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TSDJ MED SL - 05001310502020210040301-(06-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502020210040301-(06-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

050013105020202100403-01

TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR INVALIDEZ - se trata de una prestación económica que busca amparar a las personas con una deficiencia físicas, psíquicas o sensoriales, en observancia de lo dispuesto por los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución, en la cual el legislador no señaló cuál debía ser e l origen de la deficiencia, lo que significa que la misma puede ser consecuencia de cualquier tipo de enfermedad, accidental o voluntaria / INDEXACIÓN / HECHOS: Con una pérdida de capacidad laboral del 53.12% de origen común, la demandante solicita que tiene derecho a la pensión anticipada de vejez por invalidez, el A quo de conformidad con el inciso primero del parágrafo 4º del artículo 33 de la ley 100 de 1993 reconoció el derecho; Sin embargo, absolvió a COLPENSIONES del reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La decisión adoptada en primera instancia fu e recurrida por la parte actora .

Teniendo en cuenta lo anterior se revisará la sentencia de primer grado en los puntos que son motivo de inconformidad presentados por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 A del CPTSS, además de los eventos en los que la decisión desfavorece a Colpensiones, por virtud del grado jurisdiccional de consulta. Así, le corresponde a esta Sala establecer si a la Sra. Luz Nelly Cardeño Márquez le asiste o no derecho a la pensión anticipada de vejez por invalidez.

TESIS: (…) A la par de establecer unas condiciones generales para acceder a la pensión de vejez, la Ley 797 de 2003 consideró unas situaciones particulares que al presentarse impedían o dificultaban

vejez por invalidez.

TESIS: (…) A la par de establecer unas condiciones generales para acceder a la pensión de vejez, la Ley 797 de 2003 consideró unas situaciones particulares que al presentarse impedían o dificultaban la posibilidad de realizar cotizaciones o aportes para cierto grupo poblacional, por lo que, con el ánimo de garantizar el acceso a la seguridad social, mínimo vital y la vida en condiciones dignas, previó en su parágrafo 4.° (…) Para el caso que ocupa la atención de la corporación, el estudio se centra en el primero de los incisos, que regula la posibilidad de acceder a la pensión de vejez bajo unas condiciones especiales, para la persona que presenta una de ficiencia, como un concepto distinto a la invalidez, dado que precisamente la deficiencia es solo uno de los aspectos que se califican a la hora de definir la invalidez. (…) Y es que la pensión anticipada de vejez se trata de una prestación económica que b usca amparar a las personas con una deficiencia físicas, psíquicas o sensoriales, en observancia de lo dispuesto por los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución, en la cual el legislador no señaló cuál debía ser el origen de la deficiencia, lo que significa que la misma puede ser consecuencia de cualquier tipo de enfermedad, accidental o voluntaria (…) Precisado lo anterior, al descender al caso concreto, conforme la documental que fue aportada por las partes, es fácil arribar que la disposición normativa que reclama la parte actora le sea aplicada, se puede evidenciar con claridad que está prevista la posibilidad de acceder a una pensión anticipada de vejez ya que confluyen tres requisitos: a. Contar con 55 años de edad, sin importar si se es hombre o muje r. b.

con claridad que está prevista la posibilidad de acceder a una pensión anticipada de vejez ya que confluyen tres requisitos: a. Contar con 55 años de edad, sin importar si se es hombre o muje r. b. Reunir un número de mínimo de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. c. Presentar una deficiencia del 50% (Entiéndase por ese 50% el 100% que se puede alcanzar dentro del proceso de calificación, por lo que el valor requerido es del 25%). (…) Se advierte que no es del caso analizar en esta providencia si hubiera procedido el disfrute de la pensión desde un momento anterior, tal como se indicó en la demanda, debido a que este aspecto no fue controvertido por la parte actora, y en análisis del derecho se realiza en virtud del grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de Colpensiones. (…) En consideración a lo anterior, aun cuando es claro que existe el derecho pensional que se reconoció en primera instancia, no hay lugar a imponer una condena al pago de mesadas pensionales, debido a que tal obligación ya se viene satisfaciendo por la entidad demandada (…) Finalmente, es del caso estudiar el motivo de inconformidad que presentó la parte050013105020202100403-01 actora, consistente puntualmente en la necesidad que se ordene judicialmente la indexación de las mesadas adeudadas hasta el momento en que se satisfaga la obligación judicial impuesta . (…) Advierte la Sala que es procedente la actualización monetaria de los valores adeudados, se adicionará la orden dada a la entidad de seguridad social demandada, en el sentido de disponer el pago indexado de las mesadas pensionales que se le adeudan a la accionante. (…)

