TSDJ MED SL - 05001310502020220037601-(25-10-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502020220037601-(25-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-La convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado, de lo cual resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente corresponde a la exigencia del requisito de convivencia y de su duración mínima, indistintamente de que el causante haya sido pensionado o afiliado. /
HECHOS: El accionante persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañera permanente, por 13 mesadas al año, junto con los intereses de mora y la indexación. En primera instancia se condenó a Colpensiones E.I.C.E. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor del accionante en calidad de compañero permanente de la señora María Rocío Ríos Martínez, en cuantía inicial de un SMLMV, por 13 mesadas al año y con los respec tivos intereses moratorios . El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se concreta en elucidar, en primer término, si: ¿JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ CORREA, en calidad de compañero supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por la señora María Rocío Ríos Martínez (q.e.p.d.)?, en caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios; efecto para el que habrá específicamente de establecerse la observancia o no
qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios; efecto para el que habrá específicamente de establecerse la observancia o no del requisito de convivencia previsto en la normativa vigente.
TESIS: (…) si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730 -2020 rectificó el criterio modulador de la exigencia del requ isito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante fuera el afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que mediante sentencia SU-149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debía emitir una nueva sentencia “(...) en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, de lo cual resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente corresponde a la exigencia del requisito de convivencia y de su duración mínima, indistintamente de que el causante haya sido pensionado o afiliado. (…) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias
de convivencia y de su duración mínima, indistintamente de que el causante haya sido pensionado o afiliado. (…) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL913 -2023 afincó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida. (…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerz a mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020). Por consiguiente, la convivencia, entend ida como la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399-2018), requisito que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la compañera es de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado (…)Dilucidado lo anterior, vale señalar que las argumentaciones realizadas y que sustentan la decisión de Colpensiones, están fundadas
sobre la base de que el actor no es beneficiario de la prestación económica por no cont ar con elrequisito de la convivencia hasta el óbito de la señora María Rocío Ríos Martínez, tesis que como quedó ampliamente explicitado, no tiene un asidero sólido, puesto que el compañero permanente supérstite puede ser beneficiario de la prestación sí demuestra una convivencia de cinco (5) años anteriores al óbito de la pensionada, requisito que se encuentra plenamente acreditado por el pretensor, pues basta con recordar que la prueba testimonial es coincidente con el hecho de que la pareja permaneció c onviviendo desde el año 2004 hasta el año 2021 aproximadamente, periodo asaz superior a los cinco años exigido para causar el derecho pensional. (…) Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes al señor accionante como compañero p ermanente supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, mientras que, en lo que respecta a la cuantía de la sustitución pensional por causa de muerte, tal y como lo sentenció el a qu o, el artículo 48 del compendio normativo regulador del SGSSP, de manera diáfana y sin lugar a interpretación distinta al de su tenor literal, establece que “[e]l monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba”, mandato que cobra sentido bajo el supuesto que “«la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado», cuyas condiciones de causación forman elementos arraigados del derecho principal”, como lo adoc trinó la Sala de
sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado», cuyas condiciones de causación forman elementos arraigados del derecho principal”, como lo adoc trinó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1830 de 2022. (…) Así las cosas, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo proceder la Sala a modificar este aspecto en la presente la decisión. Ello así, realizadas las operaciones matemáticas por las mesadas causadas entre el 03 de octubre de 2021 y el 30 de septiembre de 2024, se obtiene por concepto de retroactivo pensional un valor de $ 43.414.104. A partir del 1º de octubre de 2024, Colpensiones reconocerá una mesada pensional igual a un SMLMV, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que deberá pagarse sobre 13 mesadas pensionales, de con formidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011. (…)
M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 25/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-020-2022-00376-01 (O2-24-244)
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SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-020-2022-00376-01 (O2-24-244)
Demandante: JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ CORREA
Demandado: COLPENSIONES E.I.C.E.
Procedencia: JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No 189
Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – COMPAÑEROS PERMANENTES
En Medellín, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO OR JUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES E.I.C.E. así como el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de esta entidad oficial , dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ CORREA en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., radicado bajo el n.º 05001-31-05-020-2022-00376-01 (O2-24244).
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or
244).
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ CORREA persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañera permanente, señora María Rocío Ríos Martínez, el pasado 03 de octubre de 2021José Fabio Rodríguez Correa Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00376-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-244
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 y, por 13 mesadas al año, junto con los intereses de mora previstos en el artí culo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales.
Fundó sus pretensiones en que inició a convivir con la señora María Rocío Ríos Martínez desde
Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales.
