TSDJ MED SL - 05001310502020230003201-(15-02-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502020230003201-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
050013105020202300032-01
TEMA: INEFICIENCIA DE TRASLADO / PENSIÓN DE VEJEZ – será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma / BONO PENSIONAL / HECHOS: Tal como lo pretendió la acto ra, el J uez de instancia declaró probada la ineficiencia de traslado efectuado por RPM al RAIS , el A quo argumentó que no se probó por parte de la pasiva hayan cumplido con su deber legal de otorgar una explicación integral sobre la regulación de los regímenes pe nsionales, las ventajas y desventajas, resultando insuficiente como prueba de la existencia de ese consentimiento informado la suscripción del formulario de afiliación, por lo que consideró que existe mérito para acceder a las pretensiones . La decisión fue apelada por Colpensiones, pidiendo se revoqué tal decisión, manifiesta que su actuar fue de buena fe amparado en las leyes vigentes y no tuvo en cuenta injerencia en el supuesto actuar de PROTECCIÓN que causó la declaratoria de ineficacia del traslado, so licitando además que no se condene en costas a la entidad. Le corresponde a esta Sala establecer si la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz y de serlo, en qué términos y condiciones se debe realizar el traslado a COLPENSIONES del importe de las cotizaciones efectuadas en el RAIS por la demandante.
TESIS: (…) Cabe resalta , si bien la demandante no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no contar para el 1º de abril de 1994 con 35 o más años de
TESIS: (…) Cabe resalta , si bien la demandante no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no contar para el 1º de abril de 1994 con 35 o más años de edad o 15 años de servicio, ello no es óbice para que la AFP PROTECCIÓN S.A. en el año 2001 estuviera en la obligación de suministrarle la información clara, completa y oportuna respecto de las ventajas y desventajas de cada r égimen pensional; sobre todo cómo alcanzaría la pensión de vejez y de qué dependería su monto en el RAIS. (… ) Ahora, no basta la firma del formulario con la inscripción preimpresa para que el traslado sea voluntario, sino que se requiere que se pruebe que en realidad esa voluntad obedeció al suministro de una debida asesoría, para acreditar que el traslado se realizó con pleno conocimiento informado, lo cual no probó la AFP, siendo su carga, como ya lo ha establecido la jurisprudencia especializada. (…) Respecto a las sumas que deben ser devueltas a COLPENSIONES la AFP deberá reintegrar el 100% del valor de las cotizaciones, con sus rendimientos financieros, sin descuento de ninguna índole, pues al declararse la ineficacia del acto de traslado, pues, ningún efecto jurídico puede derivarse de este y por tanto, deben reintegrarse a COLPENSIONES, la totalidad de las sumas que hubiese recibido la AFP demandada como cotización de la demandante, como lo ha señalado de manera reiterada la SCL de la CSJ en sentencias CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989 -2018 y CSJ SL1421 -2019. (…) Si bien al ser ineficaz la afiliación del
de la demandante, como lo ha señalado de manera reiterada la SCL de la CSJ en sentencias CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989 -2018 y CSJ SL1421 -2019. (…) Si bien al ser ineficaz la afiliación del demandante al RAIS, no se origina el derecho a bono pensional, al menos el tipo A, advierte la Sala que al haber sido liquidado , se debe efectuar la devolución al Ministerio De Hacienda y Crédito Público y no a Colpensiones. No obstante, el importe de bono pensional distinto al tipo A, a cargo del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público sí debe ser devuelto a Colpensiones. (…) En cuanto el alegato de Colpensiones al decir que permitir el traslado puede poner en riesgo la sostenibilidad del sistema; esta sala no ve jurídicamente viable tener en cuenta el principio antes citado, pues, desde que la actora estuvo afiliada al RPM era beneficiaria de las prerrogativas de este régimen pensional, conforme lo disponía la legislación, y por ello no es posible desconocer los derechos que tiene conforme las norma legales vigentes, so pretexto de someterse al principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano, pues a este principio el que se tiene que someter es el legislador al realizar las reformas pensionales, no que el juez para desconocer derechos ya legislados.(…) Ahora, si bien el extremo activo alegó por la negación del derecho al retroactivo lo trascendente en este punto, es que tal inconformidad debió ser controvertida a través del recurso050013105020202300032-01 de apelación, no siendo los alegatos de conclusión la oportunidad procesal oportuna para ello,
trascendente en este punto, es que tal inconformidad debió ser controvertida a través del recurso050013105020202300032-01 de apelación, no siendo los alegatos de conclusión la oportunidad procesal oportuna para ello, máxime que la sentencia de primera instancia está siendo revisada en apelación interpuesta por la apoderada de COLPENSIONES y en consulta a favor de la misma entidad.