M.P: JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS

FECHA: 06/03/2024

pago indexado de las mesadas pensionales que se le adeudan a la accionante. (…)

M.P: JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS

FECHA: 06/03/2024

PROVIDENICA: SENTENCIA1

Rdo. 05-001-31-05-020-2021-00403-01 344-22

SENTENCIA

PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Luz Nelly Cardeño Márquez DEMANDADO Colpensiones RADICADO 05 001 31 05 020 2021 00403 01 TEMA Pensión especial de vejez por invalidez DECISIÓN Confirma sentencia.

Medellín, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anunciada, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, así como lo pertinente en virtud del grado de consulta dispuesto a favor de Colpensiones. La Sala, previa deliberación, adopta el proyecto presentado por el magistrado ponente, que se traduce en la siguiente sentencia.

Pretensiones

Solicitó la demandante que se declarara que le asiste derecho a la pensión anticipada de vejez por invalidez desde el 17 de agosto de 2016, y, en consecuencia, que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la prestación desde la aludida fecha, incluyendo las mesadas adicionales de juni o y diciembre, así como los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de las sumas adeudadas.

Hechos

adicionales de juni o y diciembre, así como los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de las sumas adeudadas.

Hechos

Relató que se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por Colpensiones, donde cotizó 1072,29 semanas en su vida laboral. Además, que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 53.12% de origen común, estructurada el 9 de2 Rdo. 05-001-31-05-020-2021-00403-01 344-22 febrero de 1960, en donde el acápite de deficiencia se estableció en 41.72%.

Esgrimió que cuenta con más de 55 años de edad, que reclamó ante la demandada el 19 de octubre de 2020, y obtuvo respuesta negativa a través de Resolución GNR 271090, decisión que se mantuvo al resolver los recursos interpuestos, mediante actos administrativos SUB 340 05 y DPE 2128.

Contestación

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, luego de lo cual aceptó la afiliación de la actora a Colpensiones, y la calificación de la pérdida de capacidad laboral que describe. También, que cuenta con más de 55 años de edad, y que reclamó en sede administrativa, pero clarificando que la solicitud se hizo respecto de pensión de invalidez, y no de la prestación que se pide en el proceso.

En cuanto a los demás supuestos, expuso que no eran ciertos, para finalmente presentar como excepciones de mérito las que denomino: inexistencia de la obligación de reconocer pensión anticipada de vejez

En cuanto a los demás supuestos, expuso que no eran ciertos, para finalmente presentar como excepciones de mérito las que denomino: inexistencia de la obligación de reconocer pensión anticipada de vejez por invalidez, inexistencia de la obligación de reconoce r pensión de invalidez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios e indexación, buena fe de Colpensiones, prescripción, compensación, e imposibilidad de condena en costas.

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de octubre de 2022, mediante sentencia de primera instancia decidió lo siguiente:

PRIMERO: Se DECLARA que la señora LUZ NELLY CARDEÑO MARQUEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, de conformidad con el inciso primero del parágrafo 4º del artículo 33 de la ley 100 de 1993.

SEGUNDO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de LUZ NELLY CARDEÑO MARQUEZ el retroactivo pensional causado desde el 27 de marzo de 2020 y hasta el 30 de septiembre de3

Rdo. 05-001-31-05-020-2021-00403-01 344-22 2022, por un valor de $29.676.648, en atención a que se reconoció con base en un salario mínimo legal mensual vigente.

A partir del 1° de octubre del año 2022 deberá continuar reconociendo en favor de la demandante una mesada correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, bajo el importe de 13 mesadas

base en un salario mínimo legal mensual vigente.

