🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 05001310502020210035302-(19-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502020210035302-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: TRASLADO DE LAS COTIZACIONES - A este respecto, es preciso indicar que tal devolución debe ceñirse a los términos del artículo 1746 del Código Civil, en consonancia a lo pregonado por la jurisprudencia, al tiempo de que COLPENSIONES tiene el deber de recibir las cotizaciones, sin que el hecho de que dicha entidad sea un tercero le impida hacerlo y por tanto, una vez declarada la ineficacia del traslado en el RAIS, consiguientemente la AFP deberá devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación del actor, con independencia de si este estuvo afiliado al ISS con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993 . / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN - La acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.

En efecto, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación. /

HECHOS: El señor (CAMJ) pretende se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia, se ordene el retorno a COLPENSIONES sin solución de continuidad; que se ordene a Protección S.A. a devolver a COLPENSIONES los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda condenando a Protección S.A. a realizar el respectivo traslado. (…) La Sala debe resolver si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional , las

pretensiones de la demanda condenando a Protección S.A. a realizar el respectivo traslado. (…) La Sala debe resolver si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional , las consecuencias que se derivan y si opera el fenómeno de la prescripción.

TESIS: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicación n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la más reciente sentencia SL610-2023, línea jurisprudencial en la que se haya el prec edente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777-2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452-2019, SL1688-2019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la afiliada esté consolidado, sea ben eficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205-2022). (…) Ahora, si bien el 9 de abril del año en curso la oficina de prensa de la Corte Constitucional publicó el comunicado No 13, con el que informa que fue emitida la

pensionarse (SL4205-2022). (…) Ahora, si bien el 9 de abril del año en curso la oficina de prensa de la Corte Constitucional publicó el comunicado No 13, con el que informa que fue emitida la Sentencia SU-107/24 mediante la cual modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del régimen de prima media al régimen de ah orro individual con solidaridad por deficiencias en la información brindada entre los años de 1993 y 2009 , el texto completo de dicha sentencia de revisión de tutela aún no ha sido publicado (A -155 24/07/2013 Corte Constitucional(…). Aún así, de ponderarse las directrices generales anteladas por la Corte Constitucional en el referido comunicado, se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el juez de instancia en el presente proceso, esto es, la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, en consideración a las siguientes razones de orden fáctico y jurídico. (…) Para la fecha del traslado de régimen pensional se encontraba la AFP obligada a brindar la información detallada en cumplimiento de lo normado en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, lo que en palabras de la Corte Suprema de Justicia en sente ncia SL1217 -2021, consiste en: ilustrar a sus potenciales afiliados, en fo rma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los

palabras de la Corte Suprema de Justicia en sente ncia SL1217 -2021, consiste en: ilustrar a sus potenciales afiliados, en fo rma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudiera n tomar decisiones informadas. suministraruna ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el esquema de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras. Proporcionar una ilustración acerca de las condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, lo que incluye la existencia de una transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales; mas nada de esto se logró acreditar por PROTECCIÓN S.A. (…) Ha de indicarse que bajo el supuesto de la declaratoria de saneamiento de la ineficacia generada por la falta de información en razón del simple paso del tiempo, el máximo tribunal de esta jurisdicción, entre otras sentencias, en la SL 1688-2019, apunta que el hecho de que el demandante haya permanecido muchos años en el RAIS, no es razón suficiente para subsanar el incumplimiento en que incurrió la AFP al momento del traslado de régimen pensional, toda vez que la oportunidad del suministro de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado y no con posterioridad, pues como se explicó, el afiliado requiere para toma r la mejor decisión en función de sus intereses y expectativas, de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. (…) Frente a los actos de relacionamiento con las AFP, acota

entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. (…) Frente a los actos de relacionamiento con las AFP, acota este colegiado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (SL4205 -2022) ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a tal tesis expuesta por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicando que los traslados entre AFP del RAIS constituyen actos de relacionamiento con vocación de permanencia y conocimiento de causa, y en todo caso, frente a la tesis sostenida por la Sala de Descongestión, precisó que: La Corte no pasa por alto que Porvenir S.A. refirió que la Sala de descongestión de esta Corte en sentencia CSJ SL10612021 señaló que si la persona presenta varios traslados horizontales ello supone la vocación de permanencia del afiliado y presupone que tiene cierto conocimiento respecto del RAIS ; no obstante, cabe advertir que es la Sala de Casación Laboral permanente la única constitucionalmente facultada para unificar la jurisprudencia del t rabajo y de la seguridad social . (…) Traslado de las cotizaciones. A este respecto, es preciso indicar qu e tal devolución debe ceñirse a los términos del artículo 1746 del Código Civil, en consonancia a lo pregonado por la jurisprudencia del máximo tribunal de esta jurisdicción, en sentencias como las SL31898 de 2008, SL4989 -2018 y SL1429 -2019, al tiempo de que COLPENSIONES tiene el deber de recibir las cotizaciones, sin que el hecho de que dicha entidad sea un tercero le impida hacerlo, habida cuenta de que esta entidad administra el régimen de prima

que COLPENSIONES tiene el deber de recibir las cotizaciones, sin que el hecho de que dicha entidad sea un tercero le impida hacerlo, habida cuenta de que esta entidad administra el régimen de prima media con prestación definida, máxime que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 los dos regímenes de pensiones si bien coexisten son excluyentes, y por tanto, una vez declarada la ineficacia del traslado en el RAIS, consiguientemente la AFP deberá devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación del actor, con independencia de si este estuvo afiliado al ISS con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993. (…) En cuanto a la excepción de prescripción propuesta, ha de señalarse que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. En efecto, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación (CSJ SL1688 -2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL43602019 y CSJ SL373 -2021). (SL3871-2021) a más de que esta Sala ha sido del iterativo criterio que en esta clase de procesos, las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia hacen imperativo el traslado de las aportaciones de manera integral, y al tratarse de un asunto íntimamente ligado con la materialización del derecho a la pensión de vejez, de naturaleza imprescriptible, unívoco tratamiento ha de reconocérsele (SL361-2019).

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

al tratarse de un asunto íntimamente ligado con la materialización del derecho a la pensión de vejez, de naturaleza imprescriptible, unívoco tratamiento ha de reconocérsele (SL361-2019).

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 19/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CARLOS ALBERTO MONTOYA JARAMILLO

Demandados: COLPENSIONES Y OTROS.

Procedencia: JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA n.º 044

Radicado n.º: 05001-31-05-020-2021-00353-02 (O2-24-029)

En Medellín, a los diecinueve (19) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20 -11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚ N MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario instaurado por CARLOS ALBERTO MONTOYA JARAMILLO en contra de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., con radicado n.º

Colpensiones, dentro del proceso ordinario instaurado por CARLOS ALBERTO MONTOYA JARAMILLO en contra de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., con radicado n.º 05001-31-05-020-2021-00353-02 (O2-24-029).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, s e procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial CARLOS ALBERTO MONTOYA JARAMILLO pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia, se ordene el retorno a Colpensiones sin solución de continuidad; que se ordene a Protección S.A. a devolver a Colpensiones los dineros depositados en la cuenta de ahorro i ndividual, y en últimas, que se condene en c ostas procesales.

Como sustento fáctico sostuvo que se afilió al régimen de prima media administrado por el ISS, hoy Colpensiones desde el 16 de abril de 1985 hasta el mes de abril de 2000 , fecha para la cual se trasladó a Protección S.A.; que la AFP del RAIS no cumplió con la obligación del buen cons ejo, sin que se haya dado información clara y completa de los beneficios ySentencia Proceso Ordinario: Carlos Alberto Montoya Jaramillo vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: O2-24-029

Radicado único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00353-02

a2

Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: O2-24-029

Radicado único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00353-02

a2

consecuencias del traslado; que solicitó a Colpensiones el retorno al régimen de prima media con prestación definida el 09 de abril de 2021, pero le fue negada a través de oficio de la misma fecha por estar a menos de diez años para cumplir los requisitos pensionales (Fols. 2 a 13 archivo No 02).

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda . La demanda fue admitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 25 de enero de 2022 (doc. 04 Folio. 01 a 2), con el cual ordenó su notificación y traslado a la s partes accionadas.

