TSDJ MED SL - 05001310502020220004301-(15-12-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502020220004301-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: PRIMA DE VIDA CARA – los actos administrativos creadores de la prima reclamada, son ineficaces, y no podían aplicarse, por ser competencia exclusiva de la ley. / DERECHO ADQUIRIDOS - Son objeto de protección constitucional son aquellas que se causaron, o bien se originaron, con arreglo a los postulados legales.
HECHO: Se promovió demanda ordinaria laboral en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en procura de obtener el restablecimiento del pago mensual de la prima de vida cara, contemplada en la CCT del 25-nov-1965 y en las Ordenanzas nro. 31 de 1975 y nro. 33 de 1980, con el consiguiente reajuste del valor de la mesada pensional desde el momento en que se suspendió su pago . Luego de que primera instancia absolviera a la accionada, se presentó apelación su stentada en que l a prima de vida cara se erige como un derecho adquirido en materia pensional y por ello debe mantenerse intacto. De allí que el asunto puesto a consideración de la Sala se concreta en elucidar, en un primer examen preliminar, si al actor le asiste derecho a percibir la prima mensual de vida cara instituida por la Asamblea Departamental de Antioquia por motivo de ser una situación jurídica consolidada.
TESIS: en lo que tiene que ver con la facultad o competencia para fijar el régimen prestacional de los servidores públicos, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 9º del artículo 76 de la Constitución Política de 1886, era función del Congreso de la República, hacer las leyes, y entre otras, fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así
Constitución Política de 1886, era función del Congreso de la República, hacer las leyes, y entre otras, fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales; sin embargo, y de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 03 de 1910, a las Asambleas Departamentales se les asignó la competencia de establecer directamente los salarios y prestaciones de los servidores públicos, facultad ratificada en la Ley 4ª de 1913, y el Acto Legislativo 01 de 1945, pero de la que fueron despojadas a través de la reforma constitucional que se introdujo mediante el Acto Legislativo 01 de 1968. (….) en el artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, ya se había indicado que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales sería fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la ley, y que, en consecuencia, no podrían las corporaciones públicas territoriales arrogarse ésta facultad; adicionalmente, se advierte que en los artículos 41 de la Ley 11 de 1986 y, en especial, 293 del Decreto Ley 1333 de 1986 se estatuye que “los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo”; en el 291 de este último decreto, se dispuso que el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales, sería el que estableciera la ley,(…) Por último, se resalta que según lo indicado en el literal e) del numeral 19 del
dispuso que el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales, sería el que estableciera la ley,(…) Por último, se resalta que según lo indicado en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, corresponde al Congreso de la República, hacer las leyes, y por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los mi embros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; presupuestos normativos de los que se infiere, sin ninguna hesitación, que a partir de la reforma constitucional que se introdujo mediante el Acto Legislativo 01 de 1968, existe una competencia convergente y complementaria, entre las ramas legislativa y ejecutiva, en punto de determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Sobre este aspecto en particular, esta Corporación ha acompañado en su prédica al máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, sosteniendo que “…para concluir que los Acuerdos Municipales creadores de las primas reclamadas, eran ineficaces, y no podían aplicarse, basta con citar numeral 3º de la Constitución Nacional de 1886, que instituyó como competencia del legi slativo, la potestad exclusiva para regular lo relativo a las prestaciones y las pensiones de los servidores oficiales” (CSJ SL del 23 -03-2007, radicado 30230, SL del 04 -07-2012,radicado 38837).(…) Ahora, con trascendencia en el asunto, subraya la Sala que, la Subsección A de
la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de abril de 2018, estimó sobre este ítem que “…en vigencia de la Carta Política de 1886 las entidades territoriales tuvieron competencia para fijar las escalas salariales de los empleados públicos del nivel departamental, hasta la expedición de la reforma constitucional de 1968, (…) En tales circunstancias, asoma una situación que no se puede dejar de lado, esto es, que a partir del momento en que cobró ejecutoria la enunciada sentencia proferida por el Consejo de Estado fueron excluidas del ordenamiento jurídico las normas que autorizaban el reconocimiento de la denominada “prima de vida cara” a favor de los trabajadores y pensionados del departamento de Antioquia, (…)se impone precisar que, conforme con la construcci ón jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado , las decisiones que declaren la nulidad de mandatos de carácter general, como lo son, las Ordenanzas nro. 34 de 1973, nro. 033 de 1974 y nro. 31 de 1975, todas ellas expedidas por la Asamblea Depar tamental de Antioquia, surten efectos ex tunc, es decir, “desde el origen” o “desde siempre”; de tal manera que “la declaratoria de nulidad retrotrae sus efectos a partir del momento en que entró en vigor la norma de carácter general”. Empero, en tratándos e de situaciones jurídicas consolidadas, los efectos de la nulidad son del carácter ex nunc, debido a su connotación de inmutabilidad, solidez y de imposibilidad de ser reexaminadas o judicializadas. (…) de acuerdo con los diáfanos mandatos que dimanan del canon 58 superior, los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas
de imposibilidad de ser reexaminadas o judicializadas. (…) de acuerdo con los diáfanos mandatos que dimanan del canon 58 superior, los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas que son objeto de protección constitucional son aquellas que se causaron, o bien se originaron, con arreglo a los postulados legales.