M.P: FRANCISCO ARANGO TPORRES
FECHA:15/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora ELIDA DE LAS MISERICORDIAS SÁNCHEZ CALDERÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (en adelante PROTECCIÓN S.A.), tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-020-2023-00032-01.
El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos,
1. ANTECEDENTES: La demandante pretende con la presente acción judicial, que se declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional de prima media con prestación definida (en adelante RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), ordenando a PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES el capital ahorrado indexado, y a COLPENSIONES reactivar su afiliación en el RPM, teniéndole en cuenta las semanas cotizadas en el RAIS para acceder a la pensión de vejez, así como condenar al reconocimiento de esta prestación, si se acredita el requisito faltante de la edad durante el trámite del proceso.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones relata la actora, que nació el 8 de febrero de 1966, y que se afilió por primera vez al ISS hoy COLPENSIONES, a partir del año 2001 se trasladó a PROTECCIÓN S.A., realizando aportes al RAIS, alcanzando a la fecha de la petición el 9 de septiembre de 2021, un total de 1438,29 semanas cotizadas.PROCESO ORDINARIO LABORAL ELIDA DE LAS MISERICORIAS SÁNCHEZ CALDERÓN Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-020-2023 -00032-01 2
2 Narra que solicitó ante PROTECCIÓN S.A. una simulación pensional conforme la cual, a los 60 años tendría derecho a la garantía de pensión mínima. Afirma que PROTECCIÓN S.A. en ningún momento le proporcionó información suficiente, veraz, completa y clara sobre las implicaciones y consecuencias del traslado, siendo evidente la negligencia en el documento de reasesoría pensional la cual se dio el 31 de enero de 2013 y en el acápite de “aplaza decisión” la fecha límite de permanencia o no en el régimen, es el 31 de enero, evitándole asesorarse con otra entidad o especialista en este tema.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, declarando la INEFICACIA del traslado efectuado por la demandante del RPM al RAIS ordenando el regreso automático y sin solución de continuidad al RPM actualmente administrado por COLPENSIONES. Seguidamente condenó a PROTECCIÓN S.A. a que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, traslade a COLPENSIONES, el 100% de los aportes efectuados por la demandante, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros que sobre los mismos se hubieren causado, así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubiesen sido deducidos desde la fecha de efectividad de la afiliación al RAIS esto es, del 1 de marzo de 2001 hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional. Consecuencialmente ordenó a COLPENSIONES, recibir los aportes que PROTECCIÓN S.A. le reintegre, y a tener en cuenta el tiempo cotizado por la demandante al RAIS como el tiempo cotizado en el RPMD, debiéndose reflejar la historia laboral de la actora. De otro lado, condenó a COLPENSIONES, a reconocerle y pagarle a la demandante, la pensión de vejez a partir del momento en que acredite
su desafiliación del sistema de seguridad social general de pensiones, prestación que deberá liquidar en su momento COLPENSIONES, de conformidad con lo indicado en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 hasta la última fecha efectivamente cotizada, la cual sePROCESO ORDINARIO LABORAL ELIDA DE LAS MISERICORIAS SÁNCHEZ CALDERÓN Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-020-2023 -00032-01
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reconocerá a razón de 13 mesadas pensionales anuales, estando autorizada COLPENSIONES, en caso de existir retroactivo pensional, a descontar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud régimen contributivo. Asimismo, negó condenar a intereses moratorios, ordenándole a COLPENSIONES que en caso de existir retroactivo pensional a favor de la demandante, indexe cada una de las mesadas desde el momento de su causación hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Finalmente, declaró no prósperas las excepciones formuladas por las demandadas, salvo la de imposibilidad de condena en costas, y condenó por este concepto a PROTECCIÓN S.A., fijando las agencias en derecho a favor de la demandante en la suma de un (1) SMLMV. Para fulminar condena, el a quo argumentó que la Corte