1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada (doc. 05 pág. 1), contestó la demanda a través de gestor judicial el 07 de febrero de 2022 (doc. 06 y 09 pág. 1 a 22), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustento en que el acto de traslado se dio de manera lib re, voluntaria y sin presiones; que no se evidencian pruebas de un vicio en el consentimiento o de la indebida información brindada por la AFP del RAIS; que al suscribir el formulario de afiliación el actor hizo uso del principio de lib re escogencia de régimen pensional . Como excepciones de fondo formuló las denominadas: inexistencia de la obligación de traslado entre regímenes pensionales; la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante

afiliación el actor hizo uso del principio de lib re escogencia de régimen pensional . Como excepciones de fondo formuló las denominadas: inexistencia de la obligación de traslado entre regímenes pensionales; la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen; buena fe de Colpensiones; prescripción; compensación; imposibilidad de condena en costas; y la innominada.

1.2.2 Protección S.A.: Una vez notificada , dio contestación a la demanda a través de apoderada judicial el 18 de febrero de 2022 (doc. 08 y 09 pág. 1 a 25), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones formuladas, argumentando que el acto de traslado es un acto existente, válido, exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo; que el formulario de vinculación se firmó sin presiones, de forma libre y voluntaria, por lo cual, surte plenos efectos; que el valor de la mesada pensional en el RAIS no configura la ineficacia del traslado. Propuso como excepciones de fondo las que rotuló inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP - inexistencia de la obligación de devolver la comisió n de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque af ecta derechos de terceros de buena fe; y la innominada o genérica.

inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque af ecta derechos de terceros de buena fe; y la innominada o genérica.

1.3 Decisión de primer grado . El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2023, reconstruida el 01 de febrero de 2024 (doc. 16 pág.Sentencia Proceso Ordinario: Carlos Alberto Montoya Jaramillo vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: O2-24-029

Radicado único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00353-02

a3

1 a 5 con link de audiencia virtual, y Acta de audiencia en archivo No 25 y audio en archivo No 24 ), oportunidad en la cual el cognoscente de instancia declaró la ineficacia de l traslado del demandante al RAIS, condenando a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES, todas las cotizaciones, fondos pensionales, sumas adicionales de aseguramiento, frutos e intereses, rendimientos causados, traslado que ordenó realizarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia ; ordenó a COLPENSION ES a recibir las sumas de la AFP, y reactivar la afiliación en forma permanente y sin solución de continuidad; declaró no probada la excepción de prescripción, y finalmente, gravó en costas a PROTECCIÓN S.A..

1.4 Grado jurisdiccional de consulta . La decisión no fue apelada por las partes, por lo que se remitió el proceso para ser revisado en el grado jurisdiccional de consulta en favor

1.4 Grado jurisdiccional de consulta . La decisión no fue apelada por las partes, por lo que se remitió el proceso para ser revisado en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 12 de febrero de 2024 (Doc. 02, pág. 01 a 02), y en el mismo auto se corrió traslado a las partes procesales, en los términos del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, sin que las partes procesales presentaran alegaciones conclusivas.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Grado jurisdiccional de consulta . Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuad o, procede la Sala a estudiar en su integridad el fallo de primer grado por ser adverso a COLPENSIONES , con arreglo a lo previsto en el artículo 69 del C.P.L. y S.S., para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

2.2 Problemas jurídicos. El thema decidendi en la presente Litis se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? iii) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo

de la ineficacia del traslado? iii) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será ADICIONATORIO y CONFIRMATORIO , en razón a que, siguiendo la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el órgano de cierre, debiendo la AFP del RAIS asumir las consecuen cias de la declaratoria de ineficacia del traslado , esto es, devolver a COLPENSIONES, además del saldo de la cuenta de ahorro individual con susSentencia Proceso Ordinario: Carlos Alberto Montoya Jaramillo vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: O2-24-029

Radicado único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00353-02

a4

rendimientos, las sumas descontadas para el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, por seguros previsionales y por gastos o comisiones de administración, las que deberán ser devueltos de manera indexada , de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse:

2.4 Hechos probados. En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes hechos, a saber, que el accionante venía afiliado al régimen de prima media con prestación definida, desde el 16 de abril de 1985 (doc. 07 pág. 48); que no es beneficiario del régimen de

hechos, a saber, que el accionante venía afiliado al régimen de prima media con prestación definida, desde el 16 de abril de 1985 (doc. 07 pág. 48); que no es beneficiario del régimen de transición por edad (doc. 07 pág. 59), ni por tiempo de servicios (doc. 07 pág. 48); que se trasladó el 03 de febrero del 2000 a la AFP PROTECCIÓN S.A. (doc. 09 pág. 37), e ntidad donde se encuentra actualmente (Archivo No 09 Pág. 39 a 78), y que en últimas, el 09 de julio de 2021 impetró ante COLPENSIONES el traslado de régimen pension al, pero le fue negado por estar a menos de diez años del requisito de tiempo para pensionarse (doc. 02 pág. 33).