MP. VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 15/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-020-2022-00043-01 (O2-23-092)
Accionante: ABEL ANTONIO GUISAO HIGUITA
Accionada: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA
Procedencia: JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No. 200
Asunto: ACREENCIAS EXTRALEGALES - PRIMA DE VIDA CARA
En Medellín, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO
ROJAS MANRIQUE y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-020-2022-00043-01 (O2-23092), instaurado por ABEL ANTONIO GUISAO HIGUITA, en contra de la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, con el fin de resolver el recurso de apelación que fuera propuesto por el extremo litigioso por activa, respecto de la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 11 de abril de 2023 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín.
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexib ilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
1. ANTECEDENTES
El señor ABEL ANTONIO GUISAO HIGUITA actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA , en procura de obtener el restablecimiento del pago mensual de la prima de vida cara, contemplada en la CCT
demanda ordinaria laboral en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA , en procura de obtener el restablecimiento del pago mensual de la prima de vida cara, contemplada en la CCT del 25-nov-1965 y en las Ordenanzas nro. 31 de 1975 y nro. 33 de 1980, con el consiguiente reajuste del valor de la mesada pensional desde el momento en que se suspendió su pago, junto con los intereses de mora, la indexación y las costas.ABEL ANTONIO GUISAO HIGUITA Vs. GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00043-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-092)
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
En respaldo de sus aspiraciones señaló que nació el 23 de septiembre de 1930 e inició a prestar sus servicios personales a favor del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA entre el 06ago-1971 y el 14 -sep-1991, desempeñando el cargo de celador en la Secretaría de Obras Públicas. Relató que, según lo dispuesto por la Asamblea De partamental de Antioquia en la Ordenanza nro. 4 de 1975, “…tendrán derecho a recibir una pensión mensual y vitalicia de jubilación quienes, cumplan o hayan cumplido 50 años de edad, y 25 años o más de servicios continuos o discontinuos, exclusivamente con el Departamento de Antioquia” y que el artículo 20 de la CCT del 25-nov-1965 estipuló que “…toda [O]rdenanza o ley dictada que favorezca a
continuos o discontinuos, exclusivamente con el Departamento de Antioquia” y que el artículo 20 de la CCT del 25-nov-1965 estipuló que “…toda [O]rdenanza o ley dictada que favorezca a los trabajadores, se aplicara(sic) a los trabajadores de obras públicas y agricultura con carácter convencional y por lo tanto irrenunciables”.
Aseguró que, por haber cumplido 50 años de edad y contar con más de 20 años de servicios prestados a favor de del Departamento de Antioquia, le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 15-sep-1991 y en cuantía inicial de $ 178.173,18, tomando como salario promedio la suma de $ 222.716,47 e incluyendo para su cálculo la prima de navidad, la prima de vida cara, vacaciones, al imentación, clima y horas extras. Acotó que, el ente territorial en comunicado del 03-mar-2018, suspendió el pago de la prima de vida cara aduciendo que “con dineros públicos no se puede pagar la prima de vida cara porque tanto el tribunal de Antioquia como el C onsejo de Estado en 2017 ordenaron que las primas creadas por consejos o asambleas territoriales después de 1968 son ilegales y violan la Constitución y ley” ; lo que condujo a una reducción de su mesada pensional, afectando el derecho fundamental al mínimo vital y desconociendo que se trata de un derecho adquirido. Finalmente, informó que el 11-feb2021 presentó la reclamación administrativa ante la Gobernación de Antioquia, misma que fue negada.
