TSDJ MED SL - 050013105020202200005-01-(24-10-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105020202200005-01-(24-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJOes la parte demandante la que tiene la carga probatoria, según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación; tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 5453 de 2018. Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción, tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia entre otras en sentencias 42167 del 2012, SL 878 de 2013, SL 6868 de 2017 y SL 1905 de 2018. (…). (…) es necesario precisar, que igualmente fue confesado por la misma demandante que e n un inicio y ante su inasistencia a prestar el servicio, ella determinaba la persona que la reemplazaba, la clínica le pagaba a ella el monto de los pacientes que había visto el otro Médico, y en una oportunidad fue ella fue quien le pagó los honorarios al Médico que la reemplazó, los cuales posteriormente le fueron cancelados a ella por la Clínica Las Vegas. Confesión con la que se desvirtúa que la prestación del servicio fuera prestada en forma personal y directa por la demandante, pues claramente, al dentro del contracto civil celebrado por las partes, ella pudo determinar quién podía prestar los servicios ante sus ausencias. (…). (…) Respecto al elemento esencial del contrato de la subordinación, en su más moderno significado, se ha entendido que es una potestad del
podía prestar los servicios ante sus ausencias. (…). (…) Respecto al elemento esencial del contrato de la subordinación, en su más moderno significado, se ha entendido que es una potestad del empleador de someter al trabajador “a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa” (Tomás Sala Franco, Derecho del Trabajo, 8ed., 1994, pág. 181), y como tal se deduce, en las más de las veces, de actos que implican el ejercicio real de estas potestades; y en palabras de la Sala Laboral de la CSJ, la subordinación “se expresa a través de tres potestades del empleador: la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria” (…). (…) El concepto de subordinación es explicado por el legislador en el literal b) del artículo 23 del CST, como la facultad que tiene el empleador de exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos. Está prerrogativa debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. En palabras de la Corte Suprema, Sala Laboral, la subordinación es el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y otros acuerdos conv encionales, por cuantoen el primero el empleador determina elementos como: la jornada de trabajo, el salario e imparte órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.
MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 24/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2022-0005-01
Radicado Interno 255-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2022-0005-01
Radicado Interno 255-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE : CATALINA MENDOZA ARANGO DEMANDADO : INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A en calidad de propietaria del establecimiento de
comercio CLÍNICA LAS VEGAS TIPO DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-20-2022-0005-01
RADICADO INTERNO : 255-23
DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 297
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación y en el grado jurisdiccional de consulta, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER B EDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES
La parte demandante pretende, se DECLARE que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1º de febrero de 2003 hasta el 1 º
ANTECEDENTES
La parte demandante pretende, se DECLARE que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1º de febrero de 2003 hasta el 1 º de agosto de 2020; que el contrato de trabajo termin ó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la entidad demandada; que, a la terminación del contrato, no se le pagó a la Dra. Catalina Mendoza Arango la liquidación de sus prestaciones sociales con los valores que correspond ían y por el tiempo que duró la relación laboral.
Como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A como propietaria del establecimiento de comercio Clínica Las Vegas, de pagar a la demandante por todo el tiempo que duró la relación laboral los siguientes conceptos:
- Auxilio a la cesantía y la prima de servicios, equivalente a $54’667.938 cada concepto, liquidado con base en el promedio devengado por laRadicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2022-0005-01
Radicado Interno 255-23 demandante en el último año de servicios (del 1º de agosto de 2019 al 31 de julio de 2020) o lo que considere el despacho. - Intereses a la cesantía equivalente a $114’255.990 o lo que considere razonable el despacho. - Vacaciones equivalentes a $27’333.969. - Indemnización moratoria del artículo 65 del CST o subsidiariamente la indexación de las condenas. - Los aportes a seguridad social en pensiones equivalente a $48’440.022 debidamente indexado. - Los aportes a parafiscalidad. - La indemnización por despido injusto por valor de $37’491.219.
indexación de las condenas. - Los aportes a seguridad social en pensiones equivalente a $48’440.022 debidamente indexado. - Los aportes a parafiscalidad. - La indemnización por despido injusto por valor de $37’491.219. - Indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indexada. - En costas procesales a cargo de la demandada.
Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, narra que la demandante prestó sus servicios personales de manera ininterrumpida a la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S .A, en el establecimiento de comercio de su propiedad denominado Clínica Las Vegas, del 1º de febrero de 2003 al 1 º de agosto de 2020; el cargo desempeñado era d e Médica Psiquiátrica y Coordinadora del Departamento de Psiquiatría; que el vínculo contractual se dio bajo un contrato verbal de prestación de servicios, lo que generó que a la demandante no se le cancelaron las prestaciones sociales ni los aportes a la seguridad social durante el tiempo que duró la relación laboral; los aportes que reposan en la historia laboral de Colpensiones los canceló en su totalidad la Dra. Catalina Mendoza Arango, en calidad de trabajadora independiente en planilla tipo Y; como contraprestación por sus servicios, la demandante percibió anualmente y durante los últimos 4 años, la siguiente remuneración:
Año Tiempo de servicio Promedio mensual Total 2017 12 meses $3’453.895 $41’442.802 2018 12 meses $3’653.895 $43’846.736 2019 12 meses $3’568.120 $42’817.451
Año Tiempo de servicio Promedio mensual Total 2017 12 meses $3’453.895 $41’442.802 2018 12 meses $3’653.895 $43’846.736 2019 12 meses $3’568.120 $42’817.451 2020 7 meses $2’832.194 $19’825.359
Manifestó que, la anterior remuneración era cancelada a la d emandante mensualmente y por concepto de honorarios, tal y como consta en los certificados de ingresos y retenciones aportados; la demandante desempeñó la actividad para la cual fue contrata da, de manera ininterrumpida al servicio de Inversiones Médicas de Antioquia S.A en las dependencias de su establecimiento de comercio Clínica Las Vegas; sus últimos jefes inmediatosRadicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2022-0005-01 Radicado Interno 255-23 fueron los señores Jaime Alberto Bermúdez Salazar y Mauricio Álzate Cataño que se desempeñaban como Directores Médicos de la referida clínica.
A pesar d e la denominación que se le dio a la vinculación laboral de la demandante, lo cierto es que se trató de una verdadera relación laboral por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dado que la accionante cumplía sus funciones, bajo condi ciones de subordinación y/o dependencia propias de la relación laboral; la demandante recibía ordenes, cumplía horario donde le exigían cumplir un cuadro de turnos , acataba reglamentos de la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia y de la Clínica Las Vegas y estaba subordinada a las directivas; se le exigía prestar el servicio en las instalaciones
donde le exigían cumplir un cuadro de turnos , acataba reglamentos de la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia y de la Clínica Las Vegas y estaba subordinada a las directivas; se le exigía prestar el servicio en las instalaciones en la Clínica Las Vegas, en los consultorios y/o lugares asignados por su jefe inmediato y con elementos suministrados por la demandada, según cuadro de turnos adjunto al hecho 10 de la demanda y que reposa en respuesta dada por la accionada el 28 de noviembre de 2020, y en el que se evidencia cómo la demandante debía cumplir con sus funciones al servicio de la demandada, en los consultorios de los diferentes pi sos de la Clínica Las Vegas, en el departamento de urgencias, cuidados intensivos y cuidados especiales, al igual que las diferentes horas del día o de la noche, en la que durante los 7 días de la semana , debía laborar, dependiendo de los requerimientos que le hiciera su jefe inmediato, y con ello se infiere que debía tener disponibilidad para atender los requerimientos de su empleador ; que la demandante estuvo subordinada al personal vinculado con la demandada, los cuales le asignaban los turnos que diariamente debía cumplir, y el director médico de la Clínica Las Vegas era quien coordinaba su trabajo y era a quién la demandante debía solicitar permisos; cada mes el director médico de la Clínica Las Vegas se reunía con los coordinadores de las diferentes áreas de la salud de la clínica y a ellas tuvo que asistir la demandante c omo coordinadora del área de psiquiátrica; que dichas reuniones se evaluaba el desempeño de cada área , les impartían directrices u ordenes que debían ser acatada por los departamentos durante el mes siguiente.
psiquiátrica; que dichas reuniones se evaluaba el desempeño de cada área , les impartían directrices u ordenes que debían ser acatada por los departamentos durante el mes siguiente.
