TSDJ MED SL - 05001310502020220012801-(17-05-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502020220012801-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA DESPEDIR A EMPLEADO CON FUERO SINDICAL - CONCURSO DE MÉRITOS – desvinculación por mandato legal / TESIS: “En la sentencia CC C -1119-05, la Corte C onstitucional precisó que la desvinculación de los servidores públicos en provisionalidad, derivada de la falta de aprobación de los concursos de méritos promovidos por la administración pública, no puede considerarse estrictamente un despido que exija pre vio levantamiento del fuero sindical, debido a que se trata, más bien, de una desvinculación por mandato legal, exenta de tal requisito. (…) En suma, no existía posibilidad de reintegro en razón a que el cargo en el que busca que se configure la medida – Profesional universitario código 219 grado 2, desapareció de la planta de personal de Indeportes Antioquia. (…) En estos términos, debe decirse que, de la valoración probatoria, no se advierte que la autoridad cuestionada hubiera desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, toda vez que se evidencia en su decisión, un análisis razonable de la realidad fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.”
MP. CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO.
FECHA. 17/05/2023
PROVIDENCIA. SENTENCIARad. 05001310502020220012801
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO
PROVIDENCIA. SENTENCIARad. 05001310502020220012801
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE JUAN BAUTISTA ESTRADA MOSQUERA CC 70558777
DEMANDADO
INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES DE ANTIOQUIA
(INDEPORTES ANTIOQUIA) PROCEDENCIA JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN RADICADO 050013100502020220012801
INSTANCIA SEGUNDA
PROVIDENCIA SENTENCIA
TEMAS Y SUBTEMAS FUERO SINDICAL ( ACCIÓN DE REINTEGRO) FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE MODIFICO EL CARGO POR EL CUAL SE
ENCONTRABA VINCULADO EN PROVISIONALIDAD Y QUE SE OFERTÓ EN
CONCURSO DE MÉRITOS
DECISIÓN CONFIRMA
En la ciudad de Medellín, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023) , la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, integrada por las magistradas: María Eugenia Gómez Velásquez, Luz Amparo Gómez Aristizábal y como ponente, Claudia Angélica Martínez Casti llo, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Juan Bautista Estrada Mosquera frente a la sentencia proferida, el 20 de abril de 2023, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de
pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Juan Bautista Estrada Mosquera frente a la sentencia proferida, el 20 de abril de 2023, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín al interior del proceso especial de Fuero Sindical promovido por el recurrente contra el Instituto Departamental de Deportes de Antioquia (en adelante Indeportes Antioquia), identificado con el radicado único nacional
05001310502020220012801. Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente:Rad. 05001310502020220012801
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES
El señor Juan Bautista Estrada Mosquera promovió demanda especial con el fin de obtener su reintegro inmediato, sin solución de continuidad, en el cargo de Profesional Universitario 219 grado 2, que ocupara en Indeportes Antioquia y, a título de indemnización, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta el reintegro, así como las costas del proceso. Subsidiariamente pidió, en orden excluyente, lo siguiente: (i) que el reintegro se ordene al cargo que Indeportes le reconocía al momento de su desvinculación; (ii) que « en virtud del fuero sindical, sólo desvincule a JUAN BAUTISTA ESTRADA MOSQUERA cuando, por orden de llegada, se posesione el último de los ciudadanos que, por estar incluido en un concurso de méritos tenga