1.1. Trámite de primera instancia
La demanda fue admitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín mediante auto
2021 presentó la reclamación administrativa ante la Gobernación de Antioquia, misma que fue negada.
1.1. Trámite de primera instancia
La demanda fue admitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 03-may-2022 (doc.17, carp.01), ordenando su notificación y traslado a la accionada, no sin antes dar aviso de la existencia del proceso a la Agencia Nacional d e Defensa Jurídica del Estado y a la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.
1.2 Contestación Departamento de Antioquia: En respuesta oportuna a la demanda (doc.23, carp.01), refutó la prosperidad de las súplicas de la de manda bajo el argumento de que “[l]a [s]entencia de nulidad de las Ordenanzas 34 de 1973, 33 de 1974 31 de 1975 y 12 de 1988, dio lugar al decaimiento de los actos que extendieron el beneficio a los pensionados y por ende da lugar a la pérdida de ejecutoriedad puesto que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho conformo (sic) lo dispone el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 ”. Como mediosABEL ANTONIO GUISAO HIGUITA Vs. GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00043-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-092)
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 defensivos excepcionó de fondo la inexisten cia de la obligación, buena fe, prescripción o
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 defensivos excepcionó de fondo la inexisten cia de la obligación, buena fe, prescripción o caducidad y la genérica.
Ulteriormente se produjo el deceso del señor ABEL ANTONIO GUISAO HIGUITA, por lo que el a quo en decisión del 11 -abr-2023, reconoció a la señora LUZ AÍDA GUISAO MACHADO como sucesora procesal del promotor (enlace audiencia, doc.27, carp.01).
1.2. Decisión de Primera Instancia
La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 11 de abril de 2023 (enlace audiencia, doc.27, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en la que resolvió absolver al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor ABEL ANTONIO GUISAO HIGUITA, gravando en costas a la parte actora (minuto 26:27 a 50:124, doc. 27 - enlace audiencia, carp.01).
Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado, grosso modo, luego de reproducir, in extenso, pasajes de las consideraciones de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado frente a la materia, razonó que, con la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 1968 , el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales estaría a cargo del Congreso de la República y el Gobierno Nacional; facultad que se replicó
Legislativo 01 de 1968 , el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales estaría a cargo del Congreso de la República y el Gobierno Nacional; facultad que se replicó con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y la Ley 4 de 1992. Luego asentó que, al gestor no le asiste derecho al reconocimiento de la prima de vida cara por razón de los efectos de la sentencia anulatoria de los actos administrativos que instituyeron esta prestación por parte del Consejo de Estado.
1.3. Recurso de Apelación
El procurador judicial del impulsor se mostró en desacuerdo con la decisión adoptada por el juez de primer grado, solicitando se revoque íntegramente la decisión adoptada por el juez de primer nivel y se acceda al restablecimiento de la prima de vida cara que echa de menos. Con tal propósito recordó que, la prima de vida cara se erige como un derecho adquirido en materia pensional y por ello debe mantenerse intacto, citando para el efecto sendas decisiones proferidas por la Corte Constitucional. Asimismo, acotó que la prestación encuentra venero también en lo señalado en el artículo 20 de la CCT, y siendo ello así, se trata de un emolumento convencional que está llamado a ser reconocido. Finalmente y de manera subsidiaria, solicita se le exonere de la condena en costas (minuto 50:32 a 53:38, doc.27 enlace audiencia ,
carp.01).ABEL ANTONIO GUISAO HIGUITA Vs. GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA
Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00043-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-092)
Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00043-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-092)
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 1.4. Trámite de Segunda Instancia
El recurso de apelación fue admitido el 24 de abril de 2023 (doc.02, carp.02), y mediante proveído del día 02 de mayo de la misma anualidad (doc.03, carp.02) se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, ejercieran su derecho a la presentación de las alegaciones de conclusión por escrito, de considerarlo del caso. En este orden, el censor solicita se acceda al reconocimiento del derecho de contenido económico que reclama , reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y resaltando que se entiende inconstitucional la decisión de suspender el pago de la prima de vida cara, en tanto “…la convención Colectiva de Trabajo está por encima de todas las normas laborales”; mientras que, el extremo pasivo guardó silencio.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por LUZ AÍDA GUISAO MACHADO como sucesora procesal del causante ABEL ANTONIO GUISAO HI GUITA, advirtiéndose que, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo
MACHADO como sucesora procesal del causante ABEL ANTONIO GUISAO HI GUITA, advirtiéndose que, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio de la sentencia impugnada deberá focalizarse en los puntos de inconformidad materia de alzada.
