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TSDJ MED SL - 05001310502020220032301-(30-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502020220032301-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. /

HECHOS: La demandante persigue que se condene a COLPENSIONES a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, los intereses moratorios, o subsidiariamente la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, declaró que a la demandante le asiste derecho, concediendo las pretensiones de la demanda. Deberá la Sala determinar si condena a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva y en caso positivo, verificar si el valor liquidado por el a quo se encuentra ajustado a derecho y procede la indexación.

TESIS: La Ley 100 de 1.993 consagró en el régimen de prima media con prestación definida la figura de la indemnización sustitutiva y en el régimen de ahorro individual con solidaridad la figura de la devolución de saldos. Ambas instituciones tienen en común la finalidad de permitir a las personas que luego de haber llegado a la edad para pensionarse y no haber alcanzado a cotizar el número de semanas necesarias o no haber reunido el capital necesario para adquirir el status de pensionado,

que luego de haber llegado a la edad para pensionarse y no haber alcanzado a cotizar el número de semanas necesarias o no haber reunido el capital necesario para adquirir el status de pensionado, obtener la devolución de las sumas que representan sus aportes y cotizaciones. (…) Lo primero que hay que decir, es que en efecto la demandante cumplió la edad de 57 años el 1 3 de septiembre de 2021 por haber nacido el mismo día y mes de 1964, fecha para la cual contaba 567,86 semanas (…), debiendo acreditarse para esa fecha como mínimo de 1.300 de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, o inclusive, con el régime n de transición por lo menos 1.000 semanas, lo cual se denota insuficiente, dando lugar a la reclamación de la indemnización sustitutiva, la que fue otorgada con la resolución SUB45176 del 17 de febrero de 2022 (fls. 18 a 23 archivo No 03), y en la que se tuvieron en cuenta 578 semanas por el lapso comprendido entre el 09 de agosto de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2021; sin embargo, en la historia laboral de cotizaciones (…), reporta un total de 591.43 semanas hasta el 31 de marzo de 2022. Es decir, COLPENSIONES en la liquidación de la indemnización sustitutiva no tuvo en cuenta los ciclos posteriores al 01 de diciembre de 2021 y hasta marzo de 2022, además se presentan algunas inconsistencias en la historia laboral como periodos reportados con menos días a los efectivamente cotizados, razón por la cual, la Sala debe proceder a realizar nuevamente la liquidación de la indemnización sustitutiva para efectos de verificar cual es la diferencia que se le adeuda por parte de COLPENSIONES. (…) Ahora bien, respecto

proceder a realizar nuevamente la liquidación de la indemnización sustitutiva para efectos de verificar cual es la diferencia que se le adeuda por parte de COLPENSIONES. (…) Ahora bien, respecto de la fórmula para determinar el valor de esta prestación económica, es procedente remitirnos a lo indicado en el Decreto 1730 de 2011, que textualmente señala en su artículo 3° lo siguiente: (…) En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva. A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993. (…) En el caso concreto; es por ello que, una vez efectuadas las operaciones matemáticas de rigor, se

obtiene por concepto de indemnización sustitutiva un total de $90.862.680,31, esto es, superior alvalor que encontró el a quo, que lo fue de $ 90.469.420, y como la sentencia se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, habrá de tenerse en cuenta el valor obtenido por el a quo, precisando que no se allegó por el juzgado el soporte de la liquidación efectuada para revisar cuál fue el dislate. (…) Ahora, como COLPENSIONES mediante la resolución SUB45176 del 17 de febrero de 2022 COLPENSIONES le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en suma de $66.832.666, le adeuda a la actora la diferencia entre este valor y la suma que encontró el a quo por concepto de indemnización, esto es, $23.636.754, suma que coincide con la que fulminó el cognoscente de instancia. Conforme a lo expuesto, habrá de confirmarse el monto de la condena por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva. ( …) En orden a lo anterior, esta Colegiatura confirmará la condena impuesta por indexación, debido a que el derecho objeto de condena se ve menguado por el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y la misma debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, COLPENSIONES, y correrá desde el 01 de abril de 2022, día siguiente al que se hizo el pago de la indemnización deficitaria por parte de COLPENSIONES, y además, coincide con el día siguiente a la última cotización realizada. Indexación que corre hasta la fecha en que se haga el pago efectivo de la obligación. (…) Ahora,

