TSDJ MED SL - 05001310502020210037401-(19-04-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502020210037401-(19-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: RÉGIMEN RESPONSABLE DEL PAGO DE PENSIÓN DE INVALIDEZSerá aquel en donde estaba afiliado un ciudadano para el momento en que se estructuró su PCL. La fecha de estructuración será el elemento que resuelva cualquier conflicto de competencias que se suscite entre administradoras del RAIS y del RPM. / TRASLADO DE ENTIDAD ADMINISTRADORA - Producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. /
HECHOS: El demandante pretende se declare que cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y que COLPENSIONES es la entidad que debe reconocer esta pensión de manera retroactiva , con intereses moratorios, las costas y agencias e n derecho.; d e forma subsidiaria solicita que sea PROTECCIÓN S.A., la encargada de reconocer la prestación solicitada. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de invalidez (…) El problema jurídico a resolver, se circunscribe a establecer si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, estableciendo si es COLPENSIONES la obliga da al pago de dicha prestación y en caso positivo, a partir de qué momento procede el reconocimiento de la misma y si hay lugar al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
TESIS: No habiendo discusión sobre el estado de invalidez en que se encuentra el demandante y la fecha de estructuración de la misma, para ese momento estaban vigentes los Arts. 38 y 39 de la ley
TESIS: No habiendo discusión sobre el estado de invalidez en que se encuentra el demandante y la fecha de estructuración de la misma, para ese momento estaban vigentes los Arts. 38 y 39 de la ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el art. 1 de la Ley 860 de 2003, que establecen que tiene derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema pensional que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, siempre y cuando y acredite, haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. (...) Lo dispuesto en el artículo 3.2.1.12., del Decreto 780 de 2016, que compiló el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, relativo al traslado entre entidades administradoras de pensiones, el que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 3.2.1.12. TRASLADO ENTRE ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El traslado entre entidades administradoras estará sujeto al cumplimiento de los requisitos sobre permanencia en los regímenes y entidades administradoras que establecen las normas que reglamentan el Sistema. En todo caso, el traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquel en que surjan las obligaciones para la nueva entidad.” (…) Se ha pronunciado la Corte Constitucional en la Sentencia SU313 de 2020 en los siguientes términos:
prestaciones hasta el día anterior a aquel en que surjan las obligaciones para la nueva entidad.” (…) Se ha pronunciado la Corte Constitucional en la Sentencia SU313 de 2020 en los siguientes términos: Fijación de la regla en virtud de la cual se definirá la competencia por el pago de la pensión de invalidez en asuntos como el presente . El Régimen responsable po r el pago de una pensión de invalidez, será aquel en donde estaba afiliado un ciudadano para el momento en que se estructuró su PCL. La fecha de estructuración será el elemento que resuelva cualquier conflicto de competencias que se suscite entre administradoras del RAIS y del RPM. Esto, cuando menos, por las razones que fueron expuestas en los capítulos anteriores y que pueden condensarse como sigue: 1) del artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016 se desprende que, aun cuando exista un traslado, el fondo antiguo mantiene la competencia por el reconocimiento de prestaciones que se causen en su vigencia; 2) porque esta regla es la que mejor armoniza con el sistema de financiación previsto por el legislador para las pensiones de invalidez; y 3) porque con su aplicación no se afecta el derecho a la libertad de elección de régimen pensional, ni se limita el derecho a la seguridad social.” (…) no podemos perder de vista que el actor después de haberse trasladado a COLPENSIONES, siguiócotizando a esta entidad por un tiempo considerable, pues en su historia laboral que obra en el (…) expediente digital, registra cotizaciones hasta el mes de mayo de 2022, por lo que bajo esta circunstancia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, han considerado que la efectiva pérdida de la capacidad laboral, se debe