2.1. Problema jurídico
El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se concreta en elucidar, en un primer examen preliminar, si al señor ABEL ANTONIO GUISAO HIGUITA le asiste derecho a percibir la prima mensual de vida cara instituida por la Asamblea Departamental de Antioquia por motivo de ser una situación jurídica consolidada.
2.2. Sentido del Fallo – Tesis de la Sala
El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con basamento en la exclusión del ordenamiento jurídico, con efectos ex tunc, de los actos administrativos departamentales que establecieron, por fuera del marco legal y constitucional, el reconocimiento de la “prima de vida cara” en favor de los ex traba jadores adscritos al departamento de Antioquia, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.3. Solución del Problema Jurídico Planteado.ABEL ANTONIO GUISAO HIGUITA Vs. GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00043-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-092)
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.
El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat , según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Previo a dirimir la litis p lanteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes
por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Previo a dirimir la litis p lanteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos : que el señor ABEL ANTONIO GUISAO HIGUITA nació el 03 -sep-1930 (págs.105 y 119, doc.23, carp.01) el departamento de Antioquia le reconoció al señor ABEL ANTONIO GUISAO HIGUITA una pensión de jubilación a partir del 15 de septiembre de 1991 y en cuantía inicial de $ 178.173,18, por haber prestado sus servicios personales a favor del ente territorial por más de 20 años (págs.91 a 94, doc.23, carp.01) y que el promotor falleció el pasado 10-abr-2022 (doc.26, carp.01).
2.3.1. Del Derecho a la Prima de Vida de Cara
En el asunto que ahora concita la atención de esta Sala de Decisión, el señor ABEL ANTONIO GUISAO HIGUITA reclama el restablecimiento o reanudación del pago de la prima de vida cara que desde el año 1991 venia percibiendo, cuestionando con ello, la omisión en su reconocimiento por parte de l ente territorial convidado a juicio a partir del mes de marzo de
2018. Pues bien, en norte a buscar una adecuada solución al e scollo que plantea el asunto litigioso, cumple destacar que la Asamblea Departa mental de Antioquia en virtud de la s Ordenanzas nro. 34 de 1973 y nro. 33 de 1974, creó la denominada “prima de vida cara” en
litigioso, cumple destacar que la Asamblea Departa mental de Antioquia en virtud de la s Ordenanzas nro. 34 de 1973 y nro. 33 de 1974, creó la denominada “prima de vida cara” en favor de todos los servidores del departamento de Antioquia “…con excepción de aquellas que desempeñen cargos de Gobernador, Contralor General, Secretario del Despacho, Director de Planeación Departamental, Gerente, Sub-Secretario del Despacho, Contralor Auxiliar, y los demás que tengan categoría o asignación básica mensual igual o superior a éstos” (artículo 1, Ordenanza 31 de 1975, págs.28 a 29, doc.04, carp.01) ; prestación que sería equivalente al 100% del salarioABEL ANTONIO GUISAO HIGUITA Vs. GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00043-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-092)
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 básico mensual del empleado o trabajador y sería pagado en dos cuotas iguales en los meses de febrero y agosto.