Fundó sus pretensiones en que inició a convivir con la señora María Rocío Ríos Martínez desde el 08 de julio de 2004; relación sentimental que perduró de manera permanente e ininterrumpida hasta el 03 de octubre de 2021, data en la que se produjo su deceso. Acotó que la señora Ríos Martínez desde el 1º de enero de 2016 per cibía una pensión de invalidez pagada por COLPENSIONES E.I.C.E. Luego, advirtió que presentó reclamación ante la administradora del RPMPD el pasado 09 de noviembre de 2021, entidad que negó el reconocimiento de la prestación pensional deprecada en Resolución SUB5924 del 12 de enero de 2022, arguyendo que “(…) conforme con las declaraciones extra juicio aportados con la solicitud no se lograba acreditar la condición de beneficiario, teniendo en cuenta las fechas indicadas en los citados documentos”; determinación que fue confirmada en resolución SUB65968 del 08 de marzo de 2022, quedando agotado así el requisito previsto en el artículo 6 del CPTSS.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 12 de enero de 2023 (doc.09, carp.01), ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, la que contestó la demanda el 03 de febrero de 2023 (doc.11, carp.01), oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda bajo el argumento de que el demandante
que contestó la demanda el 03 de febrero de 2023 (doc.11, carp.01), oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda bajo el argumento de que el demandante no logra acreditar los requisitos para acceder a la prestación a la que aspira , conforme lo requiere el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modif icado por el artícul o 13 de la L ey 797 de 2003, pues no logra acreditar una convivencia continua con la causante por un lapso igual o superior a 5 años anteriores a la fecha de su fallecimiento.
Admitió como ci ertos los hechos concernientes a l deceso y la calidad de pensionada de la señora María Rocío Ríos Martínez , la reclamación presentada por el señor JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ CORREA y la respuesta brindada al mismo ; manifestando no constarle los demás supuestos fácticos relacionados . Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar sustitución pensional, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios del art ículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 09 de julio de 2024 (docs.24 a 26, carp.01), con la que el cognoscente de instanciaJosé Fabio Rodríguez Correa Vs. Colpensiones E.I.C.E.
Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00376-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-244
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 condenó a COLPENSIONES E.I.C.E. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor del señor JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ CORREA en calidad de compañero permanente de la señora María Rocío Ríos Martínez , a partir del 03-oct-2024, en cuantía inicial de un SMLMV, por 13 mesadas al año y con los respectivos intereses moratorios, sin perjuicio de los aumentos legales; condenó a Colpensiones a reconocer la suma de $ 39.453.536 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 03 de octubre de 2021 hasta el 30 de mayo de 2024; al paso de que, autorizó a la accionada a realizar los descuentos destinados a las cotizaciones del SGSSS, pero gravándola en costas del proceso.
1.4 Apelación. La gestora judicial de COLPENSIONES E.I.C.E. se mostró inconforme con la decisión adoptada por el a quo, por lo que en sede de apelación deprecó que se revoque íntegramente la sente ncia opugnada. En lo sustantivo , advirtió que, los testigos no fueron claros, precisos y unánimes respecto de l a convivencia alegada por el impetrador desde los albores de la contienda, remarcando que el conocimiento que tuvo el testigo Juan Carlos
claros, precisos y unánimes respecto de l a convivencia alegada por el impetrador desde los albores de la contienda, remarcando que el conocimiento que tuvo el testigo Juan Carlos Escobar Ríos fue de oídas, y por ende, no hay medios de convicción suficientes para acceder a la prestación pensional. De manera similar cuestionó la condena de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de las costas procesales, por cuanto la administradora del RPMPD actuó con apego a las disposiciones normativas que reglamentan la materia.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos por esta corporación el 02 de septiembre de 2024 (doc.03, carp.01) y mediante auto de la misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente COLPENSIONES E.I.C.E. presentó alegaciones , en las que destacó que “(…) e l demandante no logró acreditar los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, estip ulados en el artículo 47 de la [L]ey 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la [L]ey 797 de 2003, pues no demostró una convivencia continua con la causante en los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, siendo improcedente el pago del concepto pretendido” (doc.04, carp.02).
2. ANALISIS DE LA SALA
una convivencia continua con la causante en los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, siendo improcedente el pago del concepto pretendido” (doc.04, carp.02).
2. ANALISIS DE LA SALA
Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causa l de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del nodo pasivo, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos deJosé Fabio Rodríguez Correa Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00376-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-244
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 inconformidad materia de alzada, así como también se revisará en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ibídem, para lo cual se plantea el estudio del siguiente:
2.2 Problema Jurídico. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se concreta en elucidar , en primer término , si : ¿JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ CORREA , en calidad de compañero supérstite, reúne los requisit os legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por la señora María Rocío Ríos Martínez (q.e.p.d.)?, en caso positivo,
calidad de compañero supérstite, reúne los requisit os legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por la señora María Rocío Ríos Martínez (q.e.p.d.)?, en caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación , desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios ; efecto para el que habrá específicamente de establecerse la observancia o no del requisito de convivencia previsto en la normativa vigente.
