria de Alimentos Zenú S.A.S., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00115-01.Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00115-01 Carlos Alberto Arias Gómez Vs. Industria de Alimentos Zenú S.A.S.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

El señor Carlos Alberto Arias Gómez instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo se declare la culpa suficientemente comprobada de la Industria de

2

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

El señor Carlos Alberto Arias Gómez instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo se declare la culpa suficientemente comprobada de la Industria de Alimentos Zenú S.A.S. en el acaecimiento de la enfermedad profesional que padece; y de consiguiente, la misma sea condenada al pago indexado de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, con las costas del proceso.

En respaldo de tales pedimentos el señor Carlos Alberto Arias Gómez expuso que laboró al servicio de la Industria de Alimentos Zenú S.A.S., entre octubre de 2004 y diciembre de 2007, por intermedio de empresas de servicios temporales, y desde el 21 de enero de 2008, mediante contrato de trabajo a término fijo, modificado el 15 de marzo de 2017 a término indefinido; y que siempre ha desempeñado el cargo de auxiliar de logística de abast ecimiento, y ha ejecutado las tareas de descongelamiento y alistador, de forma aleatoria entre octubre de 2004 y diciembre de 2007; las funciones de alistador desde enero de 2008 y hasta junio de 2009; las tareas de descongelamiento entre junio de 2009 y febrero de 2011; las funciones de patinador desde febrero de 2011 y hasta enero de 2014 ; y la tarea de operario de montacargas, desde enero de 2014.

Explicó que la función de descongelamiento consiste desempacar bloques de carne congelada a -20°c (58 toneladas por turno), descongelar cada bloque en un horno de

de montacargas, desde enero de 2014.

Explicó que la función de descongelamiento consiste desempacar bloques de carne congelada a -20°c (58 toneladas por turno), descongelar cada bloque en un horno de ocho moldes, un bloque de carne congelada por cada molde, diez hornos en total (realizaba un cargue y un descargue por turno), vaciar la carne cruda en tanques de cocción con ayuda de una espátula y revolver con cierta frecuencia; y que la función de alistador gravita en alistar la carne refrigerada para la línea ranche ra, paleando de una coca a otra para completar los pesos exigidos, tarea que posteriormente fue modificada con un elevador me cánico, correspondiéndole al alistador ajustar el peso con una varilla de gancho; y alistar la grasa congelada, vaciar los pesos requeridosRadicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00115-01 Carlos Alberto Arias Gómez Vs. Industria de Alimentos Zenú S.A.S.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 por toda la producción, partir los bloques con un hacha que pesa de 9 a 10 kg, quitar los zunchos con un hacha de 2 kg, sacar el plástico incrustado en la carne, y guardar en cavas con la ayuda con un gancho mecánico.

Expuso que la función de patinador consiste en recoger la producción de los alistadores a través de un estibador eléctrico que funciona con una batería de duración de ocho horas, guardar las cocas transportadas por el estibador en cavas

Expuso que la función de patinador consiste en recoger la producción de los alistadores a través de un estibador eléctrico que funciona con una batería de duración de ocho horas, guardar las cocas transportadas por el estibador en cavas de congelación y refrigeración (recipientes metálicos), y surtir a los compañeros de trabajo con arrumes de carne ; y que la función de montacarguista consiste en transportar los arrumes de bloques de carne congelada, desde las cavas de congelamiento y refrigeración, hasta el puesto de descongelamiento y del alistador; y retirar el embalaje que cubre el arru me de carne , tomar cada caja del bloque congelado, y u bicarlo sobre la estiba (cada bloque pesa entre 10 y 30 kg), y desempacar los bloques de carne y ubicarlos en cocas (recipientes metálicos).

