TSDJ MED SL - 05001310502020230001402-(19-12-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502020230001402-(19-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PERMISO PARA DESPEDIR - La potestad que tiene el empleador de fijar faltas que son consideradas graves para terminar el contrato de trabajo, no significa que al juez le queda vedado valorar si la falta se basa en que al trabajador se le hayan impuesto exigencias laborales abusivas, manifiestamente absurdas, irrazonables, desproporcionadas, o que escapen al querer o control del trabajador, o se consagren conductas irrisorios o fútiles. / HECHOS: La parte accionante pretende con la demanda, se l e conceda permiso para despedir al demandado del cargo de escolta que ocupa con garantía de fuero sindical. En primera instancia se despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es o no procedente el permiso para despedir al demandado.
TESIS: (…) El Art. 1º del Decreto 204 de 1957, establece que el fuero sindical es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados de sus condicione s de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un Municipio distinto, sin justa causa, precisamente calificada por el Juez de trabajo, lo cual constituye un privilegio o posición especial para el aforado de permanencia y continuidad en las condiciones establecidas en la relación laboral, hasta tanto un juez determine que ha incurrido en justa causa para poder ser despedido, trasladado o desmejorado. (…) Revisado el artículo 73 del Reglamento Interno De Trabajo, que enlista los hechos que constituyen faltas gravísimas y que dan lugar a la terminación del contrato
trasladado o desmejorado. (…) Revisado el artículo 73 del Reglamento Interno De Trabajo, que enlista los hechos que constituyen faltas gravísimas y que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa, ninguno hace referencia a la negativa a practicarse la prueba de polígrafo, y si bien el numeral 26 del enunciado artículo establece que es falta gravísima que puede dar lugar a la terminación del contrato de trabajo: “Incumplir con cualquier otra obligación o prohibición consagrada en la ley o en el contrato de trabajo y que se encuentre dispuesta como justa causa para dar por terminado el co ntrato de trabajo.” Dicha norma en blanco no puede ser utilizada para sustentar que Incumplir con cualquier obligación o prohibición consagrada en la ley o en el contrato de trabajo, es falta gravísima, por las razones antes explicadas. (…) En el mismo sentido se pronunció la citada corte en la Sentencia SL771 de 2024 y es que la potestad que tiene el empleador de fijar faltas que son consideradas graves para terminar el contrato de trabajo, no significa que al juez le queda vedado valorar si la falta se ba sa en que al trabajador se le hayan impuesto exigencias laborales abusivas, manifiestamente absurdas, irrazonables, desproporcionadas, o que escapen al querer o control del trabajador, o se consagren conductas irrisorios o fútiles, como por ejemplo llegar tarde al trabajo siquiera en un minuto por una sola vez, casos estos en los que en criterio de la Sala, a pesar que se pruebe el hecho, el juez puede excepcionalmente desconocerlo como justa causa de terminación del contrato de trabajo. (…) Con todo, el he cho que la prueba sea justificada, debe realizarse bajo unos estrictos protocolos y con
excepcionalmente desconocerlo como justa causa de terminación del contrato de trabajo. (…) Con todo, el he cho que la prueba sea justificada, debe realizarse bajo unos estrictos protocolos y con unas condiciones que se citaron como conclusión en la referida sentencia C -172 de 2021 así: “127. Sobre esa base, la prueba del polígrafo será constitucional siempre que en su diseño y aplicación i) se le permita al aspirante consentir o no de manera previa, libre e informada la realización de la prueba; ii) se le explique al concursante, previa y detalladamente, la forma y metodología de la realización de la prueba; iii ) la negativa de someterse a la prueba no signifique la exclusión automática del proceso de selección; y iv) se practique por profesionales altamente capacitados conforme a protocolos estrictos que garanticen el respecto y la efectividad de los principios constitucionales, entre ellos el de la dignidad humana y, en general, los derechos humanos.” En este caso, si bien se encuentra probado que al accionado se le citó a la práctica de la prueba de polígrafo,no existe evidencia alguna que previamente se le haya explique, previa y detalladamente, la forma y metodología de la realización de la prueba, ni se le acredita que quien practicará la prueba sea un profesionales altamente capacitados conforme a protocolos estrictos que garanticen el respecto y la efectividad de los principios constitucionales, entre ellos el de la dignidad humana y, en general, los derechos humanos, por lo que en estas circunstancias, era legítimo que el demandado se negara a la práctica de la prueba, y por ello tal conducta no puede constituir justa causa para terminarle el contrato de trabajo, y en consecuencia la sentencia del a quo, será confirmada, pero por las razones expuestas en esta instancia. (…)
a la práctica de la prueba, y por ello tal conducta no puede constituir justa causa para terminarle el contrato de trabajo, y en consecuencia la sentencia del a quo, será confirmada, pero por las razones expuestas en esta instancia. (…)
M.P: FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 19/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Demandante: BRINKS DE COLOMBIA S.A.