Suprema de Justicia tiene fijada una línea jurisprudencial sobre el tema de la afiliación a un régimen pensional que se sintetiza en la obligación de brindar una información completa, suficiente, idónea y comprensible sobre las características de los regímenes, determinando e informando la conveniencia e inconveniencia de uno y otro régimen y la carga de la AFP de demostrar que efectivamente entregaron la debida información al afiliado al momento del traslado. Seguidamente expuso que en el presente proceso no se probó por parte de la AFP demandada PROTECCIÓN S.A. que hayan cumplido con su deber legal de otorgar una explicación integral sobre la regulación de los regímenes pensionales, las ventajas y desventajas, resultando insuficiente como prueba de la existencia de
ese consentimiento informado la suscripción del formulario de afiliación, por lo que consideró que existe mérito para acceder a las pretensiones y declarar la ineficacia del traslado de la demandante a PROTECCIÓN S.A. En lo que refiere al reconocimiento de la pensión de vejez, señala que la demandante tiene más de 57 años de edad y acredita con un total de 1526,86 semanas de cotización, asistiéndole derecho al otorgamiento de esta prestación, cuyo disfrute debe hacerse conforme lo señalado en el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, esto es, siendo necesaria la desafiliación y teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada. Para el caso concreto, indicó que en virtud del reporte de semanas cotizadas y dado que la demandante manifestó en el interrogatorio de parte que actualmente se encuentra trabajando, no cuenta con el requisito para el disfrute de la pensión por estar laboralmente activa en el sistema general de pensiones, sin que se pueda determinar la fecha a la partir de la cual se deba reconocer la prestación, motivo por el cual,PROCESO ORDINARIO LABORAL ELIDA DE LAS MISERICORIAS SÁNCHEZ CALDERÓN Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-020-2023 -00032-01
4 COLPENSIONES deberá reconocerla a la demandante, una vez acredite la desafiliación al sistema general de pensiones y se haya cumplido con el traslado de régimen ordenado en la sentencia, correspondiéndole COLPENSIONES liquidar la prestación según lo establecido en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, con 13 mesadas al año y estando autorizada a descontar los aportes a salud del retroactivo en caso de que haya lugar a este. Indica no haber lugar a conceder la pretensión de intereses moratorios, ya que apenas se está ordenando el reingreso a COLPENSIONES respecto de la cual no se puede decir que esté en mora, pues no se le ha solicitado la prestación y porque hasta ahora no tendría injerencia sobre su reconocimiento. Sin embargo, en caso de existir retroactivo pensional, se reconocerá la indexación la cual no es una condena en si misma, sino que corresponde a la compensación dineraria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda causada por el paso del tiempo.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La sentencia fue apelada por la apoderada judicial de COLPENSIONES, indicando que la entidad es un tercero ajeno a los negocios jurídicos celebrados entre la demandante y el fondo privado, negocio en el cual no puede verse perjudicada por el error en el cual incurrió la demandante ya que realizó la afiliación al fondo privado mediante actos libres y voluntarios y por ende las manifestaciones son infundadas, por cuanto no existió ni dolo ni culpa y tampoco se ejerció ningún tipo de fuerza al momento de firmar los formularios de afiliación, lo que lleva a una eficacia tal como se demostró. Señala que resulta totalmente adversa una codena a COLPENSIONES en un asunto que no injerencia alguna, más aún, recibiendo y pensionando a un afiliado que no aportó al régimen de prima media y que se traslada de régimen, descapitalizando el régimen de prima media, ya que los aportes que se perciban del RAIS, son dineros deteriorados por el paso del tiempo y al momento que la demandante se haga acreedora a la pensión, resultará insuficiente los fondos del régimen. Solicita se revoque en su totalidad la condena, en tanto que además de que se contaba con el consentimiento de la demandante, también se cuenta con el ánimo de permanecer afiliada en el fondo privado, pues así se demostró en el interrogatorio; notándose que solo la inconformidad monetaria la impulsó a la presente demanda.PROCESO ORDINARIO LABORAL ELIDA DE LAS MISERICORIAS SÁNCHEZ CALDERÓN Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-020-2023 -00032-01