Aseveró que desempeñó las funciones antes descritas de lunes a sábado, en turnos rotativos de ocho horas al día, con treinta minutos de pausa para la alimentación, y diez minutos de descanso, sin pausas activas, las cuales solo se implementaron a partir del año 2014; que fue dotado con protectores auditivos, botas de seguridad, pantalón, camisa, chaqueta, traje de frío, guantes y pasamontañas; que desde el año 2012 comenzó a consultar por dolores en la zona lumbar; y que en el año 2016 le diagnosticaron protrusión discal derech a con compromiso de la raíz nerviosa L5, sin espondilolistesis, y le ordenaron bloqueo, terapias físicas, hidroterapias y analgésicos.

Informó que el 25 de enero de 2017 la EPS Sura S.A. determinó que su patología

espondilolistesis, y le ordenaron bloqueo, terapias físicas, hidroterapias y analgésicos.

Informó que el 25 de enero de 2017 la EPS Sura S.A. determinó que su patología era de origen común; que el 29 de septiembre de 2017 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia estableció que la enfermedad realmente provenía de la exposición a los factores de riesgo inherentes a la actividad laboral desempeñaba; que el 19 de junio de 2018 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó el origen laboral de la enfermedad; y que el 17 de octubre de 2018 la ARL Sura S.A. lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 18,5%, estructurada el 06 de agosto de 2018 por enfermedad de orig en profesional,Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00115-01 Carlos Alberto Arias Gómez Vs. Industria de Alimentos Zenú S.A.S.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 reconociéndole una indemnización por incapacidad permanente parcial, liquidada sobre un salario promedio mensual de $1.878.380.

Explicó que el estudio del puesto de trabajo da cuenta de la manipulación de cargas que en ocasiones superaban el límite permisible (hasta 25kg en levantamiento, y 50kg en transporte); la realización de movimientos repetitivos de columna con posturas de flexión variable en la actividad de descongelamiento; la exposición a vibración del

que en ocasiones superaban el límite permisible (hasta 25kg en levantamiento, y 50kg en transporte); la realización de movimientos repetitivos de columna con posturas de flexión variable en la actividad de descongelamiento; la exposición a vibración del cuerpo entero, de 4 a 6 Hertz , lo cual produce trastornos degenerativos de discos lumbares y artrosicos invertebrales; la operación de maquinaria con asientos antiergonómicos por largo tiempo; y posiciones forzadas en bipedestación.

Finalmente, adujo que la enfermedad se produjo porque el empleador incumplió sus deberes de protecci ón, diligencia y cuidado, ya que lo expuso a riesgos ocupacionales sin identificar los factores biomecánicos, psicofísicos y ambientales en el panorama de riesgos organizaci onales; sin establecer formatos de autoreportes de condiciones de trabajo; sin realizar inspecciones estructuradas de condiciones de trabajo; sin implementar listas de chequeo o de verificación de la situación de salud; sin implementar programas de capaci tación para el uso de las herramientas disponibles, ni para el manejo de las cargas; sin efectuar la valoración de la carga física del cargo; sin ingresarlo a un programa de vigilancia médica que midiera el impacto de la actividad laboral desempleada; sin implementar un plan general de procedimientos y métodos de trabajo, ni para el levantamiento de cargas a mano; sin vigilarlo en el desarrollo de su actividad, a efectos de corregir posturas; sin concederle intervalos de pausa, o periodos libres de esfuerzo físico; sin respetar las recomendaciones médicas ocupacionales que restringían su capacidad de carga a 15kg, y porque implementó t ardíamente la modificación de herramientas y

sin concederle intervalos de pausa, o periodos libres de esfuerzo físico; sin respetar las recomendaciones médicas ocupacionales que restringían su capacidad de carga a 15kg, y porque implementó t ardíamente la modificación de herramientas y equipos que disminuyeran el esfuerzo físico (doc.02, carp.01).

1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido, la compañía Industria de Alimentos Zenú S.A.S. admitió que el 21 deRadicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00115-01 Carlos Alberto Arias Gómez Vs. Industria de Alimentos Zenú S.A.S.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 enero de 2008 suscribió con el señor Carlos Alberto Arias Gómez un contrato de trabajo a término fijo, para que aquel desempeñara el cargo de auxiliar logístico de abastecimiento; que el 15 de marzo de 2017 el contrato fue modificado a término indefinido, sin variación en las funciones del demandante, y que para el año 2021 devengaba una asignación básica mensual de $2.042.989.