Sostiene que en su calidad de médica psiquiátrica y coordinadora del departamento de psiquiatría de la Clínica Las Vegas, estuvo sometida al reglamento interno de trabajo de la accionada y al reglamento para el ejercicio de la medicina, odontología y demás profesiones de la salud, implementados por la Clínica, por lo que tenía unas obligaciones genéricas, debía someterse a requisitos de admisión, la cobijaba n las causa de retiro , derechos, obligaciones y prohibiciones y estaba regida por la distribución y asignación del tiempo para el ejercicio de la profesión , fuera de manera presencial, porRadicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2022-0005-01 Radicado Interno 255-23 llamadas telefónicas o de disponibilidad horaria, interconsultas o llamadas de urgencias; podía ser sancionada al estar sujeta al reglamento disciplinario para los socios de Inversiones Médicas de Antioquia S.A.
Señala que el 29 de julio de 2020, mediante comunicación 21878, se le informó a la demandante la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo con la entidad; de la comunicación enunciada se infiere que de manera real y efectiva la Dra. Catalina Mendoza Arango siempre estuvo bajo subordinación o dependencia y que su labor debía ceñirse a los reglamentos de la clínica, y a las órdenes y direc trices de los jefes ; durante el proceso administrativo que llevó la entidad para dar por terminado el contrato , nunca
subordinación o dependencia y que su labor debía ceñirse a los reglamentos de la clínica, y a las órdenes y direc trices de los jefes ; durante el proceso administrativo que llevó la entidad para dar por terminado el contrato , nunca se le informó ni se le llamó a descargos, ni le pidieron explicaciones.
Que el 20 de agosto de 2020, por medio de derecho de petición, solicitó los documentos e información analizada por el Comité Asistencial para la calificación de la prestación de sus servicios, solicitud resuelta el 9 de septiembre de 2020 , negándola por ser información sometida a reserva ; se interpuso acción de tutela contra la entidad solicitando que se le diera respuesta clara y de fondo; e l Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, acogió la petición de la demandante; la accionada en comunicación del 28 de noviembre de 2020 dio respuesta , y de ella destaca que a la Dra. Catalina Mendoza Arango, nunca se le dio la oportunidad de pronunciarse o controvertir los motivos tenidos en cuenta para dar por terminado su vínculo contractual.
CONTESTACIONES A LA DEMANDA
La sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A, al dar respuesta, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el contrato de prestación de servicios finalizó por decisión de la sociedad contratante, en los términos del convenio que suscribió la demandante, como persona profesional que rigió la relación entre las partes y que no fue de naturaleza laboral y en ese orden de ideas, no es procedente ordenar el pago de la indemnización por despido injusto ni su indexación ; la médica Catalina Mendoza Arango nunca estuvo
la relación entre las partes y que no fue de naturaleza laboral y en ese orden de ideas, no es procedente ordenar el pago de la indemnización por despido injusto ni su indexación ; la médica Catalina Mendoza Arango nunca estuvo vinculada laboralmente con Inversiones Médicas de Antioquia S.A, por lo que no hay lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria, aportes a la seguridad social integral, indemnización por despido, aportes parafiscales, ni indemnización moratoria; estaba obligada a consignar el auxilio de cesantía en el fondo; además la demandante como prestadora de servicios independiente, debió afiliarse y efectuar cotizaciones al sistema general de seguridad social.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2022-0005-01 Radicado Interno 255-23
Frente a los hechos de la demanda, aceptó que entre las partes lo siguiente: Que se suscribió un contrato de prestación de servicios de manera verbal, donde la Dra. Catalina Mendoza Arango prestó sus servicios profesionales como médico de manera liberal; la remuneración recibida por concepto de honorarios; la comunicación donde se informa la decisión unilateral de terminar el contrato y que la demandante presentó un derecho de petición. No le consta los aportes en seguridad social realizados por la demandante.