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5 Alega, que es fundamental contar con el conocimiento de la fecha de retiro del sistema, que según indica el abogado de la demandante, ya se materializó, pero de lo cual, todavía no se tiene conocimiento. Indica que la condena a la pensión de vejez deberá ser pagada con recursos públicos, y en aras de evitar un detrimento patrimonial, resulta necesario que reliquidaciones de prestaciones de vejez, sea revisada por el Tribunal en segunda instancia. En lo que refiere a las cuotas de administración, a pesar de que ya se determinó que se deben reintegrar, solicita que los valores que se transfieran sean de manera indexada y en el caso de que se evidencia el retiro del sistema de la demandante, se condene a que los valores entrados sean indexados, y también que sea el fondo privado quien se encargue, en caso tal, de reconocer en algún momento intereses moratorios y que en caso tal, también le permita a COLPENSIONES realizar el cálculo de equivalencia para mitigar el impacto económico a la hora en que la demandante adquiera el derecho posterior a retornar al régimen. Solicita que la codemandada certifique al momento de trasladar los rubros, especificando los extremos temporales de los aportes y el valor exacto de los conceptos a trasladar, con el fin de evitar errores al momento de la aplicación de los mismos, teniendo en cuenta las reglas propias de cada régimen. Finalmente, reitera la solicitud de que revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, por cuanto COLPENSIONES siempre ha actuado de buena fe, amparado en las leyes vigentes y no tuvo en cuenta injerencia en el supuesto actuar de PROTECCIÓN que causó la declaratoria de ineficacia del traslado, solicitando además que no se condene en costas a COLPENSIONES.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de la parte DEMANDANTE y COLPENSIONES allegaron escrito de alegaciones, en los que anotaron resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DEL DEMANDANTE. Solicito al AD-QUEM, en dicho grado, CONFIRMAR la sentencia del ad-quo, toda vez que la jurisprudencia es extensa en este tema de Ineficacias y/o Nulidades de traslado. Pero, respetuosamente solicito al Despacho MODIFICAR únicamente lo establecidoPROCESO ORDINARIO LABORAL ELIDA DE LAS MISERICORIAS SÁNCHEZ CALDERÓN Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-020-2023 -00032-01
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en el numeral cuarto de la sentencia librada por el juzgador de primera instancia donde se expresa lo siguiente: “CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la señora ELIDA DE LAS MISERICORDIAS SÁNCHEZ CALDERÓN, la pensión de vejez a partir del momento en que acredite su desafiliación del sistema de seguridad social general de pensiones, prestación que deberá liquidar en su momento COLPENSIONES, de conformidad con lo indicado en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 hasta la última fecha efectivamente cotizada, la cual se reconocerá a razón de 13 mesadas pensionales anuales, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.” Y es que, deberá en OTORGARSE LA PENSIÓN DE VEJEZ de mi mandante ELIDA DE LAS MISERICORDIAS SÁNCHEZ CALDERON, con su respectivo RETROACTIVO toda vez que, mediante memorial con destino al correo del Despacho 20 Laboral del Circuito de Medellín con fecha del 01 de junio de 2023 (archivo del Expediente Digital: 13PoneConocimientoMemorial), se remitió como medio probatorio, carta con fecha del 01 de marzo de 2023 solicitando el retiro del Sistema de Seguridad Social a la empresa donde mi mandante labora, por cuanto el 08 de febrero de 2023 ya se había cumplido con la edad exigida por la ley. Las consideraciones a tener en cuenta para el otorgamiento de la PENSION DE VEJEZ entonces Honorables Magistrados, y teniendo en cuenta los fallos reiterativos de la Sala Laboral, se sabe que, respecto del disfrute de la prestación,
el mismo ocurre, a partir del día siguiente al que se acredita la desafiliación del sistema pensional, bien sea tácitamente desde su última cotización, o con el retiro expreso, como lo establece el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Adicionalmente, solicito de manera respetuosa se condene en costas procesales y agencias en derecho a COLPENSIONES por el uso del recurso de apelación que hoy nos convoca.