parte de COLPENSIONES, y además, coincide con el día siguiente a la última cotización realizada. Indexación que corre hasta la fecha en que se haga el pago efectivo de la obligación. (…) Ahora, tratándose de reliquidación de la indemnización sustitutiva, sí aplica los términos extintivos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, tal como lo ha avalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SLT2379-2018, en la medida en que se “ataca la resolución por la cual fue concedida la misma”. Así las cosas, a la actora le fue reconocida la indemnización sustitutiva de vejez mediante Resolución SUB45176 del 17 de febrero de 2022, notificada el 22 de febrero de 2022, pero como se hizo de manera deficitaria, elevó la recla mación administrativa el 04 de mayo del mismo año, y la demanda se presentó el 07 de julio de 2022 , por consiguiente, es claro que no transcurrió el término de prescripción de que trata los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y S.S., entre una y otra fecha. Por lo tanto, se declara no probada la excepción de prescripción, tal como bien lo hizo el a quo. Bajo ese horizonte, la decisión procedente en este aspecto no puede ser otra diferente a la de modificar el fallo de primer grado, solo en lo que refiere al hito inicial de la indexación de la condena, confirmando en lo demás la decisión de instancia, conforme a lo dicho en precedencia.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 30/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

precedencia.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 30/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-020-2022-00323-01 (O2-24-308)

Demandante: CLARA INES MORENO SALDARRIAGA

Demandado: COLPENSIONES

Procedencia: JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No 180

Asunto: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA

En Medellín, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinti cuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 , la Sala Cuarta de Decisión Labor al del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad , dentro del proceso ordinario laboral instaurado por CLARA INES MORENO SALDARRIAGA en contra de

como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad , dentro del proceso ordinario laboral instaurado por CLARA INES MORENO SALDARRIAGA en contra de COLPENSIONES, radicado bajo el n.º 05001-31-05-020-2022-00323-01 (O2-24-308).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial l a señora CLARA INES MORENO SALDARRIAGA persigue que se condene a COLPENSIONES a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, los intereses moratorios, o subsidiariamente la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que: nació el 1 3 de septiembre de 19 64; que COLPENSIONES mediante resolución SUB45176 de 2022, con cedió el valor de $66.832.666 como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para lo cual tuvo en cuenta 578 semanas, y fue pagada en la nómina de marzo de 2022; que el 04 de mayo de 2022 presentó reclamación administrativa, sin que a la fecha de la presentación de la demanda haya sido resuelta. (Fols. 5 a

12 archivo No 03).Clara Inés Moreno Saldarriaga Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00323-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-308

12 archivo No 03).Clara Inés Moreno Saldarriaga Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00323-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-308

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida mediante auto del 19 de julio de 2022 (fl. 1 archivo No 04), ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, la que contestó la demanda el 16 de agosto de 2022 (Fls. 1 a 05 archivo No 09), oponiéndose a las pretensiones incoadas con fundamento en que la liquidación de la indemnización sustitutiva se hizo con base en el IBC y semanas reportadas en la historia laboral, tal como se efectuó en la resolución SUB45176 de 2022. Como excepciones de mérito rotuló las que nominó : inexistencia de la obligación de reconocer la reliquidación de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ; improcedencia de la indexación de las condenas; buena fe de Colpensiones; imposibilidad de condena en costas; y compensación y pago.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 04 de septiembre de 2024 (Fls. 1 a 5 archivo No 28 con audiencia virtual, archivos No 27), con la que el cognoscente de instancia declaró que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento

proferida el 04 de septiembre de 2024 (Fls. 1 a 5 archivo No 28 con audiencia virtual, archivos No 27), con la que el cognoscente de instancia declaró que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva , condenando a Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $23.636.754 por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; condenó a la indexación a partir del 17 de febrero de 2022; declaró no probadas las excepciones y gravó en costas a Colpensiones.