circunstancia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, han considerado que la efectiva pérdida de la capacidad laboral, se debe establecer desde esta última cotización, cuando se considera que se perdió definitivamente la capacidad de laborar. Bajo este contexto, encuentra la Sala, que como ya se dijo, que el actor con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, como del examen de calificación de la invalidez el 11 de septiembre de 2020, siguió cotizando haciendo uso de su capacidad residual de trabajar, como lo confiesa en los hechos de su ORDINARIO LABORAL WILSON JAIME RICO GALEANO Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001 -31-05-020-2021-00374-01 16 demanda, por lo que el derecho a la pensión le surge desde el mes siguiente a su última cotizació n, es decir desde el 01 de junio de 2022, y por ello, para esta fecha, el demandante ya estaba válidamente afiliado a COLPENSIONES, lo que trae que sea esta entidad la obligada a reconocer y pagar la pensión al accionante, pero no desde el 21 de enero de 2 019, como lo indicó la a quo, sino desde el 01 de junio de 2022. (…) En cuando al IBL y monto liquidado como retroactivo pensional, nos remitimos al artículo 21 de la ley 100 de 1993, por lo que teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas por el actor, le asiste derecho a que su pensión se calcule con el promedio de toda la vida o de los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con
cotizadas por el actor, le asiste derecho a que su pensión se calcule con el promedio de toda la vida o de los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del IPC según certificación expedida por el DANE , por haber cotizado 1250 o más semanas. (…) La Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencias como la 13388 del 1º de octubre de 2014 y reiterada en otras como la SL 2941 de 2016, la SL 3707 del 1 de agosto de 2018, rad. 50665, o la SL 4794 del 6 de noviembre de 2019 señaló que “...si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever.” En ese caso, las normas legales citadas obligaban en principio a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la pensión, y es solo mediante la aplicación de reglas jurisprudenciales, (jurisprudencia sobre la capacidad residual) que se impone la condena a la pensión a cargo de COLPENSIONES, por lo que se reitera, no hay lugar a los intereses moratorios, y por ello se revocará la sentencia de primera instancia en este aspecto. (…) En este caso. Al revocarse la condena a los intereses, se hace necesario estudiar de oficio la indexación de las mesadas pensionales, la que es procedente, por razones de justicia y equidad, por cuanto con esta lo que se pretende es actualizar
intereses, se hace necesario estudiar de oficio la indexación de las mesadas pensionales, la que es procedente, por razones de justicia y equidad, por cuanto con esta lo que se pretende es actualizar la depreciación monetaria causada por el retardado o inoportuno pago de las mesadas pensionales, lo que es justo en una economía inflacionaria como la nuestra (…)
M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 19/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
El diecinueve (19) de abril de dos mil veinti cuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor WILSON JAIME RICO GALEANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (en adelante PROTECCIÓN S.A.) , tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-020-2021-00374-01.
AUTO De conformidad con el memorial que antecede, mediante el cual, el abogado RICHARD GIOVANNY SUAREZ TORRES, invocando su calidad de repr esentante legal de la firma de abogados RST ASOCIADOS PROJECT S.A.S., sustituye el poder a la abogada CLAUDIA JEANNETTE VINCHES VEGA portadora de la T .P. 283.695 del Consejo Superior de la Judicatura, se le confiere personería para
