TSDJ MED SL - 050013105020202100488-01-(31-05-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105020202100488-01-(31-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: LICENCIA DE MATERNIDAD - Esta prestación económica ha sido concebida como una medida de protección a favor de la madre del recién nacido y de su grupo familiar. / SOBRE LA REMUNERACIÓN - en el caso de las trabajadoras independientes si se hubiere cotizado por un período inferior al de la gestación se reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad. /
TESIS: (…) destaca la Sala, que la licencia de maternidad se encuentra consagrada en el artículo 43 de la Constitución Política de 1991, donde se estipuló que las mujeres gozarán de “especial asistencia y protección del Estado” durante el embarazo y después del parto. En el mismo sentido, el artícul o 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce expresamente una protección especial para las madres después del parto asociada con el pago de la licencia de maternidad. (…). (…) Esta licencia ampara tanto a las madres v inculadas mediante contrato de trabajo y aquellas otras (dependientes e independientes) que, con motivo del nacimiento, debieron suspender sus actividades productivas, y también se hace extensiva a la madre adoptante en las mismas condiciones que la madre biológica, considerando que en este caso la licencia inicia desde el día en que el hijo adoptado le es entregado oficialmente, siempre que cumplan con los requisitos jurídicos para su reconocimiento. (…). (…) Igualmente, la protección especial a la maternidad tiene expresa consagración legal en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1822 de 2017 (normatividad vigente al momento del parto), el cual regula el descanso remunerado en épocas anteriores y posteri ores al parto. (…)
del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1822 de 2017 (normatividad vigente al momento del parto), el cual regula el descanso remunerado en épocas anteriores y posteri ores al parto. (…) Esta licencia de maternidad se encuentra a cargo de las entidades promotoras en salud (EPS), a la cual se encuentra afiliada la madre trabajadora, y para que proceda su pago se requiere cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2.1.13.1. del Decreto 780 de 2016. (…) En el caso del trabajador dependiente, cuando la variación del IBC exceda el cuarenta por ciento (40%) respecto del promedio de los doce (12) meses inmediatamente anteriores se dará traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y demás autoridades competentes para que adelanten las acciones administrativas o penales a que hubiere lugar. Visto lo anterior, son tres (3) los requisitos que se deben cumplir para acceder a esta prestación económica: 1. Estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante y en estado activo. 2. Haber efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación. 3 . Que a la fecha del parto se haya pagado la totalidad de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora por el período de gestación. En caso de no acreditarse ante la EPS los anteriores requisitos, la licencia de maternidad deberá ser ca ncelada directamente por el propio empleador, quedando en el limbo las madres trabajadoras independientes. (…). (…) los aportes a seguridad social de los TRABAJADORES INDEPENDIENTES se
directamente por el propio empleador, quedando en el limbo las madres trabajadoras independientes. (…). (…) los aportes a seguridad social de los TRABAJADORES INDEPENDIENTES se efectúan mes vencido, conforme lo señalado en el artículo 2.2.1.1.1.7 d el Decreto 780 de 2016: “…ARTÍCULO 2.2.1.1.1.7 PAGO DE COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores independientes se efectu ará mes vencido, por periodos mensuales, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y teniendo en cuenta los ingresos percibidos en el periodo de cotización, esto es, el mes anterior…”
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 31/05/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación sentencia 1
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00488-01.
Fallo Segunda Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Apelación - SENTENCIA
DEMANDANTE LYLYAN KATHYZZA GUARÍN HIGUERA
DEMANDADO NUEVA EPS RADICADO 05001-31-05-020-2021-00488-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Licencia de maternidad
DECISIÓN Confirma
Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Licencia de maternidad
DECISIÓN Confirma
Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora LYLYAN KATHYZZA GUARÍN HIGUERA contra la
NUEVA EPS.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 021, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
I. – ASUNTO
Es materia de la L itis, resolver los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de ambas partes, contra la sentencia que profirió elApelación sentencia 2
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00488-01.