Su decisión se basó en que sí es procedente la reliquidación de la indemnización sustitutiva, ya que, en la resolución que reconoció el derecho por parte de COLPENSIONES, esto es, la resolución SUB45176 de 2022 solo se tuvieron en cuenta 578 semanas, y una vez auscultada la historia laboral, la actora cuenta con 595.14 semanas, aunado a que, COLPENSIONES omite contabilizar los aportes de diciembre de 2021 hasta marzo de 2022. Así las cosas, efectuó una nueva liquidación de la indemnización sustitutiva, arrojando un valor de $90.469.420, pero como COLPENSIONES ya le reconoció $66.832.666 , le adeuda una diferencia de $23.636.754. Consideró, además, que procede la indexación desde el 17 de febrero de 2022 hasta la fecha efectiva del pago ; que no opera la prescripción, por cuanto la indemnización sustitutiva fue reconocida a través de la res olución SUB45176 de 2022, la reclamación se hizo el 04 de mayo de 2022, y la demanda se presentó el 07 de julio de 2022,

indemnización sustitutiva fue reconocida a través de la res olución SUB45176 de 2022, la reclamación se hizo el 04 de mayo de 2022, y la demanda se presentó el 07 de julio de 2022, esto es, sin que haya pasado más de los tres años . Finalmente, gravó en costas a

COLPENSIONES.

1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por Colpensiones, la que manifestó su desacuerdo y por ello solicitó que se revoque el fallo y se absuelva a Colpensiones de todas las pretensiones, con fundamento en que COLPENSIONES le reconoció la indemnización por un valor de $66.832.666, y la liquidación fue conforme a derecho, es decir, no es procedente reconocer sumas adicionales; y que no se generan intereses moratorios.Clara Inés Moreno Saldarriaga Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00323-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-308

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1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta c orporación el 02 de julio de 2024 (carp. 02, doc. 02), y mediante el mismo auto, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que ninguna de las partes hizo algún pronunciamiento en esta instancia.

artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que ninguna de las partes hizo algún pronunciamiento en esta instancia.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo act uado, procede la Sala a resolver el recurs o de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo im pugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, así como también se revisará en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ibídem, para lo cual se plantea el estudio del siguiente:

2.2 Problema Jurídico. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar si: i) ¿Se debe condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva? En caso positivo, si (ii) ¿El valor liquidado por el a quo se encuentra ajustado a derecho y procede la indexación?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO, ya que, en efecto le asiste derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la que se tiene en cuenta un número superior de semanas cotizadas de las que tuvo en cuenta

derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la que se tiene en cuenta un número superior de semanas cotizadas de las que tuvo en cuenta COLPENSIONES, pero, se modificará el hito inicial de la indexación de la condena, conforme pasa a exponerse.

2.4 Hechos no controvertidos. No es objeto de controversia: (i) Que la señora Clara Inés Moreno Saldarriaga nació el 13 de septiembre de 1964 (Fol. 13 archivo No 03); (ii) Que estuvo afiliado al otrora ISS, hoy COLPENSIONES, desde el 09 de agosto de 1994, realizando aportes hasta el 31 de marzo del 2022, logrando cotizar un total de 591.43 semanas (fols. 1 a 8 archivo No 12); (iii) Que mediante resolución SUB45176 del 17 de febrero de 2022 COLPENSIONES le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en suma de $66.832.666, pagada último día hábil de marzo de 2022 (Fol. 18 a 23 archivo No 03) ; (iv) Que solicitó la reliquidación de la indemnización sustitutiva ante COLPENSIONES el 04 de mayo de 2022 (Fols. 29 a 30 archivo No 03). Así las cosas, el punto neural del debate se centra en determinar si le asiste derecho a laClara Inés Moreno Saldarriaga Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00323-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-308

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00323-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-308

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 actora al reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva por parte de

COLPENSIONES.