Aseveró que la s funciones asignadas al demandante desde su vinculación consistieron en alistar materia prima cárnica congelada-refrigerada para la entrega de producción en temporadas especiales; que sus tareas se reducían a introducir en una coca, el producto o material cárnico que se hallara en la estiba, y cortar

consistieron en alistar materia prima cárnica congelada-refrigerada para la entrega de producción en temporadas especiales; que sus tareas se reducían a introducir en una coca, el producto o material cárnico que se hallara en la estiba, y cortar producto congelado para adecuar la formula; que el actor solo se desempeñó como operario de descongelamiento entre junio del 2009 y febrero del 2011, destinando sólo el 50% de su jornada laboral al arrume de bloques de carne ; que las tareas asignadas siempre contaron con apoyo mecánico; que en el traslado de materia prima el demandante siempre utilizaba un montacargas, es decir, nunca desarrollaba esta función por sus propios medios; y que desde el inicio de la relación de trabajo el actor contó con un tiempo establecido de 5 a 10 minutos de pausas activas en su jornada laboral.

Dijo que el estudio del puesto de trabajo del actor evidencia que la compañía nunca omitió la implementación de los elementos necesarios a fin de disminuir al máximo los riesgos ocupacionales que pudieran tener los operarios frente a las diferentes labores desempeñadas por el trabajador demandante; que los elementos de protección suministrados al trabajador para la ejecución de sus funciones eran asignados de acuerdo a la tarea que éste fuera a ejecut ar en el área de abastecimiento; que siempre fue cumplidor de las obligaciones relacionadas con el sistema general de riesgos laborales; que siempre procuró el cuidado integral de la salud del trabajador y de los ambientes de trabajo: programó, ejecutó y controló el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la empresa, y facilitó los espacios y tiempos para la capacitación de lo s trabajadores a su cargo e identificó

salud del trabajador y de los ambientes de trabajo: programó, ejecutó y controló el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la empresa, y facilitó los espacios y tiempos para la capacitación de lo s trabajadores a su cargo e identificó los riesgos a los cuales se encontraba expuesto el trabajador generando medidas de mitigación de los mismos en el trabajo; que actuó como un buen padre de familiaRadicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00115-01 Carlos Alberto Arias Gómez Vs. Industria de Alimentos Zenú S.A.S.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 para con el demandante, cumpliendo en su totalidad con las obligaciones de protección y seguridad en el trabajo, capacitando al demandante en sus funciones; que identificó los riesgos a los cuales se encontraba expuesto el trabajador generando medidas de mitigación de los mismos junto con el Comité Paritario de Salud y Seguridad en el Trabajo ; y que acató las restricciones médico -laborales impartidas al trabajador demandante.

Adujo que el demandante padece una enfermedad cardiovascular crónica, y sufre de obesidad, aspecto de vital relevancia en los padecimie ntos señalados en la demanda; que la enfermedad laboral no le genera actualmente restricciones, siendo su obesidad y enfermedad cardiovascular las que le impiden realizar las actividades asignadas; y que el origen de la enfermedad no constituye nexo causal suficiente para entender que existió incumplimiento de los deberes y obligaciones del empleador, por tratarse de una enfermedad multicausal, razón por la cual se opuso

asignadas; y que el origen de la enfermedad no constituye nexo causal suficiente para entender que existió incumplimiento de los deberes y obligaciones del empleador, por tratarse de una enfermedad multicausal, razón por la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, excepcionando de mérito la inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de l o no debido; falta de título y causa en el demandante; buena fe; pago; compensación; enriquecimiento sin causa del demandante; y la excepción genérica (doc.04, carp.01).