Fallo Segunda Instancia Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 13 de octubre de 2022, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 13 de octubre de 2022, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora La señora LYLYAN KATHYZZA GUARIN HIGUERA estuvo afiliada como cotizante al régimen contributivo de salud a la NUEVA EPS hasta febrero del año 2020, toda vez que, por falta de recursos, fue necesario que su esposo la afiliara como beneficiaria de su EPS.
Informa también el escrito introductorio que la demandante di o a luz a su hija M. C. F. G. el 10 de enero de 2020, y durante todo el periodo de gestación (abril de 2019 a enero de 2020) estuvo afiliada como cotizante independiente en salud a la NUEVA EPS, registrando un ingreso mensual de $5.000.00 0, con el cual se calculó el índice base de cotización (IBC) por valor de $2.000.000, correspondiente al 40% de los ingresos.
Posterior al parto y en reiteradas ocasiones la actora le solicitó a la NUEVA EPS el pago de su licencia de maternidad, pues al ser trabajadora independiente, no podía laborar por estar al cuidado de su hija, siendo este el único ingreso para su sustento, y en respuesta a la solicitud formal de fecha 25 de septiembre de 2020, la accionada negó la prestación económica deprecada, a duciendo una supuesta mora en el periodo 01-2020, desconociendo con ello la normativa
su sustento, y en respuesta a la solicitud formal de fecha 25 de septiembre de 2020, la accionada negó la prestación económica deprecada, a duciendo una supuesta mora en el periodo 01-2020, desconociendo con ello la normativa contemplada en el Decreto 780 de 2016 articulo 2.1.13.1 según el cual el requisito para el pago de la licencia de maternidad es haber cotizado durante todo el periodo de gestación. Asimismo, esa misma norma en su artículo 2.2.3.1 prevé que las prestaciones económicas deben ser pagadas de forma automática al aportante en un plazo no mayor de 5 días hábiles siempre que se cumplan los requisitos.
Contrario a lo afirmado por la entidad promotora de salud, al momento del parto, la demandante se encontraba al día con sus aportes a seguridad social en salud, por lo que no debió negarse al reconocimiento y pago de licencia de maternidad, misma que deber cancelarse con los respec tivos intereses moratorios conforme lo señalado en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002.Apelación sentencia 3
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00488-01.
Fallo Segunda Instancia
Finalmente expone el escrito introductorio que la actora inició tramite de acción de tutela en contra de la NUEVA EPS por el no pago de licencia de maternidad, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 23 de marzo de 2021, negó las pretensiones alegando falta de inmediatez y en segunda instancia fue conocida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 23 de marzo de 2021, negó las pretensiones alegando falta de inmediatez y en segunda instancia fue conocida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien mediante sentencia de 23 de abril de 2021 confirmó la decisión del despacho de origen.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que a la señora LYLYAN KATHYZZA GUARIN HIGUERA tiene derecho al reconocimiento y pago a cargo de NUEVA EPS, de licencia de maternidad por 126 días, en razón al nacimiento de su menor hija M. C. F. G., causada durante el periodo comprendido entre el 10 de enero de 20 20 al 14 de mayo de 2020, por un valor total de $21’000.000 tomando en cuenta el IBC reportado durante todo el periodo de gestación cotizado ($5’000.000 mensuales), al igual que a los intereses moratorios desde el momento en que se hizo efectiva la obligación de la licencia de maternidad hasta cuando se efectúe el pago, de conformidad con el Decreto 780 de 2016 articulo 2.1.13.1
En consecuencia, SE CONDENE a la NUEVA EPS a pagar favor de la señora LYLYAN KATHYZZA GUARIN HIGUERA la suma de $21’000.000 por concepto de licencia de maternidad adeudada correspondiente al periodo de 126 días, junto con los intereses moratorios del artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002, a partir del momento en que se hizo exigible la obligación, esto es desde el 20 de enero de 2020 (5 días hábiles después de parto Decreto 780 de 2016
2002, a partir del momento en que se hizo exigible la obligación, esto es desde el 20 de enero de 2020 (5 días hábiles después de parto Decreto 780 de 2016 Articulo 2.2.3.1.) hasta la fecha de presentación de la demanda por valor de $9’131.729,60, y en adelante hasta el momento en que se haga efectivo el pago total de la obligación, lo que ultra y extra petita resulte acreditado en la litis, y las costas del proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDAApelación sentencia 4
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00488-01.