(ii) que « en virtud del fuero sindical, sólo desvincule a JUAN BAUTISTA ESTRADA MOSQUERA cuando, por orden de llegada, se posesione el último de los ciudadanos que, por estar incluido en un concurso de méritos tenga derecho al cargo» o (iii) se ordene a Indeportes que incluya al actor «en la lista de protegidos laborales reforzadamente, cuya elaboración fue ordenada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín dentro de la acción de tutela con radicado 05-001-31-87-005-2021-00170-01» En respaldo de sus pretensiones, para lo que interesa a los efectos del recurso, informó que, el 27 de junio de 2011 se posesionó en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Código 219, grado 2 en Indeportes Antioquia, señaló que en las resoluciones de creación de cargos de profesional. universitario no se previó el grado 1 y desde la Resolución 0003 del 27/9/2013 «quedaron estipulados 13 cargos de profesional universitario código 219, grado 2» y en la Resolución 005 de la misma fecha se asignó a estos trabajadores un salario de $3.800.000; señaló que el cargo profesional Código 219, grado 1 apareció por primera vez en la Resolución 1075 también del 27/9/2013 por la cual se adoptóRad. 05001310502020220012801
3 el manual de funciones y competencias laborales de la entidad , asignando 4 de estos profesionales a la Oficina Asesora de Comunicaciones. Puntualizó que, la gerencia de Indeportes en la Resolución 1097 del 8/10/ 2013
3 el manual de funciones y competencias laborales de la entidad , asignando 4 de estos profesionales a la Oficina Asesora de Comunicaciones. Puntualizó que, la gerencia de Indeportes en la Resolución 1097 del 8/10/ 2013 «por medio de la cual se fija el grado para cada uno de los empleos dentro de la escala salarial», ordenó «el cambio de grado de JUAN BAUTISTA ESTRADA MOSQUERA de Profesional Universitario 219, grado 2 a Profesional Universitario grado 1 . Resolución que no fue notificada de manera personal al señor Estrada Mosquera». Siguió diciendo que desde el 8/11/2013 hace parte de la Junta Directiva de la Asociación de Servidores Públicos Departamentales y que Indeportes el 01/01/2014 intentó notificarlo del cambio de grado pero que el carece de validez y no se había materializado, al menos por lo siguiente:
Dicho esto, indicó que el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 1 fue ofrecido en el concurso correspondiente a la Convocatoria N.º 1042 de 2019, territorial OPEC 1572, con cuatro (4) plazas disponibles ; fruto de esto la demandada profirió la Resolución 2021000798 del 13/13/2021 que lo desvinculó nombrando en su reemplazo al señor Herberth Martínez Restrepo quien ocupó el cuarto lugar en la lista de elegibles ; contra esa decisión el demandante dijo que presentó sin éxito recurso de reposición y reclamación administrativa que corrió igual suerte.Rad. 05001310502020220012801
4 Una vez admitida la demanda, el juzgado de primera instancia en el auto del 27
que presentó sin éxito recurso de reposición y reclamación administrativa que corrió igual suerte.Rad. 05001310502020220012801
4 Una vez admitida la demanda, el juzgado de primera instancia en el auto del 27 de septiembre de 2022 ordenó vincular al proceso a la Asociación de Servidores Públicos Departamentales y Municipales de Antioquia -ADEA, la notificó legalmente pero no contestó la demanda ni compareció al proceso.
Durante la audiencia especial de fuero sindical Indeportes Antioquia contestó la demanda admitiendo la existencia del vínculo empleaticio del demandante, y lo referente a la planta global de la entidad, pero desmintió que hubiese realizado modificación a la estructura salarial, afirmó que el demandante fue debidamente notificado por la Subgerencia Administrativa y Financiera de Indeportes mediante oficio en que se le informó acerca de que « la denominación de su empleo cambiaría de Profesional Universitario 219 grado 2 a profesi onal Universitario grado 1, con una asignación salarial de $3.400.000 », decisión que tuvo vigor a partir del 1º de enero de 2014 (fl. 83 cuaderno 1ª instancia, 109 pdf).
En cuanto a la vinculación a la organización sindical señaló que, « según el certificado expedido el 10 de noviembre de 2021 por la coordinadora del grupo de archivo sindical del Ministerio de Trabajo, el señor Juan Bautista Estrada es integrante suplente de la junta directiva de la organización sindical denominada Asociación de Servidores Públicos Departamentales y Municipales de Antioquia – ADEAdesde el 19 de octubre de 2017».
integrante suplente de la junta directiva de la organización sindical denominada Asociación de Servidores Públicos Departamentales y Municipales de Antioquia – ADEAdesde el 19 de octubre de 2017».
