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TSDJ MED SL - 05001310502020220029301-(27-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502020220029301-(27-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso . / DERECHO PENSIONAL - Está atado a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar. /

HECHOS: La demandante persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su cónyuge, señor (GTR), el pasado 29 de diciembre de 2018 junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o de forma sucedánea, la indexación, y las costas procesales. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, negó las pr etensiones de la demanda gravándola en costas. La sala deberá considerar si la demandante reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, e n caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios; efecto para el que habrá específicamente de establecerse el requisito de convivencia previsto en la normativa vigente.

TESIS: El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. Sobre este tópico, es oportuno

2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU-149 de 2021, en la que, respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción tiene dicho lo siguiente: “El derecho a la pensión de sobrevivientes es “La garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas . Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento” Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado d el grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias

traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como l a SL2308 -2023 afincó que: Sobre el particular, ha indicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL362-2021 que lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación es “la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial”», porque, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Ahora, si bien es cierto, con idéntica contundencia ha explicado, que esa interpretación normativa resguarda la prestación en favor de «quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante» (CSJ SL2464-2021; CSJ SL5260-2021; CSJ SL1180-2022; CSJ SL9972022; CSJ SL2767 -2022; CSJ SL2257 -2022), también lo es que no es ese el motivo que permite la acusación del derecho, en vista a que como se acentuó en la sentencia CSJ SL2015-2021, a pesar de que la Corte ha reivindicado esos supuestos para reforzar la argumentación tendiente a clarificar el

derecho del cónyuge separado de hecho, nunca ha esbozado una regla jurídica estricta y cerrada ental sentido que indique que quien no demuestra en el proceso esa forma de acompañamiento deja de ser beneficiario de la prestación . Además, en absoluta coherencia con la jurisprudencia desarrollada por la Corte en torno al tema, no sería posible erigir una regla de esa naturaleza, pues, sencillamente, ese no es un requisito concebido por el legislador para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, como se enseñó amplia y contundentemente en la sentencia CSJ SL5169-2019, no le es dable al intérprete establecer requisitos o aditamentos no previstos legalmente para tener la condición de beneficiario. En torno a ello, en la providencia CSJ SL1399-2018, reiterada en la CSJ SL362-2021, se explicó que ese derecho pensional está atado a la «vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar». En otras palabras, el precepto en mención no protege a la ex cónyuge, debido a que la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, extingue esos deberes y, por tanto, ella deja de considerarse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en razón a que, por obvias razones, material o legalmente, no se le puede tener como miembro del núcleo familiar afectado con el fallecimiento del afiliado o pensionado. (…) De forma que, en el sub examine el apoderado judicial de la parte actora esgrime que la convivencia inició desde el 1º de abril de 1957, cuando contrajeron

fallecimiento del afiliado o pensionado. (…) De forma que, en el sub examine el apoderado judicial de la parte actora esgrime que la convivencia inició desde el 1º de abril de 1957, cuando contrajeron matrimonio y se mantuvo hasta el 07 de julio de 2014, data en la que se elevó a escritura pública la cesación de efectos civiles de matrimonio católico de la pareja y se fijó una cuota alimentaria en favor de la señora RESTREPO DE TRUJILLO, advirtiéndose que posteriormente retornó la convivencia y el auxilio mutuo, a más de qu e “si el alimentante es pensionado, y la cuota de alimentos le es descontada de la pensión, al fallecer, la pensión debería seguir siendo pagada a la beneficiaria de la cuota alimentaria”; y para ello trae al cartulario las testificales, junto a la promoto ra del proceso, esta última en desarrollo del interrogatorio que absolvió. Asimismo, la entidad oficial insiste en que no se logra demostrar la convivencia ni el vínculo entre la presunta beneficiaria y el pensionado fallecido.(…) Del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, a más de lo reflejado en los elementos ya analizados, se aprecia que los referidos testimonios merecen plena credibilidad, en tanto y en cuanto, provienen de personas que siendo hijos de la accionante cuentan con suficiente cercanía como para conocer los detalles de la vida familiar, no se avizora incoherencias o que hayan incurrido en contradicciones con respecto a los demás declarantes, ni con las demás pruebas obrantes en el expediente, así como tampoco se tienen razones para considerar que les asiste algún interés directo en el resultado del proceso.(…) Sirva lo anterior para educir que en el sub lite el

