TSDJ MED SL - 05001310502020230011501-(06-05-2024)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502020230011501-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: ALCANCE NORMATIVO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA - Se proyecta al contenido propio de los contratos de trabajo, se genera según la clase de sindicato que interviene en la negociación, por tal motivo, puede ser de empresa, industria, gremial o de oficios varios, siguiendo las definiciones que para el efect o señala el artículo 356 del C.S.T, pe ro nunca va a tener un alcance Nacional, toda vez que este efecto se reserva para la Ley. / COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y mu erte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si los hubiere, en tre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. /
HECHOS: El demandante (CAAM) pretende se declare que, es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 71 de la convención colectiva CC 1985-1987, y que, tiene derecho a que el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. le reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo de la convención colectiva, y que tiene acreditado más de
BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. le reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo de la convención colectiva, y que tiene acreditado más de 20 años de servicios al Banco, solicitando la liquidación en la forma prevista en convención colectiva de trabajo. Asimismo, que se declare que la pensión de jubilación firmada el 23 de agosto de 1.985, vigente 1985-1987, tiene las prerrogativas, cualidades y condiciones de s er vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal, que percibe actualmente. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de las pretensiones. Deberá la Sala establecer si el demandante es beneficiario de la CCT 1985-1987 y por consiguiente le asiste derecho.
TESIS: La Corte Constitucional en sentencia SU 1185 de 20 01, en relación con la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) dijo: “ Por tener la convención colectiva un claro contenido regulador y constituir sus cláusulas derecho objetivo, la misma adquiere el carácter de fuente formal del derecho. No obstante, por razón de su contenido, se considera que es una norma jurídica de efecto restringido, aplicable tan sólo a las partes firmantes del acuerdo y eventualmente a otros trabajadores de la empresa (Art.471 C.S.T). El alcance normativo de la convención colectiva, que se proyecta al contenido propio de los contratos de trabajo, se genera según la clase de sindicato que interviene en la negociación, por tal motivo, puede ser de empresa, industria, gremial o de oficios
proyecta al contenido propio de los contratos de trabajo, se genera según la clase de sindicato que interviene en la negociación, por tal motivo, puede ser de empresa, industria, gremial o de oficios varios, siguiendo las definiciones que para el efecto señala el artículo 356 del C.S.T, pero nunca va a tener un alcance nacional, toda vez que este efecto se reserva para la ley. Al tratarse de una norma jurídica, la convención se convierte en fuente del derecho laboral, es decir, en el precepto regulador de las relaciones laborales. (…) Destaca esta colegiatura que, las convenciones colectivas de trabajo, expresan de manera clara e inequívoca su vigencia en el artículo 118 y 117, señalándose singularmente en la CCT 1985-1987, que la misma se extiende del 1 de septiembre de 1985 al 31 de agosto de 1987 y que la CCT 1991-1993, tiene vigor, del 1 de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1993. (…) En este caso, se tiene claro que el demandante, al haber laborado en el banco accionado entre el 23 de mayo de 1979 al 01 de mayo de 2001, cumplió los 20 años de servicio el 23 de mayo de 1999, y por tal, esta es la fecha de causación de la prestación y la que se debe tener en cuenta, a efectos de buscar cual convención colectiva se le debe aplicar. Para dicha calendada se encontraba vigente la CC 1997-1999, que tuvo vigencia del 1 de septiembre de 1997 al 31 de agosto de 1999 . (…) Debiéndose traer a colación la norma convencional que consagra el derecho a la pensión de
vigente la CC 1997-1999, que tuvo vigencia del 1 de septiembre de 1997 al 31 de agosto de 1999 . (…) Debiéndose traer a colación la norma convencional que consagra el derecho a la pensión de jubilación, esto es, los artículos 54, 58 y 71 de la convención 1991-1993, “Artículo 54.Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55 ) años de edad si es varón, o a loscincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones. (…) Artículo 71o. PENSIONES DE JUBILACION. Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.9 85 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.” (…) En lo atinente a la pensión de jubilación, el artí culo 58 de la CCT dispone: “Artículo 58o. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo
de jubilación, el artí culo 58 de la CCT dispone: “Artículo 58o. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pagado de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto”. (…) En el caso concreto, a l demandante, mediante acuerdo de conciliación, le fue reconocida pensión convencional de jubilación compartida, la cual se le otorgó a partir del 2 de mayo de 2001, y también se tiene acreditado que COLPENSIONES mediante resolución SUB 164800 del 26 de junio de 2019, reconoció la pensión al demandante, a partir del febrero de 2019. (…) “Artículo 18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si los hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado . (…) Para esta Sala el acuerdo de las partes
cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si los hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado . (…) Para esta Sala el acuerdo de las partes plasmado en el acta de conciliación el 06 de junio de 2001, suscrita ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, es un negocio jurídico que hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, salvo que se demuestre que la misma no tiene validez por alguna de las causas señaladas por la ley, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio, pues, como bien lo resaltó el juez de primera instancia, el acuerdo deviene eficaz, fue suscrito por autoridad judicial competente y no lesiona derechos ciertos e i ndiscutibles del trabajador, pues no cabe duda que la naturaleza de la pensión contenida en la conciliación, tiene la naturaleza de ser convencional y a través de la misma se le adelantó el disfrute de la pensión al actor.
MP. MARTA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 06/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAConsulta sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2023-00115-01.
Fallo Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
CONSULTA - SENTENCIA
DEMANDANTE CARLOS AUGUSTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ
DEMANDADO ITAÚ BANCO CORPBANCA S.A RADICADO 05001-31-05-020-2023-00115-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
DEMANDADO ITAÚ BANCO CORPBANCA S.A RADICADO 05001-31-05-020-2023-00115-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de jubilación convencional DECISIÓN Confirma
Medellín, seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor CARLOS AUGUSTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ contra ITAÚ BANCO
CORPBANCA S.A.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 016, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
I. – ANTECEDENTES
Es materia de la Litis, decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, en los términos del artículo 69 del CPT y SS., respecto de la sentencia que profirió el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 20 de febrero de 2024.Consulta sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2023-00115-01.
audiencia pública celebrada el día 20 de febrero de 2024.Consulta sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2023-00115-01.
Fallo Segunda Instancia 2
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el demandante CARLOS AUGUSTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, nació el día 06 de enero de 1957, por lo que cumplió 5 5 años de edad el mismo día y mes del año 2012.
Expresó que, el demandante prestó sus servicios mediante contrato de trabajo escrito, en forma personal y continua al BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., desde el 23 de mayo de 1979 hasta el 01 de mayo de 2001.
Señaló a su vez que, el deman dante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, la cual aún continua vigente al momento de acreditar el actor los 20 años de servicio y la edad requerida, que, en el caso de los hombres es 55 años de edad.
Expuso que, el demandante tuvo como sueldo promedio en el último año de servicio la suma de $2.684.365 el cual indexado desde el mayo de 2001 hasta enero de 2012 arroja un promedio de $4.726.594.
Finalmente dijo que, el 15 de octubre de 2020 el actor presentó una reclamación al Banco con el fin de que se le reconociera la pensión mensual de jubilación.
III. – PRETENSIONES
Finalmente dijo que, el 15 de octubre de 2020 el actor presentó una reclamación al Banco con el fin de que se le reconociera la pensión mensual de jubilación.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que se DECLARE que el señor CARLOS AUGUSTO ÁLVAREZ MARTÍ NEZ, es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 71 de la convención colectiva CC 1985 -1987, y por lo tanto tiene derecho a que el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. le reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación p revista en el capítulo décimo de la convención colectiva , a partir del 06 de enero de 2012, fecha en que cumplió los 55 años de edad y tenía acreditado más de 20 años de servicios al Banco, solicitando la liquidación en la forma prevista en convenciónConsulta sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2023-00115-01.
Fallo Segunda Instancia 3 colectiva de trabajo artículos 54,55,58 y 62, de acuerdo con el salario promedio devengado en el año anterior al retiro del Banco.
Asimismo, que se DECLARE que la pensión de jubilación firmada el 23 de agosto de 1.985, vigente 1985 -1987, tiene las prerrogativas, cualidades y condiciones de ser vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal, que percibe actualmente el actor.
Que se CONDENE a la demandada, a indexar la base salarial con la que se debe determinar el valor de la primera mesada del actor, por el periodo
legal, que percibe actualmente el actor.
Que se CONDENE a la demandada, a indexar la base salarial con la que se debe determinar el valor de la primera mesada del actor, por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2001, fecha de terminación del contrato y el 06 de enero de 2012, fecha de cumplimiento de la edad o en que se hizo exigible el derecho.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada a pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor CARLOS AUGUSTO ALVAREZ MARTINEZ en forma retroactiva, esto es, desde el 06 de enero de 2012, fecha a partir de la cual acreditó 55 años de edad y tenía más de 20 años de servicios, teniendo como mesada inicial de $4.726.594,oo (100% del sueldo según art. 54 y 55 C.C. debidamente indexado) para el año 2012, y hacia el futuro, incluidas las mesadas adicionales, y los reajustes establecidos por Ley. Se reconozca el interés moratorio sobre el pago de las mesadas adeudadas o en subsidio la indexación. Y que declare que cualquier pago que se realice presente o futuro de la obligación que nazca del presente proceso se impute prime ro a intereses o indexación y luego a capital.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
Que s e declare que el documento, acta de conciliación , es ineficaz o inválido en el clausulado que modificó o desmejoró las prerrogativas de vitalicia, compatible y excluyente así como de cuantía que tiene de la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, vigent e
inválido en el clausulado que modificó o desmejoró las prerrogativas de vitalicia, compatible y excluyente así como de cuantía que tiene de la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, vigent e 1985-1987 capítulo décimo; lo anterior por vulnerar un derecho adquirido y como consecuencia se restablezca para esta prestación, las características yConsulta sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2023-00115-01.
Fallo Segunda Instancia 4 cualidades que fueron afectadas, modificadas o desmejoradas por el acuerdo extra convencional.
Que condene a la demandada a reconocer sobre el importe de los reajustes o mesadas plenas adeudadas, el interés moratorio y la concurrente o subsidiaria indexación.
Que declare que cualquier pago que se realice presente o futuro de la obligación que nazca del presente proceso se impute primero a intereses o indexación y luego a capital, y que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso, debidamente indexadas y al pago de los intereses legal sobre estas.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, el Banco Comercial Antioqueño S.A. (hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.) señaló que, efectivamente existió un vínculo laboral con el demandante que inició el 23 de mayo de 1979 y culminó el 1 de mayo de 2001, por mutuo acuerdo, tal como consta en el convenido de fecha 30 de abril de 2001 y en acta de conciliación de
de mayo de 1979 y culminó el 1 de mayo de 2001, por mutuo acuerdo, tal como consta en el convenido de fecha 30 de abril de 2001 y en acta de conciliación de fecha 6 de junio de 2001 suscrita ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín.
Puntualizó igualmente que, la Convención Colectiva de Trabajo, que aplicaría al caso bajo estudio, es la que tuvo vigencia desde 1991 hasta 1993, por extensibilidad del acta de conciliación . Y concretamente en la referida convención en su artículo 54 señala que, para ser beneficiario de la pensión convencional, se requiere cumplir 2 requisitos, los cuales son: i) Cumplir 50 años en caso de Mujer; y 55 años en caso de ser hombre, y ii) Tener 20 años de servicios en la compañía . Y en el caso concreto , al momento de finalizar el vínculo laboral por mutuo acuerdo, entre el demandante y el banco, esto es, el 1 de mayo de 2001, la CCT de 1985 - 1987 NO se encontraba vigente, por lo que no le era aplicable, máxime si se tiene en cuenta que, vigencia de la mism a apenas contaba con 30 años de edad y 8 años de servicio.Consulta sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2023-00115-01.
Fallo Segunda Instancia 5 Que incluso, el demandante tampoco cumplía los requisitos de pensión de jubilación en vigencia de la CCT 1991 – 1993, siendo esta la última Convención que predicó de una pensión Convencional bajo los mismos requisitos de las convenciones antecesoras, pues, tan solo contaba con 14 años de servicio
de jubilación en vigencia de la CCT 1991 – 1993, siendo esta la última Convención que predicó de una pensión Convencional bajo los mismos requisitos de las convenciones antecesoras, pues, tan solo contaba con 14 años de servicio y, tal como lo indica en el hecho primero, nació el 6 de enero de 1957, por lo que apenas cumplió 55 años de edad el 6 de enero de 2012, fecha en la que ya habían perdido vigencia las convenciones colectivas mencionadas. Y que sumado a lo anterior, el demandante tampoco cumplía con lo estipulado en el artículo 56 de la CCT 1991 – 1993, esto es, haber cumplido 30 años de servicios continuo o discontinuo en su vigencia, para precluir el requisito de la edad y hacerse a una pensión convencional. Que el banco por mera liberalidad y en virtud del mencionado contrato de conciliación celebrado entre las partes, le reconoció a l actor una pensión convencional transitoria de jubilación de forma anticipada a partir del 2 de mayo de 2001. La demandada planteó a título de excepciones de mérito las siguientes:
“EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,
PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, EXCEPCIÓN GENERICA O INOMINADA”
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En el fallo objeto de apelación, el juez de instancia, en audie ncia pública celebrada el día 20 de febrero de 2024, declaró probada la excepción de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. dentro del proceso promovido po r el Sr. CARLOS AUGUSTO
de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. dentro del proceso promovido po r el Sr. CARLOS AUGUSTO
ALVAREZ MARTINEZ.
Absolvió a la demandada, ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. de todas y cada una de las pretensiones invocadas por el demandante, Sr. CARLOS AUGUSTO ALVAREZ MARTINEZ, de acuerdo a la parte considerativa de la presente providencia.
Y condenó en costas procesales al demandante, Sr. CARLOS AUGUSTO ALVAREZ MARTINEZ por haber resultado vencido en el proceso, deConsulta sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2023-00115-01.
Fallo Segunda Instancia 6 conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 C.G. del P. que resulta aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y d e la Seguridad Social, fijándose como agencias en derecho por valor de UN (1) SMLMV de atención al Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.
Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que, el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación solicitada bajo la CCT de 1985-1987, como quiera que cumplió los 55 años de edad, el 06 de enero de 2012 y los 20 años de servicios, el 23 de mayo de 1999 , por lo que causó su derecho a la pensión de jubilación, en vigencia de otra convención colectiva.
Indicó que, al 31 de agosto de 1987, fecha en la cual expiró la vigencia de
derecho a la pensión de jubilación, en vigencia de otra convención colectiva.
Indicó que, al 31 de agosto de 1987, fecha en la cual expiró la vigencia de la CC de 1985 -1987, el demandante no había causado el derecho a la pensión de jubilación allí prevista y, por tanto, no se trata de un derecho adquirido que debiera mantenerse con posterioridad a su vigencia.
Que en cumplimiento de la conciliación efectuada entre las partes ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, la demandada reconoció al actor “pensión convencional de jubilación”, la cual no es diferente a la contemplada en la convención colectiva de trabajo y que se tiene acreditado que actualmente Colpensiones reconoció al actor la pensión de vejez , correspondiéndole a la demandada pagar el mayor valor que se hubiese caus ado entre la pensión convencional y legal estando acreditado que Colpensiones asumió en su integridad el pago de la pensión.
En cuanto a la solicitud de indexación de la primera mesada pensional, dijo que no se acredita pérdida del poder adquisitivo de la primera mesada pensional del actor, como quiera que la relación laboral finalizó y a partir del día siguiente, la entidad acc ionada empezó a reconocer al demandante la pensión convencional por virtud del acuerdo en que llegaron las partes, por tanto, es una prestación que está liquidada.
Respecto a la pretensión subsidiaria, señaló que el acta de conciliación celebrada entre las partes goza de plena validez y no trasgrede los derechos mínimos e irrenunciables, pues al contrario el actor se vio beneficiado paraConsulta sentencia
Respecto a la pretensión subsidiaria, señaló que el acta de conciliación celebrada entre las partes goza de plena validez y no trasgrede los derechos mínimos e irrenunciables, pues al contrario el actor se vio beneficiado paraConsulta sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2023-00115-01.
Fallo Segunda Instancia 7 disfrutar de la pensión de jubilación de manera anticipada , pues la edad para gozar de la misma seria el 2 de mayo del año 2012 y además, la parte actora no acreditó con la demanda ningún vicio en el consentimiento o una cláusula que desmejorara las garantías mínimas reconocidas al demandante y que de aceptarse el planteamiento de la demanda se generaría un enriquecimient o sin causa que pondría al empleador a pagar doblemente una mesada pensional a la que inicialmente reconoció.
VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.
En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para la parte demandante, esta Sala conoce rá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS.
Alegatos de conclusión
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los apoderados judiciales de ambas partes hicieron uso de los alegatos de instancia.
El apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que la convención colectiva aplicable es la 1985-1987 por remisión expresa de la última compilación normativa de 1991-1993, debido a que las convenciones posteriores no derogaron y/o modificaron el capítulo décimo que trata el tema de pensiones.
convención colectiva aplicable es la 1985-1987 por remisión expresa de la última compilación normativa de 1991-1993, debido a que las convenciones posteriores no derogaron y/o modificaron el capítulo décimo que trata el tema de pensiones. Que en la Sentencia SU 228 de 2021 de la Honora ble Corte Constitucional que analizó la misma cláusula convencional del presente proceso, siendo el banco demandado y un trabajador que terminó su vínculo laboral antes de cumplir la edad establecida en la convención colectiva 50 mujeres y 55 hombres despu és de 20 años de servicio.
Expuso que el demandante causó la pensión convencional el 23 de mayo de 1999, fecha en que cumplió 20 años al servicio del banco y que, por tanto, la pensión que le reconocieron al demandante por medio del acta de conciliación, no es la pensión de la convención colectiva de trabajo 1985 - 1987, por lo cual dicho acuerdo si desmejoró las prerrogativas y las condiciones de la pensión convencional.Consulta sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2023-00115-01.
Fallo Segunda Instancia 8 Sobre la compatibilidad de la pensión convencional señaló que, estando vigente el decr eto 2879 de 1985, se produjo la negociación de la convención colectiva de los años 1987 -1989, 1989-1991 y 1991-1993 y las partes pactaron expresa y textualmente el reconocimiento de una pensión VITALICIA de jubilación (art. 54°) y que esta pensión sería EX CLUYENTE con la legal, a ELECCIÓN del trabajador (art. 58°). Este pacto concuerda expresamente con la
expresa y textualmente el reconocimiento de una pensión VITALICIA de jubilación (art. 54°) y que esta pensión sería EX CLUYENTE con la legal, a ELECCIÓN del trabajador (art. 58°). Este pacto concuerda expresamente con la excepción a la compartibilidad contenida en el parágrafo 1° del art. 5° del Decreto 2879 de 1985.
En lo atinente a la liquidación y cuantía de la pensión, dijo que el valor de la pensión arroja el siguiente guarismo: 80% + 60% + 40% + 30% para un total de 210% No obstante, se debe tener en cuenta lo señalado en el artículo 55 de la C-C de T, cuando reza: “… En ningún caso la pensión de jubilación excederá el valor del sueldo mensual. (100% del sueldo mensual)” , lo que implica que la liquidación de la pensión de jubilación de la convención colectiva de trabajo es el 100% del sueldo mensual. Que la pensión transitoria que le reconocieron al demandante por medio de acta de conciliación desconoció totalmente la convención colectiva de trabajo, toda vez que la pensión voluntaria fue liquidada por el 75% y la voluntad del banco y el sindicato quedó plasmada en el artículo 54 y esta fue la de reconocer una pensión del 100% del sueldo mensual.
Frente a los intereses moratorios de la pensión convencional sostuvo que, los mismos son procedentes conforme lo establece los precedentes judiciales existentes, entre otras en las sentencias C -601 DE 2000, SU 065 de 2018 d e la Corte Constitucional y la SL 3747 DE 2018, por medio de la cual se dio cumplimiento a la SU 065 DE 2018.
existentes, entre otras en las sentencias C -601 DE 2000, SU 065 de 2018 d e la Corte Constitucional y la SL 3747 DE 2018, por medio de la cual se dio cumplimiento a la SU 065 DE 2018.
De otro lado, a la doctora MARIANA CASTAÑEDA MADRID, portadora de la tarjeta profesional 390.559 del C. S de la J, se le reconoce personería para representar a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. en los términos del poder sustituido.
La apoderada judicial de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A , solicitó que se confirme íntegramente el fallo de la primera instancia, argumentando en su escrito de alegatos de conc lusión en sede de segunda instancia que, e n elConsulta sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2023-00115-01.
Fallo Segunda Instancia 9 caso que nos ocupa, al momento de finalizar el vínculo laboral, la CCT de 19851987, no se encontraba vigente, por lo que no le era aplicable al accionante, máxime que, el demandante contaba con 30 años de edad y 8 años de servicio, por lo que no contaba con el requisito de la edad, es decir, tener 55 años para su exigibilidad y/o disfrute
Reiteró que la pensión del demandante tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez que posteriormente le reconociera el ISS (hoy Colpensiones), porque así lo señala la convención, adicionalmente porque así se pactó expresamente entre las partes en el convenio celebrado.
Por último, la apoderada judicial, apoyó su narrativa, en sentencias
porque así lo señala la convención, adicionalmente porque así se pactó expresamente entre las partes en el convenio celebrado.
Por último, la apoderada judicial, apoyó su narrativa, en sentencias proferidas por este Tri bunal Superior de Medellín, en las cuales, en casos similares, al que es objeto de cuestionamiento, se confirmó la decisión de primera instancia, mediante las cuales, se negó el petitum de la parte activa.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes,
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de jubilación convencional–
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. El objeto central de esta Litis , en atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del demandante. Por virtud del principio de consonancia, determinará esta sala i) sí, contrario a lo dispuesto por el Juez de primera instancia, el demandante esConsulta sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2023-00115-01.
Fallo Segunda Instancia 10 beneficiario de la CCT 1985 -1987 y por consiguiente le asiste derecho a la pensión vitalicia de jubilación prevista en dicha convención, y consecuencialmente, si tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional, al reajuste establecido por Ley, y al pago de los intereses moratorio, o
pensión vitalicia de jubilación prevista en dicha convención, y consecuencialmente, si tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional, al
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.