Con relación a la lista de elegibles para proveer las cuatro vacantes definitivas del empleo denominado Profesional Universitario Código 219, grado 1 señaló que estuvo integrada por 15 aspirantes y con la posesión d el señor Herbert Martínez en período de prueba, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de Juan Bautista Estrada Mosquera, respecto de quien, dada su condición de directivo si ndical «adelantó todas las acciones afirmativas a suRad. 05001310502020220012801
5 alcance», conducta que , según aseveró quedó evidenciada en la Resolución S2021000849 del 13 de diciembre de 2021.
Insistió que no se requería autorización judicial para el retiro del demandante , porque el empleo que ocupaba correspondía a uno en provisionalidad y de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 760 de 2005 , « no sería necesaria la autorización judicial para retirar del servicio cuando, entre otros, el empleo provisto en provisionalidad sea convocado a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento»
Formuló las excepciones de mérito que denominó: prescripción de la acción de fuero sindical, no se requería autorización judicial para el retiro del servicio del demandante, la terminación del vínculo laboral se dio por mandato constitucional y legal, falta de jurisdicción para analizar la legalidad y/o motivación de los actos administrativos que dieron por terminado el nombramiento.
demandante, la terminación del vínculo laboral se dio por mandato constitucional y legal, falta de jurisdicción para analizar la legalidad y/o motivación de los actos administrativos que dieron por terminado el nombramiento.
La parte demandante reformó la demanda para indicar que la Junta Directiva de Indeportes con la Resolución 003 de 201 4 derogó tácitamente la Resolución 1097 de 2013 por medio de la cual se cambió la denominación del grado de varios empleos, entre ellos el que ejercía el demandante y pidió nuevas pruebas.
El juzgado admitió la reforma de la demanda a través del auto del 4/11/2022, que profirió por fuera de audiencia y fijó fecha para el 22/11/2022 en la que descorrió el traslado al apoderado de la demandada , éste insistió en que los argumentos planteados en la reforma de la demanda cuestionando la legalidad de los actos administrativos no es de competencia del juez laboral, por consiguiente, pidió un pronunciamiento sujeto exclusivamente a la procedencia o no del fuero.Rad. 05001310502020220012801
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 20 de abril de 2023, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia en la que absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones e impuso condena en costas a la parte vencida.
Para llegar a este resultado, planteó el problema jurídico consistente en establecer si el señor Juan Bautista Estrada se encontraba amparado por fuero sindical, y si era necesario solicitar la autorización judicial previa para relevarlo
Para llegar a este resultado, planteó el problema jurídico consistente en establecer si el señor Juan Bautista Estrada se encontraba amparado por fuero sindical, y si era necesario solicitar la autorización judicial previa para relevarlo del cargo que ocupaba en provisionalidad , y que sería provisto de la lista de elegibles de quienes superaron el concurso de méritos.
Luego de referirse a la definición, naturaleza y teleología del fuero sindical, analizó los eventos en l os cuales no se requiere adelantar la acci ón de levantamiento de fuero sindical, y recordó que el artículo 24 del Decreto 760 de 2005, declarado exequible en la sentencia C-1115 de 2005, establece que no es necesaria la autorización judicial cuando el cargo en provisionalidad es provisto por el concurso de méritos.
Así las cosas, analizó que el señor Juan Bautista Estrada Mosquera se encontraba inscrito en la certificación de la ADEA en el quinto lugar como suplente en la junta directiva de la mencionada organización sindical, que estaba vinculado en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario código 219 grado 2, pero la denominación del cargo fue modificada a través de la Resolución 003 de 2013 y el demandante fue desvinculado en virtud del concurso de méritos.Rad. 05001310502020220012801
7 En ese orden, aunque no encontró reparo en cuanto a que el demandante estaba cobijado por la garantía de fuero sindical, al encontrarse vinculado en provisionalidad en un cargo y producirse el nombramiento en periodo de prueba de la persona que superó el concurso de méritos dijo, Indeportes Antioquia no
cobijado por la garantía de fuero sindical, al encontrarse vinculado en provisionalidad en un cargo y producirse el nombramiento en periodo de prueba de la persona que superó el concurso de méritos dijo, Indeportes Antioquia no estaba obligada a tramitar previamente la calificación judicial de levantamiento del fuero sindical.