Posteriormente, el mismo órgano colegiado y deliberante, a través de la Ordenanza nro. 33 del 27-nov-1980, extendió el pago de este emolumento a todos aquellas que “disfruten de pensiones de jubilación e invalidez y traspasos o sustituciones de pensiones, cuando estas sean cubiertas directamente a los beneficiarios por el Departamento de Antioquia” ; modificando su cuantía a un
de jubilación e invalidez y traspasos o sustituciones de pensiones, cuando estas sean cubiertas directamente a los beneficiarios por el Departamento de Antioquia” ; modificando su cuantía a un 40% del valor de la mesada pensional pero conservando la periodicidad preestablecida para su pago (págs.30 a 32, doc.04, carp.01). De manera similar, el artículo 20 de la CCT suscrita entre el Gobierno departamental de Antioquia y el sindicato de trabajadores al servicio del Gobierno departamental de Antioquia prevé que “[t]oda [O]rdenanza o ley dictada que favorezca a los trabajadores, se aplicará a los trabajadores de obras públicas y agricultura con carácter de convencional y por lo tanto irrenunciable”.
Viene a propósito memorar lo anterior, a fin de denotar que, en lo que tiene que ver con la facultad o competencia para fijar el régimen prestacional de los servidores públicos, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 9º del artículo 76 de la Constitución Política de 1886, era función del Congreso de la República, hacer las leyes, y entre otras, fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales; sin embargo, y de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 03 de 1910, a las Asambleas Departamentales se les asignó la competencia de establecer directamente los salarios y prestaciones de los servidores públicos, facultad ratificada en la Ley 4ª de 1913, y el Acto Legisla tivo 01 de 1945, pero de la que f ueron despojadas a través de la reforma constitucional que se introdujo mediante el Acto Legislativo 01 de 1968.
despojadas a través de la reforma constitucional que se introdujo mediante el Acto Legislativo 01 de 1968.
Ahora bien, esta Corporación advierte que, en el artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, ya se había indicado que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales sería fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la ley, y que, en consecuencia, no podrían las corporaciones públicas territoriales arrogarse ésta facultad; adicionalmente, se advierte que en los artículos 41 de la Ley 11 de 1986 y, en especial, 293 del Decreto Ley 1333 de 1986 se estatuye que “ los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo”; en el 291 de este último decreto, se dispuso que el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales, sería el que establecie ra la ley, regla que se extiende para ambas categorías de servidores públicos, en el artículo 234 del Decreto Ley 1222 de 1986, así: “El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los departamentos es el que establece la ley”. Por último,ABEL ANTONIO GUISAO HIGUITA Vs. GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00043-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-092)
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00043-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-092)
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 se resalta que según lo indicado en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, corresponde al Congreso de la República, hacer las leyes, y por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar e l régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; presupuestos normativos de los que se infiere, sin ninguna hesitación, que a partir de la reforma constitucional que se introdujo median te el Acto Legislativo 01 de 1968, existe una competencia convergente y complementaria, entre las ram as legislativa y ejecutiva, en punto de determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Sobre este aspecto en particular, esta Corporación ha acompañado en su prédica a l máximo órgano de cierre de esta jurisdicción , sosteniendo que “…para concluir que los Acuerdos Municipales creadores de las primas reclamadas, eran ineficaces, y no podían aplicarse, basta con citar numeral 3º de la Constitución Nacional de 1886, que instituyó como competencia del legislativo, la potestad exclusiva para regular lo relativo a las prestaciones y las pensiones de los servidores oficiales”
numeral 3º de la Constitución Nacional de 1886, que instituyó como competencia del legislativo, la potestad exclusiva para regular lo relativo a las prestaciones y las pensiones de los servidores oficiales” (CSJ SL del 23-03-2007, radicado 30230, SL del 04-07-2012, radicado 38837).
Ahora, con trascendencia en el asunto, subraya la Sala que, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de abril de 2018, estimó sobre este ítem que “…en vigencia de la Carta Política de 1886 las entidades territoriales tuvieron competencia para fijar las escalas salariales de los empleados públicos del nivel departamental, hasta la expedición de la reforma constitucional de 1968, con la cual fue radicada la competencia definitivamente en el Congreso de la República y dejó claro que la competencia para instituir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos era del legislador”, y siendo ello así, coligió que “[l]a Asamblea Departamental de Antioquia no tenía competencia para ordenar e l pago de una prima de vida cara para los servidores públicos de dicho departamento”. Con fundamento en lo anterior, declaró la nulidad de las “Ordenanzas 34 de 1973; 033 de 1974; 31 de 1975 y del artículo
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