poder a la abogada CLAUDIA JEANNETTE VINCHES VEGA portadora de la T .P. 283.695 del Consejo Superior de la Judicatura, se le confiere personería para representar los interese s de la entidad a la abogada VINCHES VEGA , como apoderada sustituta de COLPENSIONES. El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES , declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES:
A través de la presente acción judicial, el demandante pretende se declare que cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común , y que COLPENSIONES es la entidad que de be reconocer esta pensión de manera retroactiva, con el reconocimiento de intereses moratorios delORDINARIO LABORAL
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artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas y agencias en derecho. De forma subsidiaria, solicita que sea PROTECCIÓN S.A., la encargada de reconocer la prestación solicitada. Como fundamento fáctico de las pretensiones, expone el actor que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante dictamen emitido el 11 de septiembre de 2020, en el que se determinó un 52.60% de Pérdida de Capacidad Laboral (en adelante PCL), estructurada el 21 de enero de 2019 ,
emitido el 11 de septiembre de 2020, en el que se determinó un 52.60% de Pérdida de Capacidad Laboral (en adelante PCL), estructurada el 21 de enero de 2019 , dictamen que se encuentra debidamente ejecutoriado. Relata que el 08 de marzo de 2021, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que le fue negada mediante la Resolución SUB 78456 del 26 de m arzo d e 2021 declarando falta de competencia para decidir dicha prestación, argumentando que para la fecha en que fue estructurada la invalidez, se encontraba afiliado a PROTECCIÓN S.A., desconociendo la entidad que cuando se trasladó, fue aceptado, de manera que su vinculación es válida. Indica que conforme su historia clínica, venía padeciendo de RETINITIS PIGMENTOSA EN AMBOS OJOS, que es la causa más frecuente de d istrofia retiniana y que está dentro de las enfermedades catalogadas como congénitas, crónicas y degenerativas. Aduce que desde su traslado de la AFP PROTECCIÓN S.A. hacia COLPENSIONES continuó cotizando ininterrumpidamente a pensiones a través de su actua l empleador FUNDACIÓN FRATERNIDAD MEDELLÍN, cotizaciones que son el resultado de su CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL, la cual le ha permitido seguir laborando a pesar de su invalidez , por lo que la fecha de estructuración de su invalidez debe corresponder al mom ento en que pierda su capacidad laboral para desarrollar cualquier actividad económica o productiva dada la disminución de sus facultades físicas, que en muchos casos corresponde a la fecha de la última cotización en el sistema general de pensiones.
pierda su capacidad laboral para desarrollar cualquier actividad económica o productiva dada la disminución de sus facultades físicas, que en muchos casos corresponde a la fecha de la última cotización en el sistema general de pensiones.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda, condenando a COLPENSIONES a reconocer y pagarORDINARIO LABORAL
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al demandante la pensión de invalidez a partir del 21 de enero de 2019, por habe r reunido los requisitos contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 , condenando por concepto de retroactivo pensional liquidado entre esta fecha y el 30 de junio de 2022, la suma de $124.690.998. Ordenó a la entidad que, a partir del 1 de julio de 2022 , debía seguirle reconociendo y pagando al demandante una mesada pensional no inferior a $3.007.287. También condenó a COLPENSIONES reconocer y pagar los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados sobre el retroactivo pensional ordenado, teniendo como fecha de inicio el 8 de jul io de 2021, los que se continúan causando hasta la fecha efectiva de pago de la obligación. Autorizó a COLPENSIONES efectuar las dedu cciones por concepto salud con destino a la EPS y la condenó en costas en cuantía de 10 SMLMV.