Demandado: JUAN GABRIEL DURANGO GÓMEZ
Intervinientes: SINTRABRINKS Radicado: 05001310502020230001402
En Medellín, hoy diecinueve (19 ) de diciembre de 2 024, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, procede a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primer grado, en el proceso ESPECIAL DE FUERO SINDICAL, promovido por la sociedad BRINKS DE COLOMBIA S.A., contra el señor JUAN GABRIEL DURANGO GÓMEZ , tramitado bajo el radicado No. 05001310502020230001402
En el pre sente proceso interviene además como parte procesal el SINDICATO
NACIONAL DE TRA BAJADORES DE COLOMBIA – SINTRABRIKS (en adelante
SINTRABRINKS)
ASUNTO: Se controvierte el asunto referente a permiso para despedir a trabajador con fuero sindical.
1. ANTECEDENTES
SINTRABRINKS)
ASUNTO: Se controvierte el asunto referente a permiso para despedir a trabajador con fuero sindical.
1. ANTECEDENTES
La parte accionante pretende con la demanda, se le conceda permiso para despedir al demandado del cargo de escolta que ocupa con garantía de fuero sindical. Como fundamentos fácticos de la anterior pretensión, expone la parte demandante lo siguiente:PROCESO DE FUERO SINDICAL RAD: 05001310502020230001402
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1. Que el demandado ingresó a laborar para BRINKS DE COLOMBIA S.A. el 17 de agosto de 2018, a través de contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de escolta.
2. Que en BRINKS DE COLOMBIA S.A. funciona el sindicato SINTRABRINKS, como organización sindical de empresa, en la que el 4 de agosto de 2022, el demandando fue elegido como directivo sindical en el cargo secretario de prensa y propaganda de la junta directiva seccional de Medellín.
3. Que el 19 de octubre de 2022, el demandado, recibió y firmó en prueba de recibo de la misma, citación para presentar prueba de confiabilidad (polígrafo)
programada para el 22 de octubre de 2022 en la dirección Calle 26 A No.43F95 a las 09:00 a.m. , dirección que corresponde al lugar de trabajo del demandando, día en el que la programación de turno para el demandado, era con hora inicio 08:50 a.m.
4. Que cumplida la fecha y hora para el desarrollo de la prueba de confi abilidad
(polígrafo) el demandado se presenta al lugar, sin embargo se niega a realizar
con hora inicio 08:50 a.m.
4. Que cumplida la fecha y hora para el desarrollo de la prueba de confi abilidad
(polígrafo) el demandado se presenta al lugar, sin embargo se niega a realizar la referida prueba ordenada por su empleador, incumpliendo lo establecido en la CLÁUSULA 14 del CONTRATO DE TRABAJO , la cual establece: CLÁUSULA DECIMA CUARTA: al suscribir el contrato de trabajo AUTORIZA, a la empresa para que realice y conozca los resultados de las pruebas necesarias para el correcto desempeño de sus labores, tanto al inicio del contrato, como en los periodos que la empresa determine para ello. Dichas pruebas pueden consistir en evoluciones físicas, técnicas o psicológicas, tales como exámenes pruebas de polígono, confiabilidad (polígrafo) y pruebas de estado físico entre otras.