A partir del 1° de octubre del año 2022 deberá continuar reconociendo en favor de la demandante una mesada correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, bajo el importe de 13 mesadas pensionales anuales, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional.

TERCERO: Se ABSUELVE a COLPENSIONES del reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: Se DECLARA como no probada la excepción de prescripción alegada por COLPENSIONES, así como las demás excepciones propuestas.

QUINTO: Se AUTORIZA a COLPENSIONES a realizar los descuentos en salud pertinentes del retroactivo pensional reconocido en el numeral segundo de esta sentencia.

SEXTO: Se CONDENA en costas a COLPENSIONES en favor de la actora. Se imponen como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV

SÉPTIMO: CONSULTESE la presente sentencia ante el superior en caso de no presentarse recurso de apelación por parte de COLPENSIONES.

Para llegar a esta conclusión, empezó por destacar que el asunto se encontraba gobernado por el inciso 1.° del parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, y que no correspondía a una prestación por invalidez. También destacó el alcance del concepto deficiencia, para luego encontrar que la actora cumplía con las exigencias allí consignadas, puesto que contaba con más de 55 años de edad puesto que nació el 9 de febrero de 1960, además de lo cual completaba más de 1000 semanas de cotización, y había sido calificada en cuanto a la

consignadas, puesto que contaba con más de 55 años de edad puesto que nació el 9 de febrero de 1960, además de lo cual completaba más de 1000 semanas de cotización, y había sido calificada en cuanto a la deficiencia con más del 50% de que trata la norma (25%).

En cuanto a la fecha de disfrute de la prestación, si bien era reclamado el pago desde el 17 de agosto de 2016, consideró que procedía únicamente a partir del 27 de marzo de 2020, en razón a que se trata del momento en que convergen los 3 requisitos esenci ales (edad, semana cotizadas y deficiencia), debido a que para dicha fecha fue emitido el dictamen de pérdida de capacidad laboral , y solamente en ese momento se consolido el derecho, al reconocerse el criterio deficiencia.4 Rdo. 05-001-31-05-020-2021-00403-01 344-22 Finalmente, estimó que no procedía el reconocimiento de los intereses moratorios debido a que no se reclamó en sede administrativa la pensión especial de vejez, por lo que no se le dio oportunidad de pronunciarse, y por tanto no podía hablarse de mora.

Apelación

La decisión adoptada en primera instancia fue recurrida por la parte actora, quien mostró inconformidad de manera parcial respecto de la decisión adoptada, en consideración a que no fue incluida la orden de cancelar el retroactivo adeudado en forma indexada por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

Alegatos

Vencido el término para la presentación de alegaciones, se verificó la presentación de escrito todos los intervinientes dentro del proceso, de la siguiente manera:

poder adquisitivo de la moneda.

Alegatos

Vencido el término para la presentación de alegaciones, se verificó la presentación de escrito todos los intervinientes dentro del proceso, de la siguiente manera:

Colpensiones luego de hacer un recuento de lo sucedido en sede administrativa, de las normas que gobiernan el asunto, y de los intereses moratorios, así como los casos en los cuales proceden, presentó la siguiente conclusión:

La parte demandante nunca solicitó en sede administrativa e l reconocimiento y pago de la pensión de vejez anticipada por deficiencia física, psíquica o sensorial, situación que no permitió a la entidad realizar el estudio de la prestación sino hasta la contestación de la de la demanda para el juicio laboral, al no haberse nunca solicitado la prestación en sede administrativa no se genera un retardo injustificado para el pago de mesadas pensionales, pues en el presente caso, el derecho se consolida con la declaratoria de que si le asiste derecho a la demandante, y cuyo término para el reconocimiento corre a partir de la firmeza de la sentencia de segunda instancia, téngase en cuenta además, que según lo mencionado en la sentencia SL11897 de 2016, los intereses moratorios no se causan cuando en sede administrativa el accionante no reúne los requisitos exigidos para la prestación, tal como en el presente asunto en donde ni reclamación administrativa existió, por los anteriores motivos resultaría contrario a las normas e injusta una condena a la entidad en el reconocimie nto y pago de intereses de mora.5 Rdo. 05-001-31-05-020-2021-00403-01 344-22

injusta una condena a la entidad en el reconocimie nto y pago de intereses de mora.5 Rdo. 05-001-31-05-020-2021-00403-01 344-22 La parte actora, dentro del mismo momento procesal, expuso que se presentó la apelación ante la incertidumbre respecto de cuando se cumpliría la orden judicial, y con el fin de evitar la devaluación de la moneda, pero que posterior a la decisión de primer grado se notificó la Resolución SUB 279259 del 7 de octubre de 2022, donde se reconoció la pensión de vejez por incapacidad.