obrantes en el expediente, así como tampoco se tienen razones para considerar que les asiste algún interés directo en el resultado del proceso.(…) Sirva lo anterior para educir que en el sub lite el presupuesto de la convivencia no se encuentra demostrada de manera categórica, en tanto y en cuanto no obra en el acontecer judicial medios de prueba que hagan entrever que, tras la liquidación de la sociedad conyugal en el año 1982 y la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico en el año 2014, la accionante y el causante, mantuvieron esa comunidad de vida, acompañamiento y “camino hacia un destino común” como pareja; de donde se sigue que, los medios suasorios allegados resultaron insuficientes en punto a la acreditación de la convivencia exigida posterior al año 2014 como compañeros permanentes. (…) En consonancia con todo lo expuesto y en vista de que en el sub litum desapareció el vínculo matrimonial y se disolvió la sociedad conyugal entre estos, no le asiste el derecho a la demandante, a la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 27/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-020-2022-00293-01 (O2-24-203)

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SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-020-2022-00293-01 (O2-24-203)

Demandante: YOLANDA RESTREPO DE TRUJILLO

Demandado: COLPENSIONES E.I.C.E.

Procedencia: JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No 165

Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - CÓNYUGES DIVORCIADOS

En Medellín, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación formulado por COLPENSIONES E.I.C.E. y el Grado Jurisdiccio nal de Consulta en favor de la citada entidad oficial, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por YOLANDA RESTREPO DE TRUJILLO en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., radicado bajo el n.º 05001-31-05-010-2022-00285-01 (O2-24-203).

De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providenci a escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora YOLANDA RESTREPO DE TRUJILLO persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su cónyuge, señor Gonzalo Trujillo Restrepo, el pasado 29 de diciembre de 2018 junto conYolanda Restrepo de Trujillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00293-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-203

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o de forma sucedánea, la indexación, y las costas procesales.

Fundó sus pretensiones en que convivió de manera ininterrumpida y en calidad de cónyuge

la indexación, y las costas procesales.

Fundó sus pretensiones en que convivió de manera ininterrumpida y en calidad de cónyuge con el señor Gonzalo Trujillo Restrepo desde el 1º de abril de 1957 y hasta el 15 de julio de 2014; que de dicha unión nacieron 6 hijos. Acotó que, mediante escritura pública nro. 2.274 se protocolizó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado con el señor Trujillo Restrepo, pactándose a partir del mes de agosto de 2014 el pago mensual de una cuota alimentaria igual a $ 500.000, por ello, solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 02-mar-2021; empero, la administradora del RPMPD n egó la prestación pensional en R esolución SUB 92537 del 1 6-abr-2021, decisión que fue confirmada con las resoluciones SYB-1344189 del 04-jun-2021 y DPE6708 del 27-ago-2021.

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 23 de septiembre de 2022 (doc.06, carp.01), ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, la que contestó la demanda el 24 de enero de 2023 (doc.08, carp.01), refutando la prosperidad de las súplicas de la demanda bajo el argumento de que la actora no acreditó el requisito de convivencia con el pensionado fallecido. Admitió como ciertos los hechos concernientes a los hijos que nacieron de la unión de la pareja TRUJILLO RESTREPO, la reclamación presentada

convivencia con el pensionado fallecido. Admitió como ciertos los hechos concernientes a los hijos que nacieron de la unión de la pareja TRUJILLO RESTREPO, la reclamación presentada en sede administrativa y la respuesta brindada a la misma; manifestando no constarle los demás. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación de pagar sustitución pensional, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, compensación, condena en costas y la genérica.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 14 de junio de 2024 (docs.21 y 22, carp.01), con la que el cognoscente de instancia declaró que la señora YOLANDA RESTREPO DE TRUJILLO no le asiste derecho al reconocimiento de la sustitución pensional solicitada con ocasión del fallecimiento d el señor GONZALO TRUJILLO RESTREPO, gravándola en costas.

Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado, grosso modo, coligió que a partir del año 1982 se presentó una ruptura en la convivencia de la pareja, a más de que a partir del año 2014 se extinguió el vínculo matrimonial y, por ende, la actora no acreditó ostentar la calidad de cónyuge ni haber convivido con el causante por el tiempo mínimo previsto en la ley de seguridad social para el momento del deceso de este (minuto 02:28 a 47:45, doc.21, carp.01).Yolanda Restrepo de Trujillo Vs. Colpensiones E.I.C.E.

de seguridad social para el momento del deceso de este (minuto 02:28 a 47:45, doc.21, carp.01).Yolanda Restrepo de Trujillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00293-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-203

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.4 Recurso de Apelación. El procurador judicial de YOLANDA RESTREPO DE TRUJILLO se mostró en desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo, solicitando se revoque la misma y se acceda a todas y cada una de las pretensiones formuladas contra de COLPENSIONES E.I.C.E. Con tal objeto asentó que, a pesar de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico entre la demandante y el pensionado fallecido, en la realidad, el auxilio y la ayuda mutua entre ambos nunca desapareció y prueba de ello es que el señor Trujillo Restrepo continuó cumpliendo con la obligación alimentaria a la que se comprometió desde el año 2014 y no han desaparecido las causas que le dieron origen. De esta manera insiste en la titularidad del derecho pretendido, privilegiándose el principio de la realidad sobre las formas por haber permanecido el vínculo actuante y la ayuda mutua de la pareja a pesar de la extinción del vínculo matrimonial (minuto 47:47 a 56:32, doc.21, carp.01).

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación

del vínculo matrimonial (minuto 47:47 a 56:32, doc.21, carp.01).

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 02 de julio de 2024 (doc.02, carp.01) y mediante auto de la misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, sie ndo que oportunamente la administradora del RPMPD presentó alegaciones donde refirió que debe confirmarse la decisión confutada dado que la parte actora no acreditó el requisito de la convivencia durante los 5 últimos años anteriores al deceso del pensionado (doc.03, carp.02); en tanto el procurador judicial de la activa guardó silencio.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora YOLANDA RESTREPO DE TRUJILLO advirtiéndose que, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio de la sentencia impugnada se focalizará en los puntos de inconformidad materia de alzada.

2.2 Problema Jurídico. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se concreta en elucidar , en primer término, ¿ Si YOLANDA RESTREPO DE TRUJILLO, en calidad de ex -cónyuge supérstite, reúne los requisit os legales para acceder a la pensión de

se concreta en elucidar , en primer término, ¿ Si YOLANDA RESTREPO DE TRUJILLO, en calidad de ex -cónyuge supérstite, reúne los requisit os legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Gonzalo Trujillo Restrepo (q.e.p.d.)? En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación , desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios; efecto para el que habrá específicamente de establecerse el requisito de convivencia previsto en la normativa vigente,

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con basamento en que, a pesar de que el señorYolanda Restrepo de Trujillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00293-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-203

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Gonzalo Trujillo Restrepo al momento de su muerte dejó causado la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que, en el sub litum se verificó la cesación de efectos civiles de matrimonio católico en el año 2014, junto con la liquidación de la sociedad conyugal desde el año 1987 y la ruptura en la conv ivencia de los cónyuges ; circunstancias que conducen a desest imar la calidad de beneficiaria de la señora YOLANDA RESTREPO DE TRUJILLO , pese a haberse pactado el

en la conv ivencia de los cónyuges ; circunstancias que conducen a desest imar la calidad de beneficiaria de la señora YOLANDA RESTREPO DE TRUJILLO , pese a haberse pactado el pago de una cuota alimentaria a cargo del pensionado fallecido.

2.4 Pensión de sobrevivientes - fallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento del señor Gonzalo Trujillo Restrepo, se encuentra acreditado con el registro de defunción con indicativo serial n ro. 07157155, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 29-dic-2018 (págs.06 y 07, doc.04, carp.01).

2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 29-dic-2018 (SL 701-2020).

2.6 5 Calidad de pensionado y causación de la prestación. Del contenido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez fallecido. En el sub studium, se tiene que el extinto Instituto

dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez fallecido. En el sub studium, se tiene que el extinto Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución nro. 005791 de 1997, reconoció la pensión por vejez al señor Gonzalo Trujillo Restrepo , a partir del 22-abr-1997 y en cuantía inicial de $ 667.379 (págs.71 a 71, doc.08, carp.01).