5. Que la presentación de la prueba de polígrafo ordenada en calidad de empleador, se realiza de manera general y en mejora al delicado objeto comercial que desarrolla la e mpresa Brinks de Colombia S.A., para asegurar la confiabilidad en sus e mpleados, pilar fundamental para la ejecución de la minuciosa labor del cargo de escolta fundamentalmente en prestar la vigilancia continua en el proceso de recepción y/o entrega de valores , y que BRINKS DE COLOMBIA S.A., de vieja data las implementó y l as desarrolla en cumplimiento irrestricto del ordenamiento jur ídico colombiano, con respeto a los derechos laborales y la dignidad del trabajador , exámenes que son realizados por profesionales en la materia y bajo los más altos estándares de
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realizados por profesionales en la materia y bajo los más altos estándares de
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6. Que el 03 de noviembre de 2022 , por parte del empleador se eleva informe disciplinario, por la omisión presentada por el demandando.
7. Que el 3 de noviembre de 2022, el señor JUAN GABRIEL DURANGO GÓMEZ, da respuesta a la solicitud de explicaciones requerida po r su empleador, dando argumentos que n o justificaban su gravísimo incumplimiento.
8. Que el 28 de noviembre de 2022, se entrega citación a diligencia de descargos y soporte documental probatorio de los hechos que dieron origen a la misma, la cual se programó para el 05 de diciembre de la misma anualidad a las 8:00 a.m.
9. Que el demandado remitió comunicado desde el correo electrónico
sintrabrinks.mde@gmail.com al correo electrónico dis.antioquia@brinks.com.co, el 2 de diciembre de 2022 , informando que deseaba que lo acompañaran a la diligencia de descargos los señores
ARCESIO SÁNCHEZ BUSTAMANTE, y JAIRO DE JESÚS LÓPEZ GIL.
10. Que el 2 de di ciembre de 2022, la accionante dio contestación a dicha comunicación al correo electrónico sintrabrinks.mde@gmail.com, indicando que los trámites y gestiones necesarias y pertinentes para que los nombrados dirigentes sindicales lo acompañaran a la diligencia de descargos programada, recaían exclusivamente en él y en la Organización Sindical, de la cual é l es
que los trámites y gestiones necesarias y pertinentes para que los nombrados dirigentes sindicales lo acompañaran a la diligencia de descargos programada, recaían exclusivamente en él y en la Organización Sindical, de la cual é l es directivo, por lo que por ningún motivo podía trasladar esta responsabilidad al empleador. A la vez que se le recordó que desde la citación se le entregó un link de conexión a la diligencia, el cual bien pudo compartirle a los representantes que deseaba lo acompañaran.
11. Que dentro de la respuesta entregada al demandando, se indicó que, frente a la solicitud de acompañamiento sindical de fecha 2 de diciembre de 2022, se le informó que el artículo 373 del Código Sustantivo de trabajo, en los numerales 4 y 5 del artículo establecen la función y obligación principal para los sindicatos de representar a sus asociados ante el empleador en la defensa de derechos emanados del contrato laboral, acción que se debe realizar mediante la figura de permisos sindicales.
12. Que los estatutos de la organización sindical sintrabrinks establecen en el artículo 3° literal d, la obligación para asesorar a sus afiliados en la defensa de los derechos emanados de un contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente, y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los patronos y ante terceros, es decir que las labores, gestiones y trámites paraPROCESO DE FUERO SINDICAL RAD: 05001310502020230001402
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asegurar la representación sindical en diligencia de descargos, están a cargo de la organización sindical SINTRA BRINKS, a la cual el demandado se encuentra afiliado.
13. Que, se indicó dentro de la respuesta otorgada al demandando que, la
asegurar la representación sindical en diligencia de descargos, están a cargo de la organización sindical SINTRA BRINKS, a la cual el demandado se encuentra afiliado.