Los demás hechos no son ciertos, y justifica que la demandante ingresó como accionista el 12 de agosto de 2002 y empezó el ejercicio de la medicina por derecho de preferencia que se le otorgaba la condición de accionista en el año 2003; la prestación del servicio no fue de manera ininterrumpida, porque al ejecutar el contrato de prestaciones de servicios, tenía plena autonomía y
derecho de preferencia que se le otorgaba la condición de accionista en el año 2003; la prestación del servicio no fue de manera ininterrumpida, porque al ejecutar el contrato de prestaciones de servicios, tenía plena autonomía y determinaba los periodos en los cuales prestaría los servicios ; no es cierto lo relacionado a la coordinación, dado que está referido a la dirección de un departamento o especialidad ; señala que, los contratistas de una misma especialidad nombraban a uno de sus compañeros como interlocutor o coordinador, pero su única función era coordinar con sus colegas como se distribuirían l os turnos de acuerdo o en proporción, a la participación accionaria, no tenían ni tienen ninguna actividad adicional ni desarrollan actividades relacionadas con la dirección del departamento o especialidad médica, no se encargan de dirección de infraestruc tura, equipos o talento humano; aseguró que la coordinación de los servicios asistenciales está a cargo de la dirección médica y las diferentes jefaturas administrativas ; l a actividad de coordinación no es remunerada, ninguno de estos representantes recibe algún pago por la realización del cuadro de turnos, se trata de un acuerdo voluntario al que llegan los contratistas de una misma especialidad y quien decide consolidar las coberturas de los especialistas para trasladarlas a un cuadro de turnos. Precisó q ue la especialidad de psiquiatría es poco requerida en la institución y al ser la actora socia con derecho preferente, prestó sus servicios de forma exclusiva, por lo que realmente no existió ninguna actividad relacionada con la coordinación de algún depar tamento, y porque tampoco se podía considerar a psiquiatría un departamento. Se negó que la demanda nte haya recibido la remuneración anual invocada en la
ninguna actividad relacionada con la coordinación de algún depar tamento, y porque tampoco se podía considerar a psiquiatría un departamento. Se negó que la demanda nte haya recibido la remuneración anual invocada en la demanda, porque según el resumen de facturación bruta de 2017 a 2020 fue de:Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2022-0005-01 Radicado Interno 255-23 Año Facturación Bruta Promedio Mes 2017 $41’422.802 $3’451.900 2018 $43’846.736 $3’653.895 2019 $45’428.249 $3’785.687 2020 $17’214.561 $2’459.223 Total $147’912.348 $13’350.705
El valor neto recibido por la demandante, luego de los descuentos, es de: Año Descuento administrativo Descuento Pronto Pago Promedio Mensual 2017 --- $3’358.418 $279.686 2018 $2’289.209 $2’594.678 $406.991 2019 $3’800.916 $2’685.655 $540.548 2020 $1’666.607 $1’307.202 $424.830 Total $7’756.732 $9’945.953 $1’652.236
Sostiene que la demandante no tuvo condiciones de subordinación, argumentando principalmente que fueron servicios prestados de manera libre, acorde a sus capacidades y las necesidades del servicio que prestaba; no cumplía horarios ni tenía una jornada labo ral, la prestación del servicio dependía de las consultas programadas según la agenda que indicaba la demandante y los días que señalaba podía estar de turno, en los cuales debía
cumplía horarios ni tenía una jornada labo ral, la prestación del servicio dependía de las consultas programadas según la agenda que indicaba la demandante y los días que señalaba podía estar de turno, en los cuales debía atender solicitudes de los servicios de urgencias y hospitalización ; no tenía jefes; ni se le formularon exigencias propias de una relación laboral, pero debido a las normas de habilitación consagradas en el sistema general de seguridad social en salud y para la prestación de servicios por parte de una IPS, deben cumplirse los prot ocolos y guías establecidas en la normatividad vigente, las cuales eran exigibles no solo a la demandante sino al sistema de salud y las entidades que lo vigilan y controlan; la demandante en su condición de accionista y prestadora de servicio, ejecutó un contrato en el que debía prestar los servicios profesiones de psiquiatría a través de interconsultas, que podían ser en cualquier área de hospitalización , la ubicación del