Frente a la legalidad u inoponibilidad del acto administrativo que cambió el grado del cargo, dijo que es una pretensión que excede el marco de la discusión de las pretensiones del proceso de fuero sindical, y cuya decisión está atribuida a la jurisdicción contencioso-administrativa; consideró que al resultar desfavorable la decisión, no era dable estudiar la procedencia o no del fenómeno extintivo.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, l a apoderada del demandante presentó recurso de apelación con fundamento en el artículo 117 del CPTSS.
Estuvo de acuerdo en que el cargo provisional es eminentemente transitorio o temporal, y que para la provisión definitiva a través de la lista de elegibles, no es necesario solicitar la autorización judicial previa ; sin embargo, concret ó su inconformidad a que, el cargo sobre el cual re cayó el concurso - Profesional Universitario código 219 grado 1 - es distinto de aquel que estaba ocupando el actor en provisionalidad -Profesional Universitario código 219 grado 2 - por cuanto nunca se le notificó del acto administrativo en que la demandada decidió modificar el grado del cargo ocupado por el accionante y ese aspecto, dada la trascendencia que para el sindicato y el demandante tienen esa situación, debió ser dilucidado por el juzgador.Rad. 05001310502020220012801
del cargo ocupado por el accionante y ese aspecto, dada la trascendencia que para el sindicato y el demandante tienen esa situación, debió ser dilucidado por el juzgador.Rad. 05001310502020220012801
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En orden a decidir, basten las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Presupuestos procesales.
En este caso se cumplen los presupuestos procesales de demanda en forma, competencia del juez, capacidad para ser parte y capacidad procesal. Así mismo, con base en el principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, la competencia de esta Sala para decidir el recurso se circunscribe a los términos precisos del recurso.
4.2. Hechos pacíficos
En esta instancia no hay discusión respecto a lo siguiente: El señor Juan Bautista Estrada Mosquera , por necesidades del servicio, fue vinculado en provisionalidad a Indeportes Antioquia mediante Resolución 045 del 19/01/2011, para ejercer el cargo de Profesional Universitario código 219 grado 2, del 19 de enero al 31 de diciembre de 2011, decisión que se le notificó el mismo día de inicio, en el que también aceptó el cargo y se posesionó. El demandante presentó renuncia al cargo el 28 de junio de 2011 y la entidad la aceptó en la Resolución 00718 de la misma fecha (fl. 36 pdf) y vuelto a nombrar por el termino de 6 meses en la Resolución 00741 del 20/6/2011 (fl. 38 pdf); el mencionado nombramiento se prorrogó en la resolución 01592 del 20(12/2011 hasta tanto se surta el concurso por
20/6/2011 (fl. 38 pdf); el mencionado nombramiento se prorrogó en la resolución 01592 del 20(12/2011 hasta tanto se surta el concurso por parte de la CNSC (fl. 57 pdf)Rad. 05001310502020220012801
9 Juan Estrada es miembro suplente de la Junta Directiva de la Asociación de Servidores Públicos Departamentales y Municipales de Antioquia “ADEA”, en la Secretaría de Prensa y Comunicaciones (fl.79-80 pdf). El 27/9/2013, mediante la Resolución 003 de esa data, la Junta Directiva de Indeportes Antioquia, suprimió de la planta de personal del Instituto de Deportes de Antioquia, 7 de los empleos de Profesional Universitario código 219, grado 02 existentes y creó 13, ordenó la incorporación de los funcionarios existentes a la nueva planta de personal conforme al manual de funciones y concedió al gerente del instituto la potestad de distribuir los cargos de la planta global teniendo en cuenta las necesidades del servicios, los planes, programas y proyectos de la entidad (fl. 3 pdf demanda). Posteriormente el gerente de Indeportes Antioquia expidió la Resolución 01097 del 8/10/2013 en la que fijó la escala salarial de la planta de empleos acogida po r la Junta Directiva mediante Resolución 05 del 27/9/2013, y en el caso del demandante le asignó a la oficina asesora de comunicaciones en el cargo de Profesional Universitario código 219, con el nuevo grado 01 (fl. 19 pdf. demanda).