13. Que, se indicó dentro de la respuesta otorgada al demandando que, la organización sindical sintrabrinks, en sus diferentes juntas, comités y seccionales cuenta con más de 1.800 permisos sindicales remunerados en el año, por lo que bien pudo hacer uso de estos permisos para el acompañamiento en diligencia de descargos del demandado, permisos
enunciados se encuentran discriminados así: Junta o Comité Permisos mensuales Permisos anuales Nacional 35 420 Seccional Bogotá 30 360 Seccional Barranquilla 10 120 Seccional Medellín 10 120 Seccional Bucaramanga 10 120 Seccional Valledupar 10 120 Seccional Cartagena 10 120 Seccional Cali 10 120 Seccional Montería 10 120 Comité Rionegro 3 36 Comité Armenia/Pereira 3 36 Comité Santa Marta 3 36 Comité Duitama 3 36 Comité Villavicencio 3 36 Comité Neiva 3 36 Comité Riohacha 3 36 Total 156 1872
14. Que llegada fecha y hora, para el desarrollo de la diligencia de descargos, 5 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., el demandando no se presenta aduciendo incapacidad medica de origen común, razón por la cual se realizó
14. Que llegada fecha y hora, para el desarrollo de la diligencia de descargos, 5 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., el demandando no se presenta aduciendo incapacidad medica de origen común, razón por la cual se realizó reprogramación de dicha diligencia para el 14 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m.
15. Que el demandado , remitió solicitud de acompañamiento sindical desde el correo electrónico sintrabrinks.mde@gmail.com, al correo electrónico
dis.antioquia@brinks.com.co, el 12 de diciembre de 2022, informando que deseaba que lo acompañaran a la diligencia de descargos los señores
GERMAN UL MOSQUERA, y ARCESIO SÁNCHEZ.
16. Que el 12 de diciembre de 2022, se dio contestación a di cha comunicación remitida a los correos sintrabrinks@hotmail.com; indicando que los trámites yPROCESO DE FUERO SINDICAL RAD: 05001310502020230001402
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gestiones necesarias y pertinentes para que los nombrados dirigentes sindicales lo acompañaran a la diligencia de descargos programada, recaía n exclusivamente en él y en la organización s indical, de la cual él es directivo, por lo que por ningún motivo podía trasladar esta responsabilidad al empleador. A la vez que se le recordó que desde la citación se le entregó un link de conexión a la diligencia, el cual bien pudo compartirle a los representantes que deseaba lo acompañaran.
17. Que el 14 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la diligencia de descargos en la cual el demandado entregó las respuestas a las preguntas realizadas y pudo
representantes que deseaba lo acompañaran.
17. Que el 14 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la diligencia de descargos en la cual el demandado entregó las respuestas a las preguntas realizadas y pudo efectuar las manifestaciones que consideró pertinentes, con lo cual, es claro que la empresa le brindó todas las garantías para que se pronunciara frente a los cargos imputados, pruebas trasladadas y para que a su vez, realizará todas las manifestaciones que considerara pertinentes, materializando de esta forma, su derecho a la defensa y debido proceso. De esa forma se dio por terminada la diligencia de descargos; firmada por las partes y de la cual cada una conserva copia de la misma.
18. Que dentro de la diligencia de descargos, el demandado solicitó pruebas tales como acta de prueba de poligrafía realizadas en su proceso de selección y durante la vigencia de su vínculo laboral.
19. Que una vez analizada la solicitud de pruebas iniciada por el demandado, se procede a dar cierre al debate probatorio el 22 de diciembre de 2022, en sentido que las pruebas requeridas fueron elaborada s con anterioridad; por ende, para el caso disciplinario desarrollado al aquí demandando, no se consideraban relevantes, pertinentes, conducentes, ni útiles , máxime porque no se le disciplinó por el resultado de la prueba, sino por la negativa a practicarse la misma.
20. Que, en vista del gravísimo incumplimiento del demandado, una vez analizadas las respuestas y pruebas debidamente estudiadas, el 27 de diciembre de 2022, se le notificó la carta de terminación unilateral del contrato individual de trabajo con justa causa, firmada por las partes.