ALEGATOS DE COLPENSIONES. Solicito respetuosamente REVOCAR LA ORDEN RECIBIR EN CALIDAD DE AFILIADA A LA DEMANDANTE, debido a que no es procedente imponerle la carga a COLPENSIONES, de recibir y pensionar a afiliados que en muchos años anteriores deciden libre y voluntariamente cambiar de régimen y fondo pensional; y solo cuandoPROCESO ORDINARIO LABORAL ELIDA DE LAS MISERICORIAS SÁNCHEZ CALDERÓN Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-020-2023 -00032-01 7
están próximos a pensionarse deciden indagar, realizar comparaciones y querer cambiar de régimen, pues el demandante decidió elevar su solicitud de traslado cuando ya estaba próximo a pensionarse y que además no cotizaron al régimen de prima media POR UNA GRAN VARIEDAD DE AÑOS; Que sus cotizaciones durante la mayoría de sus vida laborales las realizaron a las codemandadas. La demandante supera la edad permitida para trasladarse de régimen, lo cual deriva en la prohibición de traslado consagrada en el art 2 de la ley 797 de 2003, el cual modificó el literal E del artículo 13 de la ley 100 de 1993. Es menester además traer a colación la sentencia proferida por el tribunal superior de Medellín dentro del proceso con radicado 07-2015-1295-01, la cual en su aparte pertinente expone: “permitir el traslado de una entidad administradora de pensiones a otra, puede poner en riesgo la sostenibilidad del sistema, aumentar los costos de los servicios administrativos y financieros, y desestimular la obtención de mayores niveles de rentabilidad a través de inversiones de mediano y largo plazo, dado que la posibilidad de traslado quedaría sujeta al capricho del pensionado” Ahora en caso tal que el HONORABLE TRIBUNAL, decida confirmar la orden de NULIDAD DE TRASLADO, respetuosamente solicito se ORDENE que la devolución de los aportes, por parte de los fondos privados sin descuento alguno. De igual forma y teniendo en cuenta que mi representada siempre obra bajo el principio de buena fe, de legalidad, además en el presente proceso es un tercero de buena fe y no tuvo injerencia alguna en el objeto del litigio, respetuosamente solicito NO SEA CONDENADA EN COSTAS mi representada en ninguna de las instancias. 5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual
litigio, respetuosamente solicito NO SEA CONDENADA EN COSTAS mi representada en ninguna de las instancias. 5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz y de serlo, en qué términos y condiciones se debe realizar el traslado a COLPENSIONES del importe de las cotizaciones efectuadas en el RAIS por la demandante. De confirmarse la decisión de declaratoria de ineficacia ante referida, se verificará si es procedente la condena en contra de COLPENSIONES de reconocer y pagar la pensión de vejez a la accionante, y en caso afirmativo, los términos en que dicha prestación debe ser otorgada.PROCESO ORDINARIO LABORAL ELIDA DE LAS MISERICORIAS SÁNCHEZ CALDERÓN Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-020-2023 -00032-01
8 Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la APELACIÓN y de la CONSULTA de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes.
6. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007 además de resolverse la apelación de COLPENSIONES, se consultará la sentencia en favor de esta misma entidad por haberle resultado adversa, por lo que, la legalidad del fallo será estudiada en su integridad. Primeramente, es necesario manifestar que el traslado o afiliación a los distintos regímenes pensionales la establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, disponiéndose además en los Arts. 60 y 114 de esta ley, como en los arts. 10, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994 vigente para la época del traslado de la demandante, que el traslado de régimen pensional debe partir de la cabal y completa asesoría que lleve a un asegurado a tomar una decisión responsable e informada, asesoría que ha de entenderse pedagógica, es decir, realmente entendible para cada persona conforme a su grado de cultura y su situación particular, pues los casos no presentan las mismas características o condiciones. La jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL12136-2014 del 03 de septiembre de 2014, abandonando el concepto de nulidad del traslado, precisó que la omisión en la debida asesoría de las AFP al momento del referido traslado lo convierte en ineficaz, por violentar la exigencia del literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993, sobre la obligatoriedad de que tal manifestación de traslado fuera libre y voluntaria y contempló, que de no ser así, la afiliación respectiva quedaría sin efecto
y podría realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Tal posición, que constituye a la fecha la línea jurisprudencial de la SCL de la Corte Suprema de Justicia sobre dicho tema, ha sido ratificada de manera reiterada en todos los pronunciamientos emanados de dicha corporación, como en las sentencias SL1688-2019 y SL1689-2019, ambas proferidas el 8 de mayo de 2019, en las que, además la Corte fijó unas conclusiones jurisprudenciales en torno al tema de la ineficacia o nulidad de traslado de régimen, las que se resumen de la siguiente manera:PROCESO ORDINARIO LABORAL ELIDA DE LAS MISERICORIAS SÁNCHEZ CALDERÓN Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-020-2023 -00032-01