Fallo Segunda Instancia La NUEVA EPS, a través de su apoderado judicial dio respuesta oportuna a la demanda según consta a folios 4 al 1 3 del archivo PDF 07 del expediente digital, manifestando frente a los hechos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden a la afiliación de la demandante al régimen contributivo de salud ante la NUEVA EPS en calidad de trabajadora independiente, el nacimiento de su hija M. C. F. G., así como la solicitud de reconocimiento de licencia de maternidad, y la respuesta negativa dada por la entidad, dejando en claro que durante toda la gestación cotizó con un IBC de $2.000.000, pagando la cotización de cada mes al mes siguiente, a excepción de mayo de 2019 cuyo pago lo realizó en julio de 2019 y de enero de 2020 cuyo pago lo realizó en marzo de 2020, encontrándose en mora para la fecha del parto, sin que le consten los restantes supuestos fácticos; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las
encontrándose en mora para la fecha del parto, sin que le consten los restantes supuestos fácticos; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE NUEVA EPS
POR MORA EN LOS APORTES; IMPROCEDENCIA DEL
RECONOCIMIENTO DE INTERESES A LA DEMANDANTE; y la EXCEPCIÓN
GENÉRICA”.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En el fallo objeto de apelación y consulta, la juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 13 de octubre de 2022, DECLARÓ que a la señora LYLYAN KATHYZZA GUARIN HIGUERA tiene derecho al reconocimiento y pago licencia de maternidad causada el día 10 de enero de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de C.S.T.
En consecuencia, CONDENÓ a la NUEVA E.P .S. a reconocer y pagar en favor de LYLYAN KATHYZZA GUARIN HIGUERA la suma de $8.400.000, por concepto de licencia de maternidad, así como a los intereses moratorios a partir del 26 de octubre de 2020 y hasta el pago efectivo de la obligación, de conformidad a lo consagrado en el artículo 4 de la Ley 1281 de 2002 y el Decreto 780 de 2016.
Finalmente impuso las costas del proceso a cargo de NUEVA E.P.S. en favor de la parte actora, dentro de las cuales fijó como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV.Apelación sentencia 5
Finalmente impuso las costas del proceso a cargo de NUEVA E.P.S. en favor de la parte actora, dentro de las cuales fijó como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV.Apelación sentencia 5
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Fallo Segunda Instancia
Como fundamento de su decisión , estimó la juez de primer grado que simple mora en el pago de los aportes al régimen contributivo de salud, no es óbice para negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, pues la EPS tenía las herramientas legales para efectuar el cobro coactivo de los aportes en mora, configurándose así un allanamiento en mora por parte de la NUEVA EPS, quien debido a su omisión, se encuentra obligada al pago de la licencia de maternidad reclamada, máxime que la actora efectuó cotizaciones durante todo el periodo de gestación (39 semanas), comprendido entre los meses de abril de 2019 y enero de 2020, y la suspensión de los servicios en salud solo era posible con dos (2) meses en mora, y no con 1 mes en mora, como ocurrió con la demandante.
Para la liquidación de esta prestación, se tuvo un IBC de $2 .000.000, que fue IBC utilizado para efectuar los aportes al régimen contributivo en salud.