CONSIDERACIONES

Se revisará la sentencia de primer grado en los puntos que son motivo de inconformidad presentados por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 A del CPTSS , además de los eventos en los que la decisión desfavorece a Colpensiones, por virtud del grado jurisdiccional de consulta. Así, el problema jurídico principal que debe resolver la Sala radica en establecer si a la Sra. Luz Nelly Cardeño Márquez le asiste o no derecho a la pensión anticipada de vejez por invalidez.

Para efectos de resolver este interrogante, se destaca que el derecho a la seguridad social en nuestro ordenamiento jurídico interno ha encontrado desarrollo que nace principalmente del artículo 48 de la Constitucional Política, disposición que establece:

La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del E stado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

Es importante igualmente reconocer, que esta protecc ión no se constituye en una novedad del constituyente colombiano, sino que responde a lo que dentro de otras latitudes se desarrollaba, en la medida que había sido ya incluido dentro de instrumentos internacionales.

De esta manera se encuentra el Pacto In ternacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuya entrada en vigor data del año 1976, expresamente consagra en su artículo 9.º, que: «Los Estados6 Rdo. 05-001-31-05-020-2021-00403-01 344-22 Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social».

Ahora, para hacer efectivo este derecho y poder materializarlo, el legislador colombiano acude al establecimiento de un Sistema de Seguridad Social Integral, con el fin que las distintas contingencias pudieran encontrar protección, buscando además que la c obertura en cuanto al acceso a servicios fuera mayor.

A partir de lo anterior, particularmente en lo que se refiere al Subsistema de Pensiones, la Ley 100 de 1993 buscó recoger distintos regímenes que se encontraban dispersos, con el fin de hacerlo sostenible y equiparar los distintos actores del mundo laboral.

Se establece entonces un Sistema General de Pensiones, que fue diseñado para garantizar a la población colombiana el amparo ante las contingencias de vejez, invalidez y muerte, reconociendo para e llo una prestación económica denominada pensión , pagadera por la entidad

diseñado para garantizar a la población colombiana el amparo ante las contingencias de vejez, invalidez y muerte, reconociendo para e llo una prestación económica denominada pensión , pagadera por la entidad administradora de fondos de pensiones del régimen al que se hubiere vinculado el afiliado , y de conformidad con los requisitos legalmente exigidos.

Dentro de las contingencias que cu bre particularmente el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) , se encuentra la pensión de vejez, regulada en la Ley 100 de 1993 en su artículo 33 el que fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 , que estableció los requisitos que el afiliado debe cumplir para acceder a la pensión de vejez en el régimen general de pensiones, que consisten en cuanto a la edad, en haber cumplido 55 años de edad si es mujer o 60 años si es hombre, con un incrementos a partir del 1.° de enero del año 2014, a 57 años de edad para la mujer, y 62 años para el hombre.

En cuanto a la densidad de las cotizaciones exigía un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, y a partir del 1.° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementa en 50, y a partir del 1.° de enero7 Rdo. 05-001-31-05-020-2021-00403-01 344-22 de 2006 se aumenta en 25 cada año, hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

A la par de establecer unas condiciones generales para acceder a la pensión de vejez, la Ley 797 de 2003 consideró unas si tuaciones

de 2006 se aumenta en 25 cada año, hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

A la par de establecer unas condiciones generales para acceder a la pensión de vejez, la Ley 797 de 2003 consideró unas si tuaciones particulares que al presentarse impedían o dificultaban la posibilidad de realizar cotizaciones o aportes para cierto grupo poblacional, por lo que, con el ánimo de garantizar el acceso a la seguridad social, mínimo vital y la vida en condiciones dignas, previó en su parágrafo 4.° lo siguiente:

PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.