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1. Las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a las afiliadas o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional primeramente, con un deber de información necesaria (en vigencia del decreto 663 de 1993), luego de asesoría y buen consejo (en vigencia de la Ley 1328 de 2009 y el decreto 2241 de 2010), y finalmente de doble asesoría (en vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015) 2. La simple constancia del consentimiento informado vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acredita un consentimiento, pero no que haya sido informado. 3. La carga de la prueba de demostrar que el afiliado recibió la información debida, veraz y suficiente cuando se afilió, le corresponde a la AFP. 4. El precedente de la CSJ en torno a la ineficacia del traslado no aplica sólo a los casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional, o contar con una expectativa pensional o derecho a la transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, sino en todos los casos de incumplimiento del deber de información. En el presente asunto, está probado, que la actora, estando afiliada al régimen pensional de prima media administrado por el ISS hoy COLPENSIONES, según historia laboral que allegada por la entidad al contestar la demanda (folios 52 a 62 archivo 06ContestacionColpensiones), se afilió a la administradora del RAIS PROTECCIÓN S.A. el 16 de enero de 2001 como se extrae del formulario de afiliación a dicho fondo (folio 36 archivo 09ContestacionProteccion), con efectividad al 1º de marzo de 2001 como se anota en el certificado
a la administradora del RAIS PROTECCIÓN S.A. el 16 de enero de 2001 como se extrae del formulario de afiliación a dicho fondo (folio 36 archivo 09ContestacionProteccion), con efectividad al 1º de marzo de 2001 como se anota en el certificado SIAFP (folio 69 archivo 09ContestacionProteccion). De otra parte, en este caso, si bien la demandante no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no contar para el 1º de abril de 1994 con 35 o más años de edad o 15 años de servicio, ello no es óbice para que la AFP PROTECCIÓN S.A. en el año 2001 estuviera en la obligación de suministrarle la información clara, completa y oportuna respecto de las ventajas y desventajas de cada régimen pensional; sobre todo cómo alcanzaría la pensión de vejez y de qué dependería su monto en el RAIS. Sobre el deber de información antes citado, escuchado el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, el cual se encuentra grabado a partir del minuto 00:30:10PROCESO ORDINARIO LABORAL ELIDA DE LAS MISERICORIAS SÁNCHEZ CALDERÓN Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-020-2023 -00032-01
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del video de la audiencia de, conciliación y trámite, no confiesa que la AFP PROTECCIÓN S.A. le hubiere brindado toda la información, completa, clara y oportuna que se requería para materializar su afiliación al RAIS, pues no manifiesta que se le haya ilustrado sobre aspectos neurálgicos de los regímenes pensionales, como lo son las características de uno y otro régimen pensional, los requisitos para acceder a las prestaciones económicas en cada uno de ellos, la forma de liquidación de la mesada pensional en cada régimen, la oportunidad de trasladarse entre regímenes y entre administradoras y los términos para ello, entre otros aspectos que resultan necesarios para considerarse que se otorgó una información completa, comprensible y suficiente. Ahora, para probar dicha asesoría, no basta la firma del formulario con la inscripción preimpresa sobre que el traslado fue voluntario, sino que se requiere que se pruebe que en realidad esa voluntad obedeció al suministro de una debida asesoría, para acreditar que el traslado se realizó con pleno conocimiento informado, lo cual no probó la AFP, siendo su carga, como ya lo ha establecido la jurisprudencia especializada, por lo que habrá de confirmarse en esta instancia la decisión del a quo de declarar ineficaz el traslado de régimen pensional realizado por la demandante en el año 2001 cuando se trasladó del RPM administrado en ese momento por el ISS hoy COLPENSIONES a la AFP PROTECCIÓN S.A. De otra parte, en lo referente a las sumas que deben ser devueltas a COLPENSIONES, encuentra la Sala que la orden impartida por la a quo, no es clara, de
cara a la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en dicha materia, por lo que la misma debe ser PRECISADA, para declarar que la devolución que debe realizar PROTECCIÓN S.A. a COLPENSIONES deberá incluir la totalidad del dinero existente en la cuenta de ahorro pensional de la actora, es decir las cotizaciones allí depositadas con sus rendimientos o intereses
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