VI. – RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA.
Apelación parte demandante: su apoderada judicial expone en su alzada que la condena a la licencia de maternidad, debió haberse liquidado teniendo en cuenta un salario de 5 millones de pesos, que era la suma percibida por la
Apelación parte demandante: su apoderada judicial expone en su alzada que la condena a la licencia de maternidad, debió haberse liquidado teniendo en cuenta un salario de 5 millones de pesos, que era la suma percibida por la demandante para aquella época, a la cual se le aplicó el 40% para encontrar el IBC de $2.000.000, motivos por los cuales solicita se modifique la sentencia recurrida en este punto específico.
Apelación NUEVA EPS : su apoderada judicial señala que, contario a lo colegido por la a quo, la actora no reunía las ex igencias legales para acceder al pago de la licencia de maternidad que reclama, al no haber realizado cotizaciones durante todo el periodo de gestación, y mucho menos se encontraba al día en el pago de los aportes en salud, pues del registro de las cotizac iones en salud, se advierte que la actora durante los meses de mayo de 2019 y enero de 2020, no realizó el pago oportuno de los aportes, y tampoco cancelo los intereses correspondientes.
Que no es cierto que la NUEVA EPS se hubiere allanado a la mora por no haber realizado las acciones de cobro, pues según el documento obrante a folioApelación sentencia 6
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Fallo Segunda Instancia 48 del archivo PDF N° 7, se evidencia una acción de cobro por parte la accionada, prueba que no fue debidamente valorada por el juez de primer grado.
En relación a los int ereses moratorios, recalca su improcedencia, pues la negativa al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad obedeció al
prueba que no fue debidamente valorada por el juez de primer grado.
En relación a los int ereses moratorios, recalca su improcedencia, pues la negativa al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad obedeció al incumplimiento de los requisitos legales para su otorgamiento conforme lo establecido en el Decreto 780 de 2016, vigente a la fe cha de la presunta causación del derecho, además los referidos intereses solo aplican cuando la licencia de maternidad ha sido autorizada, y se presenta mora en su pago.
Motivos por los cuales solicita se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a la NUEVA EPS de las condenas impuestas, incluida las costas procesales.
Alegatos de conclusión.
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la NUEVA EPS, insiste en la improcedencia de la licencia de maternidad deprecada, pues de conformidad con la normatividad que la regula, la mora no hace que se pierda la licencia de maternidad, lo importante es que a la fecha del parto haya pagado las cotizaciones en mora causadas durante la gestación y los intereses moratorios respectivos, y en el caso concreto la demandante presentó mora en el mes de enero de 2020, motivo por el cual fue requerida de manera preventiva y correctiva, siendo este el motivo p or el cual le fue negado el pago de la prestación económica por la EPS, de conformidad con lo establecido por el Decreto 806 de 1998 en su artículo 80.
Respecto a la condena a intereses moratorios y costas procesales, precisó que al no estar autorizado el pago de la licencia de maternidad, se entiende que
lo establecido por el Decreto 806 de 1998 en su artículo 80.
Respecto a la condena a intereses moratorios y costas procesales, precisó que al no estar autorizado el pago de la licencia de maternidad, se entiende que no existe un derecho cierto e indiscutible en favor de la demandante, sino, todo lo contrario, un derecho que clara y justificadamente es controvertible, por lo que no existe una obligación legal clara, expresa y exigible a la EPS, sobre la cual se pueda reclamar el reconocimiento de unos intereses, y mucho menos costas procesales pues la negativa de la entidad estuvo plenamente justificada.Apelación sentencia 7
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Fallo Segunda Instancia A su turno, la apoderada judicial de la demandante, expone e n su escrito de alegaciones que no le asiste razón a la NUEVA EPS para negar la licencia de maternidad deprecada, pues según se evidencia en la planilla de aportes en línea la señora GUARIN HIGUERA realizó todas sus cotizaciones a salud durante todo el periodo de gestación, esto es desde marzo de 2019 a enero 10 de 2020, lo anterior aunado a que los aportes a salud se realizan mes vencido, lo que implica que si el alumbramiento se produjo el 10 de enero de 2020, el pago de aportes de dicho mes debía realiza rse los primeros días de febrero de 2020, lo que implica que al momento del parto no existió mora como pretende hacerlo ver la parte demandada, quien se ha negado al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
que implica que al momento del parto no existió mora como pretende hacerlo ver la parte demandada, quien se ha negado al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
Respecto de los intereses moratorios, señala que el extremo inicial para su liquidación debió ser el 20 de agosto de 2020, es decir, 20 días hábiles después de la radicación de la solicitud, tomando 15 días hábiles que tenía la EPS para dar respuesta y 5 días hábiles para realizar el pago, según lo dispuesto en el Decreto 780 de 2016 Articulo 2.2.3.1., motivos por los cuales solicita se confirmen en su totalidad los numerales PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO y QUINTO de la sentencia y se reforme el numeral TERCERO de la misma providencia ordenando en su lugar el reconocimiento y pago de intereses moratorios a favor de la demandante y a cargo de la demandada NUEVA EPS a partir del 20 de agosto de 2020 y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación.