<Apartes subrayados, en letra itálica, y subrayados y en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles. Aparte tachado INEXEQUIBLE> La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene

mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.

Para el caso que ocupa la atención de la corporación, el estudio se centra en el primero de los incisos, que regula la posibilidad de acceder a la pensión de vejez bajo unas condiciones especiales, para la persona que presenta una deficiencia, como un concepto distinto a la invalidez, dado que precisamente la deficiencia es solo uno de los aspectos que se califican a la hora de definir la invalidez.

En este orden de ideas, se resalta que el Decreto 1507 de 2014 en su artículo 3.° define la deficiencia como la «alteración en las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona. Puede consistir en una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa respecto de la norma estadísticamente establecida».8 Rdo. 05-001-31-05-020-2021-00403-01 344-22 Por su parte, la misma norma define la invalidez como «la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional igualo superior al cincuenta por ciento (50%)», para finalmente sostener el mismo Manual Único de Calificación de Invalidez lo siguiente:

3. Principios de ponderación. Para efectos de calificación, el Manual Único para la Calificación de la Pérdid a de Capacidad Laboral y Ocupacional, se distribuye porcentualmente de la siguiente manera: El

de Invalidez lo siguiente:

3. Principios de ponderación. Para efectos de calificación, el Manual Único para la Calificación de la Pérdid a de Capacidad Laboral y Ocupacional, se distribuye porcentualmente de la siguiente manera: El rango de calificación oscila entre un mínimo de cero p or ciento (0%) y un máximo de cien por ciento (100%), correspondiendo, cincuenta por ciento (50%) al Título Primero (Valoración de las deficiencias) y cincuenta por ciento (50%) al Título Segundo, (Valoración de1 rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales) del Anexo Técnico.

Lo anterior quiere significar que, al momento de calificar a una persona en cuanto a su pérdida de capacidad laboral, el mayor porcentaje que se podrá asignar por deficiencia es del 50%, a partir de lo cual se ha entendido que al dar aplicación al parágrafo 4.° antes citado, la exigencia que se corresponde es de mínimo un 25% por concepto de deficiencia.

En torno al tema, se destaca lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2558-2023:

También ha precisado la Corporación que la pensión anticipada de vejez tiene algunos rasgos similares a las pensiones de vejez y de invalidez. Sin embargo, se trata de tres clases diferentes de pensiones (vejez, invalidez y la de vejez anticipada por invalidez), razón por la cual es preciso establecer cuáles son las diferencias entre la una y las otras

(CSJ SL1037-2021).

Específicamente en relación con la pensión de invalidez esclareció el precedente que, en este tipo de pensión (anticipada por vejez), se acude

(CSJ SL1037-2021).

Específicamente en relación con la pensión de invalidez esclareció el precedente que, en este tipo de pensión (anticipada por vejez), se acude al concepto de deficiencia que, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 917 de 1999 es uno de los criterios a tener en cuenta para la calificación de la invalidez. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del mencionado decretó el v alor o puntaje máximo para calificar la deficiencia de una persona es cincuenta (50) (CSJ SL10372021).

El Decreto 917 de 1999, señala que la deficiencia es uno de los criterios para la calificación integral de invalidez, junto con la discapacidad y la minusvalía. Y que cada uno de estos criterios tiene un puntaje máximo, y la sumatoria de todos ellos determina la pérdida de la capacidad laboral de la persona.

En este orden, a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por invalidez se exige que, de los distintos criterios existentes para calificar la invalidez solo la concurrencia de uno de ellos y en un porcentaje igual o superior al 50% es el requerido. Es así como9 Rdo. 05-001-31-05-020-2021-00403-01 344-22 el criterio de deficiencia se convierte en una condición clav e para diferenciar esta prestación de la pensión de invalidez, ya que esta última exige la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, pérdida que se determina, se reitera, con la sumatoria de los tres criterios señalados en e l Manual Único de

última exige la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, pérdida que se determina, se reitera, con la sumatoria de los tres criterios señalados en e l Manual Único de Calificación de Invalidez (CSJ SL1037-2021).