paciente la arroja el sistema de historia clínica, cuando el prestador ingresa a verificar las interconsultas solicitadas, es decir, cuando se solicitan al especialista, de acuerdo a la disponibilidad o periodos de tiempo que éste previamente ha establecido, el sistema le arroja la ubicación del paciente, pero no quiere decir que existie ra un cuadro de horarios ni que ello se debía a órdenes o asignaciones institucionales ; el Listado interconsultas” aportado por la demandante, se debió a un consolidado que resultó de una interventoría , donde esos tiempos no son impuestos por la institució n sino que son presentados por la demandante en su oferta de servicios profesionales , y de ese cuadro resalta que la demandante no realizaba interconsultas los 7 días
donde esos tiempos no son impuestos por la institució n sino que son presentados por la demandante en su oferta de servicios profesionales , y de ese cuadro resalta que la demandante no realizaba interconsultas los 7 días de la semana, ni las 24 horas , no acudió a interconsultas en la modalidad deRadicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2022-0005-01 Radicado Interno 255-23 24 horas, ni en la madrugada, no en altas horas de la noch e y ello se refleja, porque de 919 interconsultas aproximadamente, más de 250 superan el tiempo de respuesta de 12 horas, cuando el promedio de respuesta de consultas relacionadas es de aproximadamente 11 horas , por lo que se contradice con la demanda, cuando señala que la prestación del servicio era diaria y por 24 horas continuas; hizo la claridad, que la Clínica Las Vegas se ubica en la copropiedad denominada Unidad Médica Las Vegas PH, donde se encuentran varios establecimientos que no están relacionados con la entidad demandada ni con la Clínica Las Vegas, entre los cuales se encuentran consultorios particulares como el de la demandante, atendía sus negocios y consultas particulares y se encontraba la mayor parte del tiempo y acudía a atender interconsultas en la institución según la oferta y su disponibilidad ; la demandante no requería pedir permisos para ausentarse . Aseguró que el director médico de la institución, fungiendo como interventor del contrato de prestación de servicios y como director médico de la institución, podía llevar a cabo reuniones con cada prestador en razón de la ejecución del contrato, pero no existía una reunión con todos los especialistas de la clínica al mismo
prestación de servicios y como director médico de la institución, podía llevar a cabo reuniones con cada prestador en razón de la ejecución del contrato, pero no existía una reunión con todos los especialistas de la clínica al mismo tiempo, ni reuniones periódicas o fijas con cada uno de ellos, y resaltó que la asistencia a reuniones administrativas no era considerada una actividad de coordinación; como médica y socia de la entidad, se le aplicaba el Reglamento para Ejercicio de la Medicina y los estatutos sociales, pero no el reglamento interno de trabajo; nunca fue sancionada porque por su calidad de contratistas no le eran aplicables las disposiciones referidas a sanciones por fallas en el ejercicio de su actividad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 3 de agosto de 2023, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito DECLARÓ probada la excepción propuesta por la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A., denominada inexistencia de la obligación.
ABSOLVIÓ a Inversiones Médicas de Antioquia S.A, de todas y cada una de las pretensiones elevadas por la demandante. Condenó en costas a la parte demandante.
IMPUGNACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación, por considerar, en primer lugar , que no se tuvo en cuenta que la calidad de accionista de la demandante al momento de la prestación del servicio, ello noRadicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2022-0005-01 Radicado Interno 255-23 generaba que la prestación del servicio se hiciera de manera autónoma, liberal e independiente.
En segundo lugar, señala que se les dio prevalencia a los testigos de la parte
Radicado Interno 255-23 generaba que la prestación del servicio se hiciera de manera autónoma, liberal e independiente.
En segundo lugar, señala que se les dio prevalencia a los testigos de la parte demandada, sin tener en cuenta que sus vinculaciones fueron en los años 2017 y 2019, lo que, a su parecer, le resta validez a los mismos, en vista que la relación laboral inició desde el año 2003.