2.5 Precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado de régimen pensional . Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicación n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la más reciente sentencia SL6102023, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777-2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal

fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777-2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requi riéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452-2019, SL16882019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxim a o no a pensi onarse (SL42052022).

Frente a la información que se debía brindar para esa época -año 2000-, cumple rememorar por la Sala que la H. CSJ en sen tencia SL1452 de 2019, cuyos predicamentos fueron iterados en la SL1217-2021, identificó distintas etapas sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras, dentro de los siguientes periodos:Sentencia Proceso Ordinario: Carlos Alberto Montoya Jaramillo vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: O2-24-029

Radicado único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00353-02

a5

Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de

Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscab o de derechos laborales y autonomía personal. Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014. Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015. Circular Externa n. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes

Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015. Circular Externa n. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

Ahora, si bien el 9 de abril del año en curso la oficina de prensa de la Corte Constitucional publicó el comunicado No 13, con el que informa que fue emitida la Sentencia SU-107/24 mediante la cual modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por deficiencias en la información brindada entre los años de 1993 y 200 9, el texto completo de dicha s entencia de revisión de tutela aún no ha sido publicado (A -155 24/07/2013 Co rte Constitucional), siendo que es la misma Corte Constitucional la que reconoce la posibilidad de que se presenten variaciones entre el comunicado de prensa y la sentencia documentada y firmada, atendiendo a las discrepan cias que puedan surgir entre una y otra, y a la naturaleza y alcance que diferencian los comunicados de prensa de las providencias judiciales del texto completo de las mismas (A-201 06/11/2013).

Aún así, de ponderarse las directrices generales anteladas por la Corte Constitucional en el referido comunicado, se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el juez de instancia en el presente proceso, esto es, la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado,

el referido comunicado, se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el juez de instancia en el presente proceso, esto es, la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, en consideración a las siguientes razones de orden fáctico y jurídico.Sentencia Proceso Ordinario: Carlos Alberto Montoya Jaramillo vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: O2-24-029

Radicado único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00353-02

a6

2.6 Reglas probatorios. Establece el artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC, en claro desarrollo del postulado “onus probandi” que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Al respecto, sea oportuno traer a colación la sentencia C -086/16, en la que la Corte Constitucional estudia el artículo 167 del CGP, y en la que hace las siguientes precision es para efectos de considerar que la norma acusada está acorde a los mandatos constitucionales, a saber:

“Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctri na en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los

en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción” (Negrilla fuera del texto)

La acreditación de los hechos (de acción o de excepción) es una carga procesal que bien puede ser asignada a las partes que los invocan. En efecto, sobre la base de que el ejercicio de cualquier derecho implica responsabilidades –el acceso a la administración de justicia es uno de ello s-, esta exigencia no es sino una manifestación concreta del deber general previsto en el artículo 95 -7 de la Carta Política, de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. (…) Además, tal exigencia no resulta desproporciona da precisamente porque el propio ordenamiento ha previsto algunas excepciones para aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua (hechos notorios), o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho, por ejemplo por razones lógicas (afirmaciones y negaciones indefinidas), técnicas (cuando se requiere conocimientos especializados), económicas (costo significativo) o incluso jurídicas (acceso restringido a la información), entre otras”.

Caso concreto. Conforme los anteriores basamentos legales y jurisprudenciales, tenemos que, en lo concerniente a la afiliación inicial, solo se allegó el correspondiente formulario de afiliación inicial al RAIS (doc. 09 págs. 37), probanza de la que no se desprende que de manera documentada se ha ya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y

documentada se ha ya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar losSentencia Proceso Ordinario: Carlos Alberto Montoya Jaramillo vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: O2-24-029

Radicado único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00353-02

a7

beneficios de ca da uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional.

Allende de lo dicho, en lo que respecta al formulario de afiliación, único elemento probatorio con que cuenta la AFP en su defensa, ha de decirse que, tal circunstancia deja entrever una clara contravención de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 692 de 1994, pues no basta con allegarse un formato p re-impreso de vinculación cumpliendo con los requisitos formales que indica la Superintendencia Fina

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...