Y es que la pensión anticipada de vejez se trata de una prestación económica que busca amparar a las personas con una deficiencia físicas, psíquicas o sensoriales, en observancia de lo dispuesto por los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución, en la cual el legislador no señaló cuál debía ser el origen de la deficiencia, lo que significa que la misma puede ser consecuencia de cualquier tipo de enfermedad, accidental o voluntaria. Lo cual crea una diferencia con la pensión de invalidez, pues la norma establece claramente que la causa de la pérdida de la capacidad laboral debe provenir de una enfermedad o accidente no profesional y que la misma no haya sido provocada intencionalmente por el afiliado (CSJ SL1037-2021).

Adicional a lo expuesto destaca la Sala que dicha prestación económica fue una innovación de la Ley 797 de 2003, sin que pueda entenderse que se trata de una suerte de prestación puente o un estadio intermedio entre la pensión de invalidez y la común de vejez, es sencillamente, una pensión de vejez anticipada por una particular condición de salud (CSJ SL1037-2021).

Desde la perspectiva analizada y reiterada por la jurisprudencia, no existe duda de que la pensión anticipada de vejez resulta ser una prestación distinta de la pensión de invalidez, pues no solamente está

SL1037-2021).

Desde la perspectiva analizada y reiterada por la jurisprudencia, no existe duda de que la pensión anticipada de vejez resulta ser una prestación distinta de la pensión de invalidez, pues no solamente está regulada en una normativa diferente, sino también como acaba de verse, establece requisitos distintos para su reconocimiento, es decir, no puede realizarse ningún tipo d e remisión normativa o aplicar requisitos propios de la pensión de invalidez regulada en la Ley 860 de 2003, puesto que como acaba de señalarse se trata de dos prestaciones económicas diferentes.

Así mismo, en la providencia SL1037-2021, se indicó:

La Corte Constitucional, en sentencia CC T -007-2009, al dirimir un caso particular en el cual a una persona le había sido negada la prestación porque aparentemente no satisfacía el porcentaje de deficiencia física, síquica o sensorial requerido por la norma, tuvo la oportunidad de resaltar las reglas propias de tal tópico, pero, además, pudo señalar las diferencias entre las varias clases de pensiones, así:

La Corte advierte que la pensión anticipada de vejez tiene algunos rasgos similares a las pensiones de vejez y de invalidez. Sin embargo, constata que son tres clases diferentes de pensiones, razón por la cual es preciso establecer cuáles son las diferencias entre la una y las otras.

5.2. La pensión anticipada de vejez se diferencia de la pensión ordinaria de vejez en tanto exonera al solicitante del cumplimiento del requisito de edad contemplado en el numeral 1° del artículo 33. La razón de esa exoneración radica en el hecho de que la persona presenta

de vejez en tanto exonera al solicitante del cumplimiento del requisito de edad contemplado en el numeral 1° del artículo 33. La razón de esa exoneración radica en el hecho de que la persona presenta una deficiencia igual o superior al 50%.

De otro lado, aunque esta pensión anticipada exige que se hayan10 Rdo. 05-001-31-05-020-2021-00403-01 344-22 cotizado 1000 o más semanas (igual que en la pensión de vejez), la diferencia con relación a este punto se encuentra en que en la pensión de vejez, con el transcurso de los años, las semanas exigidas para acceder a esta prestación irán aumentando hasta llegar a 1300, particularidad que no se observa en la pensión anticipada.

5.3. Respecto de la pensión de invalidez, cabe precisar lo siguiente:

El Decreto 917 de 1999 contiene el Manual Único para l a Calificación de la Invalidez. En su artículo 7°, literal a), estipula lo que debe entenderse por deficiencia. Dice:

“Artículo 7°. CRITERIOS PARA LA CALIFICACION INTEGRAL DE INVALIDEZ. Para efecto de la calificación integral de la invalidez se tendrán en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, y definidos de la siguiente manera:

a) DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se

manera:

a) DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparición de una anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, así como también los sistemas propios de la función mental. R

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