21. Que la terminación del vínculo laboral se dio como consecuencia del actuar
diciembre de 2022, se le notificó la carta de terminación unilateral del contrato individual de trabajo con justa causa, firmada por las partes.
21. Que la terminación del vínculo laboral se dio como consecuencia del actuar del demandado, mas no como una decisión directa del proceso disciplinario, en el sentido que la conducta desplegada por este, fue una clara omisión a sus funciones, dado que incumplió tajante y conscientemente las obligaciones contractuales al negarse a presentar prueba periódica de poligrafía,PROCESO DE FUERO SINDICAL RAD: 05001310502020230001402
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incurriendo en incumplimiento en lo dispuesto en artículo 58 del CST en sus numerales 1, 5 y 6:
22. Que la omisión presentada por el demandando, constituyó el inc umplimiento a lo establecido, en el REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO en su artículo 59 numerales 5, 7, 31, 41, 45 y 46: (…) ARTICULO 59.: Los trabajadores tienen como deberes los siguientes: 5. Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplina general de la Empresa; 7. Sujetarse a las órdenes, pautas, medidas de control y procedimientos fijados por la Empresa.; 31. Cuidar integral y permanentemente los intereses y bienes de la Empresa.; 41. Acatar los protocolos de seguridad, las requisas y todos aquellos procedimientos y regulaciones que se encuentran establecidos, para contener o mitigar todos los riesgos a los que pueda estar expuesta la Compañía de acuerdo al objeto social, sin vulnerar la dignidad.;45. Cumplir con la máxima lealtad,
regulaciones que se encuentran establecidos, para contener o mitigar todos los riesgos a los que pueda estar expuesta la Compañía de acuerdo al objeto social, sin vulnerar la dignidad.;45. Cumplir con la máxima lealtad, honestidad y puntualidad las labores asignadas. 46. Observar las normas de la Empresa en relación con el Reglamento Interno de Trabajo, manuales operativos, de procedimientos, de seguridad, de comunicaciones, de vigilancia, y aquellas previstas en el programa de Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo establecidos por la Empresa. Así como, mantenerse actualizado respecto de los manuales de procedim iento y operaciones, así como en las políticas establecidos por la Empresa.”
23. Que el REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO, establece en el artículo 73, los hechos que constituyen faltas gravísimas y que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa por parte de la empresa sin preaviso alguno, adicional e independientemente de otros hechos o faltas previstos como justa causa de despido establecidos en los contratos de trabajo, en la ley, en el Código Sustantivo del Tr abajo, o en el mismo reglam ento. E l demandando incumplió con el numeral 26 del enunciado artículo: (…) ARTICULO 73. Los siguientes hechos constituyen faltas gravísimas y podrán dar lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa por parte de la Empresa sin preaviso alg uno, adicional e independientemente de otros hechos o faltas previstos como justa causa de despido establecidos en los contratos de trabajo, en la ley, en el Código Sustantivo del Trabajo, o en el presente reglamento (…)
hechos o faltas previstos como justa causa de despido establecidos en los contratos de trabajo, en la ley, en el Código Sustantivo del Trabajo, o en el presente reglamento (…) 24. (…) 26. Incumplir con cualquier otra obligación o prohibición consagrada en la ley o en el contrato de trabajo y que se encuentre dispuesta como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. (…)PROCESO DE FUERO SINDICAL RAD: 05001310502020230001402
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25. Que, la negación por parte del demandado a realizarse la prueba de polígrafo programada, incorpora omisión a lo establecido dentro del CONTRATO DE TRABAJO firmado por las partes, en las siguientes clausulas: CLÁUSULA TERCERA numerales 5, 9 y 21 ; CLAUSULA QUINTA numerales 9 y 10: “CLÁUSULA TERCERA: 5. Ceñirse estrictamente a los manuales operativos, de procedimientos, de seguridad, de comunicaciones, de vigil ancia, de salud ocupacional y de trabajo establecido por la empresa…9. Sujetarse estrechamente a las órdenes, pautas, políticas, procedimientos, etc., fijados por la empresa…21. Toda otra obligación que se desprenda de las labores principales, anexas, conexas y complementarias que según todo lo anterior y según su cargo le incumben al trabajador; “CLAUSULA QUINTA 9. Apartarse de las órdenes e instrucciones o reglamentos establecidos por el empleador en relación con la forma, términos y circunstancias en que debe el trabajador cumplir sus funciones…10. Toda prohibición que se desprenda de las labores, principales, conexas, anexas y complementarias que según todo lo anterior y
en relación con la forma, términos y circunstancias en que debe el trabajador cumplir sus funciones…10. Toda prohibición que se desprenda de las labores, principales, conexas, anexas y complementarias que según todo lo anterior y según su cargo incumba al trabajador.”
