TSDJ MED SL - 05001310502020210030501-(19-04-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502020210030501-(19-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO - desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación; ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal d eber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado; iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual, y que, iv) el alcance de la jurisprud encia laboral, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse . / PRESCRIPCIÓN EN LA DECLARATORIA DE INEFICACIA DEL TRASLADO - la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible por lo que puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación. / HECHOS: La demandante pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia, se ordene el retorno a Colpensiones sin solución de continuidad; que se ordene a las AFP del RAIS demandadas devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. En primera instancia se declaró la ineficacia del traslado de la demandante
sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. En primera instancia se declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, condenando a Colfondos S.A. y Porvenir S.A., a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, a Colpensiones el 100% de los aportes efectuados, y cualquier otro valor que se encuentre en la cuenta de ahorro individual, incluido los fr utos y rendimientos financieros. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigios o por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio.
TESIS: (…) este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL6102023, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación; ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado; iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual, y que, iv) el alcance
consentimiento informado; iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual, y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite apli carla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse. (…) Asimismo, nótese que la litigiosa por activa de la relación procesal en el interrogatorio afirma que la asesoría se efectuó en el lugar donde laboraba y de manera grupal, y sobre el punto nada dijo la AFP demandada, es decir, ninguna probanza refleja que se le haya suministrado la debida información a la actora, por lo que, no puede pasar de soslayo la Sala que el deber de información únicamente se satisface con la evidencia de que la decisión del afiliado haya sido libre e informada, lo que no se logra acreditar por la AFP accionada, es decir, se trasladó a la accionante sin explicarle cuáles eran las características puntuales y comparativas del RAIS y del RPMPD, ni las posibles desventajas de su traslado de régimen pensional. (…) Ha de indicarse que bajo el supuesto de la declaratoria de saneamiento de la i neficacia generada por lafalta de información en razón del simple paso del tiempo, el máximo tribunal de esta jurisdicción, entre otras sentencias, en la SL 1688 -2019, adoctrina que el hecho de que el demandante haya permanecido muchos años en el RAIS, no es razón suficiente para subsanar el incumplimiento en que incurrió la AFP al momento del traslado de régimen pensional, toda vez que la oportunidad del
permanecido muchos años en el RAIS, no es razón suficiente para subsanar el incumplimiento en que incurrió la AFP al momento del traslado de régimen pensional, toda vez que la oportunidad del suministro de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado y no con posterioridad, pues como se explicó, el afiliado requiere para tomar la mejor decisión en función de sus intereses y expectativas la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde este punto de vista, un dato sólo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente, pierde su utilidad, lo que equivale a la ausencia de información requerida. (…) En el anterior contexto, la Sala estima oportuno resaltar las prédicas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia SL2877 -2020, en la que se recapitulan las implicaciones y consecuencias de la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS, de la cual se extrae que la devolución de los conceptos i) “debe ser plena y con efectos retroactivos”, incluyendo ii) además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales, lo recaudado por gastos de administración y comisiones debidamente indexados durante todo el tiempo que el demandante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos d estinados a constituir el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima”, y que en tratándose de traslados horizontales donde se involucran varias AFP, éstas deben
previsionales y los emolumentos d estinados a constituir el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima”, y que en tratándose de traslados horizontales donde se involucran varias AFP, éstas deben asumir la devolución de dichos conceptos durante cada uno de los periodos de afiliación, y iii) “si n importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional”. (…) En cuanto a la excepción de prescripción propuesta, se memora que “la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. En efecto, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación.” (SL38712021), a más de que esta Sala ha sido del iterativo criterio que en esta clase de procesos, las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia hacen imperativo el traslado de las aportaciones de manera integral, y al tratarse de un asunto íntimamente ligado con la ma terialización del derecho a la pensión de vejez, de naturaleza imprescriptible, unívoco tratamiento ha de reconocérsele. (…)
M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 19/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARÍA GIRLEZA FORONDA GAVIRIA
Demandados: COLPENSIONES Y OTROS.
Procedencia: JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARÍA GIRLEZA FORONDA GAVIRIA
Demandados: COLPENSIONES Y OTROS.