Resolución 05 del 27/9/2013, y en el caso del demandante le asignó a la oficina asesora de comunicaciones en el cargo de Profesional Universitario código 219, con el nuevo grado 01 (fl. 19 pdf. demanda). El 15/10/2013, el señor Juan Bautista Estrada Mosquera fue notificado de su incorporación en el nivel profesional, denominación, profesional universitario, código 219, grado 01, de la oficina asesora de comunicaciones de Indeportes (fl. 73 a 76 pdf contestación). La Subgerencia Administrativa y Financiera de Indeportes notificó al demandante el 1/1/2014 del cambio en el grado de su empleo siendo el anterior 02 y el nuevo 01 con un salario de $3.400.000 (fl. 83 pdf). El cargo creado de Profesional Universitario código 219 grado 01 fue ofrecido en el concurso de méritos regido por la convocatoria N º 1042 de 2019 territorial 2019 como OPEC1572. El Instituto Departamental de Deportes de Antioquia - Indeportes Antioquia, por medio de la Resolución 2021000798 del 13 de diciembre de 2021, desvinculó al señor Juan Bautista Estrada Mosquera del empleo de carrera correspondiente al Profesional Universitario código 219 grado 1, señalando que su vinculación culminaría el 14 del mismo mes y año.Rad. 05001310502020220012801
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4.3. Problema jurídico
Teniendo en cuenta lo expuesto en el recurso de apelación, en esta oportunidad la Sala se ocupará de establecer, si el juzgado de primera instancia se equivocó
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4.3. Problema jurídico
Teniendo en cuenta lo expuesto en el recurso de apelación, en esta oportunidad la Sala se ocupará de establecer, si el juzgado de primera instancia se equivocó o no al considerar que Indeportes Antioquia no estaba obligada a solicitar la autorización judicial previa para desvincular al señor Juan Bautista Estrada del cargo de Profesional Universitario Código 219 grado 2 en el que estaba vinculado en provisionalidad , y que aun así no afectó la garantía del fuero sindical que ostentaba en calidad de miembro suplente en la Junta Directiva de ADEA, por cuanto ella se debió a la provisión del cargo a través del concurso de mérito..
4.4. Naturaleza del fuero sindical
El art. 39 de la Constitución consagra el derecho fundamental de asociación sindical de los trabajadores, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociación, dado que aquél consiste en la libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifiquen y los una en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesión u oficio, sin autorización previa o la injerencia o intervención del Estado, o de los empleadores. Este derecho también ha sido reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, y por los Convenios 87, aprobado por la Ley 26 de 1976 y 98 de la OIT aprobado por la Ley 27 de 1976, el primero de los mencionados en sus artículos 2 y 3 señala:
Artículo 2 “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así
en sus artículos 2 y 3 señala:
Artículo 2 “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de ob servar los estatutos de las mismas”.Rad. 05001310502020220012801
11 Artículo 3. “1. Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular sus programas de acción”.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.
Ahora, en el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento. En ese entendido la Corte Constitucional en la sentencia C-797 de 2000 señaló que la libertad sindical comporta:
- el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar e structural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la
derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar e structural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.Rad. 05001310502020220012801
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regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.Rad. 05001310502020220012801
12 Una de las expresiones que permite el ejercicio del derecho de asociación sindical y la libertad sindical, es la consagrada en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo. que define el fuero sindical como la garantía de rango constitucional que cobija a los trabajadores que hagan parte de las directivas de los sindicatos, que sean sus miembros adherentes o fundadores de organizaciones sindicales, para cumplir libremente sus funciones en defensa de los intereses de la asociación, sin que por esto sean perseguidos o sean sujetos de represalias por parte de los empleadores.