2021, los que se continúan causando hasta la fecha efectiva de pago de la obligación. Autorizó a COLPENSIONES efectuar las dedu cciones por concepto salud con destino a la EPS y la condenó en costas en cuantía de 10 SMLMV. Para fulminar condena, la a quo argumentó, que no es motivo de discusión que el actor tiene una PCL del 52.60%, estructurada el 21 de enero de 2019 , y más de 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a tal estado. En cuanto a la entidad obligada al reconocimiento de la pen sión de invalidez, adujo que estaba a cargo de COLPENSIONES , ya que el actor efectuó el traslado del RAIS a COLPENSIONES a partir del 01 de marzo de 2019, por lo que desde este momento era la nueva administradora quien debía sumir las obligaciones generadas como consecuencia de dicha vinculación, tal y como lo consagra el art. 43 del Decreto 1406 de 1999, máxime si como en este caso se a creditó que el trámite de calificación se realizó ante COLPENSIONES. Definido lo anterior, la a quo procedió a liquidar el IBL de la pensión , encontrando que el cotizado en los últimos 10 años resultaba superior , atendiendo el volumen de semanas cotizadas por el accionante hasta el momento de estructuración de la invalidez, estableciendo que le correspondía un monto porcentual del 69% sobre el IBL encontrado que fue de $3’912.423, para finalmente otorgar una mesada pensional a partir del 21 de enero de 2019 en cuantía inicial de $2’699.572. Frente al reconocimiento de intereses moratorios, dijo que los mismos devenían
pensional a partir del 21 de enero de 2019 en cuantía inicial de $2’699.572. Frente al reconocimiento de intereses moratorios, dijo que los mismos devenían como consecuencia del reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que la entidad de seguridad social excedió el término de 4 meses d espués de la solicitud para su reconocimiento, por lo que, al ser una medida resarcitoria, procedía elORDINARIO LABORAL
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reconocimiento a partir del día siguiente al vencimiento del cuarto mes después de radicada la solicitud de pensión.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La decisi ón fue apelada por el apoderado judicial de COLPENSIONES, quien solicita la revocatoria parcial de la sentencia, en lo que refiere a la condena en costas, ya que considera que no tiene soporte una condena por este concepto, pues la entidad obró de buena fe y actuó según lo ordena la característica filosófica de sus funciones, sin que pueda ejecutar actos prohibidos por las leyes, ni mucho menos violar sus propios reglamentos.
También solicitó en el recurso de alzada revisar las liquidaciones efectuadas por el Despacho de instancia, con el fin de salvaguardar los intereses de la entidad.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de las partes pres entaron escritos de alegatos , en los que a notaron resumidamente lo
siguiente:
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de las partes pres entaron escritos de alegatos , en los que a notaron resumidamente lo
siguiente:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE.
1. Es COLPENSIONES o AFP PROTECCIÓN S.A. quien debe reconocer la pensión de invalidez de origen común al señor WILSON JAIME RICO
GALEANO?
La a quo para resolver este interrogante se apoyó ACERTADAMENTE en el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999 copilado por el decreto 780/2016 y en las consideraciones planteadas en la sentencia SL -5183 de 2021, en virtud de la interpretación pacifica de esta norma y de la jurisprudencia pacifica que sobre el tema a proferido la Corte Suprema de Justicia - sala de casación laboral - la a quo decidió que es COLPENSIONES quien tendría a su cargo la obligación de pagar la pensión de invalidez de origen común al señor WILSON JAIME RICO GALEANO. En esta providencia que sir vió a lo decidido por la a quo se obligó a que el reconocimiento de la pensión de invalidez lo hiciera el Fondo nuevo o sea el FondoORDINARIO LABORAL
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en el que estaba afiliado el solicitante en el momento en que se declaró formalmente la invalidez, que para nuestro caso es COLPENSIONES, pues se dijo en el fallo mencionado que una decisión contraria implicaba la anulación de la