Procedencia: JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA n.º 041
Radicado n.º: 05001-31-05-020-2021-00305-01 (O2-24-004)
En Medellín, a los diecinueve (19) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20 -11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚ N MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones , dentro del proceso ordinario instaurado por MARÍA GIRLEZA FORONDA GAVIRIA en contra de COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., y PORVENIR S.A., con radicado n.º 05001-31-05-020-2021-00305-01 (O2-24-004).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, s e procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, s e procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial MARÍA GIRLEZA FORONDA GAVIRIA pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia, se ordene el retorno a Colpensiones sin solución de continuidad; que se ordene a las AFP del RAIS demandadas devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, y en últimas, que se condene en costas procesales.Sentencia Proceso Ordinario: María Girleza Foronda Gaviria vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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Como sustento fáctico sostuvo que; se afilió al ISS, hoy Colpensiones desde abril de 1996; que se trasladó a Porvenir S.A., en agosto de 1996, luego en junio del año 2010 a Colfondos S.A.; que las AFP del RAIS no cumplieron con la obligación del buen cons ejo, sin que se haya dado información clara y completa de los beneficios y consecuencias del traslado; que
S.A.; que las AFP del RAIS no cumplieron con la obligación del buen cons ejo, sin que se haya dado información clara y completa de los beneficios y consecuencias del traslado; que solicitó a Colpensiones el retorno al régimen de prima media con prestación definida, pero le fue negada a través de oficio del 05 de febrero de 2016 por estar a menos de diez años para causar su derecho pensional. (Fols. 1 a 7 archivo No 02)
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda . La demanda fue admitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 03 de agosto de 2021 (doc. 03 Folio. 01 a 2), con el cual ordenó su notificación y traslado a la s partes accionadas.
1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada (doc. 05 pág. 1), contestó la demanda a través de gestor judicial (doc. 07 pág. 1 a 16), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustento en que el acto de traslado se dio de manera lib re, voluntaria y sin presiones; que no se evidencian pruebas de un vicio en el consentimiento o de la indebida información brindada por la AFP del RAIS ; que la demandante se encuentra inmersa en la prohibición legal de traslado de que trata la Ley 797 de 2003. Como excepciones de fondo formuló las de: aspectos legales y f inancieros que impiden el retorno de la demandante al régimen solidario de prima media con prestación definida; improcedencia del traslado de régimen pensional cuando quien demanda se encuentra pensionado; falta de legitimación en la
de: aspectos legales y f inancieros que impiden el retorno de la demandante al régimen solidario de prima media con prestación definida; improcedencia del traslado de régimen pensional cuando quien demanda se encuentra pensionado; falta de legitimación en la causa por pasiva; buen a fe; prescripción y/o caducidad de la acción; imposibilidad de condena en costas, y la innominada o genérica.
1.2.2 Porvenir S.A.: Una vez notificada (doc. 06 pág. 1), dio contestación a la demanda a través de apoderada judicial (doc. 10 pág. 1 a 22), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones formuladas, argumentando que el traslado fue producto de una decisión libre, voluntaria e informada como se aprecia en el formulario de vinculación , mismo que se presume autentico; que la actora realizó aportes de manera voluntaria por más de 2 0 años, con lo cual, convalida su afiliación y permanencia en el RAIS; que la demandante se encuentra en la restricción del traslado por faltarle menos de diez años para adquirir el derecho pensional. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación; compensación; y la genérica.
1.2.3 Colfondos S.A.: Una vez notificada (doc. 14 pág. 1), presentó contestación a la demanda a través de apoderad o judicial el 22 de febrero de 2023 (doc. 20 pág. 1 a 18), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones formuladas, sosteniendo que l a demandante librementeSentencia Proceso Ordinario: María Girleza Foronda Gaviria vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
que se opuso a las pretensiones formuladas, sosteniendo que l a demandante librementeSentencia Proceso Ordinario: María Girleza Foronda Gaviria vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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escogió trasladarse al RAIS, además de que los asesores comerciales de COLFONDOS le brindaron una asesoría integral y completa respecto de todas las implicaciones de su traslado horizontal; que el traslado es válido por cumplir con los presupuestos de ley, a la vez de que el formulario de vincu lación contiene la firma de la demandante, por lo que, sostiene, no existió coacción alguna, ni tampoco está viciado su consentimiento; que no se le está vulnerando ningún derecho pensional, ya que puede obtener la prestación en el RAIS al cumplimiento de los requisitos de ley. Postuló como excepciones de fondo las de: inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; ausencia de vicios del consentimiento; validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con soli daridad; ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A.; prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado; compensación y pago; y la innominada o genérica.
1.2.4 Porvenir S.A. (como llamado en garantía): Dio contestación a la demanda a través de apoderada judicial (doc. 18 pág. 1 a 28), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones formuladas en el llamamiento en garantía, argumentando que el traslado fue valido, por lo
de apoderada judicial (doc. 18 pág. 1 a 28), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones formuladas en el llamamiento en garantía, argumentando que el traslado fue valido, por lo que, se releva de cualquier responsabilidad frente a Colpensiones. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: prescripción de la acción indemnizatoria; falta de legitimación en la causa por activa; p rincipio de congruencia; inexistencia de nexo causal entre la conducta de mi representada y los supuestos perjuicios reclamados por Colpensiones; inexistencia absoluta de prueba de los supuestos perjuicios; el reconocimiento de las pretensiones generaría u n enriquecimiento sin justa causa en favor de Colpensiones; legalmente la señora María Girleza Foronda Gaviria se encuentra inhabilitada para trasladarse de régimen pensional; buena fe; y la genérica.