En ese orden, el art. 406 del C.S.T., establece en el literal “c” que están amparados por el fuero sindical:
c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindica to, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;
El parágrafo 2º de la misma disposición reglamenta lo referente a la forma de demostrar el fuero sindical, precisando que se hará con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.
Por regla general, el empleador no podrá despedir sin justa causa y previa
de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.
Por regla general, el empleador no podrá despedir sin justa causa y previa autorización judicial al empleado aforado, será necesario un proceso de levantamiento del fuero sindical iniciado por el patrono para que el juez permita despedir o desmejorar las condiciones del empleado aforado, en los términos de los artículos 113 a 117 del Código procesal del Trabajo.Rad. 05001310502020220012801
13 Puestas así las cosas , es dable indicar que , en el proceso bajo examen, las partes no controvirtieron la calidad de aforado del señor Juan Bautista Estrada Mosquera, en atención a que está inscrito en el registro sindical como miembro de la junta directiva de la organización ADEA, en la que funge como suplente, y que el reproche se dirigió contra la parte de la sentencia en la que el juzgador de primer grado se declaró incompetente para pronunciarse en relación con la irregularidad de su desvinculación del cargo de Profesional Universitario Código 219 grado 1 cuando estaba nombrado en provisionalidad en el de Profesional Universitario Código 219 grado 2, y la entidad omitió notificarlo del cambio de grado, aspecto que en su parecer debió ser dilucidado por el juzgador dada la trascendencia del asunto para el sindicato y el demandante.
4.5. Límites de la Competencia de la especialidad laboral para resolver la controversia relacionada con la garantía del fuero sindical.
Una vez el sentenciador de primer grado tuvo por establecido que la desvinculación del demandante no ameritaba el levantamiento previo del fuero
controversia relacionada con la garantía del fuero sindical.
Una vez el sentenciador de primer grado tuvo por establecido que la desvinculación del demandante no ameritaba el levantamiento previo del fuero sindical por cuanto estaba fundamentada en la provisión del cargo como consecuencia del concurso de méritos ; en consecuencia, no realizó pronunciamiento alguno en relación con las irregularidades a que hizo alusión el actor, aduciendo que ellas eran de competencia de la jurisdicción contencioso administrativo.
Sin embargo, en esa consideración dejó de lado que el juez que resuelve un conflicto sobre la ineficacia de la terminación del vínculo laboral de un trabajador aforado está facultado para resolver las cuestiones adyacentes, para precisar si al trabajador le está dada o no la posibilidad de reintegrarse y este proceso no es la excepción como se analizará después.Rad. 05001310502020220012801
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Este aspecto fue examinado por la Sala de Casación laboral en la sentencia CSJ STL, 24 abr. 2012, rad. 28540, reiterada en fallo STL, 3 jul. 2013, rad. 32912, lo siguiente: […] Por lo anterior, cuando se alega el despido de un trabajador aforado de una empresa, sin justa causa, es necesario acreditar dentro del proceso especial de fuero sindical, una serie de supuestos necesarios para obtener sentencia favorable; ellos son, a título de ejemplo: la existencia de la relación de trabajo, la calidad de miembro de la junta directiva y el despido. En otras palabras, el juez que resuelve un conflicto relativo a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical está habilitado para resolver una serie de cuestiones
y el despido. En otras palabras, el juez que resuelve un conflicto relativo a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical está habilitado para resolver una serie de cuestiones adicionales que se le proponen para efectos de determinar si al demandante le asiste el derecho a ser reintegrado. Estas conclusiones se infieren del contenido del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el Decreto 204 de 1957 artículo 7º, que da a entender que el conflicto se genera entre un empleador y un trabajador, calidades que se pueden discutir dentro de este proceso. Señala la
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