1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 09 de octubre de 2023 , declaró que entre el señor Carlos Alberto Arias Gómez y la Industria de Alimentos Zenú S.A.S. existe un contrato de trabajo desde el 21 de enero de 2008, que continúa vigente a la fecha; declaró que la enfermedad laboral que padece el actor se generó por culpa comprobada del empleador; ordenó el reconocimiento y pago indexado de perjuicios morales por $15.624.840, equivalentes a veinte (20) SMLMV a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral; daño a la vida en relación o fisiológico por $7.812.420, equivalentes a diez (10) SMLMV a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral; y daño a la salud por $15.624.480, equivalentes a veinte (20)Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00115-01

Carlos Alberto Arias Gómez Vs. Industria de Alimentos Zenú S.A.S.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 SMLMV a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral; y condenó en costas a la entidad demandada, en favor del demandante (doc.24, carp.01).

1.4.- RECURSO DE APELACIÓN

El poderhabiente judicial del señor Carlos Alberto Arias Gómez interpuso el recurso de alzada en procura de que también se ordene el reconocimiento y pago del lucro cesante pasado y futuro, sustentando que la indemnización del referido perjuicio no tiene por objeto compensar los salarios que se dejaron y/o dejaran de percibir por su poderdante, sino el de resarcir la pérdida de capacidad laboral que ocurrió por la culpa o negligencia del empleador, tal y como lo viene admitiendo la doctrina y la jurisprudencia; y porque, en todo caso, la subsistencia del vínculo laboral es un hecho futuro e incierto, debiéndose indemnizar, por lo menos, el lucro cesante futuro (desde el minuto 01:15:10, link audiencia, doc.24, carp.01).

Por su parte, la vocera judicial de la Industria de Alimentos Zenú S.A.S. impetró el recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se desestimen las pretensiones incoadas contra su representada , sustentando que no se reunieron los presu puestos para que se trasladara la carga de la prueba en cabeza de la empresa; que no basta la sola afirmación genérica del

su lugar, se desestimen las pretensiones incoadas contra su representada , sustentando que no se reunieron los presu puestos para que se trasladara la carga de la prueba en cabeza de la empresa; que no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención para probar el nexo causal entre la conducta del empleador y el daño causado, aunque se alegue un comportamiento omisivo, sino que era necesario probar la omisión que llevó al incumplimiento para efectos de establecer la relación causal entre la culpa y el daño , sin que las omisiones relaciona das en el libelo genitor tuvieran ninguna relación con las enfermedades que se originaron en el actor mientras se desempeñaba como operario en el área de congelado.

Adujo que no es cierto que el trabajador siempre hubiere estado expuesto a cargas que excedieran el límite permitido, siendo que, conforme a lo indicado en el estudio del puesto de trabajo , y lo confesado por el actor en el interrogatorio de parte , aquel solo desempeñaba las actividades relacionadas con el descongelado duranteRadicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00115-01 Carlos Alberto Arias Gómez Vs. Industria de Alimentos Zenú S.A.S.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 cuatro horas de la jornada, y no durante toda la jornada, y además, suspendía dicha actividad para consumir alimentos, y también se ocupaba de actividades administrativas durante la jornada de desinfección del área de congelados, además

8 cuatro horas de la jornada, y no durante toda la jornada, y además, suspendía dicha actividad para consumir alimentos, y también se ocupaba de actividades administrativas durante la jornada de desinfección del área de congelados, además de realizar pausas activas, las cuales se estaban implementado desde el momento en que inició el contrato, aunque no se hubieren formalizado.