2.5 Indemnización sustitutiva. La Ley 100 de 1.993 consagró en el régimen de prima media con prestación definida la figura de la indemnización sustitutiva y en el ré gimen de ahorro individual con solidaridad la figura de la devolución de saldos. Ambas instituciones tienen en común la finalidad de permitir a las personas que luego de haber llegado a la edad para pensionarse y no haber alcanzado a cotizar el número de semanas necesarias o no haber reunido el capital necesario para adquirir el status de pensionado, obtener la devolución de las sumas que representan sus aportes y cotizaciones.

La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez fue introducida por le Ley 100 de 1.993 en el artículo 37, definida en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica

de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

Lo primero que hay que decir, es que en efecto la demandante cumplió la edad de 57 años el 13 de septiembre de 2021 por haber nacido el mismo día y mes de 19 64, fecha para la cual contaba 567,86 semanas (Fol. 1 archivo No 12), debiendo acreditarse para esa fecha como mínimo de 1.300 de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, o inclusive, con el régimen de transición por lo menos 1.000 semanas, lo cual se denota insuficiente , dando lugar a la reclamación de la indemnización sustitutiva, la que fue otorgada con la resolución SUB45176 del 17 de febrero de 2022 (fls. 18 a 23 archivo No 03), y en la que se tuvieron en cuenta 578 semanas por el lapso comprendido entre el 09 de agosto de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2021; sin embargo, en la histor ia laboral de cotizaciones (fols. 1 a 8 archivo No 12) , reporta un total de 591.43 semanas hasta el 31 de marzo de 2022. Es decir, COLPENSIONES en la liquidación de la indemnización sustitutiva no tuvo en cuenta los ciclos posteriores al 01 de diciembre de 2021 y hasta marzo de 2022, además se presentan algunas inconsistencias en la historia laboral como periodos reportados con menos días a los efectivamente cotizados, razón por la cual, la

y hasta marzo de 2022, además se presentan algunas inconsistencias en la historia laboral como periodos reportados con menos días a los efectivamente cotizados, razón por la cual, la Sala debe proceder a realizar nuevamente la liquidación de la indem nización sustitutiva para efectos de verificar cual es la diferencia que se le adeuda por parte de COLPENSIONES.

Ahora bien, respecto de la fórmula para determinar el valor de esta prestación económica, es procedente remitirnos a lo indicado en el Decreto 1730 de 2011, que textualmente señala en su artículo 3° lo siguiente:Clara Inés Moreno Saldarriaga Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00323-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-308

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 “ARTICULO 3º-Cuantía de la indemnización.

Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente fórmula:

I = SBC x SC x PPC

Donde:

SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado

en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizacio nes de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 1 00 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultad o se calculará la indemnización sustitutiva.

A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.”

Por manera que, habiendo cumplido los req uisitos mencionados, tendrá derecho a recibir en sustitución una indemnización que es el equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas. Una vez se obtiene el producto de esta operación aritmét ica, con todos los factores que intervienen, se le aplica el promedio

sustitución una indemnización que es el equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas. Una vez se obtiene el producto de esta operación aritmét ica, con todos los factores que intervienen, se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado, según lo dispuesto en la aludida norma.