2.7 Beneficiarios de la pensión de sobreviviente s. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.

Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU -149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción tiene dicho lo siguiente:

“El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso” [77]. De otro lado, elYolanda Restrepo de Trujillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00293-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-203

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00293-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-203

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “ busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas mater iales y espirituales de su fallecimiento ”[78]. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”[79]”

2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que la fallecida sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de

sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de l fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 a ños de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” (SU149-2021).

Siendo conveniente acotar en este punto, que si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020, rectificó el criterio de la exigencia del requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante fuera el afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que mediante sentencia SU-149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte S uprema de Justicia debía emitir una nueva sentencia “(...) en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de so brevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el

calidad de beneficiario de la pensión de so brevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, de lo cual resulta diáfano que sobre el punto, el único crite rio vigente corresponde a la exigencia del requisi to de convivencia, indistintamente de que el causante haya sido pensionado o afiliado.

De esta manera, la Sala siguiendo el precedente de la Corte Constitucional al respecto, verificará el requisito de la convivencia mínimo durante el lapso de cinco años en cualquier época por tratarse de cónyuge supérstite de pensionado fallecido.

2.9 Derecho reclamado por la señora Yolanda Restrepo de TrujilloYolanda Restrepo de Trujillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00293-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-203

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6

2.9.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 08ene-1934, lo cual se documenta con la copia la cédula de ciudadanía (pág.03, doc.04, carp.01), luego para la muerte del señor Gonzalo Uribe Trujillo , esta contaba con 84 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva.

2.9.2 Calidad de beneficiaria y prueba de la convivencia de la señora Yolanda Restrepo

luego para la muerte del señor Gonzalo Uribe Trujillo , esta contaba con 84 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva.

2.9.2 Calidad de beneficiaria y prueba de la convivencia de la señora Yolanda Restrepo de Trujillo. Como se anteló , para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge debe acreditar dicha calidad y la convivencia mínima exigida a la fecha del óbito , requisitos que c onstituyen el punto central de la controversia, pues una vez se presentó la señora YOLANDA RESTREPO DE TRUJILLO a reclamar la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, dicha entidad mediante resolución SUB92537 del 16 de abril de 2021 (págs.17 a 21, doc.04, carp.01), le negó la prestación esgrimiendo que la suplicante no acreditó el elemento de permanencia en el vínculo afectivo con el causante, a más de que encontró probado que la pareja liquidó la sociedad conyugal, y con posterioridad, la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso a través de escritora pública nro. 2274 del 15-jul-2014; determinación que posteriormente fue confirmada en resoluciones SUB134419 del 04 -jun2021 y DPE6708 del27-ago-2021 (págs.30 a 42, doc.04, carp.01).

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL2308-2023 afincó que:

“(…) Sobre el particular, ha indicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL362-2021 que «[...] lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación es “la vigencia o subsistencia

la SL2308-2023 afincó que:

“(…) Sobre el particular, ha indicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL362-2021 que «[...] lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación es “la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial”», porque,

[...] para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no (negritas fuera del texto).

Ahora, si bien es cierto, con idéntica contundencia ha explicado, que esa interpretación normativa resguarda la prestación en fa vor de «quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante» (CSJ SL2464-2021; CSJ SL5260-2021; CSJ SL1180-2022; CSJ SL997-2022; CSJ SL2767-2022; CSJ SL2257-2022), también lo es que no es ese el motivo que permite la cau sación del derecho, en vista a que como se acentuó en la sentencia CSJ SL2015-2021,

[...] a pesar de que la Corte ha reivindicado esos supuestos para reforzar la argumentación tendiente a clarificar el derecho del cónyuge separado de hecho, nunca ha esbozado una regla jurídica estricta y cerrada en tal sentido que indique que quien no demuestra en el proceso esa forma de acompañamiento deja de ser beneficiario de la prestación. Además,

tendiente a clarificar el derecho del cónyuge separado de hecho, nunca ha esbozado una regla jurídica estricta y cerrada en tal sentido

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