en el que estaba afiliado el solicitante en el momento en que se declaró formalmente la invalidez, que para nuestro caso es COLPENSIONES, pues se dijo en el fallo mencionado que una decisión contraria implicaba la anulación de la decisión libre y voluntaria de la persona en torno a permanecer en un régimen de pensiones determinado, lo que no puede ser desconocido por circunsta ncias no previstas en la ley y que tampoco les son atribuibles a los afiliados. Igualmente en la SL - 5183/2021 se consideró que tratándose del reconocimiento a la pensión de invalidez no es admisible que aun cuando la estructuración del riesgo de invalidez y la causación de la pensión ocurra en una administradora de pensiones anterior, pero sin haber sido declarada formalmente, el afiliado se vea abocado a retornar al régimen antiguo y en el que voluntariamente decidió no continuar, porque ello desconoce el derecho de elección y eventualmente puede desconocer las reglas temporales mínimas de traslado entre regímenes pensionales, sin que al respecto la ley contemple una excepción cuando la estructuración del riesgo se fija para una vinculación previa. 2.1. En caso de que se cumpla con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, desde que fecha debe hacerse dicho reconocimiento? La a quo determinó ACERTADAMENTE que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de orig en común en favor del señor WILSON JAIME RICO GALEANO debe hacerse de manera retroactiva desde (21) de Enero de 2019, fecha en que se estructuró la invalidez de mi poderdante como quedo establecido en el Dictamen N°
debe hacerse de manera retroactiva desde (21) de Enero de 2019, fecha en que se estructuró la invalidez de mi poderdante como quedo establecido en el Dictamen N° 090056-2020 proferido el (11) de Septiembre del año 2020 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, pues así lo dispone el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993. Además, porque el señor WILSON JAIME RICO GALEANO no ha recibido el subsidio por incapacidad tempor al para trabajar desde el (21) de enero de 2019 hasta el día en que se dictó la sentencia de primera instancia. En conclusión, la pensión por invalidez de origen común en favor de mi poderdante surgió con la emisión del Dictamen 090056 ocurrida el (11) de septiembre de 2020 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y en consecuencia de la fecha de estructuración de invalidez determinada en dicho dictamen, el reconocimiento de la pensión reclamada debe hacerse desde el (21) de enero de
2019.ORDINARIO LABORAL
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2. Procede el reconocimiento a pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio a la indexación ?
La a quo determino reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, pues considera el despacho que COLPENSIONES excedió sin justificación el plazo que tenía para resolver la solicitud de la pensión de invalidez de origen
La a quo determino reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, pues considera el despacho que COLPENSIONES excedió sin justificación el plazo que tenía para resolver la solicitud de la pensión de invalidez de origen común presentada por mi poderdante el (8) de m arzo de 2021; que no interesa en este caso si Colpensiones obro de buena o mala fe. La a quo apoyada en la ley y la jurisprudencia de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia condeno al pago de estos intereses moratorios, especialmente la sentencia SL -734/2022; pues ha dicho esta corporación que la finalidad de estos es reparar los perjuicios ocasionados al afiliado que teniendo derecho a la pensión no se le paga oportunamente la mesada pensional; en el caso que nos convoca, una vez se venció el término para resolver la solicitud de la pensión de invalidez presentada por mi poderdante surge el estado de mora que solo se supera cuando se paga la mesada pensional ( SL1681/2020). La CSJ ha expuesto una excepción frente la condena al pago de los intereses moratorios, ya que no proceden cuando la prestación se reconoce en obedecimiento a la regla jurisprudencial. En este caso no están dados los presupuesto que respalden la actuación de COLPENSIONES y que justifiquen la negativa de reconocer la pensión de invalidez de origen común en favor de mi poderdante.
3. Frente al valor de la condena en costas.
Consideró debidamente argumentada la condena en costas y el valor de las mismas realizada por la a quo, ya que dicha decisión está respaldada en el acuerdo del
3. Frente al valor de la condena en costas.
Consideró debidamente argumentada la condena en costas y el valor de las mismas realizada por la a quo, ya que dicha decisión está respaldada en el acuerdo del 2016 del Consejo Superior de la Judicatura y por lo irrazonab le y poco argumentadas razones esbozadas por COLPENSIONES para negar el derecho pensional a mi poderdante, quien es una persona de especial protección constitucional. De esta forma dejo planteados mis alegatos de conclusión, reiterando mi pretensión de que se CONFIRME la sentencia dictada en primera instancia.