1.2.3 Colfondos S.A. (como llamado en garantía): Una vez notificada, presentó contestación al llamamiento en garantía a través de apoderado judicial el 22 de febrero de 2023 (doc. 19 pág. 1 a 18), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones formuladas, sosteniendo que el deber de información le compete tanto a las entidades del RAIS como del régimen de prima media con prestación definida, por lo que, se entiende que la actora al momento del traslado se encontraba en una situación precaria en el extinto ISS, además, la pretensión carece de competencia, pues el juez laboral no puede redimir un litigio entre una entidad pública y una privada, cuyos intereses no son laborales sino civiles, además que no existe contrato de seguro entre ambas entidades. Postuló como excepciones de
la pretensión carece de competencia, pues el juez laboral no puede redimir un litigio entre una entidad pública y una privada, cuyos intereses no son laborales sino civiles, además que no existe contrato de seguro entre ambas entidades. Postuló como excepciones de fondo las de: inexistencia de la obligación; carencia de legitimación en la causa y falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A.; prescripción; compensación y pago; indebidaSentencia Proceso Ordinario: María Girleza Foronda Gaviria vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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representación de la demandada; inexistencia de perjuicios; inexistencia de prueba de perjuicios; y la innominada o genérica.
1.3 Decisión de primer grado . El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 01 de diciembre de 2023 (doc. 27 pág. 1 a 2 con link de audiencia virtual), oportunidad en la cual el cognoscente de instancia declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, condenando a COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., a trasladar dentro de los 30 días siguietes a la ejecutoria de la sentencia, a COLPENSIONES el 100% de los aportes efectuados, y cualquier otro valor que se encuentre en la cuenta de ahorro individual,
días siguietes a la ejecutoria de la sentencia, a COLPENSIONES el 100% de los aportes efectuados, y cualquier otro valor que se encuentre en la cuenta de ahorro individual, incluido los frutos y rendimientos financieros, asumiendo con cargo a sus propios recursos los conceptos de comisiones de administración, el valor de las pólizas de seguros previsionales, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados; ordenó a COLPENSIONES a recibir las sumas de la s AFP como también reactivar la afiliación en forma permanente y sin solución de continuidad ; absolvió a COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. frente al llamamiento en garantía. Finalmente, gravó en costas a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., y a favor de la demandante.
1.4 Apelación. La decisión fue apelada por las siguientes partes procesales:
1.4.1 Porvenir S.A.: Expresó que no está de acuerdo con la condena por indexación, para lo cual se debe tener en cuenta la sentencia SL9316-2016, en la que se indica que ordenar la indexación no es procedente, toda vez que la indexación consiste en la actualización de la moneda, siendo que dentro de l as obligaciones de los fondos se encu entra la de garantizar los rendimientos, es decir, que a su criterio son incompatibles los rendimientos con la indexación . Acotó que los aportes no se devaluaron, sino que por el contrario, se generaron rendimientos financieros ; que el T ribunal Superior de Cali asienta que no es pertinente ordenar la condena por indexación debido a que ese concepto se compensa con
generaron rendimientos financieros ; que el T ribunal Superior de Cali asienta que no es pertinente ordenar la condena por indexación debido a que ese concepto se compensa con los rendimientos financieros. Finalmente, añadió que el Fondo de Garant ía de Pensión Mínima recibe recursos que son administrados en cuentas especiales, siendo improcedente su devolución por parte de la AFP.