26. Que, la omisión del demandado de presentar la prueba de polígrafo ordenada por su empleador, incorporó justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el la CLÁUSULA NOVENA del CONTRATO DE TRABAJO, en sus numerales 2, 11, 14, 19, 36: “CLÁUSULA NOVENA, ESTA BLECE LAS JUSTAS CAUSAS PARA TERMINAR EL CONTRATO: 2. La violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones atrás establecidas, o de cualquiera de las prohibiciones que emanan de este contrato…11. Cualquier violación de los reglamentos ci tados en el numeral cinco (5) de la cláusula tercera de este contrato…14. La violación u omisión a cualquiera de las obligaciones citadas en las clausulas cuartas y consideradas como procesos esenciales de seguridad…19. Cualquier falta u omisión, respecto de las obligaciones y prohibiciones establecidas en la cláusula tercera, cuarta y quinta del presente contrato…36. Trasgredir las normas establecidas en los manuales de procedimientos u operaciones establecidas por la empresa. Tales normas deben ser consul tadas por el trabajador y mantenerse actualizado sobre las mismas.
27. Que, a la fecha de presentación de la demanda, el demandado, se encuentra cubierto por FUERO SINDICAL derivado de la desi gnación como directivo
sindical.PROCESO DE FUERO SINDICAL
27. Que, a la fecha de presentación de la demanda, el demandado, se encuentra cubierto por FUERO SINDICAL derivado de la desi gnación como directivo
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28. Que la demandante incluyó en la carta de terminación la indicación de dejar supeditada la terminación con justa causa, a la decisión judicial que se profiera con ocasión a la presente demanda.
2. RESPUESTA A LA DEMANDA: El demandado dio respuesta al libelo en la audiencia celebrada el 04 de julio de 2023 (18VideoAudiencia.mp4) conforme al escrito del archivo del expediente digital rotulado como “15ContestacionDemanda.pdf”, indicando en términos generales que son cierto los hechos de la demanda, salvo lo referente a que el mencionado sindicato es un sindicato de empresa, indicando que es un sindicato de industria. Igualmente expresa que no es cierto que el demando se haya negado a practicarse la mencionada p rueba, pues la persona encargad a de realizarla le preguntó si el mencionado procedimiento se realizaría de manera voluntaria, si tuación al cual el demandado responde en forma negativa informando que era una imposición de su empleador. Frente a esta respuesta el profesi onal decide no realizar la prueba solicitada por la demandante.
Además, se indicó en la respuesta a la demanda, que, la diligencia para la cual fue citado el accionado , era en horas laborales, luego para poder acompañ arlo los compañeros de trabajo, requerían autorización de la empresa, por tanto, si esta no
Además, se indicó en la respuesta a la demanda, que, la diligencia para la cual fue citado el accionado , era en horas laborales, luego para poder acompañ arlo los compañeros de trabajo, requerían autorización de la empresa, por tanto, si esta no era otorgada no podían cumplir tal función, anotando ser cierto que la organización sindical cuenta con los permisos sindicales que se citan en la demanda.