ALEGATOS DE COLPENSIONES.ORDINARIO LABORAL
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PRIMERO: La condena impuesta por el juez de primera instancia contra Colpensiones es improcedente toda vez que quien debía asumir la prestación del reconocimiento de la pens ión de Invalidez es la AFP PROTECCIÓN S.A. toda vez que la estructuración de la invalidez se dio con anter ioridad al traslado. E l señor Wilson Jaime Rico el primero de marzo del año 2019 se trasladó de Protección S.A. a Colpensiones y la calificación de pé rdida de capacidad laboral fue certificada por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA el 21 de enero de 2019, mediante dictamen No: 090056 -2020 del 11 de septiembre de 2020 ratificando que era la AFP protección quien debió asumir y rec onocer la pensión de
Invalidez.
enero de 2019, mediante dictamen No: 090056 -2020 del 11 de septiembre de 2020 ratificando que era la AFP protección quien debió asumir y rec onocer la pensión de Invalidez. El artículo literal b) artículo 13 ibídem estableció la libre escogencia de régimen por parte de los afiliados, quienes “manifestarán por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado” Igualmente el artículo 2 de la ley 797 de 2003 reguló la permanencia mínima para cada Régimen y la imposibilidad de ejercer el derecho al traslado cuando faltaren menos de diez años para cumplir la edad de pensión. En este orden de ideas, para efectos de que un ciudadano cue nte con la cobertura de los riesgos de origen común o profesional establecidos en la ley 100 de 1993, ley 797 de 2003, ley 776, es claro que debe existir la afiliación previa al sistema, con el propósito a su vez, de que una vez sea efectiva la vinculación a una determinada administradora pueda ejercerse el libre traslado de r egímenes. Al respecto el decreto 1406 de 1999 señala en su artículo 41 lo siguiente: “El ingreso de un aportante o de un afiliado, tendrá efectos para la entidad administradora que hag a parte del Sistema desde el día siguiente a aquél en el cual se inicie la relación laboral, siempre que se entregue a ésta, debidamente diligenciado, el formulario de afiliación. Mientras no se entregue el formulario a la administradora, el empleador asumirá los riesgos correspondientes”. Respecto al fondo que debe asumir los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia el artículo 42 dispuso, una vez efectuado
afiliación. Mientras no se entregue el formulario a la administradora, el empleador asumirá los riesgos correspondientes”. Respecto al fondo que debe asumir los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia el artículo 42 dispuso, una vez efectuado el traslado entre administradoras: “El traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad” Conforme a lo anterior, si el siniestro, bien sea por invalidez o sobrevivientes, ocurre antes que produzca efectos la afiliación ante el nuevo fondo de pensiones (es decir previo al primer día calendario del segundo mes siguiente a la solicitud de traslado),ORDINARIO LABORAL
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será responsable de las prestaciones económicas a que haya lugar la administradora de la cual se retira el afiliado. En un pronunciamiento más reciente, el Tribunal Constitucional nuevamente en examen del artículo 42 ídem indicó como requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez la aplicación de las normas vigentes a la f echa de la estructuración y en caso de ocurrir un traslado de régimen, deberán seguirse las reglas contenidas en el decreto
requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez la aplicación de las normas vigentes a la f echa de la estructuración y en caso de ocurrir un traslado de régimen, deberán seguirse las reglas contenidas en el decreto 1406 en el sentido que los siniestros que sucedan antes de ser efectivo el traslado y afiliación a la nueva administradora son compe tencia del fondo del cual se retira el trabajador: Una vez un trabajador perteneciente al régimen de prima media, decide trasladarse al régimen de ahorro individual, las contingencias que ocurran durante el tiempo necesario para formalizar la nueva afiliac ión, serán cubiertas por la antigua administradora; una vez se dé el traslado efectivo, si llegare a ocurrir el siniestro cubierto por el sistema, deberá ser atendido por la nueva administradora a la cual se trasladó el cotizante. Además, debe tenerse pre sente que la Ley 100 de 1993, estableció las características del Sistema General de Pensiones, señalando en su artículo 13 literal e) modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, lo siguiente: “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la pre sente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez…”.
De lo anterior se concluye que:
1. El afiliado se puede pasar de un régimen a otro siempre que haya
cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez…”.
De lo anterior se concluye que:
1. El afiliado se puede pasar de un régimen a otro siempre que haya permanecido como mínimo 5 años en el régimen del cual quiere hu
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