Teniendo en cuenta la anterior crónic a procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes,
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. –Licencia de maternidad, régimen contributivo de salud, intereses moratorios.Apelación sentencia 8
decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. –Licencia de maternidad, régimen contributivo de salud, intereses moratorios.Apelación sentencia 8
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Fallo Segunda Instancia
Teniendo en cuenta los recursos de apelación impetrados, los cuales delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia, las con troversias jurídicas que debe resolver la Sala, consisten en determinar, si la demandante LYLYAN KATHYZZA GUARÍN HIGUERA reúne o no los requisitos legales para acceder a la licencia de maternidad que reclama, y en casi afirmativo, determinar su valor en co nsideración al ingreso base de cotización aplicable, y la procedencia de los intereses moratorios y las costas procesales.
Licencia de Maternidad.
Esta prestación económica ha sido concebida como una medida de protección a favor de la madre del recién nacido y de su grupo familiar. Y se hace efectiva a través del reconocimiento de un período destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del recién nacido, y se ve materializada a través del pago de una prestación económica dirigida a reem plazar los ingresos de la madre en aras de garantizar la continuidad en la cobertura de sus necesidades básicas y las de su hijo.
Esta licencia ampara tanto a las madres vinculadas mediante contrato de trabajo y aquellas otras (dependientes e independi entes) que, con motivo del nacimiento, debieron suspender sus actividades productivas, y también se hace extensiva a la madre adoptante en las mismas condiciones que la madre
trabajo y aquellas otras (dependientes e independi entes) que, con motivo del nacimiento, debieron suspender sus actividades productivas, y también se hace extensiva a la madre adoptante en las mismas condiciones que la madre biológica, considerando que en este caso la licencia inicia desde el día en que el hijo adoptado le es entregado oficialmente, siempre que cumplan con los requisitos jurídicos para su reconocimiento.
También destaca la Sala, que la licencia de maternidad se encuentra consagrada en el artículo 43 de la Constitución Política de 1991, donde se estipuló que las mujeres gozarán de “especial asistencia y protección del Estado” durante el embarazo y después del parto. En el mismo sentido, el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce expresamente una protección especial para las madres después del parto asociada con el pago de la licencia de maternidad1.
1 Artículo 10. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: (…) 2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durant e dicho período, a las madres queApelación sentencia 9
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Fallo Segunda Instancia
Igualmente, la protección especial a la maternidad tiene expresa consagración legal en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1822 de 2017 (normatividad vigente al momento del parto), el cual regula el descanso remunerado en épocas anteriores y posteriores al parto, veamos:
modificado por el artículo 1 de la Ley 1822 de 2017 (normatividad vigente al momento del parto), el cual regula el descanso remunerado en épocas anteriores y posteriores al parto, veamos:
“ARTÍCULO 236. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1822 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia.
2. Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor.