Señala que los contratos de prestación de servicios deben ser celebrados por escrito, conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia , sin que ello se presentara en este evento, y en ese sentido cuestionó la declaración de la testigo Daniela Vásquez cuando falta a la verdad al señalar que lo había visto. Que la Alta Corporación también ha manifestado, que cuando discute un contrato realidad, la parte actora debe demostrar la prestación personal del servicio y la remuneración, lo cual se cumplió al demostrar que la ac cionante tenía disponibilidad total de tiempo para prestar el servicio, porque al tratarse de una clínica de tercer nivel tenía que tener un departamento de psiquiatría, y era la demandante quien tenía que prestar el servicio, y por su parte la demandada no logro desvirtuar la subordinación y dependencia ; que los testigos de la demandante, a quienes se les restó credibilidad, a pesar de conocer en forma personal y directa el servicio de la demandante, fueron coherentes en determinar que las fun ciones que tenía que cumplir la demandante lo hacía en las diferentes dependencias de la institución que se le ordenara, eran las directivas de la clínica el que le decía dónde y el horario que tenía que ir a prestar el servicio ; que el servicio prestado lo ejecutaba en
demandante lo hacía en las diferentes dependencias de la institución que se le ordenara, eran las directivas de la clínica el que le decía dónde y el horario que tenía que ir a prestar el servicio ; que el servicio prestado lo ejecutaba en el día y en la noche, cualquier día de la semana incluidos sábados y domingos; en el informe relacionado en el hecho 10 de la demanda, se encuentran las diferentes horas y días donde se prestó el servicio . Las testigos de la accionante tienen conocimiento , que a la demandante le d aba ordenes e instrucciones para prestar el servicio ; la demandante debía solicitar permiso para ausentarse; que tenía que cumplir los reglamentos de la institución.
Asegura que se encuentra probado que a su r epresentada nunca le pagaron prestaciones sociales, ni se le aportó a la seguridad social, para realizar el retiro de la sociedad, no realizaron un debido proceso y fue despedida de manera unilateral e injusta.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓNRadicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2022-0005-01 Radicado Interno 255-23 La entidad demandada solicita se confirme la sentencia , en primer lugar porque a la luz del artículo 164 y 167 del CGP, el análisis hecho en primera instancia de la carga de la prueba y los medios de prueba, se hicieron de acuerdo a las reglas de la sana critica . Que de la prueba aportada se puede inferir que no existió contrato ni relación laboral entre las partes.
Que existió confesión de la demandante , con las que se desvirtúa los supuestos de hecho de la demanda, tal y como son, la calidad de accionista de l a demandante de la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A
Que existió confesión de la demandante , con las que se desvirtúa los supuestos de hecho de la demanda, tal y como son, la calidad de accionista de l a demandante de la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A durante el periodo que prestó sus servicios ; que los accionistas tenían un derecho preferente para atender los pacientes que llegaban a la Cl ínica; que tenía un consultorio propio donde atendía a pacientes particulares, y atendía a los pacientes remitidos de interconsulta cuando ella podía, por lo que considera la parte demandada que con ello se desvirtúa el cumplimiento de horarios; q ue también fue confesado p or la demandante, que cuando no prestaba el servicio llegó contratar a otra persona para su reemplazo y era ella quien le pagaba; que cuando no estaba disponible, bastaba con informar y no requería autorización.
En cuanto a la prueba testimonial, reseña que la testigo Paula Andrea Garcés indicó trabajar por 13 años en la institución, no precisó un horario en el que la demandante atendiera a los pacientes, dejando claro que atendía a los pacientes por requerimiento de médico por interconsulta. Del testimonio de Mauricio Alzate Cataño, destaca, que la demandante cubría el servicio de psiquiatría e interconsultas, pero que esa prestación estaba sometida a la disponibilidad de la demandante; todo lo relacionado con el tema de disponibilidad era manejado a través de la secretaria de la demandante, y ello lleva a concluir a la parte accionada, que se desvirtúa la subordinación, dependencia e imposición de cargas laborales ; que ese testimonio también señaló, que a la demandante se le pagaba por las atencio nes realizadas,
lleva a concluir a la parte accionada, que se desvirtúa la subordinación, dependencia e imposición de cargas laborales ; que ese testimonio también señaló, que a la demandante se le pagaba por las atencio nes realizadas, correspondiente a un porcentaje de los honorarios, y frente a ello asegura que es un comportamiento propio de una prestación de servicios.
Manifiesta que el uso de documentos de la Clínica, no derivan la existencia de un vínculo laboral por tratarse de un servicio médico regulado y vigilado por el estado; la demandante tenía autonomía de decidir qué días podía asistir y cuales no y ella era la que notificaba los días que no iba a estar en la institución.
Concluye la parte accionada, que la demandante prestó sus servicios en forma independiente, con autonomía técnica y científica; de la vinculación que existióRadicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2022-0005-01 Radicado Interno 255-23 entre las partes, no se presentó subordinación. Sustenta su recurso en la sentencia SL 4347 de 2020 y SL 4197 de 2022.
PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se centra en determin ar s i entre
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