Indicó ser cierto que la empresa dio la respuesta en la forma indicada en la demanda, en lo referente a la solicitud del accionado de acompañamiento a la diligencia d e descargos, por dos de sus compañeros de trabajo, aduce que se le preguntó al respecto y él responde en los siguientes términos:
En la respuesta el libelo además se indica que no es cierto, que se haya configurado justa causa para dar por finalizad o el contrato de trabajo, pues l as conductas atribuidas no constituyen justa causa para dar por terminado tal contrato.PROCESO DE FUERO SINDICAL RAD: 05001310502020230001402
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Se anota, que en e l trámite seguido por la empresa se adelantó con violación del debido proceso, toda vez que e l proceso disciplinario está regulado en el capítulo XVIII del reglamento interno de trabajo, del que se destacan las siguientes etapas que se deben presentar de manera rigurosa desde el punto de vista cronológico lo que no se cumplió por lo siguiente: Los hechos fueron conocidos por la empresa el día 22 de octubre de 2022 - Al formular los descargos se advirtió que la inasistencia injustificada “haría presumir ciertos los hechos que sean susceptibles de confesión” presión indebida olvidando que de acuerdo con la naturaleza jurídica de los descargo s además del reglamento
- Al formular los descargos se advirtió que la inasistencia injustificada “haría presumir ciertos los hechos que sean susceptibles de confesión” presión indebida olvidando que de acuerdo con la naturaleza jurídica de los descargo s además del reglamento interna de trabajo los descargos son una facultad o derecho del trabajador no una obligación, por lo tanto, esa consecuencia es inexistente. - No se permitió el acompañamiento de dos miembros de la organización sindical. Al informar que puede estar acompañado de representantes del sindicato para la diligencia de descargos advierte que es “.. bajo los parámetros de los permisos establecidos por la empresa para tal fin (sindical y/o no remunerado …” Es decir, la empresa no otorga la garantía par a acompañamiento, pues implica que utilicen permisos sindicales que tienen otro propósito (el que el sindicato decida conforme a la autonomía sindical) o que se utilicen permisos no remunerados, lo que constituye un verdadero obstáculo. - No se dio la opo rtunidad de interponer recursos contra la decisión de dar por terminado el contrato como lo establece el régimen disciplinario. - La razón que aduce la empresa para determinar la terminación del contrato de trabajo se encuentra en una larga y farragosa ar gumentación que pretende dar la impresión de que la conducta del trabajador es sumamente grave, pero lo cierto es que todo ese argumento es incensario, pues la única razón aducida por el empleado se sintetiza en que el trabajador no “ realizó la prueba pe riódica del polígrafo “, afirmación que parte de supuestos equívocos, como que en la empresa periódicamente se les practica las prueba a sus trabajadores lo que no es cierto y que
se sintetiza en que el trabajador no “ realizó la prueba pe riódica del polígrafo “, afirmación que parte de supuestos equívocos, como que en la empresa periódicamente se les practica las prueba a sus trabajadores lo que no es cierto y que es una obligación practicarse dicha prueba. Igualmente, se le concedió el uso de la palabra al apodero judicial de la organización sindical SINTRABRINKS, para pronunciarse sobre la demanda, el que manifestó: “conforme con la decisión señor juez”PROCESO DE FUERO SINDICAL RAD: 05001310502020230001402
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DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.
La oficina judicial de la primera instancia, despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, argumentando que, dentro del marco legal y jurisprudencial de las pruebas de poligrafía , solo es posible su práctica, si hay consentimiento expreso del trabajador y en casos excepci onales y suficientes justificados, pues de otra forma su realización violenta el derecho a dignidad humana del trabajador que establece el Nral. 5 de Art. 57 del CST , para lo cual citó las sentencias de la Corte Constitucional C-172 de 2021, y C-75 de 2017 También el juez citó la Resolución No 2593 de 11 de diciembre de 2003 “Por la cual se autoriza y regula la utilización del polígrafo por parte de los servicios de vigilancia y seguridad privada ”, Aduciendo que esta fue declar ada nula por el Consejo de Estado, Sección Primera sentencia 2008-00345, del 24 de enero de 2013 , manifestando luego que la Resolución declarada nula, fue la No 2852 de 8 de agosto
Estado, Sección Primera sentencia 2008-00345, del 24 de enero de 2013 , manifestando luego que la Resolución declarada nula, fue la No 2852 de 8 de agosto d
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