1.4.2 Colfondos S.A.: Aseveró que no está de acuerdo en la devolución de los conceptos ordenados en la sentencia, ya que si la demandante hubiese estado afiliada en el régimen de prima media con prestación definida, también se hubieran causado los gastos de administración y seguros previsionales; que ordenar la devolución de dichos conceptos, genera un enriquecimiento sin justa causa a favor de Colpensiones; que los descuentos ya fueron asumidos y no se encuentran en el patrimonio de la AFP, generándose un detrimento en el mismo; que el porcentaje de descuentos de gastos de administración no sólo es paraSentencia Proceso Ordinario: María Girleza Foronda Gaviria vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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el funcionamiento de la AFP, sino para cubrir los riesgos de invalidez y sobrevivencia; que los descu entos se hacen por ministerio de la Ley; que ordenar la indexación no tiene sustentación jurídica, puesto que se generaron rendimientos que superan la devaluación monetaria en el tiempo, es decir, imponer la indexación resulta una doble condena; que la
sustentación jurídica, puesto que se generaron rendimientos que superan la devaluación monetaria en el tiempo, es decir, imponer la indexación resulta una doble condena; que la AFP ha actuado de buena fe, en tanto que la ineficacia fue con una AFP ajena a Colfondos; y que no se debe condenar en costas.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos por esta corporación el 29 de enero de 2024 (Doc. 02, pág. 01 a 02), y en el mismo auto se corrió traslado a las partes, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, para alegar de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente Porvenir S.A. presenta alegaciones solicitando que se revoque la decisión de instancia, pues no se configura la ineficacia del traslado, y en el evento de confirmarse la ineficacia, recaba que no se devuelva lo desconta do por gastos de administr ación, seguros previsionales y aportes al Fondo de Ga rantía de Pensión Mínima, toda vez que fueron dichos descuentos autorizados por la ley, a más de que no se devuelvan indexados, debido a que tal condena se compensa con los rendimientos financieros. Igualmente, Colpensiones insta que s e revoque la sentencia por cuanto el traslado fue válido, correspondiéndole a la parte demandante la carga de la prue ba y no a la AFP del RAIS, por lo que, no se encuentra configurada la ineficacia del traslado. De otro lado, Colfondos S.A. aduce que debe revocarse la decisión de instancia al no operar la
la AFP del RAIS, por lo que, no se encuentra configurada la ineficacia del traslado. De otro lado, Colfondos S.A. aduce que debe revocarse la decisión de instancia al no operar la ineficacia del traslado, en la medida en que el acto jurídico del traslado produjo sus efectos, y en el evento de confirmarse la dec isión de la ineficacia, asevera que no procede la devolución de lo descontado por gastos de administración, seguros previsionales, y para el Fondo de Gara ntía de Pensión Mínima, debiéndose aplicar las restituciones mutuas . Finalmente, la parte demandante solicita que se confirme la decisión de instancia declarativa de la ineficacia del traslado, por cuanto se cumplen los presupuestos de la jurisprudencia para su declaratoria.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuad o, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S.A. y Colfondos S.A., advirtiéndose que con arreglo al principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada,Sentencia Proceso Ordinario: María Girleza Foronda Gaviria vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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al igual de surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas jurídicos. El thema decidendi en la presente Litis se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional e fectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? iii) ¿Sí el traslado horizontal entre varias AFP del RAIS convalida la falta del consentimiento informado previo al traslado de régimen pensional?, y iv) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, en razón a que, siguiendo la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el órgano de cierre , debiendo las AFP del RAIS asumir las consecuencias de la declaratoria de ineficacia del traslado, esto es, devolver o retornar a COLPENSIONES, además del saldo de la cuenta de ahorro individual con sus
consecuencias de la declaratoria de ineficacia del traslado, esto es, devolver o retornar a COLPENSIONES, además del saldo de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, las sumas descontadas para el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, por seguros previsionales y por gastos o comisiones de administración, descuentos que deben ser devueltos de manera indexada , de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse:
2.4 Hechos probados. En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión las premisas fácticas de que el accionante venía afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por el extinto ISS, hoy COLPENSIONES , desde el 10 de noviembre de 1994 (doc. 7 pág. 17); que no es beneficiaria del régimen de transición por edad (doc. 02 pág. 35), ni por tiempo de servicios (doc. 7 pág. 17); que se trasladó el 29 de marzo de 1996 a la AFP PORVENIR S.A. (doc. 10 pág. 69 y 71 ); q ue posteriormente se trasladó a COLPATRIA, hoy PORVENIR S.A. el 03 de octubre de 1997 (Fol. 69 archivo No 10 ), para posteriormente el 29 de abril de 2010 trasladarse a COLFONDOS S.A., e ntidad donde se encuentra actualmente (Archivo No 0 2 Pág. 16, y Fol. 25 a 36), y que en últimas, el 05 de febrero de 2016 impetró ante COLPENSIONES el traslado de régimen pensional, pero le fue negado por estar a menos de diez años del requisito de tiempo para pensionarse (doc. 02 pág. 36).
COLPENSIONES el traslado de régimen pensional, pero le fue negado por estar a menos de diez años del requisito de tiempo para pensionarse (doc. 02 pág. 36).
2.5 Precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado de régimen pensional . Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarroll ado desde el año 200 8 con la sentencia deSentencia Proceso Ordinario: María Girleza Foronda Gaviria vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL610-2023, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial po r seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777-2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452-2019, SL16882019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de
favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxim a o no a pensionarse (SL42052022).
Frente a la información que se debía brindar para esa época –año 199 6-, conviene rememorar por la Sala que la H. CSJ en sentencia SL1452 de 2019, reiterada en la SL12172021, identificó distintas etapas de la evolución normativa respecto del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, como se describe a continuación:
Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la L
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