Sostuvo que no fue demostrado que el protocolo o plan de salud e higiene en el trabajo solo se hubiere aplicado a partir del año 2014; ni que el actor no hubiere recibido los elementos de protección necesarios, y ni siquiera se señaló cual fue el elemento que debió ser suministrado para prevenir la exposición al riesgo; que el demandante utilizaba herramientas para mitigar el riesgo, tales como, estibado res eléctricos, elevadores y el transporte de cargas pesadas con la ayuda de otros compañeros para mitigar el impacto; y q ue la entidad realizó evaluaciones o exámenes médicos ocupacionales, resultando el actor apto para el trabajo hasta el año 2014, cuando se evidenciaron las patologías, momento a partir del cual acató las recomendaciones, restricciones y órdenes de reubicación, tanto así, que ha desempeñado diferentes oficios en la compañía, y adicionalmente implementó un plan de seguridad y salud en el trabajo.

Dijo que el estudio del puesto de trabajo no se realizó únicamente a través de la administradora de riesgos laborales, sino también por parte de la empresa, mediante la elaboración de una matriz de riesgos en la que se detallan las actividades realizadas por cada uno de los trabajadores, en procura de mitigar los riesgos a los que se encuentran expuestos; que la empresa cuenta con una

mediante la elaboración de una matriz de riesgos en la que se detallan las actividades realizadas por cada uno de los trabajadores, en procura de mitigar los riesgos a los que se encuentran expuestos; que la empresa cuenta con una fisioterapeuta, el área de salud y seguridad en el trabajo está conformada por quince personas, y han sido felici tados por el Ministerio de Trabajo por el cuidado y protección de los trabajadores; y que, aunque se le ha insistido al actor que debe realizar ejercicio, y seguir un plan de dieta complementario, siendo que su situación de obesidad agudiza la enfermedad, aquel no se compromete a hacerlo, pese a la empresa tiene un gimnasio gratuito.Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00115-01 Carlos Alberto Arias Gómez Vs. Industria de Alimentos Zenú S.A.S.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Finalmente adujo que los perjuicios morales no fueron acreditados, en la medida en que el único indicio que se tuvo para declararlos, fue el testimonio de la hija del demandante, sin que obre ningún concepto de psiquiatría o psicología ni seguimiento médico que acredite que el demandante tenga padecimientos en su salud mental; que el daño a la vida en relación y el daño a la salud son conceptos similares, en la medida en que un o se deriva del otro, y ninguno de ellos fue acreditado (desde el minuto 01:19:20, link audiencia, doc.24, carp.01).

1.5. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

acreditado (desde el minuto 01:19:20, link audiencia, doc.24, carp.01).

1.5. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión , la apoderada judicial de la Industria de Alimentos Zenú S.A.S. reiteró los argumentos esbozados con la sustentación del recurso de alzada, insistiendo que al cognoscente de la primera instancia le bastó el señalamiento genérico que se realizó en la demanda, aduciendo una serie de omisiones que no tienen ningún tipo de relación con las enfermedades que le fueron diagnosticadas al demandante, para invertir la carga de la prueba en cabeza de su representada; que la empresa procuró por el cuidado integral de la salud del trabajador y d e los ambientes de trabajo , programó, ejecutó y controló el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la empresa, facilitó los espacios y tiempos para la capacitación del trabajador en su cargo, e identificó los riesgos a los cuales se encontraba e xpuesto el trabajador generando medidas de mitigación de los mismos en el puesto de trabajo.

Adujo que el actor no logró acreditar cuáles fueron las actividades que dejó de realizar como consecuencia del diagnóstico de sus enfermedades, lumbago no especificado y trastorno de los discos intervertebrales, pues sus familiares se ciñeron a manifestar que disfrutaba de jugar futbol, pero no obra prueb a alguna que soporte sus dichos; que de su historial clínico no se desprende la afectación psíquica o emocional sufrida, con ocasión a las enfermedades padecidas, así como tampoco se desprende de sus declaraciones ni las de los testigos cómo pudo haber

que soporte sus dichos; que de su historial clínico no se desprende la afectación psíquica o emocional sufrida, con ocasión a las enfermedades padecidas, así como tampoco se desprende de sus declaraciones ni las de los testigos cómo pudo haber afectado en el ánimo del demandante ; y que el daño a la salud garantiza un resarcimiento más o menos equitativo y o bjetivo en relación con

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