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, en razón a que le asiste derecho al actor a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero supérstite ante el fallecimi ento de la señora María Rocío Ríos Martínez (q.e.p.d.), al acreditar más del mínimo de cinco años de convivencia en época inmediatamente anterior al óbito, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; pero ajustando a su valor real el retroactivo pensional dispensando y actualizándolo en aplicación del mandato contenido en el artículo 283 del CGP, atendiendo a los planteamientos que pasan a exponerse:
2.4 Pensión de sobrevivientes - fallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento de la señora María Rocío Ríos Martínez, se encuentra acreditado con el registro de defunción con indicat ivo serial nro.
planteados, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento de la señora María Rocío Ríos Martínez, se encuentra acreditado con el registro de defunción con indicat ivo serial nro. 10216321, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 03-oct-2024 (págs.14 a 15, doc.03, carp.01).
2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 03-oct-2024, siguiendo los predicamentos de la H. CSJ, como en la sentencia SL 701-2020.
2.6 5 Calidad de pensionado y causación de la prestación. Del contenido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiarJosé Fabio Rodríguez Correa Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00376-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-244
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Radicado Interno ordinario laboral O2-24-244
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 del pensionado por vejez o invalidez fallecido. En el sub studium, se tiene que la administradora del RPMPD a través de las resoluciones GNR413203 del 21-dic-2015 y GNR38567 del 04-feb2016, reconoció la pensión por invalidez a la señora María Rocío Ríos Martínez , a partir del 09-oct-2015, en cuantía inicial de un salario mínimo legal mensual vigente ( págs.337 a 364, doc.11, carp.01) y, que en Resolución SUB293866 del 13-nov-2018, COLPENSIONES E.I.C.E. transformó esta prestación a una pensión de vejez, manteniendo idéntica cuantía (págs.365 a 382, doc.11, carp.01).
2.7 Beneficiarios de la pensión de sobreviviente s. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 establece que ten drán derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.
Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción tiene dicho lo siguiente:
“El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de
de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción tiene dicho lo siguiente:
“El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso” [77]. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiame nte dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “ busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento ”[78]. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”[79]”
2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que la fallecida sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado
dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de l fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 a ños de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” (SU149-2021). De otra parte, la antedicha disposición normativa prevé que “(…) [s]i no existe convivencia simultánea y se manti ene vigente la unión conyugal pero hay una separación deJosé Fabio Rodríguez Correa Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00376-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-244
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya si do superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.
siempre y cuando haya si do superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.
Siendo conveniente acotar en este punto que, si bien la Corte Suprema de Ju sticia en sentencia SL1730 -2020 rectificó el criterio modulador de la exigencia del requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante fuera el afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal co ndición a la fecha del deceso, lo cierto es que mediante sentencia SU-149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debía emitir una nueva sentencia “(...) en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” , de lo cual resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente corresponde a la exigencia del requisito de convivencia y de su duración mínima , indistintamente de que el causante haya sido pensionado o afiliado.
De esta manera, la Sala siguiendo el precedente de la Corte Constitucional al respecto,
requisito de convivencia y de su duración mínima , indistintamente de que el causante haya sido pensionado o afiliado.
De esta manera, la Sala siguiendo el precedente de la Corte Constitucional al respecto, verificará el requisito de la convivencia mínimo durante el lapso de cinco años inmediatamente antes del óbito por tratarse del compañero supérstite de pensionada fallecida.
2.9 Derecho reclamado por el señor José Fabio Rodríguez Correa
2.9.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 19feb-1945, lo cual se documenta con la reproducción facsimilar de la cédula de ciudadanía (pág.12, doc.03, carp.01), luego para la muerte de la señora María Rocío Ríos Martínez, aquel contaba con 76 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva.
2.9.2 Calidad de compañera permanente. Al respecto, valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que co nstituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva yJosé Fabio Rodríguez Correa Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00376-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-244
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7
Radicado Interno ordinario laboral O2-24-244
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (a rt. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)” (CSJRadicación No 32694 del 09 de julio de 2008).
En el sub lite, de la resolución SUB5924 del 12 de enero de 2022 (págs.394 a 398, doc.11, carp.01) se desprende que la discusión planteada no consiste en sí acredita o no la calidad de compañero permanente, sino el eje medular de discusión es el lapso de los últimos 5 años de convivencia en calidad de compañeros permanentes, aspecto que se dilucidará más adelante.
2.9.3 Prueba de la convivencia del compañero permanente. Este requisito constituye el punto central de la controversia, pues una vez se presentó el señor JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ CORREA, en calidad de compañero supérstite, a reclamar la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, dicha entidad mediante resoluci ones SUB5924 del 12 de enero de 2022 , SUB65968 del 08 de marzo de 2022 y DPE6002 del 20 de mayo de 2022 (págs.394 a 409, doc.11, carp.01), le negó la prestación , esgrimiendo que “(…) el solicitante no cumple con la
SUB65968 del 08 de marzo de 2022 y DPE6002 del 20 de mayo de 2022 (págs.394 a 409, doc.11, carp.01), le negó la prestación , esgrimiendo que “(…) el solicitante no cumple con la convivencia mínima de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento de la causante, por lo cual se negó la sustitución pensional mediante la Resolución SUB-5924 del 12 de enero de 2022”
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte
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