Es por ello que, una vez efectuadas las operaciones matemátic as de rigor , se obtiene por concepto de indemnización sustitutiva un total de $90.862.680,31, esto es, superior al valor que encontró el a quo, que lo fue de $ 90.469.420, y como la sentencia se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES , habrá de tenerse en cuenta el valor obtenido por el a quo, precisando que no se allegó por el juzgado el soporte de la liquida ción efectuada para revisar cuál fue el dislate.Clara Inés Moreno Saldarriaga Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00323-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-308

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Asimismo, debe indicarse que en esta clase de prestaciones, de conformidad con e l Decreto 1730 de 2011, artículo 3°, el salario base de cotización se actualiza “anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE”, razón por la cual, el IPC final que se tiene en cuenta es el de diciembre del año inmediatamente ant erior al reconocimiento, en el sub

la variación del IPC según certificación del DANE”, razón por la cual, el IPC final que se tiene en cuenta es el de diciembre del año inmediatamente ant erior al reconocimiento, en el sub examine, el de diciembre de 2021.

Ahora, como COLPENSIONES mediante la resolución SUB45176 del 17 de febrero de 2022 COLPENSIONES le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en suma de $66.832.666 (Fol. 18 a 23 archivo No 03), le adeuda a la actora la diferencia entre este valor y la suma que encontró el a quo por concepto de indemnización, esto es, $23.636.754, suma que coincide con la que fulminó el cognoscente de instancia.

Conforme a lo expuesto, habrá de confirmarse el monto de la condena por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva.

2.6 Indexación. En orden a lo anterior, esta Colegiatura confirmará la condena impuesta por indexación, debido a que el derecho objeto de condena se ve menguado por el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y la misma debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, COLPENSIONES, y correrá desde el 01 de abril de 2022, día siguiente al que se hizo el pago de la indemnización deficitaria por parte de COLPENSIONES, y además, coincide con el día siguiente a la última cotización realizada. Indexación que corre hasta la fecha en que se haga el pago efectivo de la obligación. Esta orden se debe modificar, ya que el a quo estimó que la indexación opera desde el 17 de febrero de 2022, fecha de emisión de la resolución por parte de COLPENSIONES; sin embargo, la devaluación de la

ya que el a quo estimó que la indexación opera desde el 17 de febrero de 2022, fecha de emisión de la resolución por parte de COLPENSIONES; sin embargo, la devaluación de la indemnización en este caso particular acontece con posterioridad al pago deficitario de la indemnización sustitutiva, esto es, desde el 01 de abril de 2022, ya que, el 30 de marzo de 2022 le fue pagado de manera incompleta la referida indemnización. Debe precisar la Sala que la indexación es un mecanismo para resarcir al acreedor por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, para lo cual se debe seguir la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2.7 Prescripción. Cumple recordar, que sobre el tema la Sala de Casación Laboral (STL15837-2022), con apego a lo discurrido en sentencia SL4559-2019, consideró que:

“En este orden, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, y frente a la cuales esta Corte adoptó la teoría de la imprescriptibilidad, tampoco debe serlo la indemnización sustitutiva, en tanto, es un derecho de carácter pensional, pues comparte la característica básica de ser una garantía que se constituye a través de un ahorro forzoso, destinada a cubrir el riesgo de vejez, invalidez o muerte, según sea el caso”.Clara Inés Moreno Saldarriaga Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00323-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-308

Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00323-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-308

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Ahora, en tratándose de reliquidación de la indemnizaci ón sustitutiva, sí aplica los términos extintivos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, tal como lo ha avalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SLT2379-2018, en la medida en que se “ataca la resolución por la cual fue concedida la misma”.

Así las cosas, a la actora le fue reconocida la indemnización sustitutiva de vejez mediante Resolución SUB45176 del 17 de febrero de 2022, notificada el 22 de febrero de 2022 (Fol. 17 a 23 archivo No 03), pero como se hizo de manera deficitaria, elevó la reclamación administrativa el 04 de mayo del mismo año (fol. 29 y 30 archivo No 03) , y la demanda se prese ntó el 07 de julio de 2022 (Fol. 1 archivo No 02), por consiguiente, es claro que no transcurrió el término de prescripción de que trata los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y S.S., entre una y otra

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