(…)”
Esta licencia de maternidad se encuentra a cargo de las entidades promotoras en salud (EPS), a la cual se encuentra afiliada la madre trabajadora, y para que proceda su pago se requiere cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2.1.13.1. del Decreto 780 de 2016, veamos: “ARTÍCULO 2.1.13.1. LICENCIA DE MATERNIDAD. Para el reconocimiento y pago de la prestación de la licencia de maternidad conforme a las disposiciones laborales vigentes se requerirá que la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación. Cuando por inicio de la vinculación laboral en el caso de las trabajadoras dependientes y en el caso de las trabajadoras independientes se hubiere cotizado por un período inferior al de la gestación se reconocerá y pagará
correspondan al período de gestación. Cuando por inicio de la vinculación laboral en el caso de las trabajadoras dependientes y en el caso de las trabajadoras independientes se hubiere cotizado por un período inferior al de la gestación se reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la licen cia de maternidad un monto equivalente al número de días cotizados frente al período real de gestación. En los casos en que durante el período de gestación de la afiliada, el empleador o la cotizante independiente no haya realizado el pago oportuno de las cotizaciones, habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando, a la fecha del parto se haya
trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social”. Este instrumento internacional fue ratificado por el Congreso de la República mediante la Ley 74 de 1968Apelación sentencia 10
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Fallo Segunda Instancia pagado la totalidad de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora por el período de gestación. En el caso del trabajador independiente las variaciones en el Ingreso Base de Cotización que excedan de cuarenta por ciento (40%) respecto del promedio de los doce (12) meses inmediatamente anteriores, no serán tomadas en consideración, en la parte que excedan de dicho por centaje, para efectos de liquidación de la licencia de maternidad o paternidad. El empleador o trabajador independiente, deberá efectuar el cobro de esta prestación económica ante la EPS o EOC. En el caso del trabajador dependiente, cuando la variación del IBC exceda
licencia de maternidad o paternidad. El empleador o trabajador independiente, deberá efectuar el cobro de esta prestación económica ante la EPS o EOC. En el caso del trabajador dependiente, cuando la variación del IBC exceda el cuarenta por ciento (40%) respecto del promedio de los doce (12) meses inmediatamente anteriores se dará traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y demás autoridades competentes para que adelanten las acciones administrativas o penales a que hubiere lugar.” (Negrillas de la Sala). Visto lo anterior, son tres (3) los requisitos que se deben cumplir para acceder a esta prestación económica:
1. Estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante y en estado activo.
2. Haber efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación.
3. Que a la fecha del parto se haya pagado la totalidad de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora por el período de gestación.
En caso de no acreditarse ante la EPS los anteriores requisitos, la licencia de maternidad deberá ser can celada directamente por el propio empleador, quedando en el limbo las madres trabajadoras independientes.
CASO CONCRETO
Descendiendo a la situación específica de la demandante LYLYAN KATHYZZA GUARÍN HIGUERA, está demostrado en el plenario que esta se vinculó a la NUEVA EPS en calidad de TRABAJADORA INDEPENDIENTE e inició una incapacidad médica por licencia de maternidad el día 10 de enero de
vinculó a la NUEVA EPS en calidad de TRABAJADORA INDEPENDIENTE e inició una incapacidad médica por licencia de maternidad el día 10 de enero de 2020 (fecha del parto) la cual se extendió hasta el 14 de mayo de 2020, para unApelación sentencia 11
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00488-01.
Fallo Segunda Instancia total de 126 días de incapacidad, así lo reconoce la entidad accionada en el certificado obrante a folios 41 del archivo PDF 02.
Igualmente está acre ditado en el plenario que la actora era una COTIZANTE ACTIVA al régimen contributivo de salud para el mes de enero de 2020, cuando inició su incapacidad médica por licencia de maternidad, así se despende del certificado de pagos aportes obrante a folios 96 del archivo PDF 96; veamos:
No obstante, el ciclo de cotización correspondiente a ENERO DE 2020, cuyo pago debía hacerse mes vencido, esto es, en febrero de 2020, apenas se efectuó el 18